Saltar al contenido
← Volver
31 dic 2003

Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Qué ha cambiado (11 artículos)

Artículo 2
Eliminado1. Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los siguientes supuestos:
EliminadoA) Transmisiones patrimoniales onerosas:
Eliminado1.º En la transmisión onerosa de bienes inmuebles, así como en la cesión onerosa de derechos de toda clase, incluso de garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando aquéllos radiquen en Navarra.
EliminadoA estos efectos tendrán la consideración de transmisión de bienes inmuebles las transmisiones a título oneroso de valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Eliminado2.º En la transmisión onerosa de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en la cesión onerosa de derechos sobre los mismos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.
EliminadoNo obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos y demás valores, así como de participaciones sociales, cuando la operación se formalice en Navarra.
Eliminado3.º En la constitución onerosa de derechos de toda clase sobre bienes inmuebles, incluso de garantía, cuando éstos radiquen en Navarra.
Eliminado4.º En la constitución onerosa de derechos de toda clase sobre bienes muebles, semovientes y créditos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.
EliminadoNo obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la constitución de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, cuando la garantía sea inscribible en territorio navarro.
Eliminado5.º En la constitución de préstamos, cuando el prestatario, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.
EliminadoSin embargo, si se trata de préstamos con garantía real, cuando los bienes inmuebles hipotecados radiquen en Navarra o sean inscribibles en ésta las correspondientes hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento.
EliminadoSi un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre bienes inmuebles sitos en territorio común y foral o con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en ambos territorios, tributará a cada Administración en proporción a la responsabilidad que se señale a unos y otros y, en ausencia de esta especificación expresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes.
Eliminado6.º En la constitución de fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el acreedor afianzado, arrendatario o pensionista, respectivamente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.
Eliminado7.º En las concesiones administrativas de bienes, cuando éstos radiquen en Navarra, y en las ejecuciones de obra o explotaciones de servicios cuando se ejecuten o presten en Navarra.
EliminadoB) Operaciones societarias:
Eliminado1.º En la constitución de sociedades y en la fusión con extinción de las sociedades integradas y creación de nueva sociedad, cuando el domicilio social del ente creado radique en Navarra.
Eliminado2.º En los supuestos de aumento y disminución de capital, fusión por absorción, transformación, disolución y escisión de sociedades, cuando la sociedad modificada, absorbente, transformada, disuelta o escindida tenga su domicilio fiscal en Navarra.
EliminadoC) Actos jurídicos documentados:
Eliminado1.º En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando se autoricen, otorguen o expidan en Navarra.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos sujetos a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, cuando radique en territorio navarro el Registro en el que deba procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.
Eliminado2.º En las letras de cambio y documentos que realicen función de giro, o suplan a aquéllas, cuando su libramiento tenga lugar en Navarra y, si hubiesen sido expedidos en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Navarra, según se trate de persona física o de persona jurídica o ente sin personalidad. La Comunidad Foral de Navarra someterá los hechos imponibles señalados a igual tributación que en territorio común.
Eliminado3.º En los resguardos o certificados de depósito transmisibles, cuando el domicilio fiscal de la entidad que los emita o expida radique en Navarra.
Eliminado4.º En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, cuando se emitan en Navarra.
Eliminado5.º En las pólizas expedidas por fedatarios mercantiles para dotar de título de propiedad a quienes hayan suscrito títulos valores, cuando sean intervenidos en Navarra.
Eliminado6.º En las anotaciones preventivas, cuando se practiquen en los Registros Públicos sitos en Navarra.
EliminadoSi una misma anotación afecta a bienes sitos en Navarra y en territorio común se satisfará el Impuesto a la Administración en la que tenga su jurisdicción la autoridad que la ordene.
Eliminado7.º En los demás actos jurídicos documentados de naturaleza jurisdiccional, cuando el órgano ante quien se produzcan o del cual procedan tenga su sede en Navarra y, en los de naturaleza administrativa, cuando se expidan desde Navarra.
Eliminado2. Se someterán a igual tributación que en territorio común la transmisión de los valores a que se refiere el párrafo segundo del número 2.º de la letra A) del apartado 1 anterior y los actos de constitución, ampliación y disminución de capital, transformación, fusión, escisión y disolución de sociedades.
Eliminado3. A los efectos de la aplicación de las normas relativas a la elusión fiscal mediante sociedades, será competente para la práctica de las liquidaciones la Administración del Estado cuando los bienes inmuebles estén situados en territorio de régimen común y la de la Comunidad Foral cuando radiquen en territorio navarro.
AntesEn los supuestos en que las aportaciones o los activos de las sociedades comprendiesen inmuebles ubicados en ambos territorios, cada Administración practicará la liquidación que corresponda en función de los valores de los inmuebles radicantes en su respectivo territorio.
AhoraCorresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Eco­nómico.
Artículo 3
AntesC) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el Impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos y otras.
AhoraC) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de docu­mentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el Impuesto o la exención o no sujeción por la trans­misión cuyo título se supla con ellos y por los mis­mos bienes que sean objeto de unos y otras.
Párrafo añadido
Se exigirá el Impuesto por el expediente, acta o certificación aunque por la transmisión cuyo título se supla hubiere prescrito el derecho de la Admi­nistración a determinar la deuda tributaria corres­pondiente, por este Impuesto o por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 8
Eliminadob) Por excepción a lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión del pleno dominio de viviendas, incluidos los anejos inseparables de las mismas, tributará al 5 por 100, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Eliminado1.ª Que la parte adquirente no sea propietaria de otra vivienda dentro del término municipal en el que radica la vivienda objeto de adquisición.
Eliminado2.ª Que la vivienda se destine a residencia habitual de la parte adquirente.
Eliminado3.ª Que la parte adquirente se encuentre integrada en una unidad familiar de más de tres miembros.
AntesEl tipo reducido se aplicará sobre una base imponible máxima de 30.000.000 de pesetas. Cuando la citada base imponible supere esta cantidad, el tipo del 5 por 100 se aplicará únicamente sobre 30.000.000 de pesetas, gravándose el exceso al tipo general de las transmisiones de inmuebles.
Ahorab) Por excepción a lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión de viviendas, incluidos los anejos inseparables de ellas, tributará al 5 por 100, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
1.ª Que el adquirente forme parte de una uni­dad familiar en la que estén integrados dos o más hijos.
Párrafo añadido
2.ª Que como resultado de la transmisión se adquiera el pleno dominio de la vivienda, sin que en ningún caso sea como consecuencia de la con­solidación del dominio desmembrado con anterio­ridad en usufructo y nuda propiedad.
Párrafo añadido
3.ª Que la vivienda se destine a residencia habi­tual de la unidad familiar.
Párrafo añadido
4.ª Que ningún miembro de la unidad familiar sea propietario de otra vivienda dentro del término municipal en el que radique la vivienda objeto de adquisición.
Párrafo añadido
El tipo reducido se aplicará sobre una base impo­nible máxima de 180.304 euros, que será única por unidad familiar y por vivienda.
Párrafo añadido
Cuando la citada base imponible supere esa can­tidad, el tipo del 5 por 100 se aplicará únicamente sobre 180.304 euros, gravándose el exceso al tipo general de las transmisiones de inmuebles.
AntesReglamentariamente se establecerán los requisitos documentales necesarios para la justificación de las condiciones establecidas en esta letra.
AhoraReglamentariamente se establecerán los requi­sitos documentales necesarios para la justificación de las condiciones establecidas en esta letra.
Artículo 10
Antesc) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor del Fondo de Reversión que aquél deba constituir en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, o norma que le sustituya.
Ahorac) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.
Artículo 12
Eliminado1.º La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades.
EliminadoTendrán la consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en el artículo 133, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 144 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Eliminado2.º Las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales.
Antes2. No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones.
Ahora1.° La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades.
Párrafo añadido
2.° Las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales.
Párrafo añadido
3.° El traslado a Navarra de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad, cuando ni una ni otro estuviesen previamente situa­dos en un Estado miembro de la Comunidad Euro­pea, o en éstos la entidad no hubiese sido gravada por un impuesto similar al regulado en el presente Título.
Párrafo añadido
2. No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclu­sivamente por prima de emisión de acciones.
Párrafo añadido
3. Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, ope­raciones de su tráfico en territorio navarro y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la Comu­nidad Europea, o encontrándose en éstos no estu­viesen sometidas a un gravamen análogo al que es objeto del presente Título, vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mis­mas condiciones que las navarras, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones.
Párrafo añadido
4. A los efectos del gravamen sobre operacio­nes societarias tendrán la consideración de ope­raciones de fusión y escisión las definidas en el artículo 133, números 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 150.2 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciem­bre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 14
EliminadoEstará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
Eliminadoa) En la constitución, aumento de capital, fusión, escisión, y aportaciones de los socios para reponer pérdidas, la sociedad.
Antesb) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.
AhoraEstará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las esti­pulaciones establecidas por las partes en contrario:
Párrafo añadido
a) En la constitución, aumento de capital, fusión, escisión, traslado de sede de dirección efec­tiva o domicilio social y aportaciones de los socios para reponer pérdidas, la sociedad.
Párrafo añadido
En la constitución del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el socio gestor.
Párrafo añadido
b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comu­neros o partícipes por los bienes y derechos reci­bidos.
Párrafo añadido
En la extinción del contrato de cuentas en par­ticipación será sujeto pasivo el partícipe en el nego­cio.
Artículo 15
AntesSerán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto en la constitución, aumento y reducción de capital social, fusión, escisión, aportaciones de los socios para reponer pérdidas y disolución de sociedades, los promotores, administradores o liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al Impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.
AhoraSerán subsidiriamente responsables del pago del Impuesto en la constitución, aumento y reducción de capital social, fusión, escisión, aportaciones de los socios para reponer pérdidas, disolución y tras­lado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades, los promotores, administra­dores, o liquidadores de las mismas que hayan inter­venido en el acto jurídico sujeto al Impuesto, siem­pre que se hubieran hecho cargo del capital apor­tado o hubiesen entregado los bienes.
Artículo 16
Antes1. En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas.
Ahora1. En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la res­ponsabilidad de los socios, la base imponible coin­cidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas.
Eliminado3. En la escisión y fusión de sociedades la base imponible se fijará atendiendo a la cifra de capital social del nuevo ente creado o al aumento de capital de la sociedad absorbente, con adición, en su caso, de las primas de emisión.
Antes4. En la disminución de capital y en la disolución la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.
Ahora3. En los traslados de sede de dirección efec­tiva o de domicilio social la base imponible coin­cidirá con el haber líquido que la sociedad, cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se tras­lada, tenga el día en que se adopte el acuerdo.
Párrafo añadido
4. En la escisión y fusión de sociedades la base imponible se fijará atendiendo a la cifra de capital social del nuevo ente creado o al aumento de capi­tal de la sociedad absorbente, con adición, en su caso, de las primas de emisión.
Párrafo añadido
5. En la disminución de capital y en la diso­lución la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.
Párrafo añadido
6. La constitución del contrato de cuentas en participación tributará sobre la base de la parte de capital en que se hubiera convenido que el comerciante participe de los resultados prósperos o adversos de las operaciones de otros comercian­tes.
Artículo 35
Antes11. Las operaciones a las que sea aplicable el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores establecido en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Ahora11. Las operaciones societarias a que se refie­re el apartado 4 del artículo 12 de este Texto Refun­dido, a las que sea aplicable el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores establecido en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
AntesII. Continuarán, además, aplicándose en los estrictos términos en que fueron establecidas las exenciones y bonificaciones reconocidas en las siguientes disposiciones:
Ahora21. Las ampliaciones de capital realizadas por personas jurídicas declaradas en concurso para atender una conversión de créditos en capital esta­blecida en un convenio aprobado judicialmente conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Con­cursal.
Párrafo añadido
II. Con independencia de las exenciones a que se refiere el apartado I anterior, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y con­diciones en cada caso exigidos, los beneficios fis­cales que para este Impuesto establecen las siguientes disposiciones.
Antes8. La disposición adicional decimotercera de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Ahora8. La disposición final primera de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, la cual contempla los siguientes beneficios fiscales:
Párrafo añadido
a) Las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión y escisión de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias de este Impuesto.
Párrafo añadido
b) Los fondos de inversión de carácter finan­ciero regulados en la Ley citada anteriormente gozarán de exención en este Impuesto con el mis­mo alcance establecido en la letra anterior.
Párrafo añadido
c) Las sociedades y fondos de inversión inmo­biliaria regulados en la Ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y, ade­más, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, represen­ten conjuntamente, al menos, el 50 por 100 del total del activo tendrán el mismo régimen de tri­butación previsto en las dos letras anteriores.
Párrafo añadido
Del mismo modo dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por 100 de este Impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.
Párrafo añadido
La aplicación del régimen fiscal contemplado en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adqui­sición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Antes17. La disposición adicional de la Ley Foral 6/1997, de 28 de abril, respecto de las operaciones de constitución y ampliaciones de capital de la sociedad para promoción del suelo industrial que constituya el Gobierno de Navarra y de la emisión de empréstitos que realice esta sociedad para el cumplimiento de sus fines en cuanto a la bonificación del 99 por ciento de las cuotas del Impuesto que las grava, y de las adquisiciones por la misma de terrenos para la promoción de polígonos industriales y de la ventas que realice de parcelas urbanizadas de dichos polígonos, en cuanto a la bonificación del 95 por ciento de la cuota del mismo Impuesto.
Ahora17. La disposición adicional de la Ley Foral 6/1997, de 28 de abril.
Artículo 36
Antes4 **(Derogado)**
Ahora4. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursa, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajena­ciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación.
Artículo 40
Eliminado1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria. Los Juzgados y Tribunales remitirán a los órganos competentes para la liquidación del Impuesto copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación.
Antes2. No será necesaria la presentación de los poderes, facturas y demás documentos análogos del tráfico mercantil.
Ahora1. Ningún documento que contenga actos o contratos sometidos, en principio, a este Impuesto se admitirá ni surtirá efectos en oficina o registro público sin que conste en él la nota del ingreso de la correspondiente autoliquidación o la decla­ración de exención o no sujeción consignada en él por la oficina liquidadora a la vista de la decla­ración-liquidación presentada, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda.
Párrafo añadido
2. Los Juzgados y Tribunales que hubiesen admitido los documentos a que se refiere el apar­tado anterior sin las notas que en él se indican remitirán al Departamento de Economía y Hacienda copia autorizada de los mismos, en el plazo de los quince días siguientes al de su admisión.
Párrafo añadido
3. No será necesaria la presentación de los poderes, facturas y demás documentos análogos del tráfico mercantil.