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18 mar 2004

Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 8
Antes2. Dentro de los límites a que se refiere el apartado 3 del artículo siguiente de este Reglamento, dichas bases de cotización podrán ser ajustadas, por exceso o por defecto, hasta el más próximo múltiplo de cien, si fueren diarias, o de tres mil, si fueren mensuales, en los términos y condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que dichas regularizaciones puedan rebasar los topes absolutos máximos y mínimos fijados para las mismas.
Ahora2. Dentro de los límites a que se refiere el apartado 3 del artículo siguiente de este reglamento, dichas bases de cotización podrán ser ajustadas, por exceso o por defecto, hasta la unidad de euro más próxima, en los términos y condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sin que dichas regularizaciones puedan rebasar los topes absolutos, máximos y mínimos, fijados para aquéllas.
Artículo 23
Párrafo añadido
d) Las cantidades en dinero o los productos en especie entregados por el empresario a sus trabajadores como donaciones promocionales y, en general, con la finalidad exclusiva de que un tercero celebre contratos con aquél, no se incluirán en la base de cotización siempre que dichas cantidades o el valor de los productos no excedan de la cuantía equivalente a dos veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en cada ejercicio, sin incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias.
AntesEl exceso sobre los límites señalados en los apartados citados, se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.
AhoraTampoco se computarán en la base de cotización los gastos de manutención, abonados o compensados por las empresas a trabajadores a ellas vinculados por relaciones laborales especiales, por desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto de este o diferente municipio, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, con los límites establecidos en el apartado B) del artículo 8 del indicado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Párrafo añadido
El exceso sobre los límites señalados en el apartado citado se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.
Antesa) Se consideran mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social las percepciones entregadas directamente por los empresarios a sus trabajadores o asimilados así como las aportaciones efectuadas por aquéllos a los planes de pensiones y a los sistemas de previsión social complementaria de sus trabajadores, a que se refieren los artículos 192 y 193 de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que el beneficio obtenido por el interesado suponga un complemento de la percepción que le otorga el sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva.
Ahoraa) Se consideran mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social las cantidades dinerarias entregadas directamente por los empresarios a sus trabajadores o asimilados, así como las aportaciones efectuadas por aquéllos a los planes de pensiones y a los sistemas de previsión social complementaria de sus trabajadores, a que se refieren los artículos 192 y 193 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que el beneficio obtenido o que pudiera llegar a obtenerse por el interesado suponga una ampliación o complemento de las prestaciones económicas otorgadas por el Régimen General de la Seguridad Social en el que se hallen incluidos dichos trabajadores.
Párrafo añadido
Únicamente podrán tener la consideración de mejoras de las prestaciones económicas de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia otorgadas por dicho Régimen General de la Seguridad Social las aportaciones efectuadas por los empresarios a planes de pensiones y a la financiación de las primas de contratos de seguro, destinadas a satisfacer los compromisos por pensiones derivados de las citadas contingencias y asumidos con el personal de la empresa.
Párrafo añadido
No obstante, las ayudas y demás cantidades dinerarias por gastos sanitarios entregadas por las empresas a sus trabajadores o asimilados deberán incluirse en la correspondiente base de cotización, complementen o no prestaciones contributivas o no contributivas del sistema de la Seguridad Social.
Artículo 32
Eliminado1. Respecto de los artistas sujetos a la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, la cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las demás aportaciones que se recauden juntamente con las cuotas de la Seguridad Social, se regirá por las normas de las Subsecciones precedentes de esta misma sección 2.ª, sin otras particularidades que las establecidas en los números siguientes.
Antes2. La base de cotización para las contingencias comunes no podrá ser inferior o superior a las bases mínimas o máximas a que se refiere el apartado 1 del artículo 26, de acuerdo con la asimilación de categorías profesionales que se efectúa en el apartado 3 de este artículo.
Ahora1. Respecto a los artistas sujetos a la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, así como respecto del personal técnico y auxiliar figurado en el apartado 3.II de este mismo artículo, la cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, se regirá por las normas de las subsecciones precedentes de esta misma sección 2.ª, sin otras particularidades que las establecidas en los apartados siguientes.
Párrafo añadido
2. La base de cotización para las contingencias comunes no podrá ser superior a las bases máximas a que se refiere el apartado 1 del artículo 26, de acuerdo con la asimilación de categorías profesionales que se efectúa en el apartado siguiente de este artículo.
Párrafo añadido
La base mínima de cotización en cada ejercicio para contingencias comunes y desempleo será la correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrado el trabajador en función de su categoría profesional, salvo en aquellos grupos en que dicha base de cotización sea inferior a la mínima establecida para el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en cuyo caso se aplicará esta última.
Eliminadob) No obstante lo indicado en la letra anterior, como liquidaciones provisionales se cotizará, por cada día que el artista haya ejercido su actividad por cuenta de las mismas, mediante las bases fijadas para cada ejercicio económico, de acuerdo con el grupo profesional de cotización en el que el artista se encuentre incluido.
EliminadoSi el salario realmente percibido por el artista, en cómputo diario, fuese inferior a las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se cotizará por aquél. En ningún caso, para la cotización por contingencias comunes podrá tomarse como base de cotización una cantidad menor al importe diario de la base mínima de cotización correspondiente al grupo de cotización. Por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, la base de cotización no podrá ser inferior a los topes mínimos absolutos indicados en el apartado 2 del artículo 9.
Eliminadoc) Al finalizar el ejercicio económico de que se trate, la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo señalado en el apartado 4 de este artículo y teniendo en cuenta las bases declaradas, efectuará la liquidación definitiva correspondiente, tanto a la empresa o empresas como al artista, procediendo, en su caso, a la reclamación a los mismos para que ingresen las diferencias de cuotas en el plazo reglamentariamente establecido.
AntesEn el supuesto de que, practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social la liquidación de cuotas definitiva, se hubiere producido un exceso de cotización a lo largo del ejercicio económico, se procederá, por indebidas, a la devolución de oficio, tanto a las empresas como a los artistas, de las cantidades ingresadas de más.
Ahorab) No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las empresas cotizarán mensualmente por todas las contingencias, en función de las retribuciones percibidas por cada día que el artista haya ejercido su actividad por cuenta de aquéllas, sobre las bases fijadas en cada ejercicio económico, con independencia del grupo profesional en que el artista se encuentre incluido, pero con aplicación del tope máximo mensual de cotización tanto para contingencias comunes como para contingencias profesionales.
Párrafo añadido
Si el salario realmente percibido por el artista, en cómputo diario, fuese inferior a las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se cotizará por aquél. En ningún caso, para la cotización por contingencias comunes, podrá tomarse como base de cotización una cantidad menor al importe diario de la base mínima de cotización a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2. Por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, la base de cotización no podrá ser inferior a los topes mínimos absolutos indicados en el apartado 2 del artículo 9.
Párrafo añadido
Dichas liquidaciones mensuales tendrán el carácter de provisionales para los trabajadores respecto de las contingencias comunes y desempleo.
Párrafo añadido
c) Al finalizar el ejercicio económico de que se trate, la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo señalado en el apartado 4 de este artículo y teniendo en cuenta las retribuciones declaradas en los documentos de cotización así como las bases cotizadas, efectuará la liquidación definitiva correspondiente a los trabajadores para contingencias comunes y desempleo, con aplicación del tipo general establecido para estas contingencias, tanto el correspondiente a la aportación empresarial como a la de los trabajadores, procediendo, en su caso, a la reclamación a estos últimos del importe de la liquidación definitiva para que ingresen las diferencias de cuotas en el plazo reglamentario del mes siguiente a su notificación. No obstante, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar a los trabajadores que lo soliciten dentro de dicho mes a efectuar tal ingreso por períodos mensuales diferidos en uno o más meses naturales hasta el máximo de seis, como plazos reglamentarios de pago.
Párrafo añadido
Una vez recibida la liquidación definitiva por el trabajador, éste podrá optar, dentro del mes siguiente a la notificación de la liquidación, por abonar su importe o porque la regularización se efectúe en función de las bases efectivamente cotizadas. Si no efectuase comunicación alguna en dicho plazo, se entenderá que opta por esta última, procediendo la Tesorería General de la Seguridad Social a efectuar la nueva regularización, dejando sin efecto la primera.
Párrafo añadido
En el supuesto de que, practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social la liquidación de cuotas definitiva a los trabajadores, se hubiera producido un exceso de cotización en el ejercicio económico, se procederá, por indebidas, a la devolución, de oficio o a instancia de parte, de las cantidades ingresadas de más por parte de dichos trabajadores, conforme a lo establecido en los artículos 23 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 44 del Reglamento general de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias.
Artículo 43
EliminadoLa inclusión dentro de este Régimen Especial llevará implícita la obligación de cotizar al menos sobre la cuantía de la base mínima, sin perjuicio del derecho del interesado a sustituir ésta por otra superior que elija
Antesentre las establecidas en el momento de su alta, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima, redondeada a múltiplo de 3.000.
AhoraLa inclusión dentro de este régimen especial llevará implícita la obligación de cotizar al menos sobre la cuantía de la base mínima, sin perjuicio del derecho del interesado a sustituir ésta por otra superior que elija entre las establecidas en el momento de su alta, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima.
Artículo 65
Párrafo añadido
Asimismo, lo dispuesto en los apartados 1 a 5 anteriores será aplicable al personal estatutario de las instituciones sanitarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de los servicios de salud de las comunidades autónomas, a que se refiere el artículo 9.3.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, que haya sido nombrado para la prestación de servicios de atención continuada fuera de la jornada establecida con carácter general conforme a lo establecido en el artículo 60 de dicha ley y en las condiciones previstas en la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Si el período de inactividad continuada de este personal, que no haya acordado con su empresa la prestación de servicios en períodos concentrados, fuera superior a un mes natural, las instituciones sanitarias deberán notificar dicha situación a la Tesorería General de la Seguridad Social y no tendrán la obligación de cotizar en tal mes o, en su caso, meses, aunque continúen durante éstos en la situación de alta.