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31 dic 2003

Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias

Qué ha cambiado (21 artículos)

Artículo 9
Antes10. La constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmueble o instalaciones en puertos y aeropuertos.
Ahora10.º La constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.
Artículo 10
Eliminado30) Las entregas de los siguientes materiales de recuperación, definidos en el anexo III bis de la Ley, salvo que la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Canario autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente:
Eliminadoa) Desperdicios o desechos de fundición de hierro o de acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.
EliminadoA los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a) los aceros inoxidables.
Eliminadob) Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones, cualquiera que fuese el importe de las entregas de estos materiales.
Eliminadoc) Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50 millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.
AntesLo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las entregas de los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los obtengan en sus propios procesos de producción.
Ahora30)**(Suprimido)**
Artículo 17
Antese) El suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.
Ahorae) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.
Artículo 19
Párrafo añadido
d) Cuando se trate de:
Párrafo añadido
– Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
Párrafo añadido
– Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.
Párrafo añadido
– Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.
Párrafo añadido
– Entregas de productos semielaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semielaborados los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.
Párrafo añadido
En todo caso, se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo III bis de esta ley.
Artículo 22
Eliminado6. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse, en el supuesto de una suspensión de pagos, después del decimoquinto día anterior a la aprobación judicial de la lista definitiva de acreedores, ni, tratándose de una quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración de la Junta de Examen o reconocimientos de crédito y tampoco después de la aprobación del Convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.
AntesSólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada.
Ahora6. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto que declare el concurso de acreedores de aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo establecido en el número 5.º del apartado uno del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Párrafo añadido
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente del concurso de acreedores, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
Eliminado3.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
EliminadoLa modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere el número 1.º del párrafo anterior y comunicarse a la Administración tributaria canaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
EliminadoLo dispuesto en este apartado sólo será aplicable cuando el destinatario de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.
AntesUna vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación.
Ahora3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto General Indirecto Canario excluido, sea superior a 300 euros.
Párrafo añadido
4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
Párrafo añadido
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere la condición 1.ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración tributaria canaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Párrafo añadido
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
Artículo 29
Eliminado1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas en las Islas Canarias que hayan soportado por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios a ellos prestados.
AntesSerán también deducibles las cuotas del mismo impuesto devengadas en dicho territorio y satisfechas a la Hacienda Pública por el sujeto pasivo en los supuestos siguientes:
Ahora1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas en las islas Canarias que hayan soportado por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios a ellos prestados.
Párrafo añadido
Serán también deducibles, a partir del momento en que nazca el derecho a la deducción conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de esta ley, las cuotas del mismo impuesto devengadas en dicho territorio en los supuestos siguientes:
Antes2.º En los supuestos de inversión del sujeto pasivo que se regulan en el apartado 2.º del número 1 de los artículos 19 y 58 ter.6 de esta Ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Ahora2.º En los supuestos de inversión del sujeto pasivo que se regulan en el apartado 2.º del número 1 del artículo 19 y en el artículo 58 ter.6 de esta ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Antese) Las de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así coma las bancarias o financieras, que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el número 1, apartados 16) y 18) del artículo 10 de la presente Ley siempre que el destinatario de tales prestaciones no esté establecido en la Comunidad Económica Europea o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes a países no pertenecientes a dicha Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con destino a Terceros Países.
Ahorae) Las de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que hubiesen resultado exentas, si se hubiesen realizado en el ámbito territorial de aplicación de este impuesto, en virtud de lo dispuesto en el número 1, apartados 16.º y 18.º del artículo 10 de esta ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones no esté establecido en la Comunidad Económica Europea o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes a países no pertenecientes a dicha Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con destino a terceros países.
Artículo 30
Eliminado2.º Las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes y por los gastos de manutención y estancia del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros, incluso los relacionados con la actividad empresarial o profesional, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
Eliminado3.º Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos o bebidas, o por servicios de hostelería, restaurante o espectáculos, excepto cuando se destinen a ser utilizados o consumidos por los asalariados o terceras personas mediante contraprestación.
Antes4.º Las cuotas soportadas como consecuencia de las adquisiciones, arrendamientos o importaciones de joyas, alhajas y artículos similares, prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario, tabaco manufacturado y los tapices.
Ahora2.º Las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
Párrafo añadido
3.º Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos y bebidas, los servicios de espectáculos y servicios de carácter recreativo, excepto cuando se destinen a ser utilizados o consumidos por los asalariados o terceras personas mediante contraprestación.
Párrafo añadido
4.º Las cuotas soportadas como consecuencia de las adquisiciones, arrendamientos o importaciones de joyas, alhajas y artículos similares, prendas de vestir o de adornopersonal confeccionadas con pieles de carácter suntuario, tabaco manufacturado y los tapices.
Eliminado2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior las adquisiciones o importaciones de los bienes siguientes:
Eliminado1.º Los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
Antes2.º Los destinados a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, por sujetos pasivos dedicados con habitualidad y onerosidad a dichas operaciones.
Ahora2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior las adquisiciones o importaciones de los bienes y servicios siguientes:
Párrafo añadido
1.º Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
Párrafo añadido
2.º Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación, por sujetos pasivos dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.
Párrafo añadido
3.º Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por sujetos pasivos dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.
Artículo 38
Eliminado4. La prorrata de deducción determinada con arreglo a lo dispuesto en los números anteriores de este artículo se aplicará a las cuotas soportadas por el sujeto pasivo durante el año natural correspondiente, cualquiera que sea la fecha de la adquisición de los bienes o servicios.
AntesLo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de las cuotas no deducibles en virtud de lo establecido en esta Ley.
Ahora4.**(Suprimido)**
Artículo 48 bis
Artículo nuevo
Artículo 48 bis. Devolución en las cuotas abonadas por los adquirentes en las importaciones de bienes en el supuesto de ejercicio del derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aduanera, los sujetos pasivos importadores que no actúen en condición de empresarios o profesionales a efectos de este impuesto tendrán derecho a la devolución de las cuotas abonadas en las importaciones de aquellos bienes por los que se ejercite el derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, siempre que los bienes salgan del territorio de aplicación del impuesto dentro del plazo y con las condiciones señaladas en la citada ley. La devolución contemplada en este artículo no generará intereses de demora. El ejercicio del derecho a la devolución en el supuesto previsto en este artículo se desarrollará reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
Artículo 49
Párrafo añadido
5.º Los sujetos pasivos que superen las magnitudes específicas establecidas para cada actividad por la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.
Artículo 54
Párrafo añadido
En las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, que comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en el ámbito espacial de este impuesto, se podrá hacer constar en la factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación "Cuotas del IGIC" incluidas en el precio, la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 2 y dividir el resultado por 100. Dichas cuotas tendrán la consideración de cuotas soportadas por repercusión directa para el empresario o profesional destinatario de la operación.
Artículo 85
Antes1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Arbitrio que, devengadas con arreglo a Derecho, hayan soportado en las adquisiciones o importaciones realizadas, en la medida en que los bienes adquiridos o importados se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas del Arbitrio, o bien en la realización de operaciones sujetas pero exentas en virtud de los artículos 71 y 72 de la presente Ley.
Ahora1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas del arbitrio que, devengadas con arreglo a derecho, hayan soportado en las adquisiciones o importaciones realizadas, en la medida en que los bienes adquiridos o importados se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas del arbitrio, o bien en la realización de operaciones descritas en los artículos 71 y 72 de esta ley, incluso cuando los envíos o exportaciones no estén sujetos al arbitrio.
Antes3. La forma y condiciones de las devoluciones reguladas en el presente artículo serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
Ahora3. Será de aplicación lo previsto en el artículo 48 bis de esta ley respecto a las cuotas del arbitrio abonadas en la importación de bienes en el supuesto de ejercicio del derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Párrafo añadido
La devolución contemplada en este artículo no generará intereses de demora.
Párrafo añadido
4. La forma y condiciones de las devoluciones reguladas en el presente artículo serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
Disposición adicional décima
EliminadoUno. El Gobierno, previo informe de la Comunidad Autónoma canaria, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
EliminadoDos. La Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de Canarias, regulará normativamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, así como los relativos a la revisión de los actos dictados en aplicación de los mismos.
AntesTres. Corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas Tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y con el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.
AhoraUno. El Gobierno, previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias y sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.
Párrafo añadido
Dos. La Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Canarias, regulará normativamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, así como los relativos a la revisión de los actos dictados en aplicación de los mismos.
Párrafo añadido
Tres. Con independencia de lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos de titularidad estatal, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.
Párrafo añadido
Cuatro. Será reclamable en vía económico-administrativa ante los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias la aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realice la comunidad autónoma respecto a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Disposición adicional undécima
AntesLas Ordenes Ministeriales a que se refiere el artículo 18 de la Ley General Tributaria, relativas a la interpretación o aclaración de las disposiciones concernientes al Impuesto General Indirecto Canario, se dictarán por el Ministerio de Economía y Hacienda, a instancia o previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias.
AhoraLas disposiciones interpretativas o aclaratorias a que se refiere el artículo 12 de la Ley General Tributaria y relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias se dictarán por el Ministro de Hacienda, a instancia o previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias.
ANEXO I
Antes4.º Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
Ahora4.º Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la normativa específica sobre vehículos de motor y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
Párrafo añadido
15.º Las entregas de viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 68 quinquies de la citada ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.
ANEXO I bis
AntesEl tipo impositivo incrementado del 9 por 100 se aplicará a las entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
AhoraEl tipo impositivo incrementado del nueve por ciento del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará a las siguientes operaciones:
Párrafo añadido
1. Las entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
Antesa') Los vehículos incluidos en los apartados 4.º y 5.º del número 1 del anexo I de la presente Ley.
Ahoraa') Los vehículos incluidos en los apartados 4.º y 5.º del número 1 del anexo I de esta ley.
Eliminadoc') Los vehículos exceptuados de la aplicación del tipo incrementado del 13 por 100 contenidos en el apartado 3.º del número 1 del anexo II de la presente Ley.
Eliminadob) Embarcaciones y buques en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por 100, excepto las embarcaciones olímpicas. En todo caso tributarán al tipo incrementado del 9 por 100 las motos acuáticas.
Antesc) Aviones, avionetas y demás aeronaves en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por 100.
Ahorac') Los vehículos exceptuados de la aplicación del tipo incrementado del 13 por ciento contenidos en el apartado 3.º del número 1 del anexo II de esta ley.
Párrafo añadido
b) Embarcaciones y buques en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por ciento, excepto las embarcaciones olímpicas. En todo caso, tributarán al tipo incrementado del nueve por ciento las motos acuáticas.
Párrafo añadido
c) Aviones, avionetas y demás aeronaves en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por ciento.
Párrafo añadido
2. Las prestaciones de servicios de ejecuciones de obra mobiliarias que tengan por objeto los bienes a que se refiere el apartado 1 anterior.
ANEXO II
Antes4.º Caravanas y remolques para vehículos de turismo, salvo los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
Ahora4.º Caravanas, autocaravanas y remolques diseñados y concebidos para ser remolcados por vehículos de turismo, salvo los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
Antes1.º El arrendamiento de los vehículos accionados a motor, incluso los de potencia igual o inferior a 11 CV fiscales. No obstante, no se incluye en este apartado el arrendamiento de los vehículos relacionados en las letras a), b), c) y e) del apartado 1.3.º anterior, cualquiera que sea su potencia fiscal.
Ahora1.º El arrendamiento de los vehículos accionados a motor, incluso los de potencia igual o inferior a 11 CV fiscales. No obstante, no se incluye en este apartado el arrendamiento de los vehículos relacionados en los párrafos a), b), d) y e) del apartado 1.3.º anterior, cualquiera que sea su potencia fiscal.
Párrafo añadido
3.º Las ejecuciones de obra mobiliarias que tengan por objeto los bienes relacionados en el apartado 1 anterior cuya entrega o importación tributen al tipo incrementado regulado en este anexo.
ANEXO III bis
EliminadoANEXO III bis
EliminadoDesperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones: los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:
Antes| Cód. Nce | Designación de la mercancía | | --- | --- | | 7204 | Desperdicios y desechos de fundición de hierro o acero (chatarra y lingotes). |
AhoraANEXO III bis.
Párrafo añadido
Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
Párrafo añadido
Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:
Párrafo añadido
| Cód. NCE | Designación de la mercancía | | --- | --- | | 7204 | Desperdicios y desechos de fundición de hierro o acero (chatarra y lingotes). |
EliminadoLos lingotes de chatarra son, generalmente, de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.
Eliminado7404: Desperdicios y desechos de cobre.
Eliminado7503: Desperdicios y desechos de níquel.
Eliminado7602: Desperdicios y desechos de aluminio.
Eliminado7802: Desperdicios y desechos de plomo.
Eliminado7902: Desperdicios y desechos de zinc (calamina).
Eliminado8002: Desperdicios y desechos de estaño.
Eliminado2618: Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.
Eliminado2619: Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.
Eliminado2620: Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contengan metal o compuestos de metal.
Eliminado47.07: Desperdicios o desechos de papel o cartón.
EliminadoLos desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares.
EliminadoLa definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.
Eliminado70.01: Desperdicios o desechos de vidrio.
AntesLos desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio, así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.
AhoraLos lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.
Párrafo añadido
| Cód. NCE | Designación de la mercancía | | --- | --- | | 7402 | Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado. | | 7403 | Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo. | | 7404 | Desperdicios y desechos de cobre. | | 7407 | Barras y perfiles de cobre. | | 7408.11.00 | Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea > 6 mm. | | 7408.19.10 | Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea de > 0,5 mm, pero <= 6 mm. | | 7502 | Níquel. | | 7503 | Desperdicios y desechos de níquel. | | 7601 | Aluminio en bruto. | | 7602 | Desperdicios y desechos de aluminio. | | 7605.11 | Alambre de aluminio sin alear. | | 7605.21 | Alambre de aluminio aleado. | | 7801 | Plomo. | | 7802 | Desperdicios y desechos de plomo. | | 7901 | Zinc. | | 7902 | Desperdicios y desechos de cinc (calamina). | | 8001 | Estaño. | | 8002 | Desperdicios y desechos de estaño. | | 2618 | Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia. | | 2619 | Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia. | | 2620 | Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos de metal. | | 47.07 | Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los deperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La difinición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje. | | 70.01 | Desperdicios o desechos de vidrio, Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio, así como los producidos por uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes. | | | Baterias de plomo recuperadas. |
ANEXO IV
Antes| P. Estadística | Descripción | Tipo | | --- | --- | --- | | | Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca | | | 20311 | En canales o medias canales (porcino fresco o refrigerado). | 5 | | 20312 | Piernas, paletas y sus trozos sin deshuesar (porcino fresco o refrigerado). | 5 | | 20319 | Las demás (porcino fresco o refrigerado). | 5 | | 20711 | Sin trocear, frescos o refrigerados (gallo o gallina). | 5 | | 20713 | Trozos y despojos, frescos o refrigerados (gallo o gallina). | 5 | | **(Suprimido)** | | | | 302699400 | Robalos o Lubinas (Dicentrarchus Labrax) fresca o refrigerada. | 5 | | 4070030 | Los demás (Huevos de aves de corral no destinados a incubar). | 15 | | 70190 | Patatas frescas o refrigeradas, excepto para siembra. | 5 | | 702 | Tomates frescos o refrigerados. | 5 | | 703 | Cebollas; chalotes; ajos; puerros y demás hortalizas aliáceas; frescos o refrigerados. | 5 | | 704 | Coles; coliflores; coles rizadas; colinabos y productos comestibles similares del género Brassica; frescos o refrigerados | exento | | 705 | Lechugas (Lactuca Sativa) y achicorias (comprendidas la escarola y la endibia) (Cichorium Spp.); frescas o refrigeradas | exento | | 706 | Zanahorias; nabos; remolachas para ensalada; salsifies; apionabos; rábanos y raíces comestibles similares; frescas o refrigeradas | exento | | 707 | Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados | exento | | 708 | Legumbres; incluso desvainadas; frescas o refrigeradas | exento | | 709 | Las demás hortalizas frescas o refrigeradas | exento | | 803 | Bananas o plátanos, frescos o secos. | 5 | | 805 | Agrios frescos o secos. | exento | | | Minas y canteras | | | 6802 | Piedra de talla o de construcción trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (con exclusión de las de la partida 6801); cubos; dados y artículos similares; para mosaicos; de piedra natural (incluida la pizarra); aunque estén sobre soporte; gránulos; tasquiles y polvo de piedra natural (incluida la pizarra); coloreados artificialmente. | 5 | | | Materiales de construcción | | | 2523290000 | Cementos hidráulicos, cemento portland que no sea blanco. | 5 | | 252390 | Los demás cementos hidráulicos que no sean clinker o portland. | 5 | | 3816 | Cementos; morteros; hormigones y preparaciones similares; refractarios; excepto los productos de la partida 3801. | 5 | | 3824400000 | Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones. | 5 | | 3824904500 | Preparaciones desincrustantes y similares. | 5 | | 3824907000 | Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras utilizadas para la protección de construcciones. | 5 | | 6809 | Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso. | 5 | | 7010 | Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado; de vidrio; tarros de vidrio para conservas; tapones; tapas y demás dispositivos de cierre de vidrio. | 15 | | | Producción y refino de petróleo | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | 2711121100 | Propano de pureza igual o superior al 99% que se destine a ser empleado como carburante o como combustible. | 12 euros/Tm | | 2711121900 | Propano de pureza igual o superior al 99% que se destine a otros usos. | 12 euros/Tm | | 2711129400 | Propano los demás, que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 99%. | 12 euros/Tm | | 2711129700 | Propanos los demás, que se destinen a otros usos. Los demás. | 12 euros/Tm | | 2711139100 | Butano que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 95%. | 12 euros/Tm | | 2711139700 | Los demás butanos no comprendidos en las partidas anteriores. | 12 euros/Tm | | 2713200000 | Betún de petróleo. | 4 euros/Tm | | 2713909000 | Demás residuos de aceites de petróleos o de minerales bituminosos, los demás. | 4 euros/Tm | | 2715 | Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural; de betún de petróleo; de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mastiques bituminosos y «CUT BACKS»). | 4 euros/Tm | | | Química | | | 28043000 | Nitrógeno. | 5 | | 28044000 | Oxígeno. | 5 | | 28510030 | Aire líquido; aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido. | 5 | | 3208 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo. | 5 | | 3209 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio acuoso. | 5 | | 3210 | Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero. | 5 | | 3212909000 | Tintes y demás materiales colorantes en formas o envases para la venta al por menor. | 5 | | 3213 | Colores para pintura artística; la enseñanza; la pintura de letreros; para matizar o para entretenimiento y colores similares; en pastillas; tubos; botes; frascos; cubiletes y demás envases o presentaciones similares. | 5 | | 3214 | Masilla; cementos de resina y otros mastiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería. | 5 | | 3401 | Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón; en barras; panes o trozos; o en piezas troqueladas o moldeadas; aunque contengan jabón; papel; guata; fieltro y tela sin tejer; impregnados; recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. | 5 | | 3402 | Agentes de superficie orgánico (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas; preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque contengan jabón; excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 34021100, 34021200 y 34021300. | 5 | | 3406 | Velas; cirios y artículos similares. | 5 | | 38099100 | Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares (Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas). | 15 | | 3814009090 | Los demás (disolventes o diluyentes orgánicos compuestos no expresados en otras partidas, preparaciones para quitar pinturas o barnices). | 5 | | 391690 | De los demás plásticos, de productos de polimerización de reorganización o de condensación; incluso modificados químicamente (Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 m/m; barras; varillas y perfiles; incluso trabajados en la superficie; pero sin otra labor; de los demás plásticos). | 5 | | **(Suprimido)** | | | | 3920300090 | Las demás láminas de polímeros de estireno. | 5 | | 392071 | Las demás placas, hojas, películas de celulosa regenerada. | 5 | | 3920790000 | Las demás placas, hojas, películas derivadas de la celulosa. | 5 | | 39219060 | Las demás placas, hojas, películas de productos de polimerización de adición. | 5 | | 39231000 | Cajas, jaulas y artículos similares de plástico para el transporte o envasado. | 15 | | 39232100 | Sacos, bolsas y cucuruchos de polímeros de etileno. | 15 | | 39233010 | Bombonas, botellas, frascos y artículos similares, con capacidad no superior a 2 litros. | 15 | | 3923309000 | Con capacidad superior a 2 litros,. (bombonas, botellas, frascos y artículos similares). | 5 | | 39239090 | Los demás (artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre de plástico). | 5 | | 39241000 | Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina de plástico. | 15 | | 39249090 | Los demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de tocador de plástico. | 5 | | **(Suprimido)** | | | | | Industrias metálicas | | | 7308 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; compuertas de esclusas; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; cortinas de cierre y balaustradas); de fundición; de hierro o de acero; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de fundición; de hierro o de acero; preparados para la construcción. | 5 | | 730900 | Depósitos; cisternas; cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados); de fundición; de hierro o de acero; de capacidad superior a 300 litros; sin dispositivos mecánicos ni térmicos; incluso con revestimiento interior o calorífugo, excepto los comprendidos en la partida 73090090. | 15 | | **(Suprimido)** | | | | 7604 | Barras y perfiles; de aluminio. | 5 | | 7608 | Tubos de aluminio. | 5 | | 7610 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; y balaustradas); de aluminio; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de aluminio; preparados para la construcción. | 15 | | 8428399800 | Los demás (transelevadores y almacenes automáticos) | 5 | | 8479500000 | Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte | 5 | | **(Suprimido)** | | | | 9401 | Asientos (con exclusión de la partida 9402) incluso los transformables en cama y sus partes. | 5 | | 9403 excepto la 9403209900 | Los demás muebles y sus partes | 5 | | 9403209900 | Los demás (Estanterías metálicas). | 15 | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | | Alimentación y bebidas | | | 210111100 | Jamones y trozos de jamón salados o en salmuera. | 5 | | 210113100 | Jamones y trozos de jamón secos o ahumados. | 5 | | 210121100 | Panceta y sus trozos salados o en salmuera. | 5 | | 210121900 | Panceta y sus trozos secos o ahumados. | 5 | | 210194000 | Chuleteros y trozos de chuleteros salados o en salmuera. | 5 | | 210195100 | Deshuesados (carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados) | 5 | | 210198100 | Deshuesados (carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados) | 5 | | 3054100 | Salmones del Pacífico, salmones del Atlántico y salmones del Danubio (salmones ahumados) | 5 | | 305494590 | Los demás (trucha ahumada) | 5 | | 403 | Suero de mantequilla, leche y nata, cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados o con fruta o cacao. | 15 | | **(Suprimido)** | | | | 90121 | Café tostado sin descafeinar. | 15 | | 901220000 | Café tostado descafeinado. | 5 | | 9019090 | Sucedáneos del café que contengan café. | 5 | | 1101 | Harina de trigo y de morcajo o tranquillón. | 5 | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | 1601 | Embutidos y productos similares; de carne; de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. | 5 | | 1602 | Las demás preparaciones y conservas de carne; de despojos o de sangre. Excepto 1602503100 Cecina de bovino (Corned beef). | 5 | | 1604 | Preparaciones y conservas de pescado, caviar y sus sucedáneos, preparados con huevas de pescado. | 5 | | 1704903000 | Preparación llamada chocolate blanco. | 5 | | 1704905190 | Los demás. Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) | 5 | | 1704905500 | Pastillas para la garganta y caramelos para la tos. | 5 | | 1704906100 | Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar. | 5 | | 17049071 | Caramelos de azúcar cocido; incluso rellenos. | 5 | | 1704907500 | Los demás caramelos. | 5 | | 1806 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; excepto la 18062095. | 5 | | 1901200090 | Las demás (preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche, productos de pastelería.) | 5 | | 1901909196 | Los demás. Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias, de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. (Mix para helados). | 5 | | 19019099 | Las demás (extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, fécula o extracto de malta...) y que no estén incluidos en las partidas 1901909115 y 1901909196. Solamente gravados los productos de envase inferior a 15 kilos. | 5 | | 1902 | Pastas alimenticias; incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma; tales como espaguetis; fideos; macarrones; tallarines; lasañas; ñoquis; ravioles o canelones; cuscus; incluso preparado. | 15 | | 19041010 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado a base de maíz. | 5 | | 1905 | Productos de panadería, pastelería, o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares. | 5 | | 20021090 | Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético); enteros o en trozos y no pelados. | 5 | | 20029091 | Los demás tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético); con un contenido en materia seca superior al 30% en peso; en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg. | 5 | | 2006003100 | Cerezas confitadas con un contenido de azúcar superior al 13% en peso. | 5 | | 20079110 | Con un contenido de azúcar superior al 30% en peso. (Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo). | 5 | | **(Suprimido)** | | | | 20089961 | Conservas de frutos de la pasión y guayabas. | 5 | | 20089968 | Los demás (frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresado ni comprendido en otras partidas.) | 5 | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | 200950 | Jugo de tomate. | 5 | | **(Suprimido)** | | | | 200980 | Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre. | 5 | | **(Suprimido)** | | | | 2101 | Extractos, esencias y concentrados de café, o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados. | 5 | | **(Suprimido)** | | | | 2105 21069098 | Helados y productos similares incluso con cacao. Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas. Los demás. Excluidas la 2106909823,2106909827, 2106909833, 2106909837, 2106909843 y 2106909847. | 5 15 | | 2201 | Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada; sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. | 5 | | 2202 | Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009). | 5 | | 2203 | Cerveza de malta. | 15 | | 2204 | Vino de uvas; incluso encabezado; mosto de uva; excepto el de la partida n.º 2009 | 0 | | 220840 | Ron y aguardiente de caña y tafia. | 15 | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | 2309 | Preparaciones del tipo de las usadas para la alimentación animal. | 5 | | | Tabaco | | | 2402 | Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos de tabaco. | 25 | | | Textil, cuero y calzado | | | 4601 | Trenzas y artículos similares, de materias trenzables, incluso ensamblados en bandas, materia trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables, tejidos o paralelizados en forma plana, incluso terminados (por ejemplo, esterillas, esteras y cañizos). | 5 | | 4602 | Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias treenzables o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de lufa. | 5 | | 56012210 | Los demás artículos de guata de fibras sintéticas o artificiales en rollos de diámetro no superior a 8 mm. | 5 | | 56012299 | Los demás artículos de guata de fibras artificiales en rollos de diámetro superior a 8 mm. | 5 | | 611231 | Trajes y pantalones de baño para hombres y niños de fibra sintética. | 5 | | 611241 | Trajes de baño (de una o dos piezas) para mujeres o niñas de fibra sintética. | 5 | | 6213 | Pañuelos de bolsillo. | 5 | | 6302 | Ropa de cama; de mesa; de tocador o de cocina. | 5 | | 6303 | Visillos y cortinas; guardamalletas y doseles. | 5 | | 6304 | Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404) | 5 | | | Madera y sus transformados | | | 4418 | Obras y piezas de carpintería para construcciones; incluidos los tableros celulares; los tableros para parques; la tejas y la ripia; de madera. | 5 | | | Transformado de papel | | | 4808 | Papel y cartón corrugados (incluso recubiertos por encolado), rizado («crepé»), plisado, gofrado, estampado o perforado, en bobinas o en hojas, excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803. | 15 | | 481810 | Papel higiénico. | 15 | | 481820 | Pañuelos, toallitas para desmaquillaje y toallas de papel. | 15 | | 481830 | Manteles y servilletas de papel. | 15 | | **(Suprimido)** | | | | 4818909010 | Artículos para uso quirúrgico, medico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor, hechos a mano. | 15 | | **(Suprimido)** | | | | 4821 | Etiquetas de todas clases de papel o cartón; incluso impresas. | 15 | | 482290 | Tambores, bobinas o soportes de pasta de papel, salvo los del tipo utilizado para el bobinado de hilados textiles. | 5 | | **(Suprimido)** | | | | **(Suprimido)** | | | | 4823909090 | Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa). | 5 | | | Artes gráficas y su edición | | | 4902 | Diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrados o con publicidad. | 5 | | 4909 | Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales; incluso con ilustraciones; adornos o aplicaciones; o con sobre. | 15 | | 4910 | Calendarios de cualquier clase impresos; incluidos los tacos de calendario | 5 | | 4911 | Los demás impresos; incluidas las estampas; grabados y fotografías. | 15 |
Ahora| P. Estadística | Descripción | Tipo | | --- | --- | --- | | | Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca | | | 20311 | En canales o medias canales (porcino fresco o refrigerado). | 5 | | 20312 | Piernas, paletas y sus trozos sin deshuesar (porcino fresco o refrigerado). | 5 | | 20319 | Las demás (porcino fresco o refrigerado). | 5 | | 20711 | Sin trocear, frescos o refrigerados (gallo o gallina). | 5 | | 20713 | Trozos y despojos, frescos o refrigerados (gallo o gallina). | 5 | | 302699400 | Robalos o Lubinas (Dicentrarchus Labrax) fresca o refrigerada. | 5 | | 4070030 | Los demás (Huevos de aves de corral no destinados a incubar). | 15 | | 70190 | Patatas frescas o refrigeradas, excepto para siembra. | 5 | | 702 | Tomates frescos o refrigerados. | 5 | | 703 | Cebollas; chalotes; ajos; puerros y demás hortalizas aliáceas; frescos o refrigerados. | 5 | | 704 | Coles; coliflores; coles rizadas; colinabos y productos comestibles similares del género Brassica; frescos o refrigerados | exento | | 705 | Lechugas (Lactuca Sativa) y achicorias (comprendidas la escarola y la endibia) (Cichorium Spp.); frescas o refrigeradas | exento | | 706 | Zanahorias; nabos; remolachas para ensalada; salsifies; apionabos; rábanos y raíces comestibles similares; frescas o refrigeradas | exento | | 707 | Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados | exento | | 708 | Legumbres; incluso desvainadas; frescas o refrigeradas | exento | | 709 | Las demás hortalizas frescas o refrigeradas | exento | | 803 | Bananas o plátanos, frescos o secos. | 5 | | 805 | Agrios frescos o secos. | exento | | | Minas y canteras | | | 6802 | Piedra de talla o de construcción trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (con exclusión de las de la partida 6801); cubos; dados y artículos similares; para mosaicos; de piedra natural (incluida la pizarra); aunque estén sobre soporte; gránulos; tasquiles y polvo de piedra natural (incluida la pizarra); coloreados artificialmente. | 5 | | | Materiales de construcción | | | 2523290000 | Cementos hidráulicos, cemento portland que no sea blanco. | 5 | | 252390 | Los demás cementos hidráulicos que no sean clinker o portland. | 5 | | 3816 | Cementos; morteros; hormigones y preparaciones similares; refractarios; excepto los productos de la partida 3801. | 5 | | 3824400000 | Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones. | 5 | | 3824904500 | Preparaciones desincrustantes y similares. | 5 | | 3824907000 | Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras utilizadas para la protección de construcciones. | 5 | | 6809 | Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso. | 5 | | 7010 | Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado; de vidrio; tarros de vidrio para conservas; tapones; tapas y demás dispositivos de cierre de vidrio. | 15 | | | Producción y refino de petróleo | | | 2711121900 | Propano de pureza igual o superior al 99% que se destine a otros usos. | 12 euros/Tm | | 2711129400 | Propano los demás, que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 99%. | 12 euros/Tm | | 2711129700 | Propanos los demás, que se destinen a otros usos. Los demás. | 12 euros/Tm | | 2711139100 | Butano que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 95%. | 12 euros/Tm | | 2711139700 | Los demás butanos no comprendidos en las partidas anteriores. | 12 euros/Tm | | 2713200000 | Betún de petróleo. | 4 euros/Tm | | 2713909000 | Demás residuos de aceites de petróleos o de minerales bituminosos, los demás. | 4 euros/Tm | | 2715 | Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural; de betún de petróleo; de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mastiques bituminosos y «CUT BACKS»). | 4 euros/Tm | | | Química | | | 28043000 | Nitrógeno. | 5 | | 28044000 | Oxígeno. | 5 | | 28510030 | Aire líquido; aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido. | 5 | | 3208 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo. | 5 | | 3209 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio acuoso. | 5 | | 3210 | Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero. | 5 | | 3212909000 | Tintes y demás materiales colorantes en formas o envases para la venta al por menor. | 5 | | 3213 | Colores para pintura artística; la enseñanza; la pintura de letreros; para matizar o para entretenimiento y colores similares; en pastillas; tubos; botes; frascos; cubiletes y demás envases o presentaciones similares. | 5 | | 3214 | Masilla; cementos de resina y otros mastiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería. | 5 | | 3401 | Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón; en barras; panes o trozos; o en piezas troqueladas o moldeadas; aunque contengan jabón; papel; guata; fieltro y tela sin tejer; impregnados; recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. | 5 | | 3402 | Agentes de superficie orgánica (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas; preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque contenga jabón; excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 340211, 3402120000 y 3402130000. | 5 | | 3406 | Velas; cirios y artículos similares. | 5 | | 38099100 | Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares (Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas). | 15 | | 3814009090 | Los demás (disolventes o diluyentes orgánicos compuestos no expresados en otras partidas, preparaciones para quitar pinturas o barnices). | 5 | | 391690 | De los demás plásticos, de productos de polimerización de reorganización o de condensación; incluso modificados químicamente (Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 m/m; barras; varillas y perfiles; incluso trabajados en la superficie; pero sin otra labor; de los demás plásticos). | 5 | | 3920300090 | Las demás láminas de polímeros de estireno. | 5 | | 392071 | Las demás placas, hojas, películas de celulosa regenerada. | 5 | | 3920790000 | Las demás placas, hojas, películas derivadas de la celulosa. | 5 | | 39219060 | Las demás placas, hojas, películas de productos de polimerización de adición. | 5 | | 3923100090 | Las demás (cajas, jaulas y artículos similares de plástico para el transporte o envasado). | 15 | | 39232100 | Sacos, bolsas y cucuruchos de polímeros de etileno. | 15 | | 39233010 | Bombonas, botellas, frascos y artículos similares, con capacidad no superior a 2 litros. | 15 | | 3923309000 | Con capacidad superior a 2 litros,. (bombonas, botellas, frascos y artículos similares). | 5 | | 39239090 | Los demás (artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre de plástico). | 5 | | 39241000 | Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina de plástico. | 15 | | 39249090 | Los demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de tocador de plástico. | 5 | | | Industrias metálicas | | | 7308 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; compuertas de esclusas; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; cortinas de cierre y balaustradas); de fundición; de hierro o de acero; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de fundición; de hierro o de acero; preparados para la construcción. | 5 | | 730900 | Depósitos; cisternas; cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados); de fundición; de hierro o de acero; de capacidad superior a 300 litros; sin dispositivos mecánicos ni térmicos; incluso con revestimiento interior o calorífugo, excepto los comprendidos en la partida 73090090. | 15 | | 7604 | Barras y perfiles; de aluminio. | 5 | | 7608 | Tubos de aluminio. | 5 | | 7610 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; y balaustradas); de aluminio; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de aluminio; preparados para la construcción. | 15 | | 8428399800 | Los demás (transelevadores y almacenes automáticos) | 5 | | 8479500000 | Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte | 5 | | 9401 | Asientos (con exclusión de la partida 9402) incluso los transformables en cama y sus partes. | 5 | | 9403 excepto la 9403209900 | Los demás muebles y sus partes | 5 | | 9403209900 | Los demás (Estanterías metálicas). | 15 | | | Alimentación y bebidas | | | 210111100 | Jamones y trozos de jamón salados o en salmuera. | 5 | | 210113100 | Jamones y trozos de jamón secos o ahumados. | 5 | | 210121100 | Panceta y sus trozos salados o en salmuera. | 5 | | 210121900 | Panceta y sus trozos secos o ahumados. | 5 | | 210194000 | Chuleteros y trozos de chuleteros salados o en salmuera. | 5 | | 210195100 | Deshuesados (carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados) | 5 | | 210198100 | Deshuesados (carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados) | 5 | | 3054100 | Salmones del Pacífico, salmones del Atlántico y salmones del Danubio (salmones ahumados) | 5 | | 305494590 | Los demás (trucha ahumada) | 5 | | 403 | Suero de mantequilla, leche y nata, cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados o con fruta o cacao. | 15 | | 90121 | Café tostado sin descafeinar. | 15 | | 901220000 | Café tostado descafeinado. | 5 | | 9019090 | Sucedáneos del café que contengan café. | 5 | | 1101 | Harina de trigo y de morcajo o tranquillón. | 5 | | 1601 | Embutidos y productos similares; de carne; de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. | 5 | | 1602 | Las demás preparaciones y conservas de carne; de despojos o de sangre. Excepto 1602503100 Cecina de bovino (Corned beef). | 5 | | 1604 | Preparaciones y conservas de pescado, caviar y sus sucedáneos, preparados con huevas de pescado. | 5 | | 1704903000 | Preparación llamada chocolate blanco. | 5 | | 1704905190 | Los demás. Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) | 5 | | 1704905500 | Pastillas para la garganta y caramelos para la tos. | 5 | | 1704906100 | Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar. | 5 | | 17049071 | Caramelos de azúcar cocido; incluso rellenos. | 5 | | 1704907500 | Los demás caramelos. | 5 | | 1806 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; excepto la 18062095. | 5 | | 1901200090 | Las demás (preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche, productos de pastelería.) | 5 | | 1901909196 | Los demás. Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias, de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. (Mix para helados). | 5 | | 19019099 | Las demás (extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, fécula o extracto de malta...) y que no estén incluidos en las partidas 1901909115 y 1901909196. Solamente gravados los productos de envase inferior a 15 kilos. | 5 | | 1902 | Pastas alimenticias; incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma; tales como espaguetis; fideos; macarrones; tallarines; lasañas; ñoquis; ravioles o canelones; cuscus; incluso preparado. | 15 | | 19041010 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado a base de maíz. | 5 | | 1905 | Productos de panadería, pastelería, o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares. | 5 | | 20021090 | Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético); enteros o en trozos y no pelados. | 5 | | 20029091 | Los demás tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético); con un contenido en materia seca superior al 30% en peso; en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg. | 5 | | 2006003100 | Cerezas confitadas con un contenido de azúcar superior al 13% en peso. | 5 | | 20079110 | Con un contenido de azúcar superior al 30% en peso. (Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo). | 5 | | 20089961 | Conservas de frutos de la pasión y guayabas. | 5 | | 20089968 | Los demás (frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresado ni comprendido en otras partidas.) | 5 | | 200950 | Jugo de tomate. | 5 | | 200980 | Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. | 5 | | 2101 | Extractos, esencias y concentrados de café, o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados. | 5 | | 2105 21069098 | Helados y productos similares incluso con cacao. Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas. Los demás. Excluidas la 2106909823,2106909827, 2106909833, 2106909837, 2106909843 y 2106909847. | 5 15 | | 2201 | Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada; sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. | 5 | | 2202 | Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009). | 5 | | 2203 | Cerveza de malta. | 15 | | 2204 | Vino de uvas; incluso encabezado; mosto de uva; excepto el de la partida n.º 2009 | 0 | | 220840 | Ron y aguardiente de caña y tafia. | 15 | | 2309 | Preparaciones del tipo de las usadas para la alimentación animal. | 5 | | | Tabaco | | | 2402 | Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos de tabaco. | 25 | | | Textil, cuero y calzado | | | 4601 | Trenzas y artículos similares, de materias trenzables, incluso ensamblados en bandas, materia trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables, tejidos o paralelizados en forma plana, incluso terminados (por ejemplo, esterillas, esteras y cañizos). | 5 | | 4602 | Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias treenzables o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de lufa. | 5 | | 56012210 | Los demás artículos de guata de fibras sintéticas o artificiales en rollos de diámetro no superior a 8 mm. | 5 | | 56012299 | Los demás artículos de guata de fibras artificiales en rollos de diámetro superior a 8 mm. | 5 | | 611231 | Trajes y pantalones de baño para hombres y niños de fibra sintética. | 5 | | 611241 | Trajes de baño (de una o dos piezas) para mujeres o niñas de fibra sintética. | 5 | | 6213 | Pañuelos de bolsillo. | 5 | | 6302 | Ropa de cama; de mesa; de tocador o de cocina. | 5 | | 6303 | Visillos y cortinas; guardamalletas y doseles. | 5 | | 6304 | Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404) | 5 | | | Madera y sus transformados | | | 4418 | Obras y piezas de carpintería para construcciones; incluidos los tableros celulares; los tableros para parques; la tejas y la ripia; de madera. | 5 | | | Transformado de papel | | | 4808 | Papel y cartón corrugados (incluso recubiertos por encolado), rizado («crepé»), plisado, gofrado, estampado o perforado, en bobinas o en hojas, excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803. | 15 | | 481810 | Papel higiénico. | 15 | | 481820 | Pañuelos, toallitas para desmaquillaje y toallas de papel. | 15 | | 481830 | Manteles y servilletas de papel. | 15 | | 4818909010 | Artículos para uso quirúrgico, medico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor, hechos a mano. | 15 | | 4821 | Etiquetas de todas clases de papel o cartón; incluso impresas. | 15 | | 482290 | Tambores, bobinas o soportes de pasta de papel, salvo los del tipo utilizado para el bobinado de hilados textiles. | 5 | | 4823909090 | Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa). | 5 | | | Artes gráficas y su edición | | | 4902 | Diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrados o con publicidad. | 5 | | 4909 | Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales; incluso con ilustraciones; adornos o aplicaciones; o con sobre. | 15 | | 4910 | Calendarios de cualquier clase impresos; incluidos los tacos de calendario | 5 | | 4911 | Los demás impresos; incluidas las estampas; grabados y fotografías. | 15 |
Párrafo añadido
| Atención: Con efectos desde el 1 denero de 2003 se incluyen a la tabla del anexo IV las siguientes mercancías | | --- |
ANEXO V
Antes| P. Estadística | Descripción | | --- | --- | | | Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca | | 20311 | En canales o medias canales (porcino fresco o refrigerado). | | 20312 | Piernas, paletas y sus trozos sin deshuesar (porcino fresco o refrigerado). | | 20319 | Las demás (porcino fresco o refrigerado). | | 20711 | Sin trocear, frescos o refrigerados (gallo o gallina). | | 20713 | Trozos y despojos, frescos o refrigerados (gallo o gallina). | | **(Suprimido)** | | | 302699400 | Robalos o Lubinas (Dicentrarchus Labrax) fresca o refrigerada. | | 4070030 | Los demás (Huevos de aves de corral no destinados a incubar). | | 70190 | Patatas frescas o refrigeradas, excepto para siembra. | | 702 | Tomates frescos o refrigerados. | | 703 | Cebollas; chalotes; ajos; puerros y demás hortalizas aliáceas; frescos o refrigerados. | | 803 | Bananas o plátanos, frescos o secos. | | | Materiales de construcción | | 2523290000 | Cementos hidráulicos, cemento portland que no sea blanco. | | 252390 | Los demás cementos hidráulicos que no sean clinker o portland. | | 3816 | Cementos; morteros; hormigones y preparaciones similares; refractarios; excepto los productos de la partida 3801. | | 3824400000 | Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones. | | 3824904500 | Preparaciones desincrustantes y similares. | | 3824907000 | Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras utilizadas para la protección de construcciones. | | 6809 | Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso. | | 7010 | Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado; de vidrio; tarros de vidrio para conservas; tapones; tapas y demás dispositivos de cierre de vidrio. | | | Química | | 28043000 | Nitrógeno. | | 28044000 | Oxígeno. | | 28510030 | Aire líquido; aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido. | | 3208 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo. | | 3209 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio acuoso. | | 3210 | Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero. | | 3212909000 | Tintes y demás materiales colorantes en forma o envases para la venta al por menor. | | 3213 | Colores para pintura artística; la enseñanza; la pintura de letreros; para matizar o para entretenimiento y colores similares; en pastillas; tubos; botes; frascos; cubiletes y demás envases o presentaciones similares. | | 3214 | Masilla; cementos de resina y otros mastiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería. | | 3401 | Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón; en barras; panes o trozos; o en piezas troqueladas o moldeadas; aunque contengan jabón; papel; guata; fieltro y telas sin tejer; impregnados; recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. | | 3402 | Agentes de superficie orgánico (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas; preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque contengan jabón; excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 34021100, 34021200 y 34021300. | | 3406 | Velas; cirios y artículos similares. | | 38099100 | Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares (Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas). | | 3814009090 | Los demás (disolventes o diluyentes orgánicos compuestos no expresados en otras partidas, preparaciones para quitar pinturas o barnices). | | **(Suprimido)** | | | 3920300090 | Las demás láminas de polímeros de estireno. | | 39219060 | Las demás placas, hojas, películas de productos de polimerización de adición. | | 39231000 | Cajas, jaulas y artículos similares de plástico para el transporte o envasado. | | 39232100 | Sacos, bolsas y cucuruchos de polímeros de etileno. | | 39233010 | Bombonas, botellas, frascos y artículos similares, con capacidad no superior a 2 litros. | | 39239090 | Los demás (artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre de plástico). | | 39241000 | Vajillas y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina de plástico. | | **(Suprimido)** | | | | Industrias metálicas | | 730900 | Depósitos; cisternas; cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados); de fundición; de hierro o de acero; de capacidad superior a 300 litros; sin dispositivos mecánicos ni térmicos; incluso con revestimiento interior o calorífugo, excepto los comprendidos en la partida 73090090. | | **(Suprimido)** | | | 7604 | Barras y perfiles; de aluminio. | | 7608 | Tubos de aluminio. | | 7610 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; y balaustradas); de aluminio; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de aluminio; preparados para la construcción. | | 8428399800 | Los demás (transelevadores y almacenes automáticos). | | 8479500000 | Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte. | | 9403209900 | Los demás (Estanterías metálicas). | | **(Suprimido)** | | | | Alimentación y bebidas | | 210111100 | Jamones y trozos de jamón salados o en salmuera. | | 210113100 | Jamones y trozos de jamón secos o ahumados. | | 210121900 | Panceta y sus trozos secos o ahumados. | | 210194000 | Chuleteros y trozos de chuleteros salados o en salmuera. | | 210198100 | Deshuesados (Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados). | | 3054100 | Salmones del Pacífico, salmones del Atlántico y salmones del Danubio (salmones ahumados). | | 403 | Suero de mantequilla, leche y nata, cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados o con fruta o cacao. | | **(Suprimido)** | | | 90121 | Café tostado sin descafeinar. | | 901220000 | Café tostado descafeinado. | | 1101 | Harina de trigo y de morcajo o tranquillón. | | **(Suprimido)** | | | **(Suprimido)** | | | **(Suprimido)** | | | **(Suprimido)** | | | **(Suprimido)** | | | 1601 | Embutidos y productos similares; de carne; de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. | | 1602 | Las demás preparaciones y conservas de carne; de despojos o de sangre. Excepto 1602503100 | | 1704903000 | Preparación llamada chocolate blanco. | | 1704905190 | Los demás. Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco). | | 1704905500 | Pastillas para la garganta y caramelos para la tos. | | 17049071 | Caramelos de azúcar cocido; incluso rellenos. | | 1704907500 | Los demás caramelos. | | 1806 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; excepto la 18062095. | | 1901200090 | Las demás (preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche, productos de pastelería). | | 1901909196 | Los demás. Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias, de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte (mix para helados). | | 19019099 | Las demás (extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, fécula o extracto de malta...) y que no estén incluidos en las partidas 19101909115 y 1901909196. Solamente gravados los productos de envase inferior a 15 kilos. | | 1902 | Pastas alimenticias; incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma; tales como espaguetis; fideos; macarrones; tallarines; lasañas; ñoquis; ravioles o canelones; cuscus; incluso preparados. | | 19041010 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado a base de maíz. | | 1905 | Productos de panadería, pastelería, o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares. | | 2006003100 | Cerezas confitadas con un contenido en azúcar superior al 13% en peso. | | 20079110 | Con un contenido de azúcar superior al 30% en peso (compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo). | | **(Suprimido)** | | | 20089961 | Conservas de frutos de la pasión y guayaba. | | 20089968 | Los demás (frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresado ni comprendido en otras partidas). | | **(Suprimido)** | | | **(Suprimido)** | | | **(Suprimido)** | | | 200950 | Jugo de tomate. | | **(Suprimido)** | | | 200980 | Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre. | | **(Suprimido)** | | | **(Suprimido)** | | | 2105 | Helados y productos similares incluso con cacao. | | 21069098 | Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas. Los demás. Excluidas la 2106909823,2106909827, 2106909833, 2106909837, 2106909843 y 2106909847. | | 2201 | Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada; sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. | | 2202 | Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009). | | 2203 | Cerveza de malta. | | 2204 | Vino de uvas; incluso encabezado; mosto de uva; excepto el de la partida n.º 2009. | | 220840 | Ron y aguardiente de caña y tafia. | | 2309 | Preparaciones del tipo de las usadas para la alimentación animal. | | | Tabaco | | 2402 | Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos de tabaco. | | | Textil, cuero y calzado | | 611231 | Trajes y pantalones de baño para hombres y niños de fibra sintética. | | 611241 | Trajes de baño (de una o dos piezas) para mujeres o niñas de fibra sintética. | | 6302 | Ropa de cama; de mesa; de tocador o de cocina. | | | Transformado de papel | | 4808 | Papel y cartón corrugados (incluso recubiertos por encolado), rizado («crepé»), plisado, gofrado, estampado o perforado, en bobinas o en hojas, excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803. | | 481810 | Papel higiénico. | | 481820 | Pañuelos, toallitas para desmaquillaje y toallas de papel. | | 481830 | Manteles y servilletas de papel. | | 4818909010 | Artículos para uso quirúrgico, medico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor, hechos a mano. | | **(Suprimido)** | | | 4821 | Etiquetas de toda clase de papel o cartón; incluso impresas. | | 482290 | Tambores, bobinas o soportes de pasta de papel, salvo los del tipo utilizado para el bobinado de hilados textiles. | | **(Suprimido)** | | | **(Suprimido)** | | | 4823909090 | Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa). | | | Artes gráficas y su edición | | 4909 | Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales; incluso con ilustraciones; adornos o aplicaciones; o con sobre. | | 4910 | Calendarios de cualquier clase impresos; incluidos los tacos de calendario. | | 4911 | Los demás impresos; incluidas las estampas; grabados y fotografías. |
Ahora| P. Estadística | Descripción | | --- | --- | | | Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca | | 20311 | En canales o medias canales (porcino fresco o refrigerado). | | 20312 | Piernas, paletas y sus trozos sin deshuesar (porcino fresco o refrigerado). | | 20319 | Las demás (porcino fresco o refrigerado). | | 20711 | Sin trocear, frescos o refrigerados (gallo o gallina). | | 20713 | Trozos y despojos, frescos o refrigerados (gallo o gallina). | | 302699400 | Robalos o Lubinas (Dicentrarchus Labrax) fresca o refrigerada. | | 4070030 | Los demás (Huevos de aves de corral no destinados a incubar). | | 70190 | Patatas frescas o refrigeradas, excepto para siembra. | | 702 | Tomates frescos o refrigerados. | | 703 | Cebollas; chalotes; ajos; puerros y demás hortalizas aliáceas; frescos o refrigerados. | | 803 | Bananas o plátanos, frescos o secos. | | | Materiales de construcción | | 2523290000 | Cementos hidráulicos, cemento portland que no sea blanco. | | 252390 | Los demás cementos hidráulicos que no sean clinker o portland. | | 3816 | Cementos; morteros; hormigones y preparaciones similares; refractarios; excepto los productos de la partida 3801. | | 3824400000 | Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones. | | 3824904500 | Preparaciones desincrustantes y similares. | | 3824907000 | Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras utilizadas para la protección de construcciones. | | 6809 | Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso. | | 7010 | Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado; de vidrio; tarros de vidrio para conservas; tapones; tapas y demás dispositivos de cierre de vidrio. | | | Química | | 28043000 | Nitrógeno. | | 28044000 | Oxígeno. | | 28510030 | Aire líquido; aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido. | | 3208 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo. | | 3209 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio acuoso. | | 3210 | Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero. | | 3212909000 | Tintes y demás materiales colorantes en forma o envases para la venta al por menor. | | 3213 | Colores para pintura artística; la enseñanza; la pintura de letreros; para matizar o para entretenimiento y colores similares; en pastillas; tubos; botes; frascos; cubiletes y demás envases o presentaciones similares. | | 3214 | Masilla; cementos de resina y otros mastiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería. | | 3401 | Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón; en barras; panes o trozos; o en piezas troqueladas o moldeadas; aunque contengan jabón; papel; guata; fieltro y telas sin tejer; impregnados; recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. | | 3402 | Agentes de superficie orgánica (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas; preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque contenga jabón; excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 340211, 3402120000 y 3402130000. | | 3406 | Velas; cirios y artículos similares. | | 38099100 | Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares (Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas). | | 3814009090 | Los demás (disolventes o diluyentes orgánicos compuestos no expresados en otras partidas, preparaciones para quitar pinturas o barnices). | | 3920300090 | Las demás láminas de polímeros de estireno. | | 39219060 | Las demás placas, hojas, películas de productos de polimerización de adición. | | 3923100090 | Las demás (cajas, jaulas y artículos similares de plástico para el transporte o envasado). | | 39232100 | Sacos, bolsas y cucuruchos de polímeros de etileno. | | 39233010 | Bombonas, botellas, frascos y artículos similares, con capacidad no superior a 2 litros. | | 39239090 | Los demás (artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre de plástico). | | 39241000 | Vajillas y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina de plástico. | | | Industrias metálicas | | 730900 | Depósitos; cisternas; cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados); de fundición; de hierro o de acero; de capacidad superior a 300 litros; sin dispositivos mecánicos ni térmicos; incluso con revestimiento interior o calorífugo, excepto los comprendidos en la partida 73090090. | | 7604 | Barras y perfiles; de aluminio. | | 7608 | Tubos de aluminio. | | 7610 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; y balaustradas); de aluminio; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de aluminio; preparados para la construcción. | | 8428399800 | Los demás (transelevadores y almacenes automáticos). | | 8479500000 | Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte. | | 9403209900 | Los demás (Estanterías metálicas). | | | Alimentación y bebidas | | 210111100 | Jamones y trozos de jamón salados o en salmuera. | | 210113100 | Jamones y trozos de jamón secos o ahumados. | | 210121900 | Panceta y sus trozos secos o ahumados. | | 210194000 | Chuleteros y trozos de chuleteros salados o en salmuera. | | 210198100 | Deshuesados (Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados). | | 3054100 | Salmones del Pacífico, salmones del Atlántico y salmones del Danubio (salmones ahumados). | | 403 | Suero de mantequilla, leche y nata, cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados o con fruta o cacao. | | 90121 | Café tostado sin descafeinar. | | 901220000 | Café tostado descafeinado. | | 1101 | Harina de trigo y de morcajo o tranquillón. | | 1601 | Embutidos y productos similares; de carne; de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. | | 1602 | Las demás preparaciones y conservas de carne; de despojos o de sangre. Excepto 1602503100 | | 1704903000 | Preparación llamada chocolate blanco. | | 1704905190 | Los demás. Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco). | | 1704905500 | Pastillas para la garganta y caramelos para la tos. | | 17049071 | Caramelos de azúcar cocido; incluso rellenos. | | 1704907500 | Los demás caramelos. | | 1806 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; excepto la 18062095. | | 1901200090 | Las demás (preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche, productos de pastelería). | | 1901909196 | Los demás. Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias, de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte (mix para helados). | | 19019099 | Las demás (extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, fécula o extracto de malta...) y que no estén incluidos en las partidas 19101909115 y 1901909196. Solamente gravados los productos de envase inferior a 15 kilos. | | 1902 | Pastas alimenticias; incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma; tales como espaguetis; fideos; macarrones; tallarines; lasañas; ñoquis; ravioles o canelones; cuscus; incluso preparados. | | 19041010 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado a base de maíz. | | 1905 | Productos de panadería, pastelería, o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares. | | 2006003100 | Cerezas confitadas con un contenido en azúcar superior al 13% en peso. | | 20079110 | Con un contenido de azúcar superior al 30% en peso (compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo). | | 20089961 | Conservas de frutos de la pasión y guayaba. | | 20089968 | Los demás (frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresado ni comprendido en otras partidas). | | 200950 | Jugo de tomate. | | 200980 | Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. | | 2105 | Helados y productos similares incluso con cacao. | | 21069098 | Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas. Los demás. Excluidas la 2106909823,2106909827, 2106909833, 2106909837, 2106909843 y 2106909847. | | 2201 | Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada; sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. | | 2202 | Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009). | | 2203 | Cerveza de malta. | | 2204 | Vino de uvas; incluso encabezado; mosto de uva; excepto el de la partida n.º 2009. | | 220840 | Ron y aguardiente de caña y tafia. | | 2309 | Preparaciones del tipo de las usadas para la alimentación animal. | | | Tabaco | | 2402 | Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos de tabaco. | | | Textil, cuero y calzado | | 611231 | Trajes y pantalones de baño para hombres y niños de fibra sintética. | | 611241 | Trajes de baño (de una o dos piezas) para mujeres o niñas de fibra sintética. | | 6302 | Ropa de cama; de mesa; de tocador o de cocina. | | | Transformado de papel | | 4808 | Papel y cartón corrugados (incluso recubiertos por encolado), rizado («crepé»), plisado, gofrado, estampado o perforado, en bobinas o en hojas, excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803. | | 481810 | Papel higiénico. | | 481820 | Pañuelos, toallitas para desmaquillaje y toallas de papel. | | 481830 | Manteles y servilletas de papel. | | 4818909010 | Artículos para uso quirúrgico, medico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor, hechos a mano. | | 4821 | Etiquetas de toda clase de papel o cartón; incluso impresas. | | 482290 | Tambores, bobinas o soportes de pasta de papel, salvo los del tipo utilizado para el bobinado de hilados textiles. | | 4823909090 | Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa). | | | Artes gráficas y su edición | | 4909 | Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales; incluso con ilustraciones; adornos o aplicaciones; o con sobre. | | 4910 | Calendarios de cualquier clase impresos; incluidos los tacos de calendario. | | 4911 | Los demás impresos; incluidas las estampas; grabados y fotografías. |
Párrafo añadido
| Atención: Con efectos desde el 1 denero de 2003 se incluyen a la tabla del anexo V las siguientes mercancías | | --- |
ANEXO VI
Antes1. Tipo cero del impuesto general indirecto canario en la importación y entrega de los bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 1604, 4418, 481840, 6802, 7308, 9401 y 9403, cuando, en los dos últimos casos, los muebles sean de madera o de plástico.
Ahora1. Tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario en la importación y entrega de los bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 1604, 4418, 6802, 7308, 9401 y 9403, cuando, en los dos últimos casos, los muebles sean de madera o de plástico.