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31 dic 2003

Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 32
EliminadoLas actividades objeto del presente Título que se realicen en el subsuelo del mar territorial y en los demás fondos marinos que estén bajo la soberanía nacional se regirán por la presente Ley, por la legislación vigente de costas, mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental, y por los Acuerdos y Convenciones internacionales de los que el Reino de España sea parte.
AntesCuando el ámbito de estas actividades comprenda a la vez zonas terrestres de una sola Comunidad Autónoma y del subsuelo marino se requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma afectada.
AhoraLas actividades objeto de este título que se realicen en el subsuelo del mar territorial y en los demás fondos marinos que estén bajo la soberanía nacional se regirán por esta ley, por la legislación vigente de costas, mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental, y por los acuerdos y convenciones internacionales de los que el Reino de España sea parte.
Párrafo añadido
Cuando se produzcan actividades en esos ámbitos, incidan o no en zonas terrestres, se requerirá informe previo de la comunidad autónoma afectada en el procedimiento de concesión de explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos.
Artículo 64
Párrafo añadido
4. El Gestor Técnico del Sistema, tendrá un representante en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos de la Comisión Nacional de Energía y en su Comisión Permanente.
Disposición adicional undécima
Antes1. Como órganos de asesoramiento de la Comisión se constituirán dos Consejos Consultivos presididos por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía, el Consejo Consultivo de Electricidad y el Consejo Consultivo de Hidrocarburos, ambos con un número máximo de 36 miembros.
Ahora1. Como órganos de asesoramiento de la Comisión se constituirán dos Consejos Consultivos presididos por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía, el Consejo Consultivo de Electricidad, con un número máximo de 36 miembros, y el Consejo Consultivo de Hidrocarburos, con un número máximo de 37 miembros.
Párrafo añadido
Se autoriza al Gobierno para que, mediante real decreto, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, modifique la composición de los citados Consejos Consultivos, incluido lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 64 de esta ley.
Disposición adicional vigésima
EliminadoLa entidad "Enagas, Sociedad Anónima", tendrá la consideración de Gestor técnico del sistema gasista.
EliminadoNinguna persona física o jurídica podrá participar directa o indirectamente en el accionariado de "Enagas, Sociedad Anónima", en una proporción superior al 35 por 100 del capital social o de los derechos de voto de la entidad.
AntesA efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:
AhoraLa entidad ENAGAS, Sociedad Anónima, tendrá la consideración de Gestor técnico del sistema gasista.
Párrafo añadido
Ninguna persona física o jurídica podrá participar directa o indirectamente en el accionariado de ENAGAS, Sociedad Anónima, en una proporción superior al 5 por ciento del capital social o de los derechos de voto en la entidad.
Párrafo añadido
A efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones y otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:
EliminadoEl incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere el presente artículo se considerará infracción muy grave en los términos señalados en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en dicha Ley.
AntesA fin de dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, "Enagas, Sociedad Anónima", Gestor técnico del sistema gasista, presentará un plan de actuaciones a la Secretaría de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa. Dicho Plan tendrá carácter confidencial y se elevará para su aprobación a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, quien se pronunciará sobre el conjunto del Plan.
AhoraEl incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere el presente artículo se considerará infracción muy grave en los términos señalados en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en dicha ley.
Párrafo añadido
La adecuación de las participaciones sociales a lo dispuesto en esta disposición adicional, deberá realizarse en un plazo máximo de 3 años a contar desde el 1 de enero de 2004, mediante la transmisión de acciones o, en su caso, de derechos de suscripción preferentes. Dentro del plazo citado deberán modificarse los estatutos sociales para introducir la limitación de participación máxima establecida.
Párrafo añadido
A las transmisiones de elementos patrimoniales derivadas de la aplicación de esta norma les será aplicable el régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de ley de la normativa de defensa de la competencia.
Disposición adicional vigésima primera
Artículo nuevo
Disposición adicional vigésima primera. Devengo de intereses en el supuesto de falta de ingreso de las cuotas con destinos específicos. En el supuesto de que los agentes del sistema gasista a los que corresponda efectuar el ingreso de las cuotas con destinos específicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas o norma que lo sustituya, no cumplieran con su obligación de ingresar las cantidades que les correspondan, comenzarán a devengarse automáticamente intereses de demora que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía les requerirá, inmediatamente después de transcurrido el plazo para efectuar el pago, para que procedan al ingreso de los importes correspondientes, sin perjuicio del devengo automático de los intereses a partir del día siguiente al de la finalización del período establecido para el pago. Queda exceptuado de lo dispuesto en los apartados anteriores la tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos que se regirá por su normativa específica. Se autoriza al Ministro de Economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición adicional.
Disposición adicional vigésima segunda
Artículo nuevo
Disposición adicional vigésima segunda. Devengo de intereses en el supuesto de falta de pago por los agentes del sistema gasista de las liquidaciones. En el supuesto de que los transportistas o distribuidores a los que correspondiese efectuar pagos por liquidaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas o norma que lo sustituya, no cumplieran con su obligación de ingresar en plazo las cantidades que les correspondan, comenzarán a devengarse, sin necesidad de requerimiento previo, intereses de demora que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Se autoriza al Ministro de Economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición adicional.
Disposición final tercera
EliminadoDisposición final tercera. Entrada en vigor.
AntesLa presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
AhoraDisposición final tercera.
Párrafo añadido
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española, las escalas contenidas en la disposición adicional primera de esta ley, así como las del artículo 44 de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre régimen jurídico de la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, en la medida en que resultan aplicables en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de esta ley.
Disposición final cuarta
Artículo nuevo
Disposición final cuarta. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».