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8 mar 2004

Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Qué ha cambiado (9 artículos)

Artículo 33
EliminadoUno. Se crean las tasas por Inscripción y Acreditación Catastral, que se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
EliminadoDos. Las tasas se exigirán en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
EliminadoTres. Constituyen su hecho imponible:
Eliminadoa) En la tasa de inscripción catastral, la realización por las Gerencias Territoriales del Catastro, a petición de parte, de la inscripción en los Catastros Inmobiliarios Rústicos y Urbanos de los siguientes actos:
EliminadoLa realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las existentes, ya sea total o parcial, que no sean obras de mera conservación y mantenimiento de los edificios o afecten únicamente a características ornamentales o decorativas.
EliminadoLos cambios de cultivo o aprovechamiento en los bienes inmuebles de naturaleza rústica.
EliminadoLa modificación de uso o destino de los bienes inmuebles que no conlleven ninguna de las alteraciones contempladas en los apartados anteriores.
EliminadoLa constitución de los derechos reales de usufructo o de superficie y la concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos.
EliminadoLa segregación o división de bienes inmuebles y la agrupación de los mismos.
Eliminadob) En la tasa de acreditación catastral, la expedición por la Dirección General del Catastro o por las Gerencias Territoriales, y a instancia de parte, de certificaciones o cualesquiera otros documentos en los que figuren datos físicos, jurídicos o económicos que consten en los Catastros Inmobiliarios Rústicos y Urbanos, relativos a bienes situados en el ámbito territorial de la tasa.
EliminadoLa entrega y utilización de información catastral gráfica y alfanumérica estarán sujetas a la legislación sobre la propiedad intelectual. Los derechos de autor corresponderán, en todo caso, a la Administración General del Estado.
EliminadoDe conformidad con lo establecido en los artículos 4.3 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el derecho de acceso a la información catastral podrá ser denegado de forma motivada por la Dirección General del Catastro cuando su ejercicio pueda causar un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento de sus propias funciones o afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio público.
EliminadoCuatro. El Estado, las Administraciones públicas y demás Entidades públicas territoriales e institucionales estarán exentos de la tasa de inscripción catastral cuando actúan en interés propio y directo para el cumplimiento de sus fines y de la de acreditación catastral siempre que, además, necesiten disponer de información catastral para el ejercicio de sus competencias. Estas exenciones se concederán previa petición de la entidad interesada, que deberá acreditar la concurrencia de los requisitos anteriormente indicados.
EliminadoEstas mismas entidades estarán exentas de la tasa de acreditación catastral, en los supuestos de entrega y utilización de información catastral cuando dicha información se destine a la tramitación de procedimientos iniciados a instancia de parte que tengan por objeto la concesión de ayudas y subvenciones públicas.
EliminadoAsimismo, estarán exentas de esta última tasa las instituciones que soliciten la información catastral para la tramitación de los procedimientos de asistencia jurídica gratuita y los Notarios y Registradores respecto a los relativos a la gestión de la referencia catastral en los casos previstos en los artículos 51.tres y 53.uno de la presente Ley, así como quienes hayan firmado con la Dirección General del Catastro un convenio o acuerdo de colaboración para el mantenimiento, actualización o generación de la información catastral.
EliminadoEstarán exentos de la tasa por inscripción catastral quienes soliciten la inscripción mediante la presentación de declaraciones elaboradas con el programa informático de ayuda suministrado por la Dirección General del Catastro.
EliminadoCinco. Serán sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, y las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la correspondiente inscripción o acreditación catastral.
EliminadoSeis. Las tasas se devengarán:
Eliminadoa) La tasa de inscripción catastral, el día en que se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, momento en el que deberá justificarse el pago.
Eliminadob) La tasa de acreditación catastral, en el momento de la entrega del documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
EliminadoSiete. La cuantía de la tasa se determinará:
Eliminadoa) Para los casos de inscripción catastral, la cuantía será de 3,00 euros por cada una de las parcelas rústicas y de 6,00 euros por cada una de las unidades urbanas que, en cada caso, originen el hecho imponible, excepto para los cambios de cultivo o aprovechamiento en los bienes inmuebles de naturaleza rústica, que será de 3,00 euros por cada una de las subparcelas rústicas que originen dicho hecho imponible.
Eliminadob) Para los casos de acreditación catastral por la suma, en su caso, de las siguientes cantidades:
Eliminado3,00 euros por cada documento expedido.
Eliminado3,00 euros por cada una de las unidades urbanas o parcelas rústicas a que se refiera el documento, con independencia, en este último caso, del número de subparcelas cuya acreditación se solicite.
EliminadoNo obstante, para los documentos que específicamente se relacionan, que se suministrarán en los formatos y soportes disponibles en la Dirección General del Catastro, las cuantías de la tasa serán las siguientes:
EliminadoCopia de ortofotografías en papel fotográfico o diapositiva: 30,00 euros/unidad.
EliminadoCopia de ortofotografías en papel opaco: 12,00 euros/unidad.
EliminadoCopia de fotografía aérea en positivo por contacto: 9,00 euros/unidad.
EliminadoCopia de fotografía aérea en papel opaco: 6,00 euros/unidad.
EliminadoCopia de cartografía en papel opaco DIN A-3 o DIN A-4: 6,00 euros/unidad.
EliminadoCopia de cartografía en papel opaco en tamaño superior a DIN A-3: 12,00 euros/unidad.
EliminadoCopia de cartografía en papel reproducible: 30,00 euros/unidad.
EliminadoCopia de cartografía digitalizada urbana: 3,00 euros/hectárea.
EliminadoCopia de cartografía digitalizada rústica: 0,12 euros/hectárea.
EliminadoInformación alfanumérica digital urbana y rústica: 0,06 euros /registro.
EliminadoExpedición de copias de información no gráfica de expedientes: 0,30 euros/hoja.
EliminadoCopia de ortofotografías en soporte digital: 30,00 euros/unidad.
EliminadoEn las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas referidas únicamente a una unidad urbana o una parcela rústica, la cuantía será de 12,00 euros por documento expedido.
EliminadoEn las certificaciones catastrales que incorporen datos con una antigüedad superior a cinco años, la cuantía de la tasa se incrementará en 30,00 euros por cada documento expedido.
Eliminadoc) En los casos en que la Dirección General del Catastro autorice al sujeto pasivo a transformar la información catastral suministrada y distribuir posteriormente el resultado de dicha transformación, en los términos previstos en el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, la cuantía de la tasa por cada copia que se pretenda distribuir será la siguiente:
EliminadoCartografía catastral digitalizada urbana: 0,30 euros/hectárea.
EliminadoCartografía catastral digitalizada rústica: 0,03 euros/hectárea.
EliminadoEn la petición que formule el sujeto pasivo deberá constar el número de copias del producto transformado que se pretende distribuir.
EliminadoOcho. El pago de la tasa se realizará en efectivo por el procedimiento establecido en la normativa que regula la gestión recaudatoria de las tasas de la Hacienda Pública, y deberá justificarse en el momento en que se solicita la inscripción catastral o en el momento de la entrega del documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo.
EliminadoNueve. Gestión y liquidación de las tasas:
Eliminadoa) La tasa de inscripción catastral se autoliquidará por los interesados correspondiendo a las Gerencias Territoriales del Catastro que efectúen la inscripción su gestión y la comprobación de la autoliquidación. Los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares y demás entidades territoriales, verificarán el abono de la tasa cuando tengan delegada por la Dirección General del Catastro la tramitación de dicha inscripción.
Eliminadob) La gestión y liquidación de la tasa de Acreditación Catastral corrresponde a la Dirección General del Catastro o a las Gerencias Territoriales que expidan los documentos.
EliminadoDiez. Cuando la tramitación para la inscripción catastral sea realizada por delegación por las entidades indicadas en el apartado a) del punto anterior, el 50 por 100 del importe de la tasa de inscripción catastral recaudada corresponderá a dichas entidades.
AntesOnce. Las tasas se aplicarán a las solicitudes de inscripción y acreditación catastral que se presenten a partir de 1 de enero de 1997.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 50
EliminadoUno. La referencia catastral de los bienes inmuebles a los que se refieren los artículos 62 y 63 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, deberá figurar en las escrituras o documentos donde consten los actos o negocios de transcendencia real, relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y los contratos de arrendamiento de los mismos, así como en los documentos en los que se pongan de manifiesto cualesquiera otras alteraciones de orden físico, económico o jurídico, de los citados inmuebles.
EliminadoQuedan excluidos de la obligación a que se refiere el párrafo anterior los documentos en que conste la cancelación de derechos reales de garantía.
EliminadoLa referencia catastral de los bienes inmuebles se hará constar en el Registro de la Propiedad, en los supuestos previstos en la presente Ley.
EliminadoDos. A los efectos del apartado uno anterior, los requirentes u otorgantes del acto o negocio están obligados a acreditar al Notario la referencia catastral de los inmuebles de que se trate, con anterioridad a la autorización del documento. De no mediar la intervención de Notario, las partes o interesados consignarán por sí la citada referencia en los documentos que otorguen o expidan.
EliminadoAsimismo, los titulares de derechos reales o con transcendencia real sobre bienes inmuebles deben acreditar la referencia catastral de los mismos ante la Autoridad judicial o administrativa competente para instruir o resolver un procedimiento que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
EliminadoEn los supuestos previstos en el artículo 53 de esta Ley, están obligados a aportar la referencia catastral de los bienes inmuebles quienes soliciten del Registrador de la Propiedad la práctica de un asiento registral.
EliminadoSi fueren varios los obligados a aportar la referencia catastral, cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos los obligados que pudieran concurrir con aquél.
EliminadoTres. La referencia catastral del inmueble se hará constar en los instrumentos públicos y en los expedientes y resoluciones administrativas por lo que resulte del documentoque el obligado exhiba o aporte, que deberá ser uno de los siguientes:
Eliminadoa) Ultimo recibo justificando el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles siempre que en este documento figure de forma indubitada la referencia catastral.
Eliminadob) Certificado u otro documento expedido por el gerente del Catastro, o escritura pública o información registral, siempre que en dichos documentos resulte de forma indubitada la referencia catastral.
Eliminadoc) Certificación catastral electrónica obtenida por los procedimientos telemáticos que se aprueben por Resolución de la Dirección General del Catastro, en la que conste de forma indubitada la referencia catastral.
EliminadoLa competencia para expedir u obtener el certificado a que se refiere el párrafo b) anterior podrá ser delegada en órganos de la propia o distinta Administración. Cuando los notarios y registradores de la propiedad obtengan directamente las certificaciones catastrales a que se refiere el párrafo c), los otorgantes del documento público o solicitantes de la inscripción quedarán eximidos de la obligación a que se refiere el apartado Dos de este artículo.
EliminadoCuatro. En el Registro de la Propiedad la Referencia Catastral se hará constar por lo que resulte de los documentos expresados en el presente artículo.
EliminadoEn todo caso, se podrá reflejar registralmente la identificación catastral de las fincas como operación específica, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
AntesAsimismo, si la referencia catastral inscrita sufriera modificación que no comporte alteración de las características físicas de la finca, bastará para su constancia la comunicación expedida al efecto por el Catastro.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 51
EliminadoUno. Los Notarios deberán solicitar a los otorgantes o requirentes de documentos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que aporten la documentación relativa a la referencia catastral a que se refiere el artículo anterior, en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 50 de esta Ley.
EliminadoTranscribirán en el documento que autoricen dicha referencia catastral, e incorporación a la matriz, para su traslado en las copias, el documento catastral aportado.
EliminadoDos. Se entenderá que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos:
Eliminadoa) Siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si constare esta última, coincidan con los del título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad.
Eliminadob) Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por 100 y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiere habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que al Notario le constaren.
EliminadoTres. Cuando el Notario considere que la referencia catastral que resulte de los documentos aportados por el interesado, no obstante haber identidad en los términos antes expresados, pueda no coincidir con la correspondiente al inmueble objeto del acto o negocio jurídico documentado, lo comunicará al Catastro solicitando certificación o documento informativo, que le será remitido en el plazo más breve posible, y siempre dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la recepción de la solicitud. No obstante, el Notario, caso de urgencia alegada por los otorgantes, podrá autorizar el documento haciéndolo constar así, transcribiendo en él la referencia catastral, reseñando el justificante aportado y expresando su duda sobre la correspondencia de la referencia catastral con el inmueble. Autorizado el documento, el Notario se abstendrá de hacer constar la referencia remitida por el Catastro sin que medie consentimiento para ello de los otorgantes.
EliminadoCuatro. El incumplimiento de la obligación de aportar la referencia catastral no impedirá que los Notarios autoricen el documento ni afectará a la eficacia del mismo, ni a la del acto o negocio que contenga, pero en este caso, y sin perjuicio de otras sanciones que procedan, los Notarios deberán:
Eliminadoa) Advertir a los interesados de forma expresa y escrita en el propio documento, que incurren en incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 50 de esta Ley.
Eliminadob) Comunicar al Catastro la identidad de las personas que hayan incumplido la obligación, haciéndolo constar, de forma separada, en la relación a que se refiere el artículo 55 de esta Ley.
EliminadoCinco. En los casos de modificaciones de fincas será suficiente la aportación de la referencia catastral de las fincas de origen, junto con el plano o proyecto, si fuere necesario para la operación de que se trate, que refleje las modificaciones realizadas.
EliminadoEl Notario remitirá copia simple de la escritura, junto con el plano o proyecto, si se lo presentare el interesado, al Catastro, para que por éste se expida la nueva referencia catastral. El Catastro notificará la nueva referencia catastral, además de al titular de la finca afectada, al Notario autorizante del documento, para su constancia en la matriz por diligencia o nota al margen de la descripción de la finca.
AntesEn estos casos el Notario, a instancia de los interesados, transcribirá la nota o diligencia de la matriz en la copia ya expedida que se le presente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 52
EliminadoUno. El órgano competente para instruir un procedimiento administrativo que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, requerirá a los titulares de derechos reales o de transcendencia real sobre los mismos para que aporten la documentación relativa a la referencia catastral a que se refiere el artículo 38, y les apercibirá de que, en caso de no hacerlo en el plazo de diez días, incumplirán la obligación a que se refiere dicho artículo. En la resolución que ponga fin al procedimiento se hará constar la referencia catastral, así como el justificante en su caso, aportado, haciendo constar si la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca, en los términos establecidos en el artículo 51, apartado dos.
EliminadoDos. Si el obligado no aportare la documentación solicitada o si el órgano competente no la tuviere por cierta, éste solicitará al Catastro certificación o documento informativo que le será remitida en el plazo máximo de cinco días hábiles por cualquier medio que permita su constancia. Dicha certificación se incorporará al expediente, previa audiencia de los interesados, aunque éste estuviere ya resuelto.
EliminadoTres. La no aportación de la referencia catastral no suspenderá la tramitación del procedimiento ni impedirá la resolución del mismo, sin perjuicio de lo que posteriormente se establece para el caso de que la resolución fuera inscribible en el Registro de la Propiedad.
EliminadoCuatro. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de lo especialmente regulado para supuestos concretos en los que se exija la aportación de determinada documentación catastral como requisito para continuar el procedimiento.
EliminadoCinco. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los actos administrativos por los que se adopten o cancelen medidas tendentes a asegurar el cobro de deudas de derecho público.
AntesTampoco será preciso hacer constar la referencia catastral en los procedimientos que tengan por objeto los aplazamientos o fraccionamientos de pago regulados en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990, ni en los procedimientos de comprobación, investigación y liquidación tributaria cuando dicha referencia sea ya conocida por la Administración tributaria.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 53
EliminadoUno. El Registrador, una vez calificada la documentación presentada, recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la finca, la referencia catastral que se le atribuya por los otorgantes en el documento inscribible, si concurriese cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 51, apartado dos.
AntesEn cualquier caso, cuando el Registrador considere que la referencia catastral, que resulte de los documentos aportados por el interesado, pueda no coincidir con la correspondiente al inmueble objeto del asiento que se pretende, deberá comunicarlo al Catastro, mediante la solicitud de certificación o documento informativo de dicho inmueble, que le será remitido en el plazo más breve posible, y siempre dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Cuando le sea remitido el certificado o documento informativo, previa calificación favorable, hará constar la referencia en el asiento, o si éste ya se hubiera practicado, por nota al margen del mismo, consignándolo, en su caso, también por nota, al pie del título.
AhoraUno.**(Derogado)**
EliminadoTres. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado cinco de este artículo, la no constancia de la referencia catastral en los documentos inscribibles o la no aportación de los documentos acreditativos de la referencia catastral, no impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la legislación hipotecaria.
EliminadoCuando en el título presentado no constare la referencia catastral, el Registrador deberá advertir de forma expresa y escrita al interesado o al presentante de la obligación de aportar los documentos a los que se refiere el artículo 50, apartado cuatro, dentro del plazo de despacho del documento, y que, en caso de no hacerlo, incurre en el incumplimiento de la obligación establecida en esta Ley. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse cumplido dicha obligación dejará constancia del incumplimiento por nota al margen del asiento y al pie del título inscrito.
EliminadoAsimismo, en estos casos, el Registrador deberá comunicar al Catastro la identidad de las personas que hayan incumplido la obligación, haciéndolo constar, de forma separada, en la relación a la que se refiere el artículo 55 de esta Ley.
AntesCuatro. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a las anotaciones que deban practicarse en cumplimiento y ejecución de una resolución judicial o una resolución administrativa dictada en procedimiento de apremio.
AhoraTres.**(Derogado)**
Párrafo añadido
Cuatro.**(Derogado)**
EliminadoOnce. La constancia de la referencia catastral en los asientos del Registro de la Propiedad tendrá por objeto el cumplimiento de los fines de esta Ley y posibilitar el trasvase de la información entre el Registro y el Catastro.
AntesLos errores en la referencia catastral no afectarán a la validez de la inscripción.
AhoraOnce.**(Derogado)**
Artículo 54
EliminadoEl incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 50 de esta Ley se considera infracción tributaria simple y se sancionará con multa de 6,01 a 901,52 euros, de conformidad con lo establecido en la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.
EliminadoLa competencia para instruir el procedimiento sancionador e imponer la sanción corresponde a los órganos que tengan encomendada la gestión del Catastro.
AntesEl cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 50. Dos de esta Ley eximirá al interesado de la obligación de presentar la declaración exigida por el artículo 77 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, siempre que el acto o negocio suponga exclusivamente la transmisión del dominio de bienes inmuebles y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de 2 meses desde el acto o negocio de que se trate. En caso de incumplimiento de dicha obligación o cuando no concurran las citadas circunstancias, los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán advertir expresamente a los interesados de la subsistencia de la obligación de declarar la transmisión del dominio correspondiente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 55
EliminadoUno. Los Notarios y Registradores de la Propiedad remitirán a la Gerencia Territorial del Catastro de la provincia en que radique el inmueble, en la forma que reglamentariamente se determine, y dentro de los veinte primeros días de cada mes, información relativa a los documentos por ellos autorizados o inscritos en el mes anterior, comprendidos dentro del ámbito de esta Ley, de los que se deriven alteraciones catastrales de cualquier orden, en los que se hará constar en forma suficiente si se ha cumplido o no la obligación establecida en el artículo 50.
EliminadoLo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.
EliminadoDos. El órgano que tenga encomendada la gestión del Catastro remitirá, en el plazo más breve posible, a la Administración Tributaria estatal y a la Administración autonómica del territorio en el que radiquen los bienes inmuebles, copia de la información suministrada, en virtud del apartado uno de este artículo, sobre personas que hayan incumplido la obligación establecida en el artículo 50 de esta Ley.
EliminadoTres. Por Orden conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y Justicia se regulará el procedimiento y forma de dar cumplimiento a la obligación de comunicación establecida en este artículo.
EliminadoCuatro. A efectos catastrales, no será de aplicación lo establecido en los artículos 54 y 55 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en las demás normas concordantes, a las escrituras y documentos relacionados en el artículo 50 de esta Ley que contengan alteraciones de orden físico, económico o jurídico de los bienes inmuebles susceptibles de inscripción en el Catastro.
AntesEl órgano que tenga encomendada la gestión del Catastro comunicará anualmente a la Administración tributaria competente, a petición de la misma, la información catastral necesaria para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los citados tributos.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 56
EliminadoLos interesados en los procedimientos a los que se refiere esta Sección estarán legitimados para solicitar del Catastro la referencia catastral de las fincas afectadas.
AntesAcreditada dicha solicitud, los interesados quedarán exonerados de cualquier responsabilidad derivada del artículo 47 de esta Ley.
Ahora**(Derogado)**
Disposición transitoria octava
Eliminado**(Párrafo primero sin efecto)**
AntesHasta la fecha indicada, la referencia que en la sección cuarta del capítulo IV del título I de esta Ley se hace a los bienes inmuebles, se entenderá realizada exclusivamente a los bienes inmuebles urbanos enumerados en el artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Ahora**(Derogada)**