← Volver
31 dic 2003
Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Qué ha cambiado (10 artículos)
Artículo 16▾
Antes2. Será solidariamente responsable del Impuesto el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo del cualquier tributo o exacción foral, estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición gravada por el presente Impuesto y no hubiere exigido previamente la justificación del pago del mismo.
Ahora2. Será también responsable subsidiario el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción foral, estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición gravada por el presente Impuesto y no hubiere exigido previamente la justificación del pago del mismo.
Artículo 18▾
Párrafo añadido
Cuando el seguro se hubiese contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de conquistas o gananciales y el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible estará constituida por la totalidad de la cantidad percibida.
Artículo 20▾
Antes1. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 18 de esta Ley Foral se entiende por caudal hereditario el valor real de los bienes y derechos adquiridos, junto con el del ajuar doméstico y los de los bienes que resulten adicionados por el juego de las presunciones, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Ahora1. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 18 de esta Ley Foral se entiende por caudal hereditario el valor real de los bienes y derechos adquiridos, junto con los de los bienes que resulten adicionados por el juego de presunciones, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 21▾
AntesEl ajuar doméstico se estimará en el 3 por 100 del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados hubieren asignado a dicho concepto una valoración superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 27▾
Párrafo añadido
Si el adquirente no asumiese fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada no será deducible el importe de ella, sin perjuicio de su derecho a la devolución de la porción de la cuota tributaria correspondiente a dicho importe, si acreditase fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta dentro del plazo de prescripción del Impuesto. Reglamentariamente se regulará la forma de practicar la devolución.
Artículo 36▸
Antes2. En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e «inter vivos», el Impuesto se devengará el día en que se cause el acto o contrato, entendiéndose por tal, cuando se trate de la adquisición de cantidades por el beneficiario de un seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del contratante o del asegurado, aquel en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario.
Ahora2. En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e ínter vivos, el Impuesto se devengará el día en que se cause el acto o contrato, entendiéndose por tal, cuando se trate de la adquisición de cantidades por el beneficiario de un seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del contratante o del asegurado, aquel en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario, y cuando se trate de adquisiciones producidas en vida del causante o donante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios o de donaciones monis causa, el día en que se causen o celebren dichos acuerdos.
Artículo 51▸
Párrafo añadido
Procederá asimismo la acumulación cuando, dentro de ese plazo de tres años, se perciban cantidades por el beneficiario-donatario de un seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del asegurado-donante.
Artículo 52▸
AntesLas donaciones y demás transmisiones «inter vivos» equiparables serán acumulables a la sucesión que se cause por el donante en favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de tres años, y se considerarán a los efectos de determinar el tipo aplicable como una sola adquisición.
AhoraLas donaciones y demás hechos imponibles referidos en el artículo anterior se acumularán a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre aquéllos y ésta no exceda de tres años. Todos estos hechos imponibles se considerarán a los efectos de determinar el tipo aplicable como una sola adquisición.
Artículo 56▸
EliminadoArtículo 56. Efectos de la falta de justificación del pago, exención o no sujeción.
AntesNingún documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitirá ni surtirá efectos en oficinas o registros públicos sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización del Departamento de Economía y Hacienda. Los Juzgados y Tribunales remitirán a dicho Departamento copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación.
AhoraArtículo 56. Efectos de la falta de presentación.
Párrafo añadido
1. Los documentos que contengan actos o contratos de los que resulte la existencia de un incremento de patrimonio adquirido a título lucrativo no se admitirán ni surtirán efectos en oficinas o registros públicos sin que conste en ellos la nota de presentación en la oficina competente para practicar la liquidación o la del ingreso de la correspondiente autoliquidación o la de declaración de exención o no sujeción consignada en ellos por la oficina liquidadora a la vista de la declaración-liquidación presentada, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda.
Párrafo añadido
2. Los Juzgados y Tribunales que hubiesen admitido los documentos a que se refiere el apartado anterior sin las notas que en él se indican remitirán al Departamento de Economía y Hacienda copia autorizada de los mismos, en el plazo de los quince días siguientes al de su admisión.
Artículo 60▸
AntesEl pago de las liquidaciones practicadas por el Departamento de Economía y Hacienda deberá realizarse en los plazos señalados en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.
AhoraExcepción hecha de los supuestos de autoliquidación, que se regirán por sus normas específicas, el pago de las liquidaciones practicadas por la Administración deberá realizarse en los plazos señalados en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.