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1 jun 2004
Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid
Ley · En vigor · Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid
Qué ha cambiado (13 artículos)
Artículo 12▾
Párrafo añadido
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, y salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, previa autorización del Protectorado.
Artículo 19▾
EliminadoArtículo 19. Actividades mercantiles e industriales.
Eliminado1. Las fundaciones no podrán tener participación alguna en sociedades mercantiles en las que deban responder personalmente de las deudas sociales.
Eliminado2. Cuando formen parte de la dotación, participaciones en las sociedades a las que se refiere el apartado anterior y dicha participación sea mayoritaria, la fundación deberán promover la trasformación de aquélla a fin de que adopten una forma jurídica en la que quede limitada su responsabilidad.
Antes3. Las fundaciones podrán participar mayoritariamente en sociedades no personalistas y deberán dar cuenta de dicha participación mayoritaria al Protectorado en cuanto ésta se produzca.
AhoraArtículo 19. Actividades económicas.
Párrafo añadido
1. Las fundaciones podrán desarrollar actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de las mismas, con sometimiento a las normas reguladoras de la defensa de la competencia.
Párrafo añadido
Además, podrán intervenir en cualesquiera actividades económicas a través de su participación en sociedades, con arreglo a lo previsto en los siguientes apartados.
Párrafo añadido
2. Las fundaciones podrán participar en sociedades mercantiles en las que no se responda personalmente de las deudas sociales. Cuando esta participación sea mayoritaria deberán dar cuenta al Protectorado en cuanto dicha circunstancia se produzca.
Párrafo añadido
3. Si la fundación recibiera por cualquier título, bien como parte de la dotación inicial, bien en un momento posterior, alguna participación en sociedades en las que deba responder personalmente de las deudas sociales, deberá enajenar dicha participación, salvo que, en el plazo máximo de un año, se produzca la transformación de tales sociedades en otras en las que quede limitada la responsabilidad de la fundación.
Artículo 21▾
EliminadoArtículo 21. Contabilidad, auditoría y presupuestos.
Eliminado1. Con carácter anual el Patronato confeccionará el inventario, el balance de situación y la cuenta de resultados, en los que consten de modo cierto la situación económica, financiera y patrimonial de la fundación y elaborará, de acuerdo con los criterios contables que deben seguir estas instituciones para cumplir con las citadas obligaciones, una memoria expresiva de las actividades fundacionales y de la gestión económica que incluirá el cuadro de financiación, así como del exacto grado de cumplimiento de los fines fundacionales. La memoria especificará, además las variaciones patrimoniales y los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación.
Eliminado2. Igualmente, el Patronato practicará la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior.
Eliminado3. Se someterán a auditoría externa las cuentas de las fundaciones en las que concurran, en la fecha de cierre del ejercicio, durante dos años consecutivos, al menos dos de las siguientes circunstancias:
Eliminadoa) Que el total de su patrimonio supere los 400.000.000 de pesetas.
Antesb) Que el importe neto de su volumen anual de ingresos sea superior a 400.000.000 de pesetas.
AhoraArtículo 21. Contabilidad, Auditoría y Plan de Actuación.
Párrafo añadido
1. Las fundaciones deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que permita un seguimiento cronológico de las operaciones realizadas. Para ello llevarán necesariamente un Libro Diario y un Libro de Inventarios y Cuentas Anuales.
Párrafo añadido
2. El Presidente, o la persona que, conforme a los Estatutos de la fundación, o al acuerdo adoptado por sus órganos de gobierno corresponda, formulará las cuentas anuales, que deberán ser aprobadas en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio por el Patronato de la fundación.
Párrafo añadido
Las cuentas anuales, que comprenden el balance, la cuenta de resultados y la memoria, forman una unidad, deben ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la fundación.
Párrafo añadido
La memoria, además de completar, ampliar y comentar la información contenida en el balance y en la cuenta de resultados, incluirá las actividades fundacionales, los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación, así como el grado de cumplimiento del plan de actuación, indicando los recursos empleados, su procedencia y el número de beneficiarios en cada una de las distintas actuaciones realizadas, los convenios que, en su caso, se hayan llevado a cabo con otras entidades para estos fines, y el grado de cumplimiento de las reglas establecidas en el artículo 22 de la presente Ley.
Párrafo añadido
Las actividades fundacionales figurarán detalladas con los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Igualmente, se incorporará a la memoria un inventario de los elementos patrimoniales, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente.
Párrafo añadido
3. Las fundaciones podrán formular sus cuentas anuales en los modelos abreviados cuando cumplan las circunstancias establecidas al respecto para las sociedades mercantiles. La referencia al importe neto de la cifra anual de negocios, establecida en la legislación mercantil, se entenderá realizada al importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia, más, si procede, la cifra de negocios de su actividad mercantil.
Párrafo añadido
4. Reglamentariamente se desarrollará un modelo de llevanza simplificado de la contabilidad, que podrá ser aplicado por las fundaciones en las que, al cierre del ejercicio, se cumplan, al menos, dos de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Que el total de las partidas del activo no supere 150.000 euros. A estos efectos, se entenderá por total activo el total que figura en el modelo de balance.
Párrafo añadido
b) Que el importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia, más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil, sea inferior a 150.000 euros.
Párrafo añadido
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cinco.
Párrafo añadido
5. Existe obligación de someter a auditoría externa las cuentas anuales de todas las fundaciones en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes:
Párrafo añadido
a) Que el total de las partidas del activo supere 2.400.000 euros.
Párrafo añadido
b) Que el importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia, más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior a 2.400.000 euros.
EliminadoTambién se someterán a auditoría externa aquellas cuentas que, a juicio del Patronato o del Protectorado, y siempre en relación con la cuantía del patrimonio o el volumen de gestión, presenten especiales circunstancias que así lo aconsejen.
Eliminado4. Los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo se presentarán al Protectorado dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente. Los informes de auditoría se presentarán en el plazo de tres meses desde su emisión. El Protectorado, una vez examinados y comprobada su adecuación a la normativa vigente, procederá a depositarlos en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
Eliminado5. Asimismo, el Patronato elaborará y remitirá al Protectorado en los últimos tres meses de cada ejercicio el presupuesto correspondiente al año siguiente acompañado de una memoria explicativa.
Antes6. La contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo dispuesto en el Código de Comercio cuando realicen directamente actividades mercantiles o industriales.
AhoraLa auditoría se contratará y realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, disponiendo los auditores de un plazo mínimo de un mes, a partir del momento en que les fueran entregadas las cuentas anuales formuladas, para realizar el informe de auditoría. El régimen de nombramiento y revocación de los auditores se establecerá reglamentariamente.
Párrafo añadido
6. En relación con las circunstancias señaladas en los apartados 3, 4 y 5 anteriores, éstas se aplicarán, teniendo en cuenta lo siguiente:
Párrafo añadido
a) Cuando una fundación, en la fecha de cierre del ejercicio, pase a cumplir dos de las citadas circunstancias, o bien cese de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos en cuanto a lo señalado si se repite durante dos ejercicios consecutivos.
Párrafo añadido
b) En el primer ejercicio económico desde su constitución o fusión, las fundaciones cumplirán lo dispuesto en los apartados anteriormente mencionados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias que se señalan.
Párrafo añadido
7. Las cuentas anuales se aprobarán por el Patronato de la fundación y se presentarán al Protectorado dentro de los diez días hábiles siguientes a su aprobación. En su caso, se acompañarán del informe de auditoría. El Protectorado, una vez examinadas y comprobada su adecuación a la normativa vigente, procederá a depositarlas en el Registro de Fundaciones. Cualquier persona podrá obtener información de los documentos depositados.
Párrafo añadido
8. El Patronato elaborará y remitirá al Protectorado, en los últimos tres meses de cada ejercicio, un plan de actuación, en el que queden reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar durante el ejercicio siguiente.
Párrafo añadido
9. Cuando se realicen actividades económicas, la contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo dispuesto en el Código de Comercio, debiendo formular cuentas anuales consolidadas cuando la fundación se encuentre en cualquiera de los supuestos allí previstos para la sociedad dominante.
Párrafo añadido
En cualquier caso, se deberá incorporar información detallada en un apartado específico de la memoria, indicando los distintos elementos patrimoniales afectos a la actividad mercantil.
Artículo 22▾
Eliminado1. A la realización de los fines fundacionales, deberá ser destinado, al menos, el 70 por 100 de las rentas o cualesquiera otros ingresos netos que, previa deducción de impuestos, obtenga la fundación, debiéndose destinar el resto, deducidos los gastos de administración, a incrementar la dotación fundacional. Las aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonial, bien en el momento de su constitución, bien en un momento posterior, no serán computables a los efectos de lo previsto en este apartado.
Eliminado2. La fundación podrá hacer efectivo el destino de la proporción de las rentas e ingresos a que se refiere el apartado anterior en el plazo de tres años a partir del momento de su obtención.
Antes3. Se entiende, a los efectos de este artículo, por gastos de administración aquellos directamente ocasionados a los órganos de gobierno por la administración de bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, y de los que los patronos tiene derecho a resarcirse por el ejercicio de su cargo. Reglamentariamente se determinará tanto la proporción máxima de dichos gastos como las partidas que se imputarán a los mismos.
Ahora1. A la realización de los fines fundacionales deberá ser destinado, al menos, el 70 por 100 de los resultados de las explotaciones económicas que se desarrollen y de los ingresos que se obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados, para la obtención de tales resultados o ingresos, debiendo destinar el resto a incrementar bien la dotación o bien las reservas según acuerdo del Patronato. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los respectivos resultados e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.
Párrafo añadido
En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de la constitución o en un momento posterior, ni los ingresos obtenidos en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia.
Párrafo añadido
2. Se entiende por gastos de administración los directamente ocasionados por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, y aquellos otros de los que los patronos tienen legalmente derecho a resarcirse de acuerdo con el artículo 12.6. Reglamentariamente se determinará la proporción máxima de dichos gastos.
Párrafo añadido
Los gastos de administración se especificarán debidamente en el apartado correspondiente de la memoria, diferenciando los reembolsados a los patronos y los abonados directamente por la fundación, sin perjuicio de su inclusión en las cuentas correspondientes.
Artículo 28▾
Eliminadod) Verificar si los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines fundacionales.
Antese) Cuantas otras funciones se establezcan en la legislación estatal de fundaciones que sea de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución, en la presente Ley y en las demás que resulten de aplicación.
Ahorad) Verificar si los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines fundacionales, pudiendo solicitar del Patronato la información que a tal efecto resulte necesaria, así como, en su caso, el informe pericial oportuno en los términos que reglamentariamente se establezca.
Párrafo añadido
e) Realizar el informe que establece el artículo 6 de esta Ley, pudiendo a tal fin el Protectorado exigir a la fundación la aportación de la documentación que precise.
Párrafo añadido
f) Cuantas otras funciones se establezcan en la legislación estatal de fundaciones que sea de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución, en la presente Ley y en las demás que resulten de aplicación.
Disposición adicional sexta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional sexta.
La legalización de los Libros de las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid, que corresponde al Registro de Fundaciones, se llevará a cabo por el mismo, con independencia de que las mismas realicen o no actividades económicas.
Disposición adicional séptima▸
Artículo nuevo
Disposición adicional séptima.
Serán de aplicación obligatoria a las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, así como las actualizaciones del mismo vigentes en cada momento, sin perjuicio de las especialidades que pueda establecer la Comunidad de Madrid.
Disposición transitoria primera▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria primera.
Las fundaciones que sean competencia de la Comunidad de Madrid deberán, en su caso, adaptar sus estatutos a las disposiciones de la presente Ley en el plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor, o desde el momento en que la Comunidad de Madrid devenga competente.
Disposición transitoria segunda▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria segunda.
Hasta tanto se produzca el desarrollo reglamentario del Plan de Actuación, las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid seguirán presentando el presupuesto en el plazo de los tres meses anteriores al inicio del correspondiente ejercicio, y su liquidación junto con las cuentas anuales. Las fundaciones, que por ley estén obligadas a auditarse, utilizarán los modelos contenidos en el Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y las normas de información presupuestaria de dichas entidades.
Disposición transitoria tercera▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria tercera.
Hasta tanto se produzca el desarrollo reglamentario de los preceptos de esta Ley, será de aplicación la normativa reglamentaria del Estado en todas aquellas materias que sean de competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid.
Disposición transitoria cuarta▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria cuarta.
Lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, párrafo 2.º y en los artículos 21 y 22, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a las fundaciones que rindan cuentas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, respecto de los ejercicios contables que se inicien a partir de 1 de enero de 2003, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda. Las restantes disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Disposición transitoria quinta▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria quinta.
Hasta tanto se dote de medios adecuados al Registro de Fundaciones, la legalización de los Libros de las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid se seguirá realizando por el Protectorado correspondiente.
Disposición derogatoria▸
Párrafo añadido
3. Queda derogado el Decreto 40/1999, de 11 de marzo, por el que se determinan las normas contables y de información presupuestaria aplicables a las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid.