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31 dic 2003

Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 68
Párrafo añadido
A los mismos efectos, el Presidente y, en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad, los Vicepresidentes ostentarán la representación del Consejo y ejercerán y desarrollarán las actuaciones directivas, administrativas, de gestión y cualesquiera otras que, conforme a la normativa aplicable, fueran necesarias para el cumplimiento de sus fines.
Párrafo añadido
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales ordenará publicar en el "Boletín Oficial del Estado" el nombramiento del Presidente, de los Vicepresidentes y de los demás miembros de la Comisión Permanente elegidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la citada Ley 18/1983.
Artículo 97
EliminadoArtículo 97. Infracciones de los compradores de leche y productos lácteos y sanciones aplicables.
EliminadoUno. Se considerarán muy graves las siguientes infracciones administrativas de los compradores de leche y de productos lácteos:
Eliminadoa) La no adaptación, en el plazo establecido, de su actividad productiva a las condiciones exigidas por la normativa vigente.
Eliminadob) No retener una cantidad sobre el precio de la leche, en concepto de anticipo sobre la tasa adeudada, al productor que se exceda de la cantidad de referencia individual de que dispone.
EliminadoDos. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:
Eliminadoa) La presentación de declaraciones o consignación de datos falsos o inexactos por negligencia grave ante la Administración pública competente.
Eliminadob) No identificar documentalmente cada entrega individual de leche u otros productos lácteos.
Antesc) No ingresar, en los plazos y condiciones establecidos por la normativa vigente, los importes de las cantidades retenidas a cuenta en concepto de anticipo sobre la tasa suplementaria o el importe adeudado de la tasa, en su caso.
AhoraArtículo 97. Infracciones y sanciones aplicables en lo relativo al régimen de la tasa suplementaria de la cuota láctea.
Párrafo añadido
Uno. Se considerarán muy graves las siguientes infracciones administrativas de los compradores:
Párrafo añadido
a) No presentar la declaración anual de compras.
Párrafo añadido
b) No retener a los ganaderos productores los importes correspondientes a las entregas de leche que sobrepasen sus correspondientes cantidades individuales de referencia o incumplir su deber de repercutir y cobrar a dichos ganaderos el importe adeudado de la tasa liquidada, salvo en los supuestos en que la normativa aplicable se la impute directamente a los compradores e impida que repercutan su importe a los ganaderos.
Párrafo añadido
c) No ingresar los importes de las cantidades retenidas a cuenta en concepto de anticipo sobre la tasa suplementaria o el importe adeudado de la tasa.
Párrafo añadido
d) No conservar la documentación obligatoria durante el plazo reglamentariamente establecido.
Párrafo añadido
e) No presentar declaración o presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión del régimen de la tasa láctea, y de las mismas se derive un volumen no declarado que supere al declarado en más del 50 por ciento.
Párrafo añadido
Dos. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves para los compradores las siguientes:
Párrafo añadido
a) Presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión de la tasa láctea.
Párrafo añadido
b) No identificar documentalmente, en la forma que reglamentariamente se establezca, cada entrega individual de leche u otros productos lácteos.
Párrafo añadido
c) Ingresar, sin requerimiento de la Administración, fuera de los plazos y condiciones establecidos por la normativa vigente, los importes de las cantidades retenidas a cuenta o el importe adeudado de la tasa, en su caso.
Eliminadoe) Las compras o entregas de leche o productos lácteos destinados a su comercialización sin contar con la debida autorización administrativa.
Eliminadof) No determinar, al menos una vez al mes, el porcentaje de materia grasa contenida en la leche entregada o no reflejar documentalmente las determinaciones efectuadas.
Eliminadog) La ausencia o retraso reiterado en la remisión de la delaración mensual. A estos efectos, se considera reiteración tres ausencias o retrasos en la declaración durante un período de doce meses.
Eliminadoh) No facilitar a los productores que causen baja como proveedores un certificado en el que consten las cantidades de leche o de productos lácteos entregadas y su contenido en materia grasa, así como el importe de las retenciones a cuenta efectuadas durante el periodo, en su caso.
Eliminadoi) No exigir a los productores que efectúen entregas de leche u otros productos lácteos a varios compradores durante un periodo de tasa determinado, un certificado del o de los otros compradores en el que figure las entregas realizadas a éstos y el porcentaje medio de grasa de aquéllas.
Antesj) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, al suministro de datos, informes o antecedentes.
Ahorae) Comprar o entregar leche o productos lácteos destinados a su comercialización sin contar con la debida autorización administrativa.
Párrafo añadido
f) No comunicar, de manera fehaciente, a la Administración que se han dejado de cumplir los requisitos necesarios para la concesión de la autorización administrativa.
Párrafo añadido
g) No determinar, al menos una vez al mes, el porcentaje de materia grasa contenida en la leche entregada o no reflejar documentalmente las determinaciones efectuadas.
Párrafo añadido
h) La ausencia o retraso reiterado en la remisión de la declaración mensual. A estos efectos, se considera reiteración tres ausencias o retrasos en la declaración durante un período de doce meses.
Párrafo añadido
i) No facilitar a los productores los certificados que sean preceptivos.
Párrafo añadido
j) No exigir a los productores que efectúen entregas de leche u otros productos lácteos a varios compradores durante un período de tasa determinado, un certificado del o de los otros compradores en el que figuren las entregas realizadas a éstos y el porcentaje medio de grasa de aquéllas.
Párrafo añadido
k) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los otros productos lácteos y, en particular, al suministro de datos, informes o antecedentes.
Párrafo añadido
l) No conservar durante el período de tiempo establecido reglamentariamente la documentación contable preceptiva.
Párrafo añadido
m) El incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad exigida por la normativa de la tasa.
Párrafo añadido
n) La llevanza de contabilidades diversas referidas a un mismo período de tasa que no permitan conocer la verdadera situación del comprador.
Antesd) No comunicar al ganadero productor, al menos una vez al mes, el volumen de la leche o de los equivalentes de leche, en función de su contenido de materia grasa, entregados desde el inicio del periodo de tasa así como la cantidad de referencia disponible para el resto de dicho periodo.
Ahorad) No comunicar al ganadero productor, al menos una vez al mes, el volumen de la leche o de los equivalentes de leche, en función de su contenido de materia grasa, entregados desde el inicio del período de tasa, así como la cantidad de referencia disponible para el resto de dicho período.
EliminadoCuatro. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.050,61 euros a 60.101,21, con la pérdida de la autorización administrativa o con ambas sanciones.
EliminadoCinco. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 6.010,13 a 30.050,61 de euros.
EliminadoSeis. Las infracciones leves serán sancionadas con multa entre 150,25 y 6.010,12 de euros.
AntesSiete. El importe de las multas previstas en los apartados anteriores se modulará en función del volumen de compras de leche o productos lácteos o de las cantidades que hubieran dejado de percibirse en concepto de tasa suplementaria o de retención a cuenta de la misma.
Ahoraf) En general, el retraso en la presentación de declaraciones preceptivas ante la Administración competente o el facilitar a la Administración datos exigidos por la normativa vigente fuera del plazo establecido al efecto, cuando el hecho no constituya infracción administrativa conforme a otro precepto.
Párrafo añadido
g) La presentación de declaraciones incompletas ante la Administración pública competente o la consignación en ellas de datos falsos o inexactos, cuando no constituya infracción grave o muy grave.
Párrafo añadido
Cuatro. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 3.000 euros más la mitad del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiera cometido la infracción.
Párrafo añadido
Cinco. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 2.000 euros más la quinta parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiera cometido la infracción, excepto en la contemplada en el párrafo c) del apartado dos, para la cual se abonará un recargo del 20 por ciento más los intereses de demora correspondientes.
Párrafo añadido
Seis. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 1.000 euros más la décima parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiere cometido la infracción.
Párrafo añadido
Siete. Se considerarán graves las siguientes infracciones administrativas de los productores de leche y productos lácteos, con cantidad de referencia para la venta directa:
Párrafo añadido
a) No llevar la contabilidad que refleje el volumen de leche despachada al consumo o vendida a mayoristas o minoristas, o de los productos lácteos fabricados en la explotación.
Párrafo añadido
b) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria.
Párrafo añadido
c) No presentar la preceptiva declaración anual, incluso cuando no se hayan realizado ventas.
Párrafo añadido
d) Presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión de la tasa láctea.
Párrafo añadido
e) No conservar la documentación obligatoria durante el plazo reglamentariamente establecido.
Párrafo añadido
Ocho. Se considerarán graves las siguientes infracciones administrativas de los productores de leche y productos lácteos, con cantidad de referencia para entregas a compradores:
Párrafo añadido
a) No facilitar al comprador al que realizan entregas la documentación justificativa de su cantidad de referencia en la forma exigida por la normativa vigente.
Párrafo añadido
b) La no comunicación de los datos preceptivos o la no presentación de los documentos exigidos por la normativa vigente en el caso de cambio de comprador o cuando efectúen entregas a varios compradores en un mismo período de tasa.
Párrafo añadido
c) La no presentación de las declaraciones que sean preceptivas.
Párrafo añadido
d) La presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión de la tasa láctea.
Párrafo añadido
e) No conservar la documentación obligatoria durante el plazo reglamentariamente establecido.
Párrafo añadido
f) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria.
Párrafo añadido
g) Realizar entregas de leche u otros productos lácteos a un comprador no autorizado.
Párrafo añadido
Nueve. Se considerará como infracción leve de los productores de leche y productos lácteos la presentación de declaraciones incompletas ante la Administración pública competente o la consignación en ellas de datos falsos o inexactos, cuando no constituya infracción grave.
Párrafo añadido
Diez. Las infracciones establecidas en los apartados siete y ocho se sancionarán con multa de 1.000 euros más la quinta parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiere cometido la infracción.
Párrafo añadido
Once. Será considerado comprador, a los efectos de este artículo, cualquier operador del sector que no acredite fehacientemente el origen de la leche o de otros productos lácteos que haya comercializado.
Párrafo añadido
Doce. Las sanciones reguladas en Reglamentos comunitarios que supongan la retirada de la autorización de comprador conllevarán la accesoria de inhabilitación para volver a solicitarla, por sí mismo o por terceros, durante los dos años siguientes a la fecha de su retirada efectiva.
Artículo 98
AntesArtículo 98. Infracciones de los productores de leche y productos lácteos y sanciones aplicables.
AhoraArtículo 98. Infracciones y sanciones aplicables al régimen de la cuota láctea.
Antesa) La no presentación de los documentos exigidos por la normativa vigente en caso de que el productor efectúe entregas a varios compradores durante un periodo de tasas determinado o en caso de cambios de comprador o compradores.
Ahoraa) La no presentación de los documentos exigidos por la normativa vigente en caso de que el productor efectúe entregas a varios compradores durante un período de tasas determinado o en caso de cambios de comprador o compradores.
Antesd) La transferencia o abandono indemnizado de cantidad de referencia por los productores que no hubieran comercializado leche o productos lácteos en el periodo inmediatamente anterior.
Ahorad) La transferencia o abandono indemnizado de cantidad de referencia por los productores que no hubieran comercializado leche o productos lácteos en el período inmediatamente anterior.
Antesh) La transferencia o cesión por el cesionario de cantidades de referencia durante el periodo de duración de la cesión.
Ahorah) La transferencia o cesión por el cesionario de cantidades de referencia durante el período de duración de la cesión.
Eliminadoj) No llevar la contabilidad que refleje el volumen de leche despachada directamente al consumo o vendida a mayoristas o minoristas o de los productos lácteos fabricados en la explotación, en el caso de productores que dispongan de cantidad de referencia para ventas directas.
Eliminadok) No custodiar durante al menos tres años a contar desde el siguiente a la finalización del correspondiente período de la tasa, la documentación contable exigida por la normativa vigente a los productores que tengan asignada cantidad de referencia para venta directa.
Eliminadol) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, al suministro de datos, informes o antecedentes.
EliminadoTres. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 6.010,13 a 30.050,61 de euros.
AntesCuatro. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 150,25 a 6.010,12 de euros.
AhoraTres. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 6.010 a 30.050 euros.
Párrafo añadido
Cuatro. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 150 a 6.009 euros.
AntesSeis. El importe de las multas previstas en los apartados anteriores se modulará en función de la cantidad de referencia asignada a cada productor y del número de vacas de su explotación.
AhoraSeis. El importe de las multas previstas en los apartados anteriores se modularán en función de la cantidad de referencia asignada a cada productor y del número de vacas de su explotación.
Artículo 104
EliminadoSe modifican los siguientes apartados del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:
EliminadoUno. El párrafo primero del apartado uno queda redactado como sigue:
Eliminado«El Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) constituye un instrumento financiero en virtud del cual el Gobierno puede disponer de los recursos necesarios para otorgar créditos y préstamos en términos concesionarios y otras ayudas destinadas a promover las relaciones económicas y comerciales bilaterales con países en desarrollo.»
EliminadoDos. El párrafo tercero del apartado uno queda redactado como sigue:
Eliminado«El Estado español se reserva el derecho a dejar sin efecto los préstamos y las ayudas concedidos en el supuesto de incumplimiento de las condiciones que se establezcan y en todo caso cuando la adjudicación de los contratos a financiar se haga con clara infracción de los principios básicos de la contratación establecidos por los organismos financieros internacionales.»
EliminadoTres. El apartado tres queda redactado como sigue:
Eliminado«Tres. Asimismo el Gobierno, dentro del importe máximo de la dotación que fije al FAD la Ley de Presupuestos de cada año, además de atender las obligaciones de pago ordinarias de los créditos y ayudas otorgados, podrá destinar también aquélla al pago de obligaciones de financiación concesional originadas o derivadas de tratados o convenios internacionales autorizados por las Cortes Generales, así como al pago de las obligaciones españolas frente a instituciones multilaterales de desarrollo y a compensar anualmente al Instituto de Crédito Oficial por los gastos que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomiende en relación al Fondo. Igualmente podrá destinar la dotación del mismo para financiar los gastos de control, seguimiento e inspección de los distintos proyectos y ayudas financiados con cargo al FAD.»
EliminadoCuatro. El primer inciso del primer párrafo del apartado seis queda redactado de la siguiente forma:
Eliminado«Todas las operaciones de activo realizadas con cargo al FAD, incluyendo la refinanciación de los créditos ya tomen la forma de operaciones singulares o de líneas de crédito, así como la compensación anual al Instituto de Crédito Oficial habrán de ser previamente autorizadas por el Consejo de Ministros.»
AntesCinco. Se suprime el último párrafo del apartado seis.
Ahora**(Derogado)**