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31 dic 2003

Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Qué ha cambiado (10 artículos)

Artículo 16
Antes2. Será solidariamente responsable del Impuesto el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo del cualquier tributo o exacción foral, estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición gravada por el presente Impuesto y no hubiere exigido previamente la justificación del pago del mismo.
Ahora2. Será también responsable subsidiario el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasi­vo de cualquier tributo o exacción foral, estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición gravada por el presente Impuesto y no hubiere exigido pre­viamente la justificación del pago del mismo.
Artículo 18
Párrafo añadido
Cuando el seguro se hubiese contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de conquistas o gananciales y el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible estará constituida por la totalidad de la cantidad perci­bida.
Artículo 20
Antes1. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 18 de esta Ley Foral se entiende por caudal hereditario el valor real de los bienes y derechos adquiridos, junto con el del ajuar doméstico y los de los bienes que resulten adicionados por el juego de las presunciones, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Ahora1. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 18 de esta Ley Foral se entiende por caudal hereditario el valor real de los bienes y derechos adquiridos, junto con los de los bienes que resulten adicionados por el juego de presunciones, confor­me a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 21
AntesEl ajuar doméstico se estimará en el 3 por 100 del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados hubieren asignado a dicho concepto una valoración superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 27
Párrafo añadido
Si el adquirente no asumiese fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada no será deducible el importe de ella, sin perjuicio de su derecho a la devolución de la porción de la cuota tributaria correspondiente a dicho importe, si acre­ditase fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta dentro del plazo de prescripción del Impuesto. Reglamentariamente se regulará la for­ma de practicar la devolución.
Artículo 36
Antes2. En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e «inter vivos», el Impuesto se devengará el día en que se cause el acto o contrato, entendiéndose por tal, cuando se trate de la adquisición de cantidades por el beneficiario de un seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del contratante o del asegurado, aquel en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario.
Ahora2. En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e ínter vivos, el Impuesto se devengará el día en que se cause el acto o contrato, entendiéndose por tal, cuando se trate de la adquisición de cantidades por el bene­ficiario de un seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del contratante o del asegurado, aquel en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario, y cuando se trate de adquisiciones producidas en vida del causante o donante como consecuencia de contratos y pac­tos sucesorios o de donaciones monis causa, el día en que se causen o celebren dichos acuerdos.
Artículo 51
Párrafo añadido
Procederá asimismo la acumulación cuando, dentro de ese plazo de tres años, se perciban can­tidades por el beneficiario-donatario de un seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del ase­gurado-donante.
Artículo 52
AntesLas donaciones y demás transmisiones «inter vivos» equiparables serán acumulables a la sucesión que se cause por el donante en favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de tres años, y se considerarán a los efectos de determinar el tipo aplicable como una sola adquisición.
AhoraLas donaciones y demás hechos imponibles refe­ridos en el artículo anterior se acumularán a la suce­sión que se cause por el donante a favor del dona­tario, siempre que el plazo que medie entre aquéllos y ésta no exceda de tres años. Todos estos hechos imponibles se considerarán a los efectos de deter­minar el tipo aplicable como una sola adquisición.
Artículo 56
EliminadoArtículo 56. Efectos de la falta de justificación del pago, exención o no sujeción.
AntesNingún documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitirá ni surtirá efectos en oficinas o registros públicos sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización del Departamento de Economía y Hacienda. Los Juzgados y Tribunales remitirán a dicho Departamento copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación.
AhoraArtículo 56. Efectos de la falta de presentación.
Párrafo añadido
1. Los documentos que contengan actos o con­tratos de los que resulte la existencia de un incre­mento de patrimonio adquirido a título lucrativo no se admitirán ni surtirán efectos en oficinas o registros públicos sin que conste en ellos la nota de presentación en la oficina competente para prac­ticar la liquidación o la del ingreso de la corres­pondiente autoliquidación o la de declaración de exención o no sujeción consignada en ellos por la oficina liquidadora a la vista de la declaración-li­quidación presentada, salvo lo previsto en la legis­lación hipotecaria o autorización expresa del Depar­tamento de Economía y Hacienda.
Párrafo añadido
2. Los Juzgados y Tribunales que hubiesen admitido los documentos a que se refiere el apar­tado anterior sin las notas que en él se indican remitirán al Departamento de Economía y Hacienda copia autorizada de los mismos, en el plazo de los quince días siguientes al de su admisión.
Artículo 60
AntesEl pago de las liquidaciones practicadas por el Departamento de Economía y Hacienda deberá realizarse en los plazos señalados en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.
AhoraExcepción hecha de los supuestos de autoliqui­dación, que se regirán por sus normas específicas, el pago de las liquidaciones practicadas por la Administración deberá realizarse en los plazos señalados en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.