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31 dic 2003

Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 37
Antes«Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:
Ahora«1. Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:
Eliminadoc) Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales; finalmente las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Eliminadod) Las abonadas por los Sistemas o Regímenes de Previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios entes.
Eliminadoe) Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
Eliminadof) Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta o por las Mutualidades o Entidades de Previsión de aquellas en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.
Eliminadog) Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.
Antesh) Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.»
Ahorac) Las abonadas por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, o por las propias Mutualidades citadas, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Párrafo añadido
d) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales y por los propios entes.
Párrafo añadido
e) Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
Párrafo añadido
f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales o de los organismos autónomos de uno y otras, bien directamente o mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta o bien por las mutualidades o entidades de previsión de aquéllas, en las que las aportaciones directas de los causantes de la pensión se complementen con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.
Párrafo añadido
g) Las abonadas por la Administración del Estado o por las comunidades autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.
Párrafo añadido
h) Cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.
Párrafo añadido
2. No obstante, como excepción a lo preceptuado en el apartado 1 anterior, no tendrán la consideración de pensiones públicas las abonadas a través de planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, promovidos por las Administraciones, organismos, entidades y empresas, a que se refiere la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en los términos en ella expresados.»
Artículo 57
EliminadoUno. El saldo vivo de los préstamos del Estado al Fondo de Ayuda al Desarrollo podrá incrementarse en el curso del año 1990 en 55.000 millones de pesetas que se destinarán a la concesión de créditos bilaterales, al pago de las obligaciones españolas frente a instituciones multilaterales de desarrollo, y para hacer frente a las obligaciones de financiación concesional originadas en Tratados Internacionales autorizados por las Cortes Generales.
EliminadoEsta cifra se verá incrementada en el importe de los préstamos de dicho Fondo, autorizados por el Consejo de Ministros y no desembolsado a 1 de enero de 1990, además de los desembolsos pendientes de ejercicios anteriores.
EliminadoDos. Se autoriza a que las Ayudas otorgadas con cargo a los préstamos al Fondo de Ayuda al Desarrollo, para la concesión de créditos y otras ayudas en términos concesionarios a otros Estados e Instituciones públicas extranjeras, así como a Instituciones financieras intergubernamentales, se formalicen tanto directamente como asociándolos en uno o varios convenios con Instituciones y Entidades financieras públicas o privadas, cuando a juicio del Ministerio de Economía y Hacienda las características comerciales de la operación aconsejen la firma de los citados Convenios.
AntesTres. El Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo, podrá proponer al Consejo de Ministros la asunción por parte del Fondo de Ayuda al Desarrollo de quitas o condonaciones parciales de los créditos ya concedidos y que se encuentren incluidos en acuerdos de refinanciación tanto bilaterales como multilaterales firmados por el Ministerio de Economía y Hacienda en nombre del Estado español.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 82
Antesa) Ordenación, dirección, coordinación, explotación, conservación y administración de los aeropuertos públicos de carácter civil, así como de los aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo cuya gestión se le encomiende y de los servicios afectos a los mismos; la coordinación, explotación, conservación y administración de las zonas civiles de las bases aéreas abiertas al tráfico civil.
Ahoraa) Ordenación, dirección, coordinación, explotación, conservación y administración de los aeropuertos públicos de carácter civil, aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo cuya gestión se le encomiende y de los servicios afectos a los mismos; la coordinación, explotación, conservación y administración de las zonas civiles de las bases aéreas abiertas al tráfico civil.