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26 dic 2003

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Qué ha cambiado (303 artículos)

Artículo noveno
Eliminado4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.
AntesConocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.
Ahora4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.
Párrafo añadido
Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.
Párrafo añadido
También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.
Artículo veintiocho
EliminadoArtículo veintiocho
AntesEn cada Sala o Sección de los Tribunales habrá una o más Secretarías y una sola en cada Juzgado.
AhoraArtículo 28.
Párrafo añadido
**(Derogado)**
Artículo veintinueve
EliminadoArtículo veintinueve
AntesLa planta de los Juzgados y Tribunales se establecerá por ley. Será revisada, al menos, cada cinco años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a las nuevas necesidades.
AhoraArtículo 29.
Párrafo añadido
1. La planta de los juzgados y tribunales se establecerá por ley. Será revisada, al menos, cada cinco años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a las nuevas necesidades.
Párrafo añadido
2. La revisión de la planta de los juzgados y tribunales podrá ser instada por las comunidades autónomas con competencia en materia de Justicia para adaptarla a las necesidades de su ámbito territorial.
Artículo treinta y siete
EliminadoArtículo treinta y siete
Eliminado1. Corresponde al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, proveer a los Juzgados y Tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia.
Eliminado2. A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial remitirá anualmente al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, una relación circunstanciada de las necesidades que estime existentes.
Eliminado3. Podrá atribuirse a las Comunidades Autónomas la gestión de todo tipo de recursos, cualquiera que sea su consideración presupuestaria, correspondiente a las competencias atribuidas al Gobierno en el apartado 1 de este artículo, cuando los respectivos Estatutos de Autonomía les faculten en esta materia.
Antes4. **(Anulado)**
AhoraArtículo 37.
Párrafo añadido
1. Corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma con competencias en materia de justicia proveer a los juzgados y tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia.
Párrafo añadido
2. A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial remitirá anualmente al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma con competencias en materia de justicia una relación circunstanciada de las necesidades que estime existentes.
Artículo cincuenta y seis
AntesArtículo cincuenta y seis
AhoraArtículo 56.
Eliminado4.º De las peticiones de ejecución de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.
Artículo sesenta y tres
EliminadoArtículo sesenta y tres
Eliminado1. La Audiencia Nacional se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones.
Antes2. El Presidente de la Audiencia Nacional, que tendrá la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, y los Presidentes de Sala, la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo.
AhoraArtículo 63.
Párrafo añadido
1. La Audiencia Nacional se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones.
Párrafo añadido
2. El Presidente de la Audiencia Nacional, que tendrá la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, es el Presidente nato de todas sus Salas.
Artículo sesenta y cuatro
AntesArtículo sesenta y cuatro
AhoraArtículo 64.
Eliminado– De lo Penal.
Eliminado– De lo Contencioso-Administrativo.
Antes De lo Social.
AhoraDe Apelación.
Párrafo añadido
De lo Penal.
Párrafo añadido
De lo Contencioso-Administrativo.
Párrafo añadido
De lo Social.
Artículo sesenta y cuatro bis
Artículo nuevo
Artículo 64 bis. 1. La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de esta clase que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal. 2. Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo lo aconseje, los magistrados de esta Sala, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno, previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala de diferente orden. Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.
Artículo setenta y tres
AntesArtículo setenta y tres
AhoraArtículo 73.
Eliminadoa) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del Derecho Civil, Foral o Especial, propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Antesb) Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, en materia de Derecho Civil, Foral o Especial, propio de la Comunidad Autónoma, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Ahoraa) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Párrafo añadido
b) Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.
Eliminadoa) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo.
Eliminadob) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.
Antesc) De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma que no tenga otro superior común.
Ahoraa) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo.
Párrafo añadido
b) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.
Párrafo añadido
c) De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma que no tenga otro superior común.
Eliminadob) La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.
Eliminadoc) El conocimiento de los recursos de apelación en los casos previstos por las leyes.
Eliminadod) La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común.
Eliminado4. Para la instrucción de las causas a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.
Antes5. Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la Comunidad Autónoma.
Ahorab) La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.
Párrafo añadido
c) El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previstos por las leyes.
Párrafo añadido
d) La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común.
Párrafo añadido
4. Para la instrucción de las causas a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.
Párrafo añadido
5. Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la comunidad autónoma.
Párrafo añadido
6. En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse una o más secciones e incluso Sala de lo Penal con su propia circunscripción territorial en aquellas capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal Superior, a los solos efectos de conocer los recursos de apelación a los que se refiere el párrafo c) del apartado 3 de este artículo y aquellas otras apelaciones atribuidas por las leyes al Tribunal Superior. Los nombramientos para magistrados de estas Secciones, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, recaerán en aquellos magistrados que, habiendo permanecido durante los 10 años inmediatamente anteriores en el orden penal, ostenten mayor antigüedad escalafonal.
Artículo ochenta
EliminadoArtículo ochenta
Antes1. Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 82.
AhoraArtículo 80.
Párrafo añadido
1. Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 82.
Párrafo añadido
3. En todo caso, y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo su ámbito territorial aun cuando existieren secciones desplazadas. Este acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo ochenta y uno
EliminadoArtículo ochenta y uno
Eliminado1. Las Audiencias Provinciales se compondrán de un Presidente y dos o más Magistrados. También podrán estar integradas por dos o más Secciones de la misma composición, en cuyo caso el Presidente de la Audiencia presidirá la Sección primera.
Eliminado2. Cuando el escaso número de asuntos de que conozca una Audiencia Provincial lo aconseje, podrá constar su plantilla de uno o dos Magistrados, incluido el Presidente. En este caso, la Audiencia Provincial se completará para el enjuiciamiento y fallo, y cuando la naturaleza de la resolución a dictar lo exija, con el número de Magistrados que se precisen del Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos, la Sala de Gobierno establecerá un turno para cada año judicial.
Antes3. Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor administración de justicia, las Secciones de la Audiencia podrán estar formadas por cuatro Magistrados.
AhoraArtículo 81.
Párrafo añadido
1. Las Audiencias Provinciales se compondrán de un Presidente y dos o más magistrados. También podrán estar integradas por dos o más Secciones de la misma composición, en cuyo caso el Presidente de la Audiencia presidirá una de las Secciones que determinará al principio de su mandato.
Párrafo añadido
2. Cuando el escaso número de asuntos de que conozca una Audiencia Provincial lo aconseje, podrá constar su plantilla de uno a dos magistrados, incluido el Presidente. En este caso, la Audiencia Provincial se completará para el enjuiciamiento y fallo, y cuando la naturaleza de la resolución a dictar lo exija, con el número de magistrados que se precisen del Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos, la Sala de Gobierno establecerá un turno para cada año judicial.
Párrafo añadido
3. Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor Administración de Justicia, las Secciones de la Audiencia podrán estar formadas por cuatro magistrados.
Párrafo añadido
4. La adscripción de los magistrados a las distintas secciones tendrá carácter funcional cuando no estuvieren separadas por orden jurisdiccional o por especialidad. Si lo estuvieren, la adscripción será funcional exclusivamente dentro de las del mismo orden o especialidad.
Artículo ochenta y cinco
AntesArtículo ochenta y cinco
AhoraArtículo 85.
Eliminado1.º En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros Juzgados o Tribunales.
Eliminado2.º De los actos de jurisdicción voluntaria previstos en la ley.
Eliminado3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.
Antes4.º De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido.
Ahora1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros juzgados o tribunales.
Párrafo añadido
2. De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes.
Párrafo añadido
3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.
Párrafo añadido
4. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido.
Párrafo añadido
5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal.
Artículo noventa y ocho
EliminadoArtículo noventa y ocho
Eliminado1. El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate.
Eliminado2. Este acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquél en que se adopte.
Antes3. Los Juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión.
AhoraArtículo 98.
Párrafo añadido
1. El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
Párrafo añadido
2. Este acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte.
Párrafo añadido
3. Los juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión.
Artículo noventa y nueve
AntesArtículo noventa y nueve
AhoraArtículo 99.
Antes2. Podrá existir una sola Secretaría para varios Juzgados.
Ahora2. Podrá existir una sola Oficina judicial para varios juzgados.
Artículo ciento siete
AntesArtículo ciento siete
AhoraArtículo 107.
Eliminado3. Inspección de Juzgados y Tribunales.
Eliminado4. Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.
Eliminado5. Nombramiento mediante Orden de los Jueces y presentación a Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y Magistrados.
Eliminado6. Nombramiento de Secretario general y miembros de los Gabinetes o Servicios dependientes del mismo.
Antes7. Ejercicio de las competencias relativas al centro de selección y formación de Jueces y Magistrados que la Ley le atribuye.
Ahora3. Inspección de juzgados y tribunales.
Párrafo añadido
4. Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de jueces y magistrados.
Párrafo añadido
5. Nombramiento mediante orden de los jueces y presentación a real decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y magistrados.
Párrafo añadido
6. Nombramiento de Secretario General y miembros de los gabinetes o servicios dependientes del mismo.
Párrafo añadido
7. Ejercicio de las competencias relativas a la Escuela Judicial que la ley le atribuye.
Eliminado9. Potestad reglamentaria en los terminos previstos en el articulo 110 de esta ley.
Antes10. Publicación oficial de la colección de jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Ahora9. Potestad reglamentaria en los términos previstos en el artículo 110 de esta ley.
Párrafo añadido
10. Publicación oficial de las sentencias y otras resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales.
Párrafo añadido
A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias, la recopilación de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales.
Artículo ciento diez
EliminadoArtículo ciento diez
Eliminado1. El Consejo General del Poder Judicial podrá dictar Reglamentos sobre su personal, organización y funcionamiento en el marco de la legislación sobre la función pública.
Eliminado2. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia y con subordinación a las leyes, podrá dictar Reglamentos de desarrollo de esta Ley para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar. Estos Reglamentos podrán regular condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial sin innovar aquéllos ni alterar éste en su conjunto. Podrán aprobarse en los casos en que sean necesarios para la ejecución o aplicación de esta Ley, en aquéllos en que así se prevea en esta u otra Ley y, especialmente, en las siguientes materias:
Eliminadoa) Sistema de ingreso, promoción y especialización en la Carrera Judicial, régimen de los funcionarios judiciales en prácticas y de los Jueces adjuntos y cursos teóricos y prácticos en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, así como organización y funciones de dicho centro.
EliminadoA este efecto, en el desarrollo reglamentario de la organización y funciones del centro, deberá determinarse la composición de su Consejo Rector, en el que necesariamente habrán de estar representados el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia y las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados.
Eliminadob) Forma de distribución entre turnos y de provisión de plazas vacantes y desiertas de Jueces y Magistrados.
Antesc) Tiempo mínimo de permanencia en el destino de los Jueces y Magistrados.
AhoraArtículo 110.
Párrafo añadido
1. El Consejo General del Poder Judicial podrá dictar reglamentos sobre su personal, organización y funcionamiento en el marco de la legislación sobre la función pública.
Párrafo añadido
2. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia y con subordinación a las leyes, podrá dictar reglamentos de desarrollo de esta ley para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar.
Párrafo añadido
Estos reglamentos podrán regular condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial sin innovar aquellos ni alterar éste en su conjunto. Podrán aprobarse en los casos en que sean necesarios para la ejecución o aplicación de esta ley, en aquellos en que así se prevea en esta u otra ley y, especialmente, en las siguientes materias:
Párrafo añadido
a) Sistema de ingreso, promoción y especialización en la Carrera Judicial, régimen de los funcionarios judiciales en prácticas y de los jueces adjuntos y cursos teóricos y prácticos en la Escuela Judicial, así como organización y funciones de ésta.
Párrafo añadido
A este efecto, en el desarrollo reglamentario de la organización y funciones de la Escuela Judicial, deberá determinarse la composición de su Consejo Rector, en el que necesariamente habrán de estar representados el Ministerio de Justicia, las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia y las asociaciones profesionales de jueces y magistrados.
Párrafo añadido
b) Forma de distribución entre turnos y de provisión de plazas vacantes y desiertas de jueces y magistrados.
Párrafo añadido
c) Tiempo mínimo de permanencia en el destino de los jueces y magistrados.
Eliminadoe) Actividades de formación de los Jueces y Magistrados y forma de obtención de títulos de especialización.
Eliminadof) Situaciones administrativas de Jueces y Magistrados.
Eliminadog) Régimen de licencias y permisos de Jueces y Magistrados.
Eliminadoh) Valoración como mérito preferente del conocimiento de la lengua y derecho propios de las Comunidades Autónomas en la provisión de plazas judiciales en el territorio de la Comunidad respectiva.
Eliminadoi) Régimen de incompatibilidades y tramitación de expedientes sobre cuestiones que afecten al estatuto de Jueces y Magistrados.
Eliminadoj) Contenido del Escalafón judicial, en los términos previstos en esta Ley.
Antesk) Régimen de sustituciones, de los Magistrados suplentes, de los Jueces sustitutos y de provisión temporal y de los Jueces de Paz.
Ahorae) Actividades de formación de los jueces y magistrados y forma de obtención de títulos de especialización.
Párrafo añadido
f) Situaciones administrativas de jueces y magistrados.
Párrafo añadido
g) Régimen de licencias y permisos de jueces y magistrados.
Párrafo añadido
h) Valoración como mérito preferente del conocimiento de la lengua y derecho propios de las comunidades autónomas en la provisión de plazas judiciales en el territorio de la comunidad respectiva.
Párrafo añadido
i) Régimen de incompatibilidades y tramitación de expedientes sobre cuestiones que afecten al estatuto de jueces y magistrados.
Párrafo añadido
j) Contenido del Escalafón judicial, en los términos previstos en esta ley.
Párrafo añadido
k) Régimen de sustituciones, de los magistrados suplentes, de los jueces sustitutos, y de los Jueces de Paz.
Antesm) Inspección de Juzgados y Tribunales y tramitación de quejas y denuncias.
Ahoram) Inspección de juzgados y tribunales y tramitación de quejas y denuncias.
Antesñ) Especialización de órganos judiciales, reparto de asuntos y ponencias y normas generales sobre prestación y desarrollo del servicio de guardia, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Justicia e Interior en materia de personal, previstas en el artículo 455 de esta Ley.
Ahorañ) Especialización de órganos judiciales, reparto de asuntos y ponencias y normas generales sobre prestación y desarrollo del servicio de guardia, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Justicia o, en su caso, de las comunidades autónomas con competencias en materia de personal.
Eliminadoq) Honores y tratamiento de Jueces y Magistrados y reglas sobre protocolo en actos judiciales.
Eliminado3. Los proyectos de Reglamentos de desarrollo se someterán a informe de las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados y de las corporaciones profesionales o asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación de intereses a los que puedan afectar. Se dará intervención a la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y a las de las Comunidades Autónomas siempre que una y otras tengan competencias relacionadas con el contenido del Reglamento o sea necesario coordinar éstas con las del Consejo General. Se recabarán las consultas y los estudios previos que se consideren pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto.
EliminadoEl Ministerio Fiscal será oído cuando le afecte la materia sobre la que verse el proyecto y especialmente en los supuestos contemplados en las letras n, ñ y q del apartado 2 de este artículo.
Antes4. Los Reglamentos, que deberán ser aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por mayoría de tres quintos de sus miembros, autorizados por su Presidente, se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".
Ahoraq) Honores y tratamiento de jueces y magistrados y reglas sobre protocolo en actos judiciales.
Párrafo añadido
r) Sistemas de racionalización, organización y medición del trabajo que se estimen convenientes con los que determinar la carga de trabajo que puede soportar un órgano jurisdiccional, así como establecer criterios mínimos homogéneos para la elaboración de normas de reparto.
Párrafo añadido
3. Los proyectos de reglamentos de desarrollo se someterán a informe de las asociaciones profesionales de jueces y magistrados y de las corporaciones profesionales o asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación de intereses a los que puedan afectar. Se dará intervención a la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y a las de las comunidades autónomas siempre que una y otras tengan competencias relacionadas con el contenido del reglamento o sea necesario coordinar éstas con las del Consejo General. Se recabarán las consultas y los estudios previos que se consideren pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto.
Párrafo añadido
El Ministerio Fiscal será oído cuando le afecte la materia sobre la que verse el proyecto y especialmente en los supuestos contemplados en los párrafos n), ñ) y q) del apartado 2 de este artículo.
Párrafo añadido
4. Los reglamentos que deberán ser aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por mayoría de tres quintos de sus miembros autorizados por su Presidente, se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo ciento treinta y siete
AntesArtículo ciento treinta y siete
AhoraArtículo 137.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129 y concordantes de esta ley, en caso de no poder adoptarse acuerdos por falta del número de miembros para constituir el órgano, podrá efectuarse una segunda convocatoria en la que bastará la mayoría necesaria para la constitución de los órganos colegiados en la legislación común de régimen jurídico de las Administraciones públicas.
Artículo ciento cuarenta y cinco
EliminadoArtículo ciento cuarenta y cinco
Antes1. En los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial únicamente prestarán servicio miembros de las Carreras Judicial o Fiscal y de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Abogados del Estado, demás funcionarios de las Administraciones Públicas, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, en el número que fijen las correspondientes plantillas orgánicas.
AhoraArtículo 145.
Párrafo añadido
1. En los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, podrán prestar servicios miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Secretarios Judiciales, del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y del Cuerpo de Auxilio Judicial al servicio de la Administración de Justicia así como funcionarios de las Administraciones públicas, en el número que fijen las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
Artículo ciento cuarenta y seis
EliminadoArtículo ciento cuarenta y seis
Eliminado1. Los Jueces y Magistrados, Secretarios y miembros de la Carrera Fiscal, del Cuerpo de Abogados del Estado y funcionarios de las Administraciones Públicas que hayan de prestar servicio en el Consejo General del Poder Judicial serán designados, previo concurso de méritos, por el Pleno del mismo por el plazo de dos años, prorrogable por períodos anuales.
Eliminado2. La provisión de las plazas de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia que integren la plantilla orgánica del Consejo General del Poder Judicial se efectuará mediante concurso que se resolverá otorgando la preferencia para las plazas anunciadas a los participantes de los respectivos Cuerpos que tengan mejor puesto en el correspondiente escalafón.
Antes3. Los miembros de las Carreras y Cuerpos mencionados en los apartados anteriores designados por concurso de méritos que pasen a prestar servicio en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial serán declarados en situación de servicios especiales en su carrera de origen y estarán sometidos al Reglamento de Personal del Consejo. Los designados en virtud de su situación escalafonal permanecerán en situación de servicio activo.
AhoraArtículo 146.
Párrafo añadido
1. La provisión de los puestos de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, se realizará mediante concurso de méritos.
Párrafo añadido
2. Aquellos que hayan obtenido puestos de nivel superior, serán nombrados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, previo concurso de méritos, por un periodo de dos años, prorrogable por periodos anuales con un máximo de prestación de servicios de 10 años y serán declarados en situación de servicios especiales en su Administración de origen.
Párrafo añadido
3. Cuando se trate de la prestación de servicios en los restantes puestos de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, los funcionarios que los desempeñen se considerarán en servicio activo en sus cuerpos de origen.
Párrafo añadido
4. Durante el tiempo que permanezcan ocupando un puesto de trabajo en el Consejo General del Poder Judicial, estarán sometidos al Reglamento de Personal del Consejo.
Artículo ciento cuarenta y nueve
EliminadoArtículo ciento cuarenta y nueve
Eliminado1. Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional estarán constituidas por el Presidente de dichos órganos, que las presidirán, por los Presidentes de las Salas en ellos existentes y por un número de Magistrados igual al de éstos.
Eliminado2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia estarán constituidas por el Presidente de éstos, que las presidirá, por los Presidentes de las Salas en ellos existentes, por los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma, y por un número igual de Magistrados o Jueces, elegidos por todos los miembros de la Carrera Judicial destinados en ella. Uno, al menos, de los componentes de la Sala será de la categoría de Juez, salvo que no hubiera candidatos de dicha categoría.
EliminadoAdemás de éstos se integrarán también, con la consideración de miembros electos a todos los efectos, los Decanos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de esta Ley, hayan sido liberados totalmente del trabajo que les corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo.
Antes3. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando el número de miembros exceda de diez, se constituirán en Pleno o en Comisión. La Comisión estará integrada por seis miembros, tres natos y tres electos, correspondiendo al Pleno la designación de sus componentes, y de producirse vacantes, la de sus sustitutos. La Comisión se renovará anualmente en la misma proporción y la presidirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
AhoraArtículo 149.
Párrafo añadido
1. Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional estarán constituidas por el Presidente de dichos órganos, que las presidirá, por los Presidentes de las Salas en ellos existentes y por un número de magistrados igual al de éstos.
Párrafo añadido
2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia estarán constituidas por el Presidente de éstos, que las presidirá, por los Presidentes de las Salas en ellos existentes, por los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la comunidad autónoma, y por un número igual de magistrados o jueces, elegidos por todos los miembros de la Carrera Judicial destinados en ella. Uno, al menos, de los componentes de la Sala será de la categoría de juez, salvo que no hubiera candidatos de dicha categoría.
Párrafo añadido
Además de éstos se integrarán también, con la consideración de miembros electos a todos los efectos, los decanos que de conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 hayan sido liberados totalmente del trabajo que les corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo.
Párrafo añadido
3. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando el número de miembros exceda de 10, se constituirán en Pleno o en Comisión.
Párrafo añadido
La Comisión estará integrada por seis miembros, tres natos y tres electos. La designación de sus componentes corresponderá al Pleno, y de producirse vacantes, la de sus sustitutos. No obstante, formará parte de la misma el Decano liberado totalmente de tareas jurisdiccionales, o uno de ellos de existir varios.
Párrafo añadido
La Comisión se renovará anualmente en la misma proporción y la presidirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Párrafo añadido
4. El Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia ejercerá las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno, sin perjuicio de todas aquéllas que expresamente esta ley le atribuya.
Artículo ciento cincuenta y dos
EliminadoArtículo ciento cincuenta y dos
Antes1. Las Salas de Gobierno, también las constituidas en régimen de Comisión, desempeñarán la función de gobierno de sus respectivos Tribunales, y en particular les compete:
AhoraArtículo 152.
Párrafo añadido
1. Las Salas de Gobierno, también las constituidas en régimen de Comisión, desempeñarán la función de gobierno de sus respectivos tribunales, y en particular les compete:
Eliminado2.º Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición y el funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y fijar de modo vinculante las normas de asignación de las ponencias que deban turnar los Magistrados.
Eliminado3.º Adoptar, con respeto a la inamovilidad judicial, las medidas necesarias en los casos de disidencia entre Magistrados que puedan influir en el buen orden de los Tribunales o en la Administración de Justicia.
Eliminado4.º Completar provisionalmente la composición de las Salas en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas, fuera necesario para el funcionamiento del servicio, siempre sin perjuicio de respetar el destino específico de los Magistrados de cada Sala.
Eliminado5.º Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial a los Magistrados suplentes expresando las circunstancias personales y profesionales que en ellos concurran, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías de un desempeño eficaz de la función y la aptitud demostrada por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con razonada exposición del orden de preferencia propuesto y de las exclusiones de solicitantes. Las propuestas de adscripción de Magistrados suplentes como medida de refuerzo estarán sujetas a idénticos requisitos de motivación de los nombres y del orden de preferencia propuestos y de las exclusiones de solicitantes.
Antes6.º Ejercer las facultades disciplinarias sobre Magistrados en los términos establecidos en esta Ley.
Ahora2.º Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y de las Audiencias Provinciales del territorio, así como de modo vinculante las normas de asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados.
Párrafo añadido
3.º Adoptar, con respeto a la inamovilidad judicial, las medidas necesarias en los casos de disidencia entre magistrados que puedan influir en el buen orden de los tribunales o en la Administración de Justicia.
Párrafo añadido
4.º Completar provisionalmente la composición de las Salas en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas, fuera necesario para el funcionamiento del servicio, siempre sin perjuicio de respetar el destino específico de los magistrados de cada Sala.
Párrafo añadido
5.º Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial a los magistrados suplentes expresando las circunstancias personales y profesionales que en ellos concurran, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías de un desempeño eficaz de la función y la aptitud demostrada por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con razonada exposición del orden de preferencia propuesto y de las exclusiones de solicitantes. Las propuestas de adscripción de magistrados suplentes como medida de refuerzo estarán sujetas a idénticos requisitos de motivación de los nombres y del orden de preferencia propuestos y de las exclusiones de solicitantes.
Párrafo añadido
6.º Ejercer las facultades disciplinarias sobre magistrados en los términos establecidos en esta ley.
Antes9.º Elaborar los informes que le solicite el Consejo General del Poder Judicial y la Memoria anual expositiva sobre el funcionamiento del Tribunal, con expresión detallada del número y clase de asuntos iniciados y terminados por cada Sala, así como de los que se hallaren pendientes, precisando el año de su iniciación, todo ello referido al 31 de diciembre. La Memoria deberá contener, en todo caso, la indicación de las medidas que se consideren necesarias para la corrección de las deficiencias advertidas.
Ahora9.º Elaborar los informes que le solicite el Consejo General del Poder Judicial y la memoria anual expositiva sobre el funcionamiento del Tribunal, con expresión detallada del número y clase de asuntos iniciados y terminados por cada Sala, así como de los que se hallaren pendientes, precisando el año de su iniciación, todo ello referido al 31 diciembre. La memoria deberá contener, en todo caso, la indicación de las medidas que se consideren necesarias para la corrección de las deficiencias advertidas.
Eliminado11.º Recibir el juramento o promesa legalmente prevenidos de los Magistrados que integran los respectivos Tribunales y darles posesión.
Antes12.º Impulsar y colaborar en la gestión económica en el Tribunal y, en general, cumplir las demás funciones que las Leyes atribuyan a los órganos de gobierno interno de los Tribunales y que no estén atribuidas expresamente a los Presidentes.
Ahora11.º Recibir el juramento o promesa legalmente prevenidos de los magistrados que integran los respectivos tribunales y darles posesión.
Párrafo añadido
12.º Recibir informes del Secretario de Gobierno, por iniciativa de éste o de la propia Sala, en todos aquellos asuntos que, por afectar a las oficinas judiciales o secretarios judiciales que de él dependan, exijan de algún tipo de actuación. En este caso, el Secretario de Gobierno tendrá voto en el acuerdo que pueda llegar a adoptarse.
Párrafo añadido
13.º Promover ante el órgano competente la exigencia de las responsabilidades disciplinarias que procedan de secretarios judiciales, del personal al servicio de la Administración de Justicia o de cualquier otro que, sin ostentar esta condición, preste sus servicios de forma permanente u ocasional en ésta.
Párrafo añadido
14.º En general, cumplir las demás funciones que las leyes atribuyan a los órganos de gobierno interno de los tribunales y que no estén atribuidas expresamente a los Presidentes.
Eliminado1.º Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo orden jurisdiccional, con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente.
EliminadoExcepcionalmente, de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno podrá ordenar que se libere del reparto de asuntos, total o parcialmente, por tiempo limitado, a una Sección o a un Juez determinado.
Antes2.º Ejercer las facultades de los números quinto al duodécimo del apartado anterior, pero referidas también a los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente y a los Jueces y Magistrados en ellos destinados.
Ahora1.º Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo orden jurisdiccional, con sede en la comunidad autónoma correspondiente.
Párrafo añadido
Excepcionalmente, de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno podrá ordenar que se libere del reparto de asuntos, total o parcialmente, por tiempo limitado, a una Sección o a un juez determinado.
Párrafo añadido
2.º Ejercer las facultades de los números quinto al decimocuarto del apartado anterior, pero referidas también a los órganos jurisdiccionales con sede en la comunidad autónoma correspondiente a los jueces y magistrados en ellos destinados.
Eliminado4.º Seleccionar y nombrar a los Jueces de provisión temporal.
Artículo ciento cincuenta y tres
EliminadoArtículo ciento cincuenta y tres
Eliminado1. Las Salas de Gobierno se reunirán, al menos, dos veces por mes, a no ser que no hubiere asuntos pendientes, y cuantas veces, además, tengan que tratar de asuntos urgentes de interés para la Administración de Justicia, o cuando lo solicite la tercera parte de sus miembros, mediante propuesta razonada y con expresión de lo que deba ser objeto de deliberación y decisión. La convocatoria se hará por el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar.
Eliminado2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, constituidas en Comisión, se reunirán semanalmente. La Comisión trimestralmente, pondrá en conocimiento del Pleno, previamente convocado, todos aquellos asuntos que han sido tratados y resueltos. Podrá reunirse, asimismo, el Pleno cuando, a juicio del Presidente o de la Comisión, la trascendencia, importancia o interés para la Administración de Justicia de los asuntos a tratar así lo aconsejen, o cuando lo solicite la mayoría de sus miembros mediante propuesta razonada y con expresión de lo que debe ser objeto de deliberación y decisión. La convocatoria del Pleno o de la Comisión se hará por el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar.
Eliminado3. La Sala podrá constituirse por el Presidente y dos miembros para las actuaciones no decisorias de carácter formal, tales como la recepción de juramento o promesa o la toma de posesión de Jueces y Magistrados u otras de carácter análogo.
Antes4. En los demás casos, para su válida constitución, se requerirá la presencia, al menos, de la mayoría de sus miembros, que deberán ser citados personalmente con veinticuatro horas de anticipación como mínimo.
AhoraArtículo 153.
Párrafo añadido
1. Las Salas de Gobierno se reunirán, al menos, dos veces por mes, a no ser que no hubiere asuntos pendientes, y cuantas veces, además, tengan que tratar de asuntos urgentes de interés para la Administración de Justicia, cuando lo considere necesario el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, cuando lo solicite la tercera parte de sus miembros mediante propuesta razonada y con expresión de lo que deba ser objeto de deliberación y decisión, o cuando lo solicite el Secretario de Gobierno a fin de tratar cuestiones que afecten a oficinas judiciales o Secretarios Judiciales que de él dependan. La convocatoria se hará por el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar.
Párrafo añadido
2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, constituidas en Comisión, se reunirán semanalmente. La Comisión trimestralmente, pondrá en conocimiento del Pleno, previamente convocado, todos aquellos asuntos que han sido tratados y resueltos. Podrá reunirse, asimismo, el Pleno cuando, a juicio del Presidente o de la Comisión, la trascendencia, importancia o interés para la Administración de Justicia de los asuntos a tratar así lo aconsejen, cuando lo solicite la mayoría de sus miembros mediante propuesta razonada y con expresión de lo que debe ser objeto de deliberación y decisión o cuando lo solicite el Secretario de Gobierno a fin de tratar cuestiones que afecten a oficinas judiciales o a Secretarios Judiciales que de él dependan. La convocatoria del Pleno o de la Comisión se hará por el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar.
Párrafo añadido
3. La Sala podrá constituirse por el Presidente y dos miembros para las actuaciones no decisorias de carácter formal, tales como la recepción de juramento o promesa o la toma de posesión de jueces y magistrados u otras de carácter análogo.
Párrafo añadido
4. En los demás casos, para su válida constitución, se requerirá la presencia, al menos, de la mayoría de sus miembros, que deberán ser citados personalmente con 24 horas de anticipación como mínimo.
Artículo ciento sesenta y tres
EliminadoArtículo ciento sesenta y tres
AntesEn el Tribunal Supremo, y bajo la dependencia directa de su Presidente, funcionará un Gabinete Técnico de Información y Documentación. El Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinará su composición y plantilla, con los límites que se establezcan en la Ley de Demarcación y de Planta Judicial sobre la integración de Magistrados en dicho Gabinete.
AhoraArtículo 163.
Párrafo añadido
En el Tribunal Supremo, y bajo la dependencia directa de su Presidente, funcionará un Gabinete Técnico de Información y Documentación. El Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinará su composición y plantilla.
Artículo ciento sesenta y cuatro
EliminadoArtículo ciento sesenta y cuatro
AntesLos Presidentes de las Audiencias Provinciales presiden las mismas, adoptan las medidas precisas para su funcionamiento y ejercen los poderes de Gobierno sobre el personal y demás funciones que les atribuye la ley, sin perjuicio, en todo caso, de las facultades de los órganos de gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
AhoraArtículo 164.
Párrafo añadido
Los Presidentes de las Audiencias Provinciales presiden las mismas, adoptan las medidas precisas para su funcionamiento y ejercen las demás funciones que les atribuye la ley, sin perjuicio, en todo caso, de las facultades de los órganos de gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo ciento sesenta y cinco
EliminadoArtículo ciento sesenta y cinco
AntesLos Presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los servicios y asuntos, adoptarán las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje, darán cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les atribuye la ley sobre el personal adscrito al servicio de la Sala o Juzgado correspondiente y las que les reconozcan las leyes procesales sobre el resto de profesionales que se relacionen con el Tribunal.
AhoraArtículo 165.
Párrafo añadido
Los Presidentes de las Salas de Justicia y los jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los asuntos, adoptarán, en su ámbito competencial, las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje, darán cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les reconozcan las leyes procesales sobre los profesionales que se relacionen con el tribunal.
Párrafo añadido
Con respecto al personal adscrito al servicio de la sala o juzgado correspondiente se estará a lo previsto en su respectivo régimen disciplinario.
Artículo ciento sesenta y ocho
EliminadoArtículo ciento sesenta y ocho
AntesLos Decanos velarán por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales; cuidarán de que el servicio de guardia se preste continuadamente; adoptarán las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable; oirán las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias, y ejercerán las restantes funciones que les atribuya la ley.
AhoraArtículo 168.
Párrafo añadido
1. Los Decanos velarán por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales; cuidarán de que el servicio de guardia se preste continuadamente; adoptarán las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable; oirán las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias, y ejercerán las restantes funciones que les atribuya la ley.
Párrafo añadido
2. En todo caso, corresponde a los Jueces Decanos:
Párrafo añadido
a) Resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las decisiones de los Secretarios Judiciales en materia de reparto.
Párrafo añadido
b) Poner en conocimiento de la Sala de Gobierno toda posible anomalía en el funcionamiento de servicios comunes procesales de su territorio.
Párrafo añadido
c) Resolver cuantos recursos les atribuyan las leyes procesales.
Artículo ciento sesenta y nueve
EliminadoArtículo ciento sesenta y nueve
AntesEl Decano ostentará ante los poderes públicos la representación de todos y presidirá la Junta de Jueces para tratar asuntos de interés común que afecten a los titulares de todos o de alguno de los órganos jurisdiccionales. Esta Junta habrá de convocarse por el Decano siempre que lo solicitare la cuarta parte de los Jueces de la población.
AhoraArtículo 169.
Párrafo añadido
El Decano ostentará ante los poderes públicos la representación de todos y presidirá la Junta de Jueces para tratar asuntos de interés común relativos a la actividad jurisdiccional de los titulares de todos o de alguno de los órganos judiciales. Esta Junta habrá de convocarse por el Decano siempre que lo solicitare la cuarta parte de los jueces de la población.
Artículo ciento setenta y dos
AntesArtículo ciento setenta y dos
AhoraArtículo 172.
Párrafo añadido
4. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales podrán ejercer por delegación la inspección sobre los juzgados y tribunales en su respectivo ámbito y aquellas otras funciones de carácter administrativo que se les encomienden.
Artículo ciento setenta y ocho
EliminadoArtículo ciento setenta y ocho
Eliminado1. En el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia existirá una Secretaría de Gobierno, desempeñada por un Secretario, que estará auxiliado por los Oficiales, Auxiliares y Agentes que fije la plantilla.
Antes2. En el Tribunal Supremo habrá, además, un Vicesecretario de Gobierno.
AhoraArtículo 178.
Párrafo añadido
1. En el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia existirá una Secretaría de Gobierno, dependiente del Secretario de Gobierno respectivo, que estará auxiliado por el personal al servicio de la Administración de Justicia que determine la correspondiente relación de puestos de trabajo.
Párrafo añadido
2. En estos tribunales podrá existir, además, un Vicesecretario de Gobierno.
Artículo ciento ochenta y dos
EliminadoArtículo ciento ochenta y dos
Antes1. Son inhábiles los domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad.
AhoraArtículo 182.
Párrafo añadido
1. Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad.
Párrafo añadido
El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitar estos días a efectos de actuaciones judiciales en aquellos casos no previstos expresamente por las leyes.
Artículo ciento ochenta y tres
EliminadoArtículo ciento ochenta y tres
AntesTambién serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales.
AhoraArtículo 183.
Párrafo añadido
Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones.
Artículo ciento ochenta y nueve
EliminadoArtículo ciento ochenta y nueve
Eliminado1. El horario y la jornada de trabajo en las Secretarías y oficinas judiciales de los Juzgados y Tribunales será fijado por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
EliminadoEl horario de trabajo respetará el de audiencia pública de Juzgados y Tribunales fijado por el Consejo General del Poder Judicial y no podrá ser inferior al establecido para la Administración pública.
EliminadoEl Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinará reglamentariamente los sistemas de control del horario y de justificación de incidencias en todas las Secretarías y oficinas judiciales de Juzgados y Tribunales, así como los horarios especiales y las modificaciones del establecido con carácter general cuando así pueda exigirlo el servicio público.
EliminadoEl control de las incidencias sobre el cumplimiento del horario dentro de cada oficina judicial se efectuará por el Secretario judicial quien deberá dar cuenta de ellas al Juez o Presidente y al Ministerio de Justicia en el marco de sus respectivas competencias.
Antes2. Los Jueces y Magistrados, Presidentes, Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, así como los Médicos Forenses, deberán ejercer su actividad respectiva en los términos que exijan las necesidades del servicio, sin perjuicio de respetar el horario establecido.
AhoraArtículo 189.
Párrafo añadido
Los jueces y magistrados, presidentes, secretarios judiciales, y demás personal al servicio de la Administración de Justicia deberán ejercer su actividad respectiva en los términos que exijan las necesidades del servicio, sin perjuicio de respetar el horario establecido.
Artículo ciento noventa
EliminadoArtículo ciento noventa
Antes1. Corresponde al Presidente del Tribunal o al Juez mantener el orden en la Sala, a cuyo efecto acordará lo que proceda.
AhoraArtículo 190.
Párrafo añadido
1. Corresponde al Presidente del Tribunal o al juez mantener el orden en la Sala, a cuyo efecto acordará lo que proceda.
Párrafo añadido
3. Estas mismas obligaciones recaerán sobre el Secretario en todas aquellas actuaciones que se celebren únicamente ante él en las dependencias de la Oficina judicial.
Artículo ciento noventa y uno
EliminadoArtículo ciento noventa y uno
AntesA los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los que perturbaren la vista de algún proceso, causa u otro acto judicial, dando señales ostensibles de aprobación o desaprobación, faltando al respeto y consideraciones debidas a los Jueces, Tribunales, Ministerio Fiscal, Abogados, Procuradores y Secretarios judiciales, serán amonestados en el acto por el Juez o Presidente y expulsados de la Sala, si no obedecieren a la primera advertencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.
AhoraArtículo 191.
Párrafo añadido
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los que perturbaren la vista de algún proceso, causa u otro acto judicial, dando señales ostensibles de aprobación o desaprobación, faltando al respeto y consideraciones debidas a los jueces, tribunales, Ministerio Fiscal, abogados, procuradores, secretarios judiciales, médicos forenses o resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, serán amonestados en el acto por quien presida y expulsados de la sala o de las dependencias de la Oficina judicial, si no obedecieren a la primera advertencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.
Artículo ciento noventa y tres
EliminadoArtículo ciento noventa y tres
Eliminado1. Con la misma multa serán sancionados los testigos, peritos o cualquiera otro que, como parte o representándola, faltaran en las vistas y actos judiciales de palabra, obra o por escrito a la consideración, respeto y obediencia debidos a los Tribunales, cuando sus actos no constituyan delito.
Antes2. No están comprendidos en esta disposición los Abogados y Procuradores de las partes, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en el Título V del Libro V.
AhoraArtículo 193.
Párrafo añadido
1. Con la misma multa serán sancionados los testigos, peritos o cualquiera otro que, como parte o representándola, faltaran en las vistas y actos judiciales de palabra, obra o por escrito a la consideración, respeto y obediencia debidos a jueces, fiscales, secretarios judiciales y resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, cuando sus actos no constituyan delito.
Párrafo añadido
2. No están comprendidos en esta disposición los abogados y procuradores de las partes, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en el título V del libro VII.
Artículo ciento noventa y cuatro
EliminadoArtículo ciento noventa y cuatro
Eliminado1. Se hará constar en el acta el hecho que motiva la sanción, la explicación que, en su caso, dé el sancionado y el acuerdo que se adopte por el Juez o Presidente.
Antes2. Contra el acuerdo de imposición de sanción podrá interponerse en el plazo de tres días recurso de audiencia en justicia ante el propio Juez o Presidente, que lo resolverá en el siguiente día. Contra el acuerdo resolviendo la audiencia en justicia o contra el de imposición de la sanción, si no hubiese utilizado aquel recurso, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá, previo informe del Juez o Presidente que impuso la sanción, en la primera reunión que se celebre.
AhoraArtículo 194.
Párrafo añadido
1. Se hará constar en el acta el hecho que motiva la sanción, la explicación que, en su caso, dé el sancionado y el acuerdo que se adopte por quien presida el acto.
Párrafo añadido
2. Contra el acuerdo de imposición de sanción podrá interponerse en el plazo de tres días recurso de audiencia en justicia ante el propio juez, Presidente o Secretario Judicial, que lo resolverá en el siguiente día. Contra el acuerdo resolviendo la audiencia en justicia o contra el de imposición de la sanción, si no se hubiese utilizado aquel recurso, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá, previo informe del juez, Presidente o secretario judicial que impuso la sanción, en la primera reunión que se celebre.
Artículo doscientos
Antes4. Los miembros de la Carrera Judicial jubilados por edad que sean nombrados para ejercer dicha función tendrán la consideración y tratamiento de Magistrados eméritos.
Ahora4. Los miembros de la Carrera Judicial jubilados por edad que sean nombrados para ejercer dicha función tendrán la consideración y tratamiento de magistrados eméritos. En dicha situación podrán permanecer hasta los 75 años, teniendo el tratamiento retributivo de los magistrados suplentes.
Artículo doscientos uno
AntesArtículo doscientos uno
AhoraArtículo 201.
Antes2. Sólo podrá recaer en quienes reúnan las condiciones necesarias para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto las derivadas de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como suplente quien haya alcanzado la edad de setenta y dos años y, para el Tribunal Supremo, quienes no tengan, como mínimo, quince años de experiencia jurídica.
Ahora2. Sólo podrá recaer en quienes reúnan las condiciones necesarias para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto las derivadas de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como suplente quien haya alcanzado la edad de 70 años y, para el Tribunal Supremo, quien no tenga, como mínimo, 15 años de experiencia jurídica.
Artículo doscientos doce
EliminadoArtículo doscientos doce
Eliminado1. Los Jueces desempeñarán las funciones inherentes a su Juzgado y al cargo que sustituyan.
Antes2. En los casos en que para suplir la falta de titular del Juzgado, cualquiera que sea el orden jurisdiccional al que pertenezca, no sea posible la aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes por existir un único Juzgado en la localidad, incompatibilidad de señalamientos, por la existencia de vacantes numerosas o por otras circunstancias análogas, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un Juez sustituto, que será nombrado en la misma forma que los Magistrados suplentes y sometido a su mismo régimen jurídico. Reglamentariamente se determinará por el Gobierno su remuneración, dentro de las previsiones presupuestarias. En el caso de ser varios los sustitutos nombrados para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, serán llamados por su orden.
AhoraArtículo 212.
Párrafo añadido
1. Los jueces desempeñarán las funciones inherentes a su juzgado, tanto en calidad de titulares como de adjuntos, y al cargo que sustituyan. Dicha sustitución, cuando se produzca, será retribuida en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
2. En los casos en que para suplir la falta de titular del juzgado, cualquiera que sea el orden jurisdiccional al que pertenezca, no sea posible la aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes por existir un único juzgado en la localidad, incompatibilidad de señalamientos, por la existencia de vacantes numerosas o por otras circunstancias análogas, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un juez sustituto, que será nombrado en la misma forma que los magistrados suplentes y sometido a su mismo régimen jurídico. Estos nombramientos tendrán carácter excepcional y su necesidad deberá ser debidamente acreditada o motivada. En todo caso tendrán preferencia para las tareas de sustitución los jueces adjuntos conforme al artículo 308.2 y los jueces que estén desarrollando prácticas tuteladas conforme al artículo 307.1.
Párrafo añadido
3. Reglamentariamente se determinará por el Gobierno la remuneración de los jueces sustitutos, dentro de las previsiones presupuestarias. En el caso de ser varios los sustitutos nombrados para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, serán llamados por el orden de puntuación obtenida en el nombramiento.
Artículo doscientos catorce
EliminadoArtículo doscientos catorce
AntesCuando no pudiere aplicarse lo establecido en los artículos anteriores, por no existir Jueces sustitutos nombrados como idóneos para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, o resultare aconsejable para un mejor despacho de los asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de un Juzgado de otra localidad del mismo grado y orden del que deba ser sustituido, la Sala de Gobierno prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción del titular de aquél, que desempeñará ambos cargos, sin que ello haya de comportar remuneración alguna, salvo indemnización por desplazamiento.
AhoraArtículo 214.
Párrafo añadido
Cuando no pudiere aplicarse lo establecido en los artículos anteriores, por no existir jueces sustitutos nombrados como idóneos para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, o resultare aconsejable para un mejor despacho de los asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de un juzgado de otra localidad del mismo grado y orden del que deba ser sustituido, la Sala de Gobierno prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción del titular de aquél, que desempeñará ambos cargos, con derecho a la retribución correspondiente dentro de las previsiones presupuestarias.
Artículo doscientos dieciséis bis
EliminadoArtículo 216 bis
EliminadoCuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en determinado Juzgado o Tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de Secretaría o la exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.1 de esta Ley podrá el Consejo General del Poder Judicial acordar excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripción, en calidad de Jueces sustitutos o Jueces de apoyo, de Jueces adjuntos que estuvieran siguiendo el curso teórico y práctico de selección en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, en el otorgamiento de comisiones de servicio a Jueces y Magistrados, o en la adscripión de Jueces sustitutos o Magistrados suplentes para que participen con los titulares de dichos órganos en la tramitación y resolución de asuntos que no estuvieran pendientes.
AntesSi la causa de retraso tuviera carácter estructural, el Consejo General del Poder Judicial, junto con la adopción de las referidas medidas provisionales, formulará las oportunas propuestas al Ministerio de Justicia, o a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, en orden a la adecuación de la plantilla del Juzgado o Tribunal afectado o a la corrección de la demarcación o planta que proceda.
AhoraArtículo 216 bis.
Párrafo añadido
Cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en determinado juzgado o tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de la Oficina judicial o la exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.1, podrá el Consejo General del Poder Judicial acordar excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripción, en calidad de jueces sustitutos o jueces de apoyo, de los jueces en prácticas a que se refiere el artículo 307.1, en el otorgamiento de comisiones de servicio a jueces y magistrados o en la adscripción de jueces sustitutos o magistrados suplentes, para que participen con los titulares de dichos órganos en la tramitación y resolución de asuntos que no estuvieran pendientes.
Párrafo añadido
Si la causa del retraso tuviera carácter estructural, el Consejo General del Poder Judicial, junto con la adopción de las referidas medidas provisionales, formulará las oportunas propuestas al Ministerio de Justicia o a las comunidades autónomas con competencias en la materia, en orden a la adecuación de la plantilla del juzgado o tribunal afectado o a la corrección de la demarcación o planta que proceda.
Artículo doscientos diecisiete
EliminadoArtículo doscientos diecisiete
AntesLos Jueces y Magistrados deberán abstenerse y, en su defecto, podrán ser recusados cuando concurra causa legal.
AhoraArtículo 217.
Párrafo añadido
El juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
Artículo doscientos dieciocho
AntesArtículo doscientos dieciocho
AhoraArtículo 218.
Eliminado1.º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes y el Ministerio Fiscal.
Antes2.º En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil.
Ahora1.º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes ; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.
Párrafo añadido
2.º En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil.
Artículo doscientos diecinueve
EliminadoArtículo doscientos diecinueve
EliminadoSon causas de abstención y, en su caso, de recusación:.
Eliminado1.º El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con cualquiera de los expresados en el artículo anterior.
Eliminado2.º El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el Letrado y el Procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.
Eliminado3.º Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
Eliminado4.º Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta.
Eliminado5.º Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como Letrado, o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo.
Eliminado6.º Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
Eliminado7.º Tener pleito pendiente con alguna de éstas.
Eliminado8.º Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los expresados en el artículo anterior.
Eliminado9.º Tener interés directo o indirecto con el pleito o causa.
Eliminado10.º Haber actuado como instructor de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
Eliminado11.º Ser una de las partes subordinado del Juez que deba resolver la contienda litigiosa.
Antes12.º Haber ocupado el Juez o Magistrado cargo público con ocasión del cual haya podido formar criterio, en detrimento de la debida imparcialidad, sobre el objeto del pleito o causa, sobre las partes, sus representantes y asesores.
AhoraArtículo 219.
Párrafo añadido
Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:
Párrafo añadido
1.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
2.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.
Párrafo añadido
3.ª Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
Párrafo añadido
4.ª Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
Párrafo añadido
5.ª Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.
Párrafo añadido
6.ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
Párrafo añadido
7.ª Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
Párrafo añadido
8.ª Tener pleito pendiente con alguna de éstas.
Párrafo añadido
9.ª Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
Párrafo añadido
10.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
Párrafo añadido
11.ª Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
Párrafo añadido
12.ª Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.
Párrafo añadido
13.ª Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.
Párrafo añadido
14.ª En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1.ª a 9.ª, 12.ª, 13.ª y 15.ª de este artículo.
Párrafo añadido
15.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.
Párrafo añadido
16.ª Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.
Artículo doscientos veinte
EliminadoArtículo doscientos veinte
AntesSerá también causa de abstención y, en su caso, de recusación en los procesos en que sea parte la Administración Pública, encontrarse el Juez o Magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso, en alguna de las circunstancias mencionadas en los números al 8º, 11º y 12º del artículo anterior.
AhoraArtículo 220.
Párrafo añadido
**(Derogado)**
Artículo doscientos veintiuno
EliminadoArtículo doscientos veintiuno
Eliminado1. El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las causas expresadas en los artículos anteriores se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
Eliminado2. La abstención será motivada y se comunicará a la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo. Cuando el que se abstenga forme parte de un órgano colegiado, la comunicación tendrá lugar por conducto del Presidente de la Sala o Sección.
Antes3. Si la Sala de Gobierno no estimare justificada la abstención, ordenara al Juez o Magistrado que continúe en el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación y de la imposición al Juez o Magistrado, si hubiera suficiente motivo para ello, de la corrección disciplinaria que proceda, elevándolo en este caso a conocimiento del Consejo General del Poder Judicial para que se haga constar en el expediente personal del Juez o Magistrado a los efectos que corresponda.
AhoraArtículo 221.
Párrafo añadido
1. El magistrado o juez comunicará la abstención, respectivamente, a la Sección o Sala de la que forme parte o al órgano judicial al que corresponda la competencia funcional para conocer de los recursos contra las sentencias que el juez dicte. La comunicación de la abstención se hará por escrito razonado tan pronto como sea advertida la causa que la motive.
Párrafo añadido
El órgano competente para resolver sobre la abstención resolverá en el plazo de 10 días.
Párrafo añadido
2. La abstención suspenderá el curso del proceso hasta que se resuelva sobre ella o transcurra el plazo previsto para su resolución.
Párrafo añadido
3. Si la Sección o Sala o el órgano judicial a que se refiere el apartado 1 de este artículo no estimare justificada la abstención, ordenará al juez o magistrado que continúe el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación. Recibida la orden, el juez o magistrado dictará la providencia poniendo fin a la suspensión del proceso.
Párrafo añadido
4. Si se estimare justificada la abstención por el órgano competente según el apartado 1, el abstenido dictará auto apartándose definitivamente del asunto y ordenando remitir las actuaciones al que deba sustituirle. Cuando el que se abstenga forme parte de un órgano colegiado, el auto lo dictará la Sala o Sección a que aquél pertenezca. El auto que se pronuncie sobre la abstención no será susceptible de recurso alguno.
Párrafo añadido
5. En todo caso, la suspensión del proceso terminará cuando el sustituto reciba las actuaciones o se integre en la Sala o Sección a que pertenecía el abstenido.
Artículo doscientos veintidós
EliminadoArtículo doscientos veintidós
Eliminado1. Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, si el Juez o Magistrado no recibiere en el plazo de cinco días la orden de que continúe en el conocimiento del asunto, se apartará definitivamente de éste y remitirá, en su caso, las actuaciones al que deba sustituirle.
Antes2. La abstención será comunicada a las partes.
AhoraArtículo 222.
Párrafo añadido
La abstención y la sustitución del juez o magistrado que se ha abstenido serán comunicadas a las partes, incluyendo el nombre del sustituto.
Artículo doscientos veintitrés
EliminadoArtículo doscientos veintitrés
Eliminado1. La recusación deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde. Si dicho conocimiento fuere anterior al pleito, habrá de proponerse al inicio del mismo, pues en otro caso no se admitirá a tramite.
Antes2. La recusación se propondrá por escrito firmado por el recusante, quien deberá ratificarse a presencia judicial. Cuando el escrito lo firme su Procurador, deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate. El escrito en que se proponga la recusación deberá ir firmado por Letrado cuando su intervención fuere necesaria en el pleito.
AhoraArtículo 223.
Párrafo añadido
1. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite.
Párrafo añadido
Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:
Párrafo añadido
1.º Cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.
Párrafo añadido
2.º Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.
Párrafo añadido
2. La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos. Este escrito estará firmado por el abogado y por procurador si intervinieran en el pleito, y por el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera firmar. En todo caso, el procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate. Si no intervinieren procurador y abogado, el recusante habrá de ratificar la recusación ante el secretario del tribunal de que se trate.
Párrafo añadido
3. Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del proceso para que, en el plazo común de tres días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación. La parte que no proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con posterioridad, salvo que acredite cumplidamente que, en aquel momento, no conocía la nueva causa de recusación.
Párrafo añadido
El día hábil siguiente a la finalización del plazo previsto en el párrafo anterior, el recusado habrá de pronunciarse sobre si admite o no la causa o causas de recusación formuladas.
Artículo doscientos veinticuatro
AntesArtículo doscientos veinticuatro
AhoraArtículo 224.
Eliminadoa) Cuando el recusado sea el Presidente de un Tribunal Superior de Justicia, de la Audiencia Nacional, o del Tribunal Supremo o el Presidente de alguna de sus Salas, el Presidente de Sala más antiguo, y si el recusado fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.
Eliminadob) Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial, el Magistrado más antiguo de dicha Audiencia.
Eliminadoc) Cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia, Tribunal Superior o del Tribunal Supremo, el Magistrado más antiguo de su Sala, y si el recusado fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.
Eliminadod) Cuando el recusado sea un Juez, el que legalmente le sustituya, si perteneciere a la carrera judicial.
Antes2. Si no fuere posible lo establecido en los apartados anteriores, la Sala de Gobierno correspondiente designará el instructor del incidente de entre los Magistrados o Jueces de la provincia o, en su defecto, de la Comunidad Autónoma, y, en su caso, si no los hubiere, solicitará del Consejo General del Poder Judicial el nombramiento correspondiente.
Ahora1.º Cuando el recusado sea el Presidente o un Magistrado del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, un magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
Párrafo añadido
2.º Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial, un Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
Párrafo añadido
3.º Cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia, un Magistrado de esa misma Audiencia designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no pertenezca a la misma Sección que el recusado.
Párrafo añadido
4.º Cuando se recusare a todos los magistrados de una Sala de Justicia, un magistrado de los que integren el tribunal correspondiente designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no estuviere afectado por la recusación.
Párrafo añadido
5.º Cuando el recusado sea un juez o magistrado titular de órgano unipersonal, un magistrado del órgano colegiado que conozca de sus recursos, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
Párrafo añadido
6.º Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Primera Instancia del partido correspondiente o, si hubiere varios Juzgados de Primera Instancia, el designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
Párrafo añadido
La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la carrera judicial.
Párrafo añadido
2. En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en el apartado anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente designará al instructor, procurando que sea de mayor categoría o, al menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.
Artículo doscientos veinticinco
EliminadoArtículo doscientos veinticinco
Eliminado1. Formulada la recusación, pasará el pleito o causa al conocimiento del sustituto y se remitirá, en su caso, el escrito y los documentos de la recusación a aquel a quien corresponda instruir el incidente.
Antes2. Este entregará copia del escrito y documentos al recusado, requiriéndole para que en el plazo de tres días informe sobre la recusación.
AhoraArtículo 225.
Párrafo añadido
1. Dentro del mismo día en que finalice el plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 223, o en el siguiente día hábil, pasará el pleito o causa al conocimiento del sustituto, debiendo remitirse al tribunal al que corresponda instruir el incidente el escrito y los documentos de la recusación.
Párrafo añadido
También deberá acompañarse un informe del recusado relativo a si admite o no la causa de recusación.
Párrafo añadido
2. No se admitirán a trámite las recusaciones en las que no se expresaren los motivos en que se funden, o a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 223.
Antes4. En otro caso, ordenará el Instructor la práctica de la prueba, si se hubiere propuesto en forma y fuere pertinente, en el plazo de diez días, y, acto seguido, remitirá lo actuado a la autoridad competente para decidir, que lo hará por medio de auto, oído el Ministerio Fiscal. Cuando el recusado fuere un Juez, la resolución corresponderá al propio Instructor.
AhoraEn caso contrario, el instructor, si admitiere a trámite la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el plazo de 10 días, de la prueba solicitada que sea pertinente y la que estime necesaria y, acto seguido, remitirá lo actuado al tribunal competente para decidir el incidente.
Párrafo añadido
Recibidas las actuaciones por el tribunal competente para decidir la recusación, se dará traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres días. Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, se decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.
Párrafo añadido
4. La recusación suspenderá el curso del pleito hasta que se decida el incidente de recusación salvo en el orden jurisdiccional penal, en el que el juez de instrucción que legalmente sustituya al recusado continuará con la tramitación de la causa.
Artículo doscientos veintiséis
EliminadoArtículo doscientos veintiséis
AntesEn los juicios verbales, cualquiera que sea el orden jurisdiccional, y en los de faltas, si el Juez recusado no aceptare en el acto como cierta la causa de la recusación, pasarán las actuaciones al que corresponda instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El Instructor acordará que comparezcan las partes a su presencia en el día y hora que fije, dentro de los cinco siguientes, y, oídas las partes y practicada la prueba declarada pertinente, resolverá sobre si ha o no lugar a la recusación, en el mismo acto.
AhoraArtículo 226.
Párrafo añadido
1. En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio verbal cualquiera que sea el orden jurisdiccional, y en los de faltas, si el juez recusado no aceptare en el acto como cierta la causa de recusación, pasarán las actuaciones al que corresponda instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El instructor acordará que comparezcan las partes a su presencia el día y hora que fije, dentro de los cinco siguientes, y, oídas las partes y practicada la prueba declarada pertinente, resolverá mediante providencia en el mismo acto sobre si ha o no lugar a la recusación.
Párrafo añadido
2. Para la recusación de jueces o magistrados posterior al señalamiento de vistas, se estará a lo dispuesto en los artículos 190 a 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo doscientos veintisiete
EliminadoArtículo doscientos veintisiete
Eliminado1. La resolución que desestime la recusación acordará devolver el conocimiento del pleito o causa al recusado, en el estado en que se hallare. Esta resolución llevará consigo la condena en costas del recusante, salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento. Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la existencia de mala fe en el recusante, se podrá imponer a éste una multa de cinco mil a cien mil pesetas.
Antes2. La resolución estimatoria de la recusación apartara definitivamente al Juez o Magistrado del conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo de él, hasta su terminación, aquel a quien corresponda su sustitución.
AhoraArtículo 227.
Párrafo añadido
Decidirán los incidentes de recusación:
Párrafo añadido
1.º La Sala prevista en el artículo 61 de esta ley cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo, Presidente de la Sala o dos o más magistrados de una misma Sala.
Párrafo añadido
2.º La Sala del Tribunal Supremo de que se trate, cuando se recuse a uno de los Magistrados que la integran. A estos efectos, el recusado no formará parte de la Sala.
Párrafo añadido
3.º La Sala prevista en el artículo 69 cuando el recusado sea el Presidente de la Audiencia Nacional, Presidentes de Sala o más de dos magistrados de una Sala.
Párrafo añadido
4.º La Sala de la Audiencia Nacional de que se trate, cuando se recuse a los Magistrados que la integran, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de esta ley.
Párrafo añadido
5.º La Sala a que se refiere el artículo 77 de esta ley, cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de cualquiera de sus Salas, al Presidente de la Audiencia Provincial con sede en la comunidad autónoma correspondiente o a dos o más magistrados de una misma Sala de los Tribunales Superiores de Justicia o a dos o más magistrados de una misma Sección de una Audiencia Provincial. El recusado no podrá formar parte de la Sala, produciéndose, en su caso, su sustitución con arreglo a lo previsto en esta ley.
Párrafo añadido
6.º La Sala de los Tribunales Superiores de Justicia de que se trate, cuando se recusara a uno de los magistrados que la integran. A estos efectos, el recusado no formará parte de la Sala.
Párrafo añadido
7.º Cuando el recusado sea magistrado de una Audiencia Provincial, la Audiencia Provincial, sin que forme parte de ella el recusado ; si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que el recusado forme parte.
Párrafo añadido
8.º Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia, de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Instrucción, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, la Sección de la Audiencia Provincial o Sala del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Nacional respectiva que conozca de los recursos contra sus resoluciones, y, si fueren varias, se establecerá un turno comenzando por la Sección o Sala de número más bajo.
Párrafo añadido
9.º Cuando el recusado sea un Juez de Paz, resolverá el mismo juez instructor del incidente de recusación.
Artículo doscientos veintiocho
EliminadoArtículo doscientos veintiocho
AntesContra la decisión de la recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa, la posible nulidad de esta.
AhoraArtículo 228.
Párrafo añadido
1. El auto que desestime la recusación acordará devolver al recusado el conocimiento del pleito o causa, en el estado en que se hallare y condenará en las costas al recusante, salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento. Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la existencia de mala fe en el recusante, se podrá imponer a éste una multa de 180 a 6.000 euros.
Párrafo añadido
2. El auto que estime la recusación apartará definitivamente al recusado del conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo de él, hasta su terminación, aquel a quien corresponda sustituirle.
Párrafo añadido
3. Contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa, la posible nulidad de ésta por concurrir en el juez o magistrado que dictó la resolución recurrida, o que integró la Sala o Sección correspondiente, la causa de recusación alegada.
Artículo doscientos veintinueve
AntesArtículo doscientos veintinueve
AhoraArtículo 229.
Antes2. Las declaraciones, confesiones en juicio, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante Juez o Tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley.
Ahora2. Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley.
Artículo doscientos treinta y cuatro
EliminadoArtículo doscientos treinta y cuatro
AntesLos Secretarios y personal competente de los Jugados y Tribunales facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la ley. En los mismos casos, se expedirán los testimonios que se soliciten, con expresión de su destinatario, salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa.
AhoraArtículo 234.
Párrafo añadido
1. Los secretarios y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la ley. También expedirán los testimonios en los términos previstos en esta ley.
Párrafo añadido
2. Asimismo las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo tendrán derecho a obtener copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados.
Artículo doscientos treinta y siete
EliminadoArtículo doscientos treinta y siete
AntesSalvo que la ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios.
AhoraArtículo 237.
Párrafo añadido
Salvo que la ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias.
Artículo doscientos treinta y ocho
EliminadoArtículo doscientos treinta y ocho
EliminadoLos actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
Eliminado1.º Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
Eliminado2.º Cuando se realicen bajo violencia o bajo intimidación racional y fundada de un mal inminente y grave.
Antes3.º Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.
AhoraArtículo 238.
Párrafo añadido
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
Párrafo añadido
1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
Párrafo añadido
2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
Párrafo añadido
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
Párrafo añadido
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
Párrafo añadido
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.
Párrafo añadido
6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.
Artículo doscientos treinta y nueve
EliminadoArtículo doscientos treinta y nueve
AntesLos Jueces o Tribunales cuya actuación se hubiese producido con intimidación o violencia, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán la formación de causa contra los culpables.
AhoraArtículo 239.
Párrafo añadido
1. Los tribunales cuya actuación se hubiere producido con intimidación o violencia, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán la formación de causa contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
2. También se declararán nulos los actos de las partes o de personas que intervengan en el proceso si se acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia.
Párrafo añadido
La nulidad de estos actos entrañará la de todos los demás relacionados con él o que pudieren haberse visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo.
Artículo doscientos cuarenta
EliminadoArtículo doscientos cuarenta
Eliminado1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
Eliminado2. Sin perjuicio de ello, el Juez o Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
Eliminado3. No se admitirá, con carácter general, el incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, a quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida.
EliminadoSerá competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último supuesto, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia o resolución. El Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. La resolución en la que se deniegue la admisión a trámite no será susceptible de recurso alguno.
Antes4. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado 3 de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que, en el plazo común de cinco días, podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que estimen pertinentes. La resolución final sobre este incidente no será susceptible de recurso alguno.
AhoraArtículo 240.
Párrafo añadido
1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
Párrafo añadido
En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
Artículo doscientos cuarenta y uno
EliminadoArtículo doscientos cuarenta y uno
AntesLas actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido solo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del termino o plazo.
AhoraArtículo 241.
Párrafo añadido
1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Párrafo añadido
Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Párrafo añadido
El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.
Párrafo añadido
2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.
Párrafo añadido
Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.
Párrafo añadido
Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.
Artículo doscientos cuarenta y dos
EliminadoArtículo doscientos cuarenta y dos
Eliminado1. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.
Antes2. La nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquélla.
AhoraArtículo 242.
Párrafo añadido
Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo.
Artículo doscientos cuarenta y tres
EliminadoArtículo doscientos cuarenta y tres
AntesLos actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos por las leyes procesales.
AhoraArtículo 243.
Párrafo añadido
1. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.
Párrafo añadido
2. La nulidad parcial de un acto no implicará la de las partes del mismo independientes de la declarada nula.
Párrafo añadido
3. El juzgado o tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.
Párrafo añadido
4. Los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales.
Artículo doscientos sesenta y seis
EliminadoArtículo doscientos sesenta y seis
Eliminado1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas.
Antes2. Los Secretarios pondrán en los autos certificación literal de la sentencia.
AhoraArtículo 266.
Párrafo añadido
1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas.
Párrafo añadido
El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.
Párrafo añadido
2. Los secretarios pondrán en los autos certificación literal de la sentencia.
Artículo doscientos sesenta y siete
EliminadoArtículo doscientos sesenta y siete
Eliminado1. Los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan.
Eliminado2. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.
Antes3. Estas aclaraciones o rectificaciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal presentadas dentro de los dos días siguientes al de la notificación, siendo en este caso resueltas por el órgano jurisdiccional dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se soliciten la aclaración o rectificación.
AhoraArtículo 267.
Párrafo añadido
1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
Párrafo añadido
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
Párrafo añadido
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
Párrafo añadido
4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.
Párrafo añadido
5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
Párrafo añadido
6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
Párrafo añadido
7. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del tribunal.
Párrafo añadido
8. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.
Artículo doscientos setenta
EliminadoArtículo doscientos setenta
AntesLas diligencias de ordenación, providencias, autos y sentencias se notificarán a todos los que sean parte en el pleito o la causa, y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la ley.
AhoraArtículo 270.
Párrafo añadido
Las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, así como las que lo sean por secretarios judiciales en el ejercicio de las funciones que le son propias, se notificarán a todos los que sean parte en el pleito, causa o expediente, y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la ley.
Artículo doscientos setenta y dos
EliminadoArtículo doscientos setenta y dos
Eliminado1. En las poblaciones en que existieren varios Juzgados y el conjunto de la actividad judicial lo justifique, podrán establecerse servicios comunes dependientes de los Decanatos y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales para la práctica de notificaciones y actos procesales de comunicación, para la ejecución de sentencias, la práctica de embargos y lanzamientos, transcripción de sentencias y aquellos otros que sean precisos para la mejor gestión de los órganos judiciales y la atención al ciudadano.
Eliminado2. También podrá establecerse un local de notificaciones común a los varios Juzgados y Tribunales de una misma población, aunque sean de distinto orden jurisdiccional. En este supuesto, el Colegio de Procuradores organizará un servicio para recibir las notificaciones que no hayan podido hacerse en aquel local común por incomparecencia del Procurador que deba ser notificado. La recepción de la notificación por este servicio producirá plenos efectos.
Eliminado3. Asimismo, podrán establecerse servicios de Registro General para la presentación de escritos o documentos dirigidos a órganos jurisdiccionales.
Antes4. El Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, determinará su estructura, plantillas y, en su caso, el horario y la jornada de trabajo especiales cuando los señalados con carácter general no permitan el adecuado funcionamiento de tales servicios.
AhoraArtículo 272.
Párrafo añadido
Podrá establecerse un local de notificaciones común a los varios juzgados y tribunales de una misma población, aunque sean de distinto orden jurisdiccional. En este supuesto, el Colegio de Procuradores organizará un servicio para recibir las notificaciones que no hayan podido hacerse en aquel local común por incomparecencia del procurador que deba ser notificado. La recepción de la notificación por este servicio producirá plenos efectos.
TÍTULO IV

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

CAPÍTULO I
Párrafo añadido
**(Derogado)**
Artículo doscientos setenta y nueve a doscientos noventa y uno
Artículo nuevo
Artículo 279 a 291. **(Derogados)**
Artículo doscientos setenta y nueve
Artículo nuevo
Artículo 279. 1. Las actuaciones de los Secretarios en el curso de los procedimientos judiciales se denominarán actas, diligencias y notas. 2. También podrán expedir copias certificadas o testimonios de las actuaciones judiciales no secretas ni reservadas a las partes interesadas y bajo su responsabilidad, con sujeción a lo establecido en las leyes. 3. Asimismo corresponderá a los Secretarios la practica de las notificaciones y demás actos de comunicación y de cooperación judicial en la forma que determinen las Leyes.
Artículo doscientos ochenta
Eliminado1. Las actas tienen por objeto dejar constancia de la realización de un acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal.
Eliminado2. Las diligencias podrán ser de constancia, de ordenación, de comunicación o de ejecución.
Antes3. Las notas podrán ser de referencia, de resumen de los autos y de examen del trámite a que se refieran.
Ahora**(Derogado)**
Artículo doscientos ochenta y uno
Eliminado1. El Secretario es el único funcionario competente para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, correspondiéndole también la facultad de documentación en el ejercicio de sus funciones, ostentando el carácter de autoridad.
Eliminado2. La plenitud de la fe pública en los actos en que la ejerza el Secretario no precisa la intervención adicional de testigos.
Antes3. La representación en juicio podrá conferirse en todos los procedimientos mediante comparecencia ante el Secretario del Juzgado o Tribunal que haya de conocer del asunto.
Ahora**(Derogado)**
Artículo doscientos ochenta y dos
Eliminado1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los Secretarios podrán habilitar a uno o mas oficiales para que autoricen las actas que hayan de realizarse a presencia judicial, así como las diligencias de constancia y de comunicación.
Antes2. Estas habilitaciones subsistirán mientras no sean revocadas; la responsabilidad de la autenticidad de los hechos o actos acreditados recaerá sobre el oficial autorizante.
Ahora**(Derogado)**
CAPÍTULO II
Párrafo añadido
**(Derogado)**
Artículo doscientos ochenta y tres
Eliminado1. Los Secretarios pondrán diligencias para hacer constar el día y hora de presentación de las demandas, de los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación este sujeta a un plazo perentorio.
Antes2. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presenten con expresión de la fecha y hora de presentación.
Ahora**(Derogado)**
Artículo doscientos ochenta y cuatro
Eliminado1. Los Secretarios darán cuenta a la Sala, al ponente o al Juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en el mismo día de su presentación o al siguiente día hábil.
Antes2. Lo mismo harán respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera de la presencia judicial.
Ahora**(Derogado)**
Artículo doscientos ochenta y cinco
AntesTambién darán cuenta, al siguiente día hábil, del transcurso de los plazos procesales y de los autos que hubieren tomado estado para cualquier resolución, salvo cuando les correspondiere la ordenación del trámite.
Ahora**(Derogado)**
Artículo doscientos ochenta y seis
Eliminado1. La dación de cuenta se hará oralmente, por el orden de presentación de los escritos o por el que tomaren estado los autos respectivos, sin otra anteposición que la de los que sean urgentes o tengan reconocida preferencia por la Ley.
Antes2. Cuando proceda, se documentará mediante diligencia y, en su caso, se acompañará propuesta de resolución.
Ahora**(Derogado)**
Artículo doscientos ochenta y siete
AntesCorresponderá a los Secretarios la llevanza de los libros y el archivo y conservación de las actuaciones, salvo que en ésta u otra ley se encomienden a los Jueces o Presidentes.
Ahora**(Derogado)**
CAPÍTULO III
Párrafo añadido
**(Derogado)**
Artículo doscientos ochenta y ocho
AntesEn los Juzgados y Tribunales corresponderá a los Secretarios dictar las diligencias de ordenación, que tendrán por objeto dar a los autos el curso ordenado por la ley e impulsar formalmente el procedimiento en sus distintos trámites de conformidad con las Leyes procesales, y se limitaran a la expresión de lo que se disponga con el nombre del Secretario que las dicte, la fecha y la firma de aquél.
Ahora**(Derogado)**
Artículo doscientos ochenta y nueve
AntesLas diligencias de ordenación serán revisables por el Juez o el ponente, de oficio o a instancia de parte, en los casos y forma previstos en las leyes procesales.
Ahora**(Derogado)**
Artículo doscientos noventa
AntesCorresponderá al Secretario proponer al Juez o Tribunal las resoluciones que, con arreglo a la ley, deban revestir la forma de providencia o auto, incluidos los autos definitivos en los asuntos de jurisdicción voluntaria, mientras no se suscite contienda. Se exceptúan las providencias en que se revisen las diligencias de ordenación y los autos decisorios de cuestiones incidentales o resolutorios de recursos, de procesamiento o los limitativos de derechos.
Ahora**(Derogado)**
Artículo doscientos noventa y uno
AntesLas propuestas a que se refiere el artículo anterior se sujetarán a los requisitos de forma prescritos en esta Ley para la resolución judicial que deba dictarse, suscribiéndose por el Secretario proponente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo doscientos noventa y ocho
EliminadoArtículo doscientos noventa y ocho
Eliminado1. Los Jueces y Magistrados que forman la Carrera Judicial ejercerán las funciones jurisdiccionales en los Juzgados y Tribunales de todo orden que regula esta Ley.
Antes2. También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta Ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los Magistrados suplentes, los que sirven plazas de Jueces en régimen de provisión temporal o como sustitutos, los Jueces de Paz y sus sustitutos.
AhoraArtículo 298.
Párrafo añadido
1. Las funciones jurisdiccionales en los juzgados y tribunales de todo orden regulados en esta ley se ejercerán únicamente por jueces y magistrados profesionales, que forman la Carrera Judicial.
Párrafo añadido
2. También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los magistrados suplentes, los que sirven plazas de jueces como sustitutos, los jueces de paz y sus sustitutos.
Artículo trescientos uno
EliminadoArtículo trescientos uno
Eliminado1. El ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez se producirá mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados dependiente del Consejo General del Poder Judicial.
Antes2. La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Fiscal, comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria.
AhoraArtículo 301.
Párrafo añadido
1. El ingreso en la carrera judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional.
Párrafo añadido
2. El proceso de selección para el ingreso en la carrera judicial garantizará, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a la misma de todos los ciudadanos que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así como la idoneidad y suficiencia profesional de las personas seleccionadas para el ejercicio de la función jurisdiccional.
Párrafo añadido
3. El ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de juez se producirá mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial.
Párrafo añadido
4. La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Fiscal, comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria.
Eliminado3. En cada convocatoria se reservará una cuarta parte de las plazas de la Carrera Judicial que se convoquen para licenciados en Derecho con seis años de ejercicio profesional, quienes tendrán acceso al curso teórico y práctico de selección en la Escuela Judicial, por medio de concurso-oposición.
Eliminado4. También ingresarán en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, o de Magistrado, juristas de reconocida competencia en los casos, forma y proporción respectivamente establecidos en la Ley.
Eliminado5. En todos los casos se exigirá no estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad e incompatibilidad que establece esta Ley y no tener la edad de jubilación en la Carrera Judicial ni alcanzarla durante el tiempo máximo previsto legal y reglamentariamente para la duración del proceso selectivo, hasta la toma de posesión incluido, si es el caso, el curso de selección en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados.
Eliminado6. El Ministerio de Justicia, en colaboración, en su caso, con las Comunidades Autónomas con competencias, podrá instar del Consejo General del Poder Judicial la convocatoria de las oposiciones y los concursos-oposición y pruebas selectivas de promoción y de especialización necesarios para la cobertura de las vacantes existentes en la plantilla de la Carrera Judicial.
AntesIguales facultades que el Ministerio de Justicia, ostentarán las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
Ahora5. También ingresarán en la Carrera Judicial por la categoría de magistrado del Tribunal Supremo, o de magistrado, juristas de reconocida competencia en los casos, forma y proporción respectivamente establecidos en la ley. Quienes pretendan el ingreso en la carrera judicial en la categoría de magistrado precisarán también superar un curso de formación en la Escuela Judicial.
Párrafo añadido
6. En todos los casos se exigirá no estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad e incompatibilidad que establece esta ley y no tener la edad de jubilación en la Carrera Judicial ni alcanzarla durante el tiempo máximo previsto legal y reglamentariamente para la duración del proceso selectivo, hasta la toma de posesión incluido, si es el caso, el curso de selección en la Escuela Judicial.
Párrafo añadido
7. El Ministerio de Justicia, en colaboración, en su caso, con las comunidades autónomas competentes, podrá instar del Consejo General del Poder Judicial la convocatoria de las oposiciones, concursos y pruebas selectivas de promoción y de especialización necesarios para la cobertura de las vacantes existentes en la plantilla de la Carrera Judicial.
Párrafo añadido
Iguales facultades que el Ministerio de Justicia, ostentarán las comunidades autónomas con competencias en la materia.
Párrafo añadido
8. También se reservará en la convocatoria un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente. El ingreso de las personas con discapacidad en las Carreras Judicial y Fiscal se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación de los procesos selectivos a las necesidades especiales y singularidades de estas personas.
Artículo trescientos dos
EliminadoArtículo trescientos dos
Eliminado1. Para concurrir a la oposición libre de acceso al centro de selección y formación de Jueces y Magistrados se requiere ser español, mayor de edad y licenciado en Derecho, así como no estar incurso en alguna de las causas de incapacidad que establece esta Ley.
Antes2. Para tomar parte en el concurso-oposición es preciso, además, contar con seis años, al menos, de ejercicio profesional como jurista.
AhoraArtículo 302.
Párrafo añadido
Para concurrir a la oposición libre de acceso a la Escuela Judicial se requiere ser español, mayor de edad y licenciado en Derecho, así como no estar incurso en alguna de las causas de incapacidad que establece la ley.
Artículo trescientos cuatro
EliminadoArtículo trescientos cuatro
Eliminado1. El Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, por las categorías de Juez y de Abogado Fiscal respectivamente, estará presidido por un Magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia o un Fiscal de Sala o Fiscal del Tribunal Supremo, y serán vocales dos Magistrados, dos Fiscales, un catedrático de universidad de disciplina jurídica, un Abogado del Estado, un abogado con más de diez años de ejercicio profesional y un Secretario Judicial de la categoría primera, que actuará como Secretario. Cuando no sea posible designar catedrático de universidad, podrá nombrarse, excepcionalmente, un profesor titular.
Eliminado2. El nombramiento de los miembros del Tribunal, a que se refiere el número anterior, será realizado por la Comisión de Selección de la siguiente manera: el Presidente, a propuesta conjunta del Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Fiscal General del Estado ; los dos Magistrados, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial ; los dos Fiscales, a propuesta del Fiscal General del Estado ; el catedrático a propuesta del Consejo de Universidades, el Abogado del Estado y el Secretario Judicial a propuesta del Ministerio de Justicia, y el abogado a propuesta del Consejo General de la Abogacía.
AntesEl Consejo de Universidades y el Consejo General de la Abogacía elaborarán ternas, que remitirán a la Comisión de Selección para su designación, salvo que existan causas que justifiquen proponer sólo a una o dos personas.
AhoraArtículo 304.
Párrafo añadido
1. El tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, por las categorías de juez y de abogado fiscal respectivamente, estará presidido por un magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia o un fiscal de Sala o fiscal del Tribunal Supremo o de una Fiscalía de Tribunal Superior de Justicia, y serán vocales dos magistrados, dos fiscales, un catedrático de universidad de disciplina jurídica en que consistan las pruebas de acceso, un abogado del Estado, un abogado con más de 10 años de ejercicio profesional y un secretario judicial de la categoría primera, que actuará como secretario.
Párrafo añadido
2. El nombramiento de los miembros del tribunal, a que se refiere el apartado anterior, será realizado por la Comisión de Selección de la siguiente manera: el Presidente, a propuesta conjunta del Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Fiscal General del Estado; los dos magistrados, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial; los dos fiscales, a propuesta del Fiscal General del Estado; el catedrático, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria; el abogado del Estado y el secretario judicial, a propuesta del Ministerio de Justicia; y el abogado, a propuesta del Consejo General de la Abogacía.
Párrafo añadido
El Consejo de Coordinación Universitaria y el Consejo General de la Abogacía elaborarán ternas, que remitirán a la Comisión de Selección para la designación, salvo que existan causas que justifiquen proponer sólo a una o dos personas.
Artículo trescientos seis
EliminadoArtículo trescientos seis
Eliminado1. Las normas por las que ha de regirse el concurso-oposición, previsto en el apartado 3 del artículo 301, y el posterior curso teórico-práctico para el ingreso en la Carrera Judicial por la cate goría de Juez, serán aprobadas por el Consejo General del Poder Judicial, oído el Ministerio de Justicia, o en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. En el concurso-oposición, la valoración de los méritos en la fase de concurso se sujetará a lo dispuesto en los apartados 1 al 11 del artículo 313 de esta Ley.
Eliminado2. La oposición para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal por la categoría de Juez y de Abogado Fiscal y el concurso-oposición previsto en el apartado 3 del artículo 301 se convocarán al menos cada dos años, realizándose la convocatoria por la Comisión de Selección prevista en el apartado 1 del artículo 305, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia, atendiendo al número máximo de plazas que corresponda ofrecer de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 301 y en atención a las disponibilidades presupuestarias.
Eliminado3. En ningún caso podrá el Tribunal seleccionar en las pruebas previstas en el artículo 301 de esta Ley a un número de candidatos superior al de las plazas que hubieran sido convocadas según lo dispuesto en dicho artículo.
Antes4. Los que hubiesen superado la oposición o el concurso-oposición, como aspirantes al ingreso en la Carrera Judicial, tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.
AhoraArtículo 306.
Párrafo añadido
1. La oposición para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal por la categoría de juez y de abogado fiscal se convocará al menos cada dos años, realizándose la convocatoria por la Comisión de Selección prevista en el apartado 1 del artículo 305, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia, atendiendo al número máximo de plazas que corresponda ofrecer de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 301 y en atención a las disponibilidades presupuestarias.
Párrafo añadido
2. En ningún caso podrá el tribunal seleccionar en las pruebas previstas en el artículo 301 a un número de candidatos superior al de las plazas que hubieran sido convocadas según lo dispuesto en dicho artículo.
Párrafo añadido
3. Los que hubiesen superado la oposición como aspirantes al ingreso en la Carrera Judicial, tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.
Artículo trescientos siete
EliminadoArtículo trescientos siete
Eliminado1. El curso teórico y práctico de selección en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, incluirá un período de prácticas tuteladas, como Juez adjunto, en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales, tanto unipersonales como colegiados. El centro elaborará el programa formativo y detallará sus diferentes fases. Durante el período de prácticas los adjuntos ejercerán funciones de auxilio y colaboración con sus titulares. Excepcionalmente, podrán actuar en funciones de sustitución o de refuerzo, conforme a lo establecido en esta Ley.
Eliminado2. La duración del período de prácticas, sus circunstancias y el destino y las funciones de los Jueces adjuntos serán regulados por el Consejo General del Poder Judicial a la vista del programa elaborado por el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados. La duración del curso teórico de formación no será, en ningún caso, inferior a un año y el práctico de otro año.
EliminadoEn todo caso las funciones de Jueces adjuntos que no actúen en régimen de sustitución o de refuerzo conforme a lo previsto en esta Ley, no podrán exceder de la redacción de borradores o proyectos de resolución que el Juez o Ponente podrá, en su caso, asumir con las modificaciones que estime pertinentes.
Eliminado3. Los que superen el curso teórico y práctico serán nombrados Jueces por el orden de la propuesta hecha por el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados.
Antes4. El nombramiento se extenderá por el Consejo General del Poder Judicial, mediante orden, y con la toma de posesión quedarán investidos de la condición de Juez.
AhoraArtículo 307.
Párrafo añadido
1. La Escuela Judicial, configurada como centro de selección y formación de jueces y magistrados dependiente del Consejo General del Poder Judicial, tendrá como objeto proporcionar una preparación integral, especializada y de alta calidad a los miembros de la Carrera Judicial, así como a los aspirantes a ingresar en ella.
Párrafo añadido
El curso de selección incluirá un programa de formación multidisciplinar y un período de prácticas tuteladas en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales. Durante el período de prácticas los jueces en prácticas tuteladas ejercerán funciones de auxilio y colaboración con sus titulares. Excepcionalmente, podrán actuar en funciones de sustitución o de refuerzo, conforme a lo establecido en esta ley.
Párrafo añadido
La Escuela Judicial llevará a cabo la coordinación e impartición de la enseñanza inicial, así como de la formación continua, en los términos establecidos en el artículo 433 bis.
Párrafo añadido
2. La duración del período de prácticas, sus circunstancias y el destino y las funciones de los jueces en prácticas serán regulados por el Consejo General del Poder Judicial a la vista del programa elaborado por la Escuela Judicial. En ningún caso la duración del curso teórico de formación será inferior a nueve meses ni la del práctico inferior a seis meses.
Párrafo añadido
En todo caso las funciones de los jueces en prácticas que no actúen en régimen de sustitución o de refuerzo conforme a lo previsto en esta ley no podrán exceder de la redacción de borradores o proyectos de resolución que el juez o ponente podrá, en su caso, asumir con las modificaciones que estime pertinentes.
Párrafo añadido
3. Los que superen el curso teórico y práctico serán nombrados jueces por el orden de la propuesta hecha por la Escuela Judicial.
Párrafo añadido
4. El nombramiento se extenderá por el Consejo General del Poder Judicial, mediante orden, y con la toma de posesión quedarán investidos de la condición de juez.
Artículo trescientos ocho
EliminadoArtículo trescientos ocho
Eliminado1. El centro de selección de Jueces y Magistrados elaborará una relación con los aspirantes que aprueben el curso teórico y práctico que se elevará al Consejo General del Poder Judicial según su orden de calificación.
Eliminado2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301.2, aquellos aspirantes aprobados que no pudieran ser nombrados jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en la Carrera Judicial en expectativa de destino, tomando posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial al que quedarán adscritos a los efectos previstos en los artículos 212.2, 216 y 216 bis de la presente Ley.
EliminadoLos jueces en expectativa de destino tendrán preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos indicados en el párrafo anterior.
AntesCesarán en su cometido en el momento en el que sean nombrados jueces titulares y destinados a las vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en la lista de aspirantes aprobados.
AhoraArtículo 308.
Párrafo añadido
1. La Escuela Judicial elaborará una relación con los aspirantes que aprueben el curso teórico y práctico, según su orden de calificación, que se elevará al Consejo General del Poder Judicial.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301.4, aquellos aspirantes aprobados que no pudieran ser nombrados jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en la Carrera Judicial en calidad de jueces adjuntos, tomando posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial, al que quedarán adscritos a los efectos previstos en los artículos 212.2, 216, 216 bis 1, 216 bis 2, 216 bis 3 y 216 bis 4.
Párrafo añadido
Los jueces adjuntos tendrán preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos indicados en el párrafo anterior y cesarán en su cometido en el momento en el que sean nombrados jueces titulares y destinados a las vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en la lista de aspirantes aprobados.
Artículo trescientos diez
AntesLas plazas que hubiesen quedado vacantes en el concurso-oposición acrecerán a las correspondientes al turno de oposición.
Ahora**(Derogado)**
Artículo trescientos once
EliminadoArtículo trescientos once
Eliminado1. De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrados, dos se proveerán mediante ascenso con los Jueces que ocuparan el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría.
EliminadoCualquier Juez podrá renunciar al ascenso a la categoría de Magistrado notificándolo expresamente al Consejo General del Poder Judicial con, al menos, seis meses de antelación al mismo. Dicha renuncia obligará a permanecer en la categoría de Juez durante dos años y podrá efectuarse un máximo de tres veces. Transcurridos los plazos señalados, el Juez ascenderá en el turno que le corresponda. El Juez que ejercite la renuncia mantendrá su puesto en el escalafón de Jueces hasta que ascienda y no podrá participar en los concursos ordinarios de traslado mientras permanezca en esta situación.
EliminadoLa tercera vacante se proveerá por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social entre Jueces.
EliminadoLa cuarta vacante se proveerá por concurso, entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional.
Eliminado2. En el primer caso será necesario que hayan prestado tres años de servicios efectivos como Jueces. Para presentarse a las pruebas selectivas o de especialización bastará, sin embargo, con un año de servicios efectivos, cualquiera que fuere la situación administrativa del candidato. Podrán presentarse también a las pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social los miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado y, como forma de acceso a la Carrera Judicial, los de la Carrera Fiscal con al menos un año de servicios efectivos.
Eliminado3. El Consejo General del Poder Judicial podrá realizar por especialidades todas o algunas de las convocatorias de concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado de juristas de reconocida competencia, limitando aquéllas a la valoración de méritos relativos a la materia correspondiente y reservando al efecto plazas de características adecuadas dentro de la proporción general establecida en el apartado 1.
Eliminado4. Quienes accedieran a la categoría de Magistrado sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial se incorporarán al escalafón inmediatamente a continuación del último Magistrado que hubiese accedido a la categoría. No podrán obtener la situación de excedencia voluntaria, salvo en los casos previstos en el artículo 357.2 y 4 de esta Ley, hasta haber completado el tiempo de servicios efectivos en la Carrera Judicial que establece el apartado 3 del citado artículo.
Eliminado5. Los miembros de la Carrera Fiscal que hayan accedido a la Judicial a través de pruebas de especialización y los juristas de reconocida competencia que ingresen en ella en concurso limitado conforme al número 3 de este artículo, no podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una especialidad distinta hasta transcurridos cinco años de servicios efectivos. En todo caso, para ocupar plazas de distinto orden jurisdiccional será necesario superar las actividades de formación obligatoria que reglamentariamente se fijen por el Consejo General del Poder Judicial.
Antes6. Las vacantes que no resultaren cubiertas por este procedimiento acrecerán el turno de pruebas selectivas y de especialización, si estuvieren convocadas o, en otro caso, al de antigüedad.
AhoraArtículo 311.
Párrafo añadido
1. De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de magistrados, dos se proveerán mediante ascenso con los jueces que ocuparan el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría.
Párrafo añadido
Cualquier juez podrá renunciar al ascenso a la categoría de Magistrado notificándolo expresamente al Consejo General del Poder Judicial en la forma y plazo que éste determine. Dicha renuncia obligará a permanecer en la categoría de juez durante dos años y podrá efectuarse un máximo de tres veces. Transcurridos los plazos señalados, el juez ascenderá en el turno que le corresponda. El juez que ejercite la renuncia mantendrá su puesto en el escalafón de jueces hasta que ascienda y no podrá participar en los concursos ordinarios de traslado mientras permanezca en esta situación.
Párrafo añadido
La tercera vacante se proveerá, entre jueces, por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social.
Párrafo añadido
La cuarta vacante se proveerá por concurso, entre juristas de reconocida competencia y con más de 10 años de ejercicio profesional, que superen el curso de formación al que se refiere el apartado 5 del artículo 301. A su vez, una tercera parte de estas vacantes se reservará a miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales de primera o segunda categoría.
Párrafo añadido
Por este procedimiento sólo podrá convocarse un número de plazas que no supere el total de las efectivamente vacantes más las previsibles que vayan a producirse durante el tiempo en que se prolongue la resolución del concurso.
Párrafo añadido
2. Para el ascenso por escalafón será necesario que hayan prestado tres años de servicios efectivos como jueces. Para presentarse a las pruebas selectivas o de especialización bastará, sin embargo, con dos años de servicios efectivos, cualquiera que fuere la situación administrativa del candidato. Podrán presentarse también a las pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social, los miembros de la Carrera Judicial con categoría de magistrado y, como forma de acceso a la Carrera Judicial, los de la Carrera Fiscal ; en ambos casos, será necesario haber prestado al menos dos años de servicios efectivos en sus respectivas carreras. Igual exigencia se requerirá a quienes se presenten a las pruebas selectivas a las que se refiere el apartado 4 del artículo 329.
Párrafo añadido
3. El Consejo General del Poder Judicial podrá realizar por especialidades todas o algunas de las convocatorias de concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado de juristas de reconocida competencia, limitando aquéllas a la valoración de méritos relativos a la materia correspondiente y reservando al efecto plazas de características adecuadas dentro de la proporción general establecida en el apartado 1.
Párrafo añadido
4. Quienes accedieran a la categoría de magistrado sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial se incorporarán al escalafón inmediatamente a continuación del último magistrado que hubiese accedido a la categoría. No podrán obtener la situación de excedencia voluntaria, salvo en los casos previstos en el artículo 356 d) y e), hasta haber completado el tiempo de servicios efectivos en la Carrera Judicial que establece el párrafo c) del citado artículo.
Párrafo añadido
5. A quienes superen las pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social perteneciendo con anterioridad a la carrera fiscal, se les computará en la carrera judicial el tiempo de servicios prestados en aquélla cuando participen en concursos que tengan por objeto la provisión de plazas y cargos de nombramiento discrecional.
Párrafo añadido
6. Quienes, de acuerdo con las previsiones del apartado 4 de este artículo, en lo sucesivo ingresen en la carrera judicial en concurso limitado conforme al apartado 3, no podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una especialidad distinta, salvo que superen las pruebas de especialización previstas en esta ley en materia contencioso-administrativa, social o mercantil.
Párrafo añadido
7. Las vacantes que no resultaren cubiertas por este procedimiento acrecerán al turno de pruebas selectivas y de especialización, si estuvieren convocadas, o, en otro caso, al de antigüedad.
Párrafo añadido
8. En los órdenes contencioso-administrativo y social, el número de plazas de magistrado especialista que se convoquen no podrá ser superior al del número de vacantes a la fecha de la convocatoria.
Artículo trescientos doce
EliminadoArtículo trescientos doce
Antes1. Las pruebas selectivas para la promoción de la categoría de Juez a la de Magistrado en los órdenes jurisdiccionales civil y penal se celebrarán en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, y tenderán a apreciar el grado de capacidad y la formación jurídica de los candidatos, así como sus conocimientos en las distintas ramas del Derecho. Podrán consistir en la realización de estudios, superación de cursos, elaboración de dictámenes o resoluciones y su defensa ante el Tribunal, exposición de temas y contestación a las observaciones que el Tribunal formule o en otros ejercicios similares.
AhoraArtículo 312.
Párrafo añadido
1. Las pruebas selectivas para la promoción de la categoría de juez a la de magistrado en los órdenes jurisdiccionales civil y penal se celebrarán en la Escuela Judicial, y tenderán a apreciar el grado de capacidad y la formación jurídica de los candidatos, así como sus conocimientos en las distintas ramas del derecho. Podrán consistir en la realización de estudios, superación de cursos, elaboración de dictámenes o resoluciones y su defensa ante el Tribunal, exposición de temas y contestación a las observaciones que el Tribunal formule o en otros ejercicios similares.
Artículo trescientos trece
EliminadoArtículo trescientos trece
Eliminado1. Para resolver los concursos entre juristas de reconocida competencia a que se refieren los apartados 1, 3 y 4 del artículo 311 el Consejo General del Poder Judicial aprobará reglamentariamente las correspondientes bases, en las que se graduará la puntuación de los méritos que pudieran concurrir en los solicitantes con arreglo al baremo que se fija en el siguiente apartado. La convocatoria, ajustada a las bases aprobadas, será efectuada al menos una vez cada dos años por el Consejo General del Poder Judicial. El Ministerio de Justicia o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias, serán oídos con anterioridad a la aprobación de las bases y de las convocatorias.
Eliminado2. En el baremo se establecerá la valoración de los siguientes méritos:
Eliminadoa) Títulos y grados académicos obtenidos en relación con las disciplinas jurídicas, valorándose los correspondientes expedientes académicos.
Eliminadob) Años de servicio en relación con disciplinas jurídicas en el cuerpo de procedencia, en la profesión que ejerciera o en la Carrera Fiscal o en la de Secretarios Judiciales.
Eliminadoc) La realización, convenientemente acreditada, de cursos de especialización jurídica.
Eliminadod) La presentación de ponencias, comunicaciones, memorias o trabajos similares en cursos y congresos de interés jurídico.
Eliminadoe) Publicaciones científico-jurídicas.
Eliminadof) Número y naturaleza de los asuntos que hubiera dirigido ante los Juzgados y Tribunales, dictámenes emitidos, asesoramientos y servicios jurídicos prestados en el ejercicio de la Abogacía.
Eliminadog) En las Comunidades Autónomas con lengua y derechos propios, su conocimiento se considerará como mérito a valorar en concurrencia con los anteriores.
Eliminado3. El concurso será resuelto por el mismo Tribunal que haya de juzgar la oposición libre.
Eliminado4. Los anteriores méritos serán valorados de forma que ninguno de ellos, por sí solo, pueda superar a la valoración conjunta de otros dos.
Eliminado5. La puntuación de los méritos referida en la letra f) no podrá ser inferior a la máxima puntuación atribuida a cualquiera de los otros apartados.
Eliminado6. El tiempo de ejercicio profesional de los candidatos que hayan ejercido la Abogacía se acreditará mediante certificación del Consejo General de la Abogacía, en la que se consignarán también aquellas incidencias de carácter disciplinario que hayan afectado al candidato durante su ejercicio profesional.
EliminadoEn las bases se establecerá el procedimiento adecuado para que el Tribunal tenga conocimiento de las demás incidencias que hayan afectado a cualquier candidato a lo largo de su vida profesional que puedan tener importancia para valorar su aptitud para el ejercicio de la función judicial.
Eliminado7. Para valorar los méritos a que se refiere el apartado segundo de este artículo que hubiesen sido aducidos por los solicitantes, las bases de las convocatorias establecerán la facultad del Tribunal de convocar a los candidatos o a aquellos que alcancen inicialmente una determinada puntuación a una entrevista, de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán los méritos aducidos por el candidato y su "curriculum" profesional. La entrevista tendrá como exclusivo objeto el acreditar la realidad de la formación jurídica y capacidad para ingresar en la Carrera Judicial, aducida a través de los méritos alegados, y no podrá convertirse en un examen general de conocimientos jurídicos.
Eliminado8. En las bases se fijará la forma de valoración de los méritos profesionales que se pongan de manifiesto con ocasión de la entrevista. Dicha valoración tendrá como límite el aumento o disminución de la puntuación inicial de aquéllos en la proporción máxima que se fije, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de este artículo.
Eliminado9. El Tribunal levantará acta suficientemente expresiva del contenido y del resultado de la entrevista, en la que se expresarán los criterios aplicados para la calificación definitiva del candidato.
Eliminado10. En las bases se establecerá el procedimiento a que se ajustará el Tribunal para excluir el candidato por no concurrir en él la cualidad de jurista de reconocida competencia, ya por insuficiencia o falta de aptitud deducible de los datos objetivos del expediente, ya por existir circunstancias que supongan un demérito incompatible con aquella condición, aún cuando hubiese superado, a tenor de baremo fijado, la puntuación mínima exigida. En este caso, el acuerdo del Tribunal se motivará por separado de la propuesta a la que se acompañará, y se notificará al interesado por el Consejo General del Poder Judicial.
Antes11. El Consejo podrá de forma motivada rechazar a un candidato previa audiencia, pese a la propuesta favorable del Tribunal calificador, siempre que, con posterioridad a la misma, se haya tenido conocimiento de alguna circunstancia que suponga un demérito incompatible.
AhoraArtículo 313.
Párrafo añadido
1. El Consejo General del Poder Judicial, al tiempo de convocar los concursos de méritos a que se refiere el artículo 311, aprobará las bases a que deba sujetarse la celebración de los mismos, en las que graduará la puntuación máxima con arreglo al baremo que se establece en el siguiente apartado.
Párrafo añadido
2. El baremo establecerá la valoración de los siguientes méritos:
Párrafo añadido
a) Título de Licenciado en Derecho con calificación superior a aprobado, incluido el expediente académico.
Párrafo añadido
b) Título de Doctor en Derecho y calificación alcanzada en su obtención, incluido el expediente académico.
Párrafo añadido
c) Años de ejercicio efectivo de la abogacía ante los juzgados y tribunales, dictámenes emitidos y asesoramientos prestados.
Párrafo añadido
d) Años de servicio efectivo como catedráticos o como profesores titulares de disciplinas jurídicas en universidades públicas o en categorías similares en universidades privadas, con dedicación a tiempo completo.
Párrafo añadido
e) Años de servicio como funcionario de carrera en cualesquiera otros cuerpos de las Administraciones públicas para cuyo ingreso se exija expresamente estar en posesión del título de Doctor o Licenciado en Derecho e impliquen intervención ante los Tribunales de Justicia, en la Carrera Fiscal o en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, destinos servidos y funciones desempeñadas en los mismos.
Párrafo añadido
f) Años de ejercicio efectivo de funciones judiciales sin pertenecer a la Carrera Judicial y número de resoluciones dictadas, valorándose además la calidad de las mismas.
Párrafo añadido
g) Publicaciones científico-jurídicas.
Párrafo añadido
h) Ponencias y comunicaciones en congresos y cursos de relevante interés jurídico.
Párrafo añadido
i) Realización de cursos de especialización jurídica de duración no inferior a trescientas horas, así como la obtención de la suficiencia investigadora acreditada por la Agencia Nacional de la Calidad y Acreditación.
Párrafo añadido
j) Haber aprobado alguno de los ejercicios que integren las pruebas de acceso por el turno libre a la Carrera Judicial.
Párrafo añadido
3. También se incluirán en las bases la realización de pruebas prácticas relativas a la elaboración de un dictamen que permita al tribunal valorar la aptitud del candidato.
Párrafo añadido
4. El Consejo General del Poder Judicial, al tiempo de convocarse el concurso, determinará la puntuación máxima de los méritos comprendidos en cada una de las letras del apartado 2 anterior, de modo que no supere la máxima que se atribuya a la suma de otros dos. La puntuación de los méritos comprendidos en los párrafos c), d), e) y f) de dicho apartado, no podrá ser inferior a la máxima que se atribuya a cualesquiera otros méritos de las restantes letras del mismo.
Párrafo añadido
5. Sólo podrán apreciarse por el tribunal calificador los méritos que, estando comprendidos en el baremo, guarden relación con las materias propias del orden jurisdiccional a que se refiere la convocatoria del concurso, siempre que hubieran sido debidamente acreditados por el interesado.
Párrafo añadido
6. En las bases se establecerán las previsiones necesarias para que el tribunal calificador pueda tener conocimiento de cuantas incidencias hayan podido afectar a los concursantes durante su vida profesional y que pudieran tener importancia para valorar su aptitud en el desempeño de la función judicial.
Párrafo añadido
7. Para valorar los méritos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que hubiesen sido aducidos por los solicitantes, las bases de las convocatorias establecerán la facultad del tribunal de convocar a los candidatos o a aquellos que alcancen inicialmente una determinada puntuación a una entrevista, de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán los méritos aducidos por el candidato y su "currículum" profesional. La entrevista tendrá como exclusivo objeto el acreditar la realidad de la formación jurídica y capacidad para ingresar en la Carrera Judicial, aducida a través de los méritos alegados, y no podrá convertirse en un examen general de conocimientos jurídicos.
Párrafo añadido
8. En las bases se fijará la forma de valoración de los méritos profesionales que se pongan de manifiesto con ocasión de la entrevista.
Párrafo añadido
Dicha valoración tendrá como límite el aumento o disminución de la puntuación inicial de aquéllos en la proporción máxima que se fije, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de este artículo.
Párrafo añadido
9. El tribunal levantará acta suficientemente expresiva del contenido y del resultado de la entrevista, en la que se expresarán los criterios aplicados para la calificación definitiva del candidato.
Párrafo añadido
10. En las bases se establecerá el procedimiento a que se ajustará el tribunal para excluir a un candidato por no concurrir en él la cualidad de jurista de reconocida competencia, ya por insuficiencia o falta de aptitud deducible de los datos objetivos del expediente, ya por existir circunstancias que supongan un demérito incompatible con aquella condición, aun cuando hubiese superado, a tenor del baremo fijado, la puntuación mínima exigida. En este caso, el acuerdo del tribunal se motivará por separado de la propuesta, a la que se acompañará, y se notificará al interesado por el Consejo General del Poder Judicial.
Párrafo añadido
11. El Consejo podrá de forma motivada rechazar a un candidato, previa audiencia, pese a la propuesta favorable del tribunal calificador, siempre que, con posterioridad a la misma, se haya tenido conocimiento de alguna circunstancia que suponga un demérito insuperable.
Artículo trescientos veintiséis
EliminadoArtículo trescientos veintiséis
Eliminado1. La provisión de destinos de la Carrera Judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta Ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo.
Antes2. El Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo motivado, podrá no sacar temporalmente a concurso determinadas vacantes, siempre que estuvieren adecuadamente atendidas mediante Magistrados suplentes o Jueces sustitutos o de provisión temporal, cuando las necesidades de la Administración de Justicia aconsejasen dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo.
AhoraArtículo 326.
Párrafo añadido
1. El ascenso y promoción profesional de los jueces y magistrados dentro de la Carrera Judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad, así como en la idoneidad y especialización para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales correspondientes a los diferentes destinos.
Párrafo añadido
2. La provisión de destinos de la Carrera Judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo.
Párrafo añadido
3. El Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo motivado, podrá no sacar temporalmente a concurso determinadas vacantes, siempre que estuvieren adecuadamente atendidas mediante magistrados suplentes o jueces sustitutos, cuando las necesidades de la Administración de Justicia aconsejasen dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo.
Artículo trescientos veintisiete
EliminadoArtículo trescientos veintisiete
Eliminado1. No podrán concursar los electos, ni los que se encontraren en una situación de las previstas en esta Ley que se lo impida.
Antes2. Tampoco podrán concursar los Jueces y Magistrados que no lleven en el destino ocupado el tiempo que reglamentariamente se determine por el Consejo General del Poder Judicial, teniendo en cuenta su naturaleza y las necesidades de la Administración de Justicia, sin que en ningún caso aquel plazo pueda ser inferior a dos años en destino forzoso y tres en voluntario.
AhoraArtículo 327.
Párrafo añadido
1. No podrán concursar los electos, ni los que se encontraren en una situación de las previstas en esta ley que se lo impida.
Párrafo añadido
2. Tampoco podrán concursar los jueces y magistrados que no lleven en el destino ocupado el tiempo que reglamentariamente se determine por el Consejo General del Poder Judicial, teniendo en cuenta su naturaleza y las necesidades de la Administración de Justicia, sin que en ningún caso aquel plazo pueda ser inferior a un año en destino forzoso y dos en voluntario.
Párrafo añadido
3. No obstante, en los demás casos, el Consejo General del Poder Judicial, por resolución motivada, podrá aplazar la efectividad de la provisión de una plaza de juez o magistrado cuando el que hubiere ganado el concurso a dicha plaza debiera dedicar atención preferente al órgano de procedencia atendidos los retrasos producidos por causa imputable al mismo. Dicho aplazamiento tendrá una duración máxima de tres meses, transcurridos los cuales si la situación de pendencia no hubiere sido resuelta en los términos fijados por la resolución motivada de aplazamiento, el juez o magistrado perderá su derecho al nuevo destino.
Artículo trescientos veintinueve
EliminadoArtículo trescientos veintinueve
Eliminado1. Los concursos para la provisión de los Juzgados se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón.
Eliminado2. Los concursos para la provisión de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo o de lo Social, se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de Magistrado especialista en los respectivos órdenes jurisdiccionales o habiendo pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, para los de lo Social, tengan mejor puesto en el escalafón. En su defecto, se cubrirán con Magistrados que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en los órdenes contencioso-administrativo o social, respectivamente.
EliminadoA falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado primero. Los que obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional. En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos Jueces a quienes corresponda ascender.
Eliminado3. Los concursos para la provisión de los Juzgados de Menores se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de Magistrado, y acreditando la correspondiente especialización en materia de menores en la Escuela Judicial, tengan mejor puesto en el escalafón. En su defecto, se cubrirán por Magistrados que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en la jurisdicción de menores.
EliminadoA falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1. Los que obtuvieran plaza, así como los que la obtuvieran cuando las vacantes tuvieran que cubrirse por ascenso, deberán participar antes de tomar posesión de su nuevo destino en las actividades de especialización en materia de menores que establezca el Consejo General del Poder Judicial.
Antes4. Los concursos para la provisión de los juzgados de lo mercantil se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos juzgados obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los Magistrados que acrediten haber permanecido más años en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado primero.
AhoraArtículo 329.
Párrafo añadido
1. Los concursos para la provisión de los juzgados se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón.
Párrafo añadido
2. Los concursos para la provisión de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de magistrado especialista en los respectivos órdenes jurisdiccionales o habiendo pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, para los de lo Social, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con magistrados que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en los órdenes contencioso-administrativo o social, respectivamente. A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1. Los que obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional. En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos jueces a quienes corresponda ascender.
Párrafo añadido
3. Los concursos para la provisión de los Juzgados de Menores se resolverán en favor de quie nes, ostentando la categoría de magistrado y acreditando la correspondiente especialización en materia de menores en la Escuela Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán por magistrados que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en la jurisdicción de menores. A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1.
Párrafo añadido
Los que obtuvieran plaza, así como los que la obtuvieran cuando las vacantes tuvieran que cubrirse por ascenso, deberán participar antes de tomar posesión de su nuevo destino en las actividades de especialización en materia de menores que establezca el Consejo General del Poder Judicial.
Párrafo añadido
4. Los concursos para la provisión de los Juzgados de lo Mercantil se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos Juzgados obtenida mediante la superación de las pruebas de especialización que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los magistrados que acrediten haber permanecido más años en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1.
AntesEn el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos Jueces a quienes corresponda ascender.
AhoraEn el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos jueces a quienes corresponda ascender.
Párrafo añadido
5. Los concursos para la provisión de plazas de los Juzgados Centrales de Instrucción, Centrales de lo Penal, Centrales de Menores y de Vigilancia Penitenciaria se resolverán a favor de quienes vengan prestando servicios en el orden jurisdiccional penal durante los ocho años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria ; en defecto de este criterio, en favor de quien ostente mejor puesto en el escalafón.
Párrafo añadido
Los concursos para la provisión de plazas de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo se resolverán en favor de quienes ostenten la especialidad en dicho orden jurisdiccional ; en su defecto, por quienes vengan prestando servicios en dicho orden durante los ocho años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria ; y en defecto de estos criterios, por quien ostente mejor puesto en el escalafón. En ese último caso los que obtuvieren plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional.
Párrafo añadido
6. Los miembros de la carrera judicial que, destinados en Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, Juzgados de lo Social, Juzgados de lo Mercantil o Juzgados de Primera Instancia con competencias en materias mercantiles, adquieran condición de especialista en sus respectivos órdenes, podrán continuar en su destino.
Artículo trescientos treinta
EliminadoArtículo trescientos treinta
Eliminado1. Los concursos para la provisión de las plazas de Magistrados de las Salas o Secciones de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón.
Eliminado2. En cada Sala o Sección de lo Contencioso-administrativo, una de las plazas se reservará a Magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional, con preferencia del que ocupe mejor puesto escalafonal. Si la Sala o Sección se compusiera de cinco o más Magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos.
EliminadoEn cada Sala o Sección de lo Social, una de las plazas se reservará a Magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional o que haya pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, con preferencia del que ocupe el mejor puesto escalafonal. Si la Sala o Sección se compusiera de cinco o más Magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos.
Eliminado3. En la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, una de cada tres plazas se cubrirá con un jurista de reconocido prestigio con más de diez años de ejercicio profesional en la Comunidad Autónoma, nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial sobre una terna presentada por la asamblea legislativa; las restantes plazas serán cubiertas por Magistrados nombrado a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre los que lleven cinco años en la categoría y tengan especiales conocimientos en Derecho Civil, Foral o Especial, propio de la Comunidad Autónoma.
Eliminado4. Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo de las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia lo aconseje, los Magistrados de cualquiera de ellas, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia.
EliminadoPara la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los Magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.
Antes5. Los concursos para la provisión de plazas de magistrados de las Secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los juzgados de lo mercantil se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos Juzgados, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por los magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos. En su defecto, por el orden de antigüedad establecido en el apartado primero.
AhoraArtículo 330.
Párrafo añadido
1. Los concursos para la provisión de las plazas de magistrados de las Salas o Secciones de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón, sin perjuicio de las excepciones que establecen los apartados siguientes.
Párrafo añadido
2. En cada Sala o Sección de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, una de las plazas se reservará a magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional, con preferencia del que ocupe mejor puesto en su escalafón. Si la Sala o Sección se compusiera de cinco o más magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos, manteniéndose idéntica proporción en los incrementos sucesivos. No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de especialista que se produzca. En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados que vengan prestando sus servicios en dicho orden jurisdiccional durante los ochos años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria.
Párrafo añadido
3. En cada Sala o Sección de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, una de las plazas se reservará a magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional o que haya pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, con preferencia del que ocupe el mejor puesto en su escalafón. Si la Sala o Sección se compusiera de cinco o más magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos, manteniéndose idéntica proporción en los incrementos sucesivos.
Párrafo añadido
No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de especialista que se produzca. En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados que vengan prestando sus servicios en dicho orden jurisdiccional durante los ocho años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria.
Párrafo añadido
4. En las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, una de cada tres plazas se cubrirá por un jurista de reconocido prestigio con más de 10 años de ejercicio profesional en la comunidad autónoma, nombrado a propuesta del Consejo General del Poder Judicial sobre una terna presentada por la Asamblea legislativa ; las restantes plazas serán cubiertas por magistrados nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre los que lleven 10 años en la categoría y en el orden jurisdiccional civil o penal y tengan especiales conocimientos en derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
En el caso de existir las secciones de apelación a las que se refiere el artículo 73.6, las plazas de dichas secciones se cubrirán con arreglo a lo establecido en dicho artículo.
Párrafo añadido
Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo de las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia lo aconseje, los magistrados de cualquiera de ellas, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia. Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.
Párrafo añadido
5. Los concursos para la provisión de plazas de Audiencias Provinciales se ajustarán a las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) Si hubiere varias secciones y éstas estuvieren divididas por órdenes jurisdiccionales, tendrán preferencia en el concurso aquellos magistrados que vengan prestando servicios en el orden jurisdiccional correspondiente durante los seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria. La antigüedad en órganos mixtos se computará por mitad a estos solos efectos.
Párrafo añadido
b) Si hubiere una o varias secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil, tendrán preferencia en el concurso para la provisión de sus plazas aquellos Magistrados que, acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos juzgados, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por los magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.
Párrafo añadido
6. En defecto de los criterios previstos en los apartados 2 a 5, la provisión de plazas se resolverá de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.
Párrafo añadido
7. Los concursos para la provisión de plazas de las salas de la Audiencia Nacional se resolverán en favor de quienes ostenten la correspondiente especialización en el orden respectivo ; en su defecto por quienes vengan prestando servicios en el orden jurisdiccional correspondiente durante los ocho años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria ; y en defecto de todos estos criterios, por quien ostente mejor puesto en el escalafón.
Párrafo añadido
La provisión de plazas de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se resolverá a favor de quienes, con más de 15 años de antigüedad en la carrera, hayan prestado servicios al menos durante 10 años en el orden jurisdiccional penal, prefiriéndose entre ellos a quienes ostenten la condición de especialista.
Párrafo añadido
8. En los órdenes contencioso-administrativo y social, el número de plazas de magistrado especialista que se convoquen no podrá ser superior al del número de vacantes a la fecha de la convocatoria.
Artículo trescientos treinta y tres
EliminadoArtículo trescientos treinta y tres
Eliminado1. Las plazas de Presidente de sección de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias se proveerán por concurso que se resolverá en favor de quienes, ostentando la categoría de Magistrado, tengan mejor puesto en el escalafón. Por el mismo sistema se proveerán las presidencias de Sala en los Tribunales Superiores de Justicia.
Eliminado2. Tendrán preferencia quienes hubieren prestado cinco años de servicios en el orden jurisdiccional de que se trate.
Antes3. No podrán acceder a tales Presidencias quienes se encuentren sancionados disciplinariamente por comisión de falta grave o muy grave, cuya anotación en el expediente no hubiere sido cancelada.
AhoraArtículo 333.
Párrafo añadido
1. Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional, así como las de Presidente de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, se proveerán, por un período de cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Magistrados que hubieren prestado 10 años de servicios en esta categoría y ocho en el orden jurisdiccional de que se trate. No obstante, la Presidencia de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se proveerá entre magistrados con más de 15 años de antigüedad en la carrera que hayan prestado servicios al menos durante 10 años en el orden jurisdiccional penal, prefiriéndose entre ellos a quien ostente la condición de especialista. Las de Presidente de Sección de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales se cubrirán por concurso, que se resolverá de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 330.
Párrafo añadido
2. No podrán acceder a tales Presidencias quienes se encuentren sancionados disciplinariamente por comisión de falta grave o muy grave, cuya anotación en el expediente no hubiere sido cancelada.
Artículo trescientos treinta y cinco
Antes1. Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional se proveerán, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Magistrados, en los términos establecidos en esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.
Ahora1. Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional se proveerán en la forma prevista en el artículo 333.
Artículo trescientos treinta y ocho
EliminadoArtículo trescientos treinta y ocho
AntesLos Presidentes de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias cesaran por alguna de las causas siguientes:
AhoraArtículo 338.
Párrafo añadido
Los Presidentes de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias, de Sala de la Audiencia Nacional y de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, cesarán por alguna de las causas siguientes:
Artículo trescientos treinta y nueve
EliminadoArtículo trescientos treinta y nueve
AntesEl Presidente de la Audiencia Nacional quedara, cuando cese en su cargo, adscrito al Tribunal Supremo hasta que obtenga plaza en el mismo en propiedad.
AhoraArtículo 339.
Párrafo añadido
El Presidente de la Audiencia Nacional y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando cesen en el cargo, quedarán adscritos, a su elección, al Tribunal o Audiencia en que cesen o a aquél del que provinieran en su último destino, hasta la adjudicación de la plaza correspondiente del que hubieren elegido, teniendo preferencia, además, durante los tres años siguientes al cese, a cualquier plaza de su categoría de las que deben proveerse por concurso voluntario no reservada a especialista.
Artículo trescientos cuarenta
EliminadoArtículo trescientos cuarenta
AntesLos Presidentes de los Tribunales Superiores y de las Audiencias Provinciales que cesaren en su cargo continuarán en servicio activo y quedarán adscritos, a su elección, al Tribunal o Audiencia en que cesen o a aquel del que procedieren, y serán destinados para ocupar la primera vacante que se produzca en la Audiencia o Tribunal a que estuvieren adscritos si no obtuvieren otra plaza a su instancia con anterioridad.
AhoraArtículo 340.
Párrafo añadido
Los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional, los Presidentes de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia y los Presidentes de las Audiencias Provinciales que cesaren en su cargo quedarán adscritos, a su elección, al Tribunal o Audiencia en que cesen o a aquél del que provinieran en su último destino, hasta la adjudicación de la plaza correspondiente del que hubieren elegido, teniendo preferencia, además, durante los dos años siguientes al cese, a cualquier plaza de su categoría de las que deben proveerse por concurso voluntario no reservada a especialista.
Artículo trescientos cuarenta y cuatro
AntesArtículo trescientos cuarenta y cuatro
AhoraArtículo 344.
Eliminadoa) Dos a Magistrados que hubieren accedido a la categoría mediante las correspondientes pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal y de especialización en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y social o pertenecido en este último caso al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo. En este turno se exigirán quince años en la Carrera y sólo cinco en la categoría.
Antesb) Dos a Magistrados que reunieren las condiciones generales para el acceso al Tribunal Supremo señaladas en el artículo anterior.
Ahoraa) Dos a magistrados que hubieren accedido a la categoría mediante las correspondientes pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil y penal o que las superen ostentando esa categoría, o, en función del orden jurisdiccional, dos a magistrados especialistas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y social o que pertenezca en este último caso al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo. En este turno se exigirán 15 años en la Carrera y sólo cinco en la categoría.
Párrafo añadido
A los efectos de la reserva de plazas en el orden jurisdiccional civil, los magistrados que hubiesen superado las pruebas de especialización en materia mercantil se equipararán a los que hubiesen superado las pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil.
Párrafo añadido
b) Dos a magistrados que reunieren las condiciones generales para el acceso al Tribunal Supremo señaladas en el artículo anterior.
Artículo trescientos cuarenta y ocho
EliminadoArtículo trescientos cuarenta y ocho
Eliminado1. Los Jueces y Magistrados pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:
Eliminadoa) Servicio activo.
Eliminadob) Servicios especiales.
Eliminadoc) Excedencia voluntaria o forzosa.
Eliminadod) Suspensión.
Eliminado2. Los Magistrados del Tribunal Supremo pueden hallarse en dichas situaciones en los siguientes términos:
Eliminadoa) Servicio activo.
Eliminadob) Servicios especiales, que sólo les será aplicable en los supuestos a que se refiere el artícu lo 348 bis de esta Ley.
Eliminadoc) El paso a la situación de excedencia voluntaria o forzosa llevará consigo la inclusión en la categoría de Magistrado.
Antesd) Suspensión.
AhoraArtículo 348.
Párrafo añadido
Los jueces y magistrados pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:
Párrafo añadido
a) Servicio activo
Párrafo añadido
b) Servicios especiales
Párrafo añadido
c) Excedencia voluntaria
Párrafo añadido
d) Suspensión de funciones.
Artículo trescientos cuarenta y nueve
EliminadoArtículo trescientos cuarenta y nueve
AntesLos Jueces y Magistrados se encuentran en situación de servicio activo cuando ocupan plaza correspondiente a la Carrera Judicial, están pendientes de la toma de posesión en otro destino o les ha sido conferida comisión de servicio con carácter temporal.
AhoraArtículo 349.
Párrafo añadido
1. Los jueces y magistrados estarán en situación de servicio activo cuando ocupen plaza correspondiente a la Carrera Judicial, cuando se encuentren adscritos provisionalmente, cuando hayan sido nombrados jueces adjuntos, o cuando les haya sido conferida comisión de servicio con carácter temporal.
Párrafo añadido
2. Cuando se produzca la supresión o reconversión con cambio de orden jurisdiccional de una plaza de la que sea titular un juez o magistrado, éste quedará adscrito a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en los términos establecidos en el artículo 118.2 y 3.
Artículo trescientos cincuenta
EliminadoArtículo trescientos cincuenta
Eliminado1. Podrán conferirse comisiones de servicio a los Jueces y Magistrados para participar en misiones de cooperación jurídica internacional o para prestar servicios en el Ministerio de Justicia, en el Consejo General del Poder Judicial o en otro Juzgado o Tribunal.
Eliminado2. Las comisiones de servicio tendrán una duración máxima de seis meses y no serán prorrogables, siendo requisito para su otorgamiento, además de la previa conformidad del interesado, el prevalente interés del servicio debidamente motivado y el informe de los superiores jerárquicos de las plazas afectadas por la comisión.
Antes3. Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial, de miembros de la Junta Electoral Central, de Presidente de la Mutualidad General Judicial y de miembro del órgano o Ente del Ministerio de Justicia destinado a la informatización y renovación tecnológica de la Administración de Justicia.
AhoraArtículo 350.
Párrafo añadido
1. El Consejo General del Poder Judicial podrá conferir comisión de servicio a los jueces y magistrados, que no podrá exceder de un año, prorrogable por otro:
Párrafo añadido
a) para prestar servicios en otro juzgado o tribunal, con o sin relevación de funciones ;
Párrafo añadido
b) para prestar servicios en el Ministerio de Justicia, con o sin relevación de funciones ;
Párrafo añadido
c) para participar en misiones de cooperación jurídica internacional, cuando no proceda la declaración de servicios especiales.
Párrafo añadido
2. Las comisiones de servicio requieren la conformidad del interesado, así como el informe de su superior jerárquico y el del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial. Sólo podrán conferirse, en resolución motivada, si el prevalente interés del servicio y las necesidades de la Administración de Justicia lo permiten.
Artículo trescientos cincuenta y uno
EliminadoArtículo trescientos cincuenta y uno
EliminadoLos Jueces y Magistrados pasarán a la situación de servicios especiales:
Eliminadoa) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
Eliminadob) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organismos Internacionales o de carácter supranacional.
Eliminadoc) Cuando sean adscritos al servicio del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.
Antesd) Cuando cumplan el servicio militar o la prestación sustitutoria equivalente.
AhoraArtículo 351.
Párrafo añadido
Los jueces y magistrados serán declarados en la situación de servicios especiales:
Párrafo añadido
a) Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo o sus Adjuntos, Consejero del Tribunal de Cuentas, Consejero de Estado, Presidente o Vocal del Tribunal de Defensa de la Competencia, Director de la Agencia de Protección de Datos o miembro de Altos Tribunales Internacionales de Justicia, o titulares o miembros de los órganos equivalentes de las comunidades autónomas.
Párrafo añadido
b) Cuando sean autorizados por el Consejo General del Poder Judicial para realizar una misión internacional por período determinado, superior a seis meses, en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, previa declaración de interés por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Párrafo añadido
c) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional.
Párrafo añadido
d) Cuando sean nombrados Letrados al servicio del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial o del Tribunal Supremo, o Magistrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, o sean adscritos al servicio del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las comunidades autónomas.
Párrafo añadido
e) Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por real decreto, o por decreto en las comunidades autónomas, en cargos que no tengan rango superior a director general.
Artículo trescientos cincuenta y dos
EliminadoArtículo trescientos cincuenta y dos
EliminadoLos Jueces y Magistrados pasarán también a la situación de servicios especiales:
Eliminadoa) Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo o Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Fiscal General del Estado, Magistrados del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros Permanentes del Consejo de Estado, Presidente y Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia o miembros de Tribunales internacionales.
Eliminadob) Cuando sean nombrados Letrados del Consejo General del Poder Judicial, Letrados del Tribunal Constitucional o Letrados del Tribunal Supremo.
Eliminadoc) Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por Real Decreto, en cargos relacionados con la Administración de Justicia que no tengan rango superior al de Director general, en cualquier Departamento ministerial.
Antesd) Cuando desempeñen dichas funciones en órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
AhoraArtículo 352.
Párrafo añadido
Los Magistrados del Tribunal Supremo serán declarados en la situación de servicios especiales si fueran designados para desempeñar alguno de los cargos siguientes:
Párrafo añadido
a) Vocal del Consejo General del Poder Judicial.
Párrafo añadido
b) Magistrado del Tribunal Constitucional.
Párrafo añadido
c) Miembro de Altos Tribunales Internacionales de Justicia.
Párrafo añadido
d) Fiscal General del Estado.
Artículo trescientos cincuenta y tres
EliminadoArtículo trescientos cincuenta y tres.
EliminadoA los miembros de la Carrera Judicial en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos, y tendrán derecho a la reserva de plaza y localidad de destino que ocupasen. En todos los casos recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de la antigüedad que pudieran tener reconocida como funcionarios.
Antes2. **(Suprimido)**
AhoraArtículo 353.
Párrafo añadido
La situación de servicios especiales se declarará de oficio por el Consejo General del Poder Judicial, o a instancia del interesado, una vez se verifique el supuesto que la determina, y con efectos desde el momento en que se produjo el nombramiento correspondiente.
Artículo trescientos cincuenta y cuatro
EliminadoArtículo trescientos cincuenta y cuatro
Eliminado1. Los Jueces y Magistrados que sean nombrados para cargo político o de confianza, salvo los contemplados en el artículo 352, deberán comunicar al Consejo General del Poder Judicial la aceptación o la renuncia al cargo para el que hubieren sido nombrados dentro de los ocho días hábiles siguientes a la publicación del nombramiento en el "Boletín Oficial del Estado" o de la Comunidad Autónoma.
Antes2. La aceptación o la toma de posesión del expresado cargo determinará el pase a la situación de excedencia voluntaria.
AhoraArtículo 354.
Párrafo añadido
1. Los jueces y magistrados en situación de servicios especiales percibirán la retribución del puesto o cargo que desempeñen, sin perjuicio del derecho a la remuneración por su antigüedad en la carrera judicial.
Párrafo añadido
2. A los jueces y magistrados en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma.
Artículo trescientos cincuenta y cinco
EliminadoArtículo trescientos cincuenta y cinco
AntesQuienes estén en situación de servicios especiales, deberán incorporarse a su plaza o a la que durante esta situación hubieren obtenido, dentro del plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del cese en el cargo o desde la fecha de finalización de la licencia. De no hacerlo así, pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
AhoraArtículo 355.
Párrafo añadido
Al cesar en el puesto o cargo determinante de la situación de servicios especiales deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de 10 días a contar desde el siguiente al cese e incorporarse a su destino dentro de los 20 días inmediatamente siguientes; de no hacerlo, serán declarados en situación de excedencia voluntaria con efectos desde el día en que cesaron en el puesto o cargo desempeñados. El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de la solicitud.
Artículo trescientos cincuenta y seis
EliminadoArtículo trescientos cincuenta y seis
Eliminado1. Además de lo dispuesto sobre excedencia forzosa en los apartados 4 y 5 del artículo siguiente, esta situación se producirá por supresión de la plaza de que sea titular el Juez o Magistrado, cuando signifique el cese obligado en el servicio activo.
Antes2. Los excedentes forzosos gozarán de la plenitud de sus derechos económicos y tendrán derecho al abono, a todos los efectos, del tiempo transcurrido en dicha situación.
AhoraArtículo 356.
Párrafo añadido
Procederá declarar en la situación de excedencia voluntaria, a petición del juez o magistrado, en los siguientes casos:
Párrafo añadido
a) Cuando se encuentre en situación de servicio activo en un cuerpo o escala de las Administraciones públicas o en la carrera fiscal.
Párrafo añadido
b) Cuando pase a desempeñar cargos o prestar servicios en organismos o entidades del sector público, y no le corresponda quedar en otra situación. En este supuesto, producido el cese en el cargo o servicio, deberá solicitar el reingreso en el servicio activo en el plazo máximo de 10 días a contar desde el siguiente al cese. De no hacerlo así se le declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Párrafo añadido
c) Por interés particular, siempre que haya prestado servicios en la carrera judicial durante los cinco años inmediatamente anteriores, sin que en esta situación se pueda permanecer menos de dos años.
Párrafo añadido
La declaración de esta situación quedará subordinada a las necesidades de la Administración de Justicia. No podrá declararse cuando al juez o magistrado se le instruya expediente disciplinario.
Párrafo añadido
d) Para el cuidado de los hijos, por un período no superior a tres años para atender a cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, por adopción, por acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o desde la fecha de la resolución judicial o administrativa que lo acuerde, respectivamente. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno podrá ejercer este derecho.
Párrafo añadido
e) También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
Párrafo añadido
El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Párrafo añadido
Esta excedencia y la regulada en el apartado anterior constituyen un derecho individual de los miembros de la carrera judicial. En caso de que dos de sus miembros generasen el derecho a disfrutarlas por el mismo sujeto causante, el Consejo General del Poder Judicial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con las necesidades y el funcionamiento de los servicios.
Párrafo añadido
f) Cuando sea nombrado para cargo político o de confianza, salvo los supuestos enunciados en el artículo 351, o cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas o corporaciones locales. De no resultar elegido, deberá optar, comunicándolo así al Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de treinta días, por continuar en la situación de excedencia voluntaria o por reingresar en el servicio activo.
Artículo trescientos cincuenta y siete
EliminadoArtículo trescientos cincuenta y siete
Eliminado1. Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando se encuentren en situación de servicio activo en un Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o de la Carrera Fiscal, o pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra situación, También se declarará en excedencia voluntaria a los Jueces y Magistrados que pasen a desempeñar cargos no judiciales distintos de los relacionados en el artículo 352.
Eliminado2. Los miembros de la Carrera Judicial tendrán derecho a un periodo de excedencia voluntaria, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.
Eliminado3. Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando lo soliciten por interés particular. En este supuesto será preciso haber prestado servicios efectivos durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados.
Eliminado4. Los miembros de la Carrera Judicial que deseen participar como candidatos en elecciones para acceder a cargos públicos representativos de ámbito europeo, general, autonómico o local, deberán solicitar la excedencia voluntaria, situación en la que quedarán en caso de ser elegidos.
EliminadoSi no fuesen elegidos, quedarán en situación de excedencia forzosa durante tres años, durante los cuales no podrán reingresar al servicio activo, salvo que obtengan, mediante concurso, plaza o destino en que no haya de ejercerse la potestad jurisdiccional. En dicha plaza o destino permanecerán hasta completar los referidos tres años.
Eliminado5. El mismo régimen del párrafo segundo del apartado anterior será de aplicación a los Jueces y Magistrados que finalicen su mandato como miembros de Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones municipales y a los que cesen en el desempeño de cargos políticos o de confianza, distintos de los relacionados en el artículo 352.
Antes6. Quienes accedan a la carrera judicial tras finalizar su mandato como miembros de Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones locales, o tras cesar en el desempeño de cargos políticos o de confianza distintos de los relacionados en el artículo 352, quedarán en situación de excedencia forzosa, siempre que no hayan transcurrido tres años desde la finalización del mandato o el cese, respectivamente, y hasta que se cumpla dicho plazo.
AhoraArtículo 357.
Párrafo añadido
Cuando un Magistrado del Tribunal Supremo solicitara la excedencia voluntaria y le fuere concedida, perderá su condición de tal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo d) del artículo anterior. En los demás casos quedará integrado, en situación de excedencia voluntaria, dentro de la categoría de Magistrado.
Artículo trescientos cincuenta y ocho
EliminadoArtículo trescientos cincuenta y ocho
Eliminado1. Los Jueces y Magistrados en excedencia voluntaria por interés particular, por hallarse en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o de la Carrera Fiscal por ser miembros de las Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones locales, o por desempeñar cargos políticos o de confianza distintos de los relacionados en el artículo 352, no devengarán retribuciones ni les será computado el tiempo que han permanecido en tal situación a efectos de ascensos o antigüedad.
Antes2. Excepcionalmente, se computará, a efectos de ascensos y antigüedad, el tiempo en que los Jueces y Magistrados se encuentren en excedencia voluntaria por atender al cuidado de sus hijos.
AhoraArtículo 358.
Párrafo añadido
1. La excedencia voluntaria, en sus distintas modalidades, no produce reserva de plaza. El juez o magistrado, mientras se encuentre en ella, no devengará retribuciones ni le será computado el tiempo que haya permanecido en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo y lo que establece la normativa de clases pasivas.
Párrafo añadido
2. Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior, las excedencias voluntarias para el cuidado de los hijos y para atender al cuidado de un familiar a que se refieren los párrafos d) y e) del artículo 356, en las que el período de permanencia en dichas situaciones será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. Durante el primer año, se tendrá derecho a la reserva de la plaza en la que ejerciesen sus funciones y al cómputo de la antigüedad. Transcurrido este período, dicha reserva lo será a un puesto en la misma provincia y de igual categoría, debiendo solicitar, en el mes anterior a la finalización del período máximo de permanencia en la misma, el reingreso al servicio activo ; de no hacerlo, será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Párrafo añadido
3. Los que se encuentren en la situación de excedencia a la que se refiere el párrafo f) del artículo 356, en caso de que soliciten el reingreso al servicio activo, quedarán adscritos al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma de su último destino, teniendo preferencia para obtener puesto de su categoría en la provincia o, en su defecto, Comunidad Autónoma de dicho último destino.
Artículo trescientos cincuenta y nueve
EliminadoArtículo trescientos cincuenta y nueve
Eliminado1. El Juez o Magistrado declarado suspenso quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones.
Antes2. La suspensión puede ser provisional o definitiva y tendrá lugar en los casos y en la forma establecidos en esta Ley.
AhoraArtículo 359.
Párrafo añadido
1. El reingreso en el servicio activo del juez o magistrado en situación de excedencia voluntaria por interés particular de duración superior a 10 años exigirá la previa declaración de aptitud por el Consejo General del Poder Judicial, quien recabará los informes y practicará las actuaciones necesarias para su comprobación.
Párrafo añadido
2. Los jueces y magistrados en situación administrativa de excedencia voluntaria que soliciten el reingreso al servicio activo y, en su caso, obtengan la correspondiente declaración de aptitud, vendrán obligados a participar en todos los concursos que se anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino. De no hacerlo así, se les declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular, quedando sin efecto la declaración de aptitud de haberse producido.
Artículo trescientos sesenta
EliminadoArtículo trescientos sesenta
AntesEl suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por 100 de las retribuciones básicas y la totalidad de las retribuciones por razón familiar. No se les acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o rebeldía.
AhoraArtículo 360.
Párrafo añadido
Una vez reincorporado al servicio activo el juez o magistrado en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en el párrafo f) del artículo 356, no podrá acceder, durante los cinco años siguientes, a puesto de la carrera judicial que no sea de los que se proveen por estricta antigüedad.
Artículo trescientos sesenta y uno
EliminadoArtículo trescientos sesenta y uno
AntesEl tiempo de suspensión provisional que tenga su origen en un procedimiento disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo caso de paralización de aquel imputable al interesado. Esta circunstancia determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto.
AhoraArtículo 361.
Párrafo añadido
1. El juez o magistrado será declarado en situación de suspensión de funciones, provisional o definitiva, en los casos y en la forma establecidos en esta Ley.
Párrafo añadido
2. El juez o magistrado declarado suspenso quedará privado del ejercicio de sus funciones durante el tiempo que dure la suspensión.
Artículo trescientos sesenta y dos
EliminadoArtículo trescientos sesenta y dos
AntesCuando la suspensión no sea declarada definitiva ni se acuerde la separación, el tiempo de duración de aquélla se computará como de servicio activo y se acordará la inmediata reincorporación del suspenso a su plaza, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha en que tuvo efecto la suspensión.
AhoraArtículo 362.
Párrafo añadido
1. La suspensión provisional podrá acordarse durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario.
Párrafo añadido
2. La suspensión provisional durante la tramitación de un procedimiento disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento por causa imputable al interesado.
Artículo trescientos sesenta y tres
EliminadoArtículo trescientos sesenta y tres
Eliminado1. La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de condena o como sanción disciplinaria. Será de abono el tiempo de suspensión provisional.
Eliminado2. La suspensión definitiva, impuesta como condena o como sanción disciplinaria superior a seis meses, implicará la pérdida del destino, y la vacante se cubrirá en forma ordinaria.
Antes3. En todo caso, la suspensión definitiva supondrá la privación de todos los derechos inherentes a la condición de Juez o Magistrado hasta que, en su caso, fuere reintegrado el suspenso al servicio activo.
AhoraArtículo 363.
Párrafo añadido
El suspenso provisional tendrá derecho a percibir sus retribuciones básicas, excepto en el caso de paralización del procedimiento disciplinario por causa imputable al mismo, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o de rebeldía.
Artículo trescientos sesenta y cuatro
EliminadoArtículo trescientos sesenta y cuatro
AntesEl reingreso en el servicio activo de los excedentes forzosos se hará por orden de mayor tiempo en esta situación, sin necesidad de solicitud del interesado y con ocasión de la primera vacante para la que reúna las condiciones legales.
AhoraArtículo 364.
Párrafo añadido
Cuando la suspensión no sea declarada definitiva ni se acuerde la separación, el tiempo de duración de aquélla se computará como de servicio activo y se acordará la inmediata incorporación del suspenso a su plaza, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha en que la suspensión produjo efectos.
Artículo trescientos sesenta y cinco
EliminadoArtículo trescientos sesenta y cinco
Eliminado1. El reingreso de los excedentes voluntarios deberá ir precedido de solicitud dirigida al Consejo General del Poder Judicial.
Antes2. Reglamentariamente se establecerán los documentos que deberán acompañarse y los informes que, en su caso, deban ser interesados, según que la excedencia voluntaria sea o no por interés particular.
AhoraArtículo 365.
Párrafo añadido
1. La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de condena o como sanción disciplinaria, computándose el tiempo de suspensión provisional.
Párrafo añadido
2. La suspensión definitiva superior a seis meses implicará la pérdida del destino. La vacante producida se cubrirá en forma ordinaria.
Párrafo añadido
3. La suspensión definitiva supondrá la privación de todos los derechos inherentes a la condición de juez o magistrado hasta, en su caso, su reingreso al servicio activo.
Párrafo añadido
4. En tanto no transcurra el plazo de suspensión no procederá cambio alguno de situación administrativa.
Artículo trescientos sesenta y seis
EliminadoArtículo trescientos sesenta y seis
Eliminado1. Los suspensos definitivamente deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de diez días desde la finalización del período de suspensión. El transcurso de este plazo sin que el interesado solicite el reingreso motivará la declaración de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha en que finalizara el período de suspensión.
Antes2. Reglamentariamente se establecerán los documentos que deberán acompañarse y los informes que deban ser solicitados.
AhoraArtículo 366.
Párrafo añadido
1. El juez o magistrado suspenso definitivamente deberá solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelación a la finalización del período de suspensión. El reingreso producirá efectos económicos y administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
Párrafo añadido
2. Si no fuera solicitado el reingreso en el tiempo señalado en el apartado anterior, se le declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha en que finalizare el período de suspensión.
Artículo trescientos sesenta y siete
EliminadoArtículo trescientos sesenta y siete
AntesEl reingreso de los excedentes voluntarios y suspensos exigirá declaración de aptitud por el Consejo General, que se ajustará a lo prevenido en esta ley sobre condiciones que deben reunirse para el ingreso en la Carrera Judicial.
AhoraArtículo 367.
Párrafo añadido
1. El reingreso en el servicio activo de los suspensos exigirá la previa declaración de aptitud por el Consejo General del Poder Judicial, quien recabará los informes y practicará las actuaciones necesarias para su comprobación.
Párrafo añadido
2. Tras la declaración de aptitud, el juez o magistrado vendrá obligado a participar en todos los concursos que se anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino. De no hacer lo así, se le declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular, quedando sin efecto la declaración de aptitud.
Artículo trescientos sesenta y ocho
EliminadoArtículo trescientos sesenta y ocho
Eliminado1. Los que hayan de reingresar al servicio activo deberán participar en cuantos concursos se anuncien para la provisión de plazas de su categoría, hasta obtener destino en propiedad. Si no lo hicieran, quedará sin efecto la declaración de aptitud y, de no estar ya en ella, serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Antes2. Los excedentes forzosos gozarán de preferencia, por una sola vez, para ocupar vacante en la población donde servían cuando se produjo el cese en el servicio activo.
AhoraArtículo 368.
Párrafo añadido
La concurrencia de peticiones para la adjudicación de vacantes entre quienes deban reingresar al servicio activo, se regirá por el siguiente orden:
Párrafo añadido
a) Suspensos.
Párrafo añadido
b) Rehabilitados.
Párrafo añadido
c) Excedentes voluntarios.
Artículo trescientos sesenta y nueve
EliminadoArtículo trescientos sesenta y nueve
EliminadoLa concurrencia de peticiones para la adjudicación de vacantes, cualquiera que fuere el sistema de su provisión, entre quienes deban reingresar al servicio activo, se resolverá por el siguiente orden de prelación:
Eliminado1.º Excedentes forzosos.
Eliminado2.º Suspensos.
Eliminado3.º Rehabilitados.
Antes4.º Excedentes voluntarios.
AhoraArtículo 369.
Párrafo añadido
El cambio de la situación administrativa en que se hallen los jueces o magistrados podrá tener lugar siempre que se reúnan los requisitos exigidos en cada caso sin necesidad de reingreso al servicio activo.
Artículo trescientos setenta
EliminadoArtículo trescientos setenta
Eliminado1. Los Jueces y Magistrados residirán en la población donde tenga su sede el Juzgado o Tribunal que sirvan y no podrán ausentarse de la circunscripción en que ejerzan sus funciones, excepto cuando lo exija el cumplimiento de sus deberes judiciales o usen de licencia o permiso.
Eliminado2. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia podrá autorizar por causas justificadas la residencia en lugar distinto, siempre que sea compatible con el exacto cumplimiento de las tareas propias del cargo.
Antes3. No se considerarán ausencias a los efectos de este artículo los desplazamientos fuera de su sede que efectúen los Magistrados o Jueces que no sean únicos o no se encuentren de guardia, desde el final de las horas de audiencia el sábado o víspera de fiesta, hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente.
AhoraArtículo 370.
Párrafo añadido
1. Los jueces y magistrados residirán en la población donde tenga su sede el juzgado o tribunal que sirvan y no podrán ausentarse de la circunscripción en que ejerzan sus funciones, excepto cuando lo exija el cumplimiento de sus deberes judiciales o usen de licencia o permiso.
Párrafo añadido
2. La Sala de Gobierno del Tribunal del que dependan podrá autorizar por causas justificadas la residencia en lugar distinto, siempre que sea compatible con el exacto cumplimiento de las tareas propias del cargo.
Párrafo añadido
3. No se considerarán ausencias a los efectos de este artículo los desplazamientos fuera de su sede que efectúen los magistrados o jueces que no sean únicos o no se encuentren de guardia, desde el final de las horas de audiencia de la víspera de día inhábil hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente.
Artículo trescientos setenta y tres
EliminadoArtículo trescientos setenta y tres
Eliminado1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a licencias por razón de matrimonio de quince días de duración y de catorce semanas en caso de parto.
Eliminado2. Tendrán también derecho a licencia, sin limitación de sus haberes, para realizar estudios relacionados con la función judicial, previo informe favorable del Presidente del Tribunal correspondiente, que tendrá en cuenta las necesidades del servicio. Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial memoria de los trabajos realizados, y si su contenido no fuera bastante para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado.
Antes3. También podrán disfrutar de permisos de tres días, sin que puedan exceder de seis permisos en el año natural, ni de uno al mes, debiéndose justificar la necesidad a los superiores respectivos, de quienes habrán de obtener autorización.
AhoraArtículo 373.
Párrafo añadido
1. Los jueces y magistrados tendrán derecho a licencias por razón de matrimonio de 15 días de duración.
Párrafo añadido
2. También tendrán derecho a una licencia en caso de parto, adopción y acogimiento tanto preadoptivo como permanente, cuya duración y condiciones se regularán por la legislación general en esta materia. El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará dicha normativa a las particularidades de la carrera judicial.
Párrafo añadido
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto en este artículo podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción.
Párrafo añadido
3. Tendrán también derecho a licencia, sin limitación de sus haberes, para realizar estudios relacionados con la función judicial, previo informe favorable del Presidente del Tribunal correspondiente, que tendrá en cuenta las necesidades del servicio.
Párrafo añadido
Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial memoria de los trabajos realizados, y si su contenido no fuera bastante para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado.
Párrafo añadido
4. También podrán disfrutar de permisos de tres días, sin que puedan exceder de seis permisos en el año natural, ni de uno al mes.
Párrafo añadido
Para su concesión, el peticionario deberá justificar la necesidad a los superiores respectivos, de quienes habrán de obtener autorización, quienes podrán denegarlos cuando coincidan con señalamientos, vistas o deliberaciones salvo que se justifique que la petición obedece a una causa imprevista o de urgencia.
Párrafo añadido
5. Por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los jueces o magistrados podrán disponer de un permiso de tres días, salvo que se necesite hacer un desplazamiento al efecto, en cuyo caso será de cinco días.
Párrafo añadido
Estos permisos quedarán reducidos a dos y cuatro días, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.
Artículo cuatrocientos uno
EliminadoArtículo cuatrocientos uno
EliminadoDe acuerdo con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución, se reconoce el derecho de libre asociación profesional de Jueces y Magistrados, que se ejercerá de acuerdo con las reglas siguientes:
Eliminado1.ª Las asociaciones de Jueces y Magistrados tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Eliminado2.ª Podrán tener como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la justicia en general. No pondrán llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos.
Eliminado3.ª Las asociaciones de Jueces y Magistrados deberán tener ámbito nacional, sin perjuicio de la existencia de Secciones cuyo ámbito coincida con el de un Tribunal Superior de Justicia.
Eliminado4.ª Los Jueces y Magistrados podrán libremente asociarse o no a asociaciones profesionales.
Eliminado5.ª Sólo podrán formar parte de las mismas quienes ostenten la condición de Jueces y Magistrados en servicio activo. Ningún Juez o Magistrado podrá estar afiliado a más de una asociación profesional.
Eliminado6.ª Las asociaciones profesionales quedaran válidamente constituidas desde que se inscriban en el registro que será llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial. La inscripción se practicará a solicitud de cualquiera de los promotores, a la que se acompañará el texto de los estatutos y una relación de afiliados.
AntesSólo podrá denegarse la inscripción cuando la asociación o sus estatutos no se ajusten a los requisitos legalmente exigidos.
AhoraArtículo 401.
Párrafo añadido
De acuerdo con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución, se reconoce el derecho de libre asociación profesional de jueces y magistrados integrantes de la Carrera Judicial, que se ejercerá de acuerdo con las reglas siguientes:
Párrafo añadido
1.ª Las asociaciones de jueces y magistrados tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Párrafo añadido
2.ª Podrán tener como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la Justicia en general. No podrán llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos.
Párrafo añadido
3.ª Las asociaciones de jueces y magistrados deberán tener ámbito nacional, sin perjuicio de la existencia de secciones cuyo ámbito coincida con el de un Tribunal Superior de Justicia.
Párrafo añadido
4.ª Los jueces y magistrados podrán libremente asociarse o no a asociaciones profesionales.
Párrafo añadido
5.ª Sólo podrán formar parte de las mismas quienes ostenten la condición de jueces y magistrados en servicio activo. Ningún juez o magistrado podrá estar afiliado a más de una asociación profesional.
Párrafo añadido
6.ª Las asociaciones profesionales de jueces y magistrados integrantes de la Carrera Judicial quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el registro que será llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial. La inscripción se practicará a solicitud de cualquiera de los promotores, a la que se acompañará el texto de los estatutos y una relación de afiliados.
Párrafo añadido
Sólo podrá denegarse la inscripción cuando la asociación o sus estatutos no se ajustaren a los requisitos legalmente exigidos.
Artículo cuatrocientos tres
EliminadoArtículo cuatrocientos tres
AntesEl régimen de retribuciones de los Jueces y Magistrados se regirá por ley, atendiendo para su fijación a la exclusiva y plena dedicación a la función jurisdiccional, a la categoría y al tiempo de prestación de servicios. Se retribuirá, además, la responsabilidad del cargo y el puesto de trabajo.
AhoraArtículo 403.
Párrafo añadido
1. El régimen de retribuciones de los jueces y magistrados se inspirará en los principios de objetividad, equidad, transparencia y estabilidad, atendiendo para su fijación a la dedicación a la función jurisdiccional, a la categoría y al tiempo de prestación de servicios. Se retribuirá, además, la responsabilidad del cargo y el puesto de trabajo.
Párrafo añadido
2. En todo caso, las retribuciones de los jueces y magistrados estarán integradas, con carácter general, por un componente fijo y otro variable por objetivos, que valore específicamente su rendimiento individual.
Párrafo añadido
3. Las retribuciones fijas, que se descompondrán en básicas y complementarias, remunerarán la categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así como las características objetivas de las plazas que ocupen.
Párrafo añadido
Son retribuciones básicas el sueldo y la antigüedad. Son retribuciones complementarias el complemento de destino y el complemento específico.
Párrafo añadido
4. Las retribuciones variables por objetivos estarán vinculadas al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales.
Párrafo añadido
5. Asimismo, los jueces y magistrados podrán percibir retribuciones especiales por servicios de guardia, servicios extraordinarios sin relevación de funciones y sustituciones.
Párrafo añadido
6. Una ley desarrollará, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, las retribuciones de los miembros de la carrera judicial.
Artículo cuatrocientos cuatro
EliminadoArtículo cuatrocientos cuatro
AntesJunto a las demás partidas correspondientes a retribuciones de Jueces y Magistrados, los Presupuestos Generales del Estado contendrán una consignación anual para la dotación de los Jueces de provisión temporal, Jueces de Paz, otras atenciones de personal judicial a que den lugar los preceptos de esta ley y demás exigencias de la Administración de Justicia.
AhoraArtículo 404.
Párrafo añadido
Junto a las demás partidas correspondientes a retribuciones de jueces y magistrados, los Presupuestos Generales del Estado contendrán una consignación anual para la dotación de los jueces de paz, otras atenciones de personal judicial a que den lugar los preceptos de esta ley y demás exigencias de la Administración de Justicia.
Artículo cuatrocientos diez
EliminadoArtículo cuatrocientos diez
Antes**(Derogado)**
AhoraArtículo 410.
Párrafo añadido
En el caso de que alguna de las partes en un proceso, o persona que tuviese interés en él, formulasen querella contra el juez o magistrado que deba resolver en dicho proceso, con carácter previo a la admisión de ésta el órgano competente para su instrucción podrá recabar los antecedentes que considere oportunos a fin de determinar su propia competencia así como la relevancia penal de los hechos objeto de la misma o la verosimilitud de la imputación.
Artículo cuatrocientos diecisiete
AntesArtículo cuatrocientos diecisiete
AhoraArtículo 417.
Antes1. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 5.1 de esta Ley, cuando así se apreciare en sentencia firme.
Ahora1. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 5.1 de esta ley, cuando así se apreciare en sentencia firme.
Eliminado3. La provocación reiterada de enfrentamientos graves con las autoridades de la circunscripción en que el Juez o Magistrado desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio de la función jurisdiccional.
Eliminado4. La intromisión, durante órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado.
Eliminado5. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave conforme al artículo 411 de esta Ley.
Eliminado6. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de Juez o Magistrado, establecidas en el artículo 389 de esta Ley, salvo las que puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 418.13.ª de la misma.
Antes7. Provocar el propio nombramiento para Juzgados y Tribunales cuando concurra en el nombrado alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en los artículos 391 a 393 de esta Ley, o mantenerse en el desempeño del cargo en dichos órganos sin poner en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso previsto en el artículo 394.
Ahora3. La provocación reiterada de enfrentamientos graves con las autoridades de la circunscripción en que el juez o magistrado desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio de la función jurisdiccional.
Párrafo añadido
4. La intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro juez o magistrado.
Párrafo añadido
5. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave conforme al artículo 411 de esta ley.
Párrafo añadido
6. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de juez o magistrado, establecidas en el artículo 389 de esta ley, salvo las que puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 418.14 de la misma.
Párrafo añadido
7. Provocar el propio nombramiento para juzgados y tribunales cuando concurra en el nombrado alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en los artículos 391 a 393 de esta ley, o mantenerse en el desempeño del cargo en dichos órganos sin poner en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso previsto en el artículo 394.
Antes10. La ausencia injustificada, por siete días naturales o más, de la sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado.
Ahora10. El abandono de servicio o la ausencia injustificada y continuada, por siete días naturales o más, de la sede del órgano judicial en que el juez o magistrado se halle destinado.
Eliminado12. La revelación por el Juez o Magistrado de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona.
Eliminado13. El abuso de la condición de Juez para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales.
Antes14. La comisión de una falta grave cuando el Juez o Magistrado hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427 de esta Ley.
Ahora12. La revelación por el juez o magistrado de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona.
Párrafo añadido
13. El abuso de la condición de juez para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales.
Párrafo añadido
14. La ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales.
Párrafo añadido
15. La absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, siempre que dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial firme. Si la resolución inmotivada no fuese recurrible, será requisito para proceder la denuncia de quien fue parte en el procedimiento.
Párrafo añadido
16. La comisión de una falta grave cuando el juez o magistrado hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427 de esta ley.
Artículo cuatrocientos dieciocho
AntesArtículo cuatrocientos dieciocho
AhoraArtículo 418.
Eliminado2. Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado.
Antes3. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o Corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de Juez o sirviéndose de esta condición.
Ahora2. Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro juez o magistrado.
Párrafo añadido
3. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de juez, o sirviéndose de esta condición.
Eliminado5. El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, Secretarios, Médicos forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes de los Juzgados y Tribunales, de los miembros del Ministerio Fiscal, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales y funcionarios de la Policía Judicial.
Eliminado6. Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda a los Secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les corresponden.
Eliminado7. Revelar hechos o datos por el Juez o Magistrado, conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando no constituya la falta muy grave del apartado 12 del artículo 417 de esta Ley.
Eliminado8. La ausencia injustificada por más de tres días naturales y menos de siete de la sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado.
Eliminado9. El incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública y la inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuvieren señalados, cuando no constituya falta muy grave.
Eliminado10. El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el Juez o Magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.
Eliminado11. El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno, o la obstaculización de sus funciones inspectoras.
Eliminado12. El incumplimiento de la obligación de elaborar alarde o relación de asuntos pendientes en el supuesto establecido en el apartado 3 del artículo 317 de esta Ley.
Eliminado13. El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a que se refiere el artículo 389.5.º de esta Ley, sin obtener cuando esté prevista la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.
Eliminado14. La abstención injustificada, cuando así sea declarada por la Sala de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221.3 de esta Ley.
Antes15. La Comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427.
Ahora5. El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, instituciones, secretarios, médicos forenses o del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, de los miembros del Ministerio Fiscal, abogados y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la Policía Judicial.
Párrafo añadido
6. La utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico. En este caso, el Consejo General del Poder Judicial solo procederá previo testimonio deducido o comunicación remitida por el tribunal superior respecto de quien dictó la resolución, y que conozca de la misma en vía de recurso.
Párrafo añadido
7. Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda a los secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les corresponden.
Párrafo añadido
8. Revelar el juez o magistrado y fuera de los cauces de información judicial establecidos, hechos o datos de los que conozcan en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta cuando no constituya la falta muy grave del apartado 12 del artículo 417 de esta ley.
Párrafo añadido
9. El abandono del servicio o la ausencia injustificada y continuada por más de tres días naturales y menos de siete de la sede del órgano judicial en que el juez o magistrado se halle destinado.
Párrafo añadido
10. El incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública y la inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuvieren señalados, cuando no constituya falta muy grave.
Párrafo añadido
11. El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el juez o magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.
Párrafo añadido
12. El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno, o la obstaculización de sus funciones inspectoras.
Párrafo añadido
13. El incumplimiento de la obligación de elaborar alarde o relación de asuntos pendientes en el supuesto establecido en el apartado 3 artículo 317 de esta ley.
Párrafo añadido
14. El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a que se refiere el artículo 389.5.º de esta ley, sin obtener cuando esté prevista la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.
Párrafo añadido
15. La abstención injustificada, cuando así sea declarada por la Sala de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221.3 de esta ley.
Párrafo añadido
16. Adoptar decisiones que, con manifiesto abuso procesal, generen ficticios incrementos del volumen de trabajo en relación con los sistemas de medición fijados por el Consejo General del Poder Judicial.
Párrafo añadido
17. Obstaculizar las labores de inspección.
Párrafo añadido
18. La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427.
Artículo cuatrocientos diecinueve
AntesArtículo cuatrocientos diecinueve
AhoraArtículo 419.
Eliminado2. La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, Médicos forenses, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales, con los Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Agentes y funcionarios de la Policía Judicial.
Eliminado3. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución en cualquier clase de asunto que conozca el Juez o Magistrado.
Antes4. La ausencia injustificada por más de un día natural y menos de cuatro de la sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado.
Ahora2. La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, médicos forenses, abogados y procuradores, graduados sociales, con los secretarios o demás personal que preste servicios en la Oficina judicial, o con los funcionarios de la Policía Judicial.
Párrafo añadido
3. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución en cualquier clase de asunto que conozca el juez o magistrado.
Párrafo añadido
4. La ausencia injustificada y continuada por más de un día natural y menos de cuatro de la sede del órgano judicial en que el juez o magistrado se halle destinado.
Artículo cuatrocientos veinte
AntesArtículo cuatrocientos veinte
AhoraArtículo 420.
Antesb) Multa de hasta quinientas mil pesetas.
Ahorab) Multa de hasta 6.000 euros.
Artículo cuatrocientos veintiuno
AntesArtículo cuatrocientos veintiuno
AhoraArtículo 421.
Eliminadoa) Para la sanción de advertencia, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, a los Jueces y Magistrados dependientes de los mismos.
Antesb) Para la sanción de multa o de advertencia y multa correspondiente a faltas leves, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a los Jueces y Magistrados dependientes de cada una de ellas.
Ahoraa) Para la sanción de advertencia, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, a los jueces y magistrados dependientes de los mismos.
Párrafo añadido
b) Para la sanción de multa o de advertencia y multa correspondiente a faltas leves, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a los jueces y magistrados dependientes de cada una de ellas.
Antesd) Para las muy graves, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
Ahorad) Para las muy graves, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión Disciplinaria.
Artículo cuatrocientos veintidós
AntesArtículo cuatrocientos veintidós
AhoraArtículo 422.
AntesContra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada jurisdicción.
AhoraContra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la ley reguladora de la expresada jurisdicción.
Párrafo añadido
3. Las sanciones a que alude el artículo 421.1,d) de esta Ley se impondrán por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión Disciplinaria y previa audiencia del juez o magistrado contra el que se dirija el expediente, que podrá alegar y presentar los documentos que estime pertinentes en un plazo no inferior a 10 días ni superior a quince si la propuesta se separase de la formulada por el instructor.
Artículo cuatrocientos veintitrés
EliminadoArtículo cuatrocientos veintitrés
Eliminado1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio, por acuerdo de la Sala de Gobierno o Presidente que corresponda o, en su caso, de la Comisión Disciplinaria o del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, bien por propia iniciativa, como consecuencia de orden o petición razonada de distinto órgano, o de denuncia. También se iniciará a instancia del Ministerio Fiscal.
Eliminado2. Toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general y de la actuación de los Jueces y Magistrados en particular será objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección, quien podrá proponer el archivo de plano, la formación de diligencias informativas o la incoación directa de procedimiento disciplinario.
AntesLa resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.
AhoraArtículo 423.
Párrafo añadido
1. El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites, y se iniciará, por acuerdo de la Sala de Gobierno o Presidente que corresponda o, en su caso, de la Comisión Disciplinaria o del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, bien por propia iniciativa, como consecuencia de orden o petición razonada de distinto órgano, o de denuncia. También se iniciará a instancia del Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
2. Toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general y de la actuación de los jueces y magistrados en particular será objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en el que se podrá proponer el archivo de plano, la apertura de diligencias informativas o la incoación directa de expediente disciplinario.
Párrafo añadido
3. La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.
Antes3. En el acuerdo que mande iniciar el procedimiento se designará un instructor delegado de igual categoría, al menos, a la de aquél contra el que se dirija el procedimiento. A propuesta del instructor delegado se designará un secretario.
Ahora4. En el acuerdo que mande iniciar el procedimiento se designará un instructor delegado de igual categoría, al menos, a la de aquél contra el que se dirija el procedimiento. A propuesta del instructor delegado se designará un secretario.
Artículo cuatrocientos veinticuatro
EliminadoArtículo cuatrocientos veinticuatro
AntesLa Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por propia iniciativa, oído el instructor delegado o a propuesta de éste, previa audiencia del Juez o Magistrado contra el que se dirija el expediente y del Ministerio Fiscal, puede acordar cautelarmente la suspensión provisional del expedientado por un período máximo de seis meses, cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave.
AhoraArtículo 424.
Párrafo añadido
1. La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por propia iniciativa, oído el instructor delegado o a propuesta de éste, previa audiencia del juez o magistrado contra el que se dirija el expediente y del Ministerio Fiscal, en un plazo común no superior a cinco días, podrá acordar cautelarmente la suspensión provisional del expedientado por un período máximo de seis meses, cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave.
Párrafo añadido
2. Contra el acuerdo a que se refiere el número anterior, el interesado podrá interponer recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en los términos establecidos en los artículos 142 y 143 de esta ley.
Artículo cuatrocientos veinticinco bis
Artículo nuevo
Artículo 425 bis. 1. Las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común serán de aplicación al instructor delegado y al secretario del expediente disciplinario. 2. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento formal de la identidad del instructor delegado y del secretario. 3. La abstención y recusación se plantearán ante el órgano que acordó el nombramiento, el cual, tras oír al instructor delegado o al secretario, resolverá en el término de tres días. 4. Contra los acuerdos adoptados en materia de abstención y recusación no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que el interesado pueda alegar la recusación en el escrito de interposición del correspondiente recurso que se interponga contra el acuerdo que ponga fin al procedimiento disciplinario.
TÍTULO V
AntesDel Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia
AhoraDe la formación continua de los jueces y magistrados
Artículo cuatrocientos treinta y tres bis
Artículo nuevo
Artículo 433 bis. 1. El Consejo General del Poder Judicial garantizará que todos los Jueces y Magistrados reciban una formación continuada, individualizada, especializada y de alta calidad durante toda su carrera profesional. 2. El Consejo General del Poder Judicial establecerá reglamentariamente un Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial en el que se detallarán los objetivos, contenidos, prioridades formativas y la programación plurianual de estas actuaciones. 3. Cada miembro de la Carrera Judicial contará con un Plan Especializado en Formación Continuada mediante el cual se programarán de forma individualizada, en períodos de cinco años, los objetivos formativos, garantizándose la plena adaptación a las innovaciones jurídicas con incidencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. El cumplimiento de los objetivos del Plan Especializado de Formación de cada uno de los jueces y magistrados será evaluado por el Consejo General del Poder Judicial en la forma reglamentariamente establecida, a efectos de ascensos y promoción profesional. 4. La Escuela Judicial desarrollará los programas e impartirá los cursos de formación que integren el Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial, pudiendo, por ello, celebrar actividades formativas de manera descentralizada, en el ámbito autonómico o provincial, y mediante colaboración, en su caso, con entidades y organismos expertos en la impartición de la formación de que se trate.
TÍTULO VI
Artículo nuevo
TÍTULO VI Del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia
LIBRO V
AntesDEL MINISTERIO FISCAL Y DEMÁS PERSONAS E INSTITUCIONES QUE COOPERAN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE LOS QUE LA AUXILIAN
AhoraDE LOS SECRETARIOS JUDICIALES Y DE LA OFICINA JUDICIAL
TÍTULO I
AntesDel Ministerio Fiscal
AhoraRégimen de organización y funcionamiento de la administración al servicio de jueces y tribunales
CAPÍTULO I
Artículo nuevo
CAPÍTULO I De la oficina judicial
Artículo cuatrocientos treinta y cinco
EliminadoArtículo cuatrocientos treinta y cinco
Eliminado1. Sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés publico tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
Antes2. El Ministerio Fiscal se regirá por lo que disponga su Estatuto orgánico.
AhoraArtículo 435.
Párrafo añadido
1. La Oficina judicial es la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales.
Párrafo añadido
2. La estructura básica de la Oficina judicial, que será homogénea en todo el territorio nacional como consecuencia del carácter único del Poder al que sirve, estará basada en los principios de jerarquía, división de funciones y coordinación.
Párrafo añadido
3. La Oficina judicial funcionará con criterios de agilidad, eficacia, eficiencia, racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión, coordinación y cooperación entre Administraciones, de manera que los ciudadanos obtengan un servicio próximo y de calidad, con respeto a los principios recogidos en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia.
Párrafo añadido
4. Los puestos de trabajo de la Oficina judicial sólo podrán ser cubiertos por personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo.
Artículo cuatrocientos treinta y seis
EliminadoArtículo cuatrocientos treinta y seis
AntesCorresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.
AhoraArtículo 436.
Párrafo añadido
1. El elemento organizativo básico de la estructura de la Oficina judicial será la unidad, que comprenderá los puestos de trabajo de la misma, vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos.
Párrafo añadido
2. En atención a sus funciones se distinguirán dos tipos de unidades: unidades procesales de apoyo directo y servicios comunes procesales. La actividad principal de estas unidades viene determinada por la aplicación de normas procesales.
Párrafo añadido
3. El diseño de la Oficina judicial será flexible. Su dimensión y organización se determinarán, por la Administración pública competente, en función de la actividad que en la misma se desarrolle.
Párrafo añadido
4. La Oficina judicial podrá prestar su apoyo a órganos de ámbito nacional, de comunidad autónoma, provincial, de partido judicial o de municipio, extendiéndose su ámbito competencial al de los órganos a los que presta su apoyo. Su ámbito competencial también podrá ser comarcal.
Párrafo añadido
5. Las unidades que componen la Oficina judicial podrán desempeñar sus funciones al servicio de órganos de una misma jurisdicción, de varias jurisdicciones o a órganos especializados, sin que, en ningún caso, el ámbito de la Oficina judicial, pueda modificar el número y composición de los órganos judiciales que constituyen la planta judicial ni la circunscripción territorial de los mismos establecida por la ley.
Párrafo añadido
6. Los jueces y magistrados, en las causas cuyo conocimiento tengan atribuido, podrán requerir en todo momento al funcionario responsable cuanta información consideren necesaria.
Artículo cuatrocientos treinta y siete
EliminadoArtículo cuatrocientos treinta y siete
Eliminado1. En su actuación ante los Juzgados y Tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa.
Antes2. Los Abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.
AhoraArtículo 437.
Párrafo añadido
1. A los efectos de esta ley orgánica se entiende por unidad procesal de apoyo directo aquélla unidad de la Oficina judicial que directamente asiste a jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten.
Párrafo añadido
2. Existirán tantas unidades procesales de apoyo directo como juzgados, o en su caso, salas o secciones de tribunales estén creados y en funcionamiento, integrando junto a sus titulares el respectivo órgano judicial.
Párrafo añadido
3. Las unidades procesales de apoyo directo contarán con un secretario judicial que ejercerá las competencias y funciones que le son propias. Por motivos de racionalización del servicio, un mismo secretario judicial podrá actuar en más de una de estas unidades.
Párrafo añadido
4. Cada unidad contará, además, con los puestos de trabajo necesarios para la atención del órgano de que se trate, de acuerdo con el orden jurisdiccional al que pertenezca, que se determinarán en las respectivas relaciones de puestos de trabajo.
Párrafo añadido
5. El Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las comunidades autónomas con competencias asumidas, determinará las dotaciones básicas de estas unidades procesales de apoyo directo, que garantizarán, en todo caso, el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional.
Artículo cuatrocientos treinta y ocho
EliminadoArtículo cuatrocientos treinta y ocho
Eliminado1. Corresponde exclusivamente a los Procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa.
Eliminado2. Será aplicable a los Procuradores lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.
Antes3. En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador. También para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por Oficial habilitado.
AhoraArtículo 438.
Párrafo añadido
1. A los efectos de esta ley, se entiende por servicio común procesal, toda aquella unidad de la Oficina judicial que, sin estar integrada en un órgano judicial concreto, asume labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la aplicación de las leyes procesales.
Párrafo añadido
2. Prestarán su apoyo a todos o a alguno de los órganos judiciales de su ámbito territorial, con independencia del orden jurisdiccional al que pertenezcan y la extensión de su jurisdicción.
Párrafo añadido
3. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales, con funciones de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria. Las Salas de gobierno y las Juntas de jueces podrán solicitar al Ministerio y a las comunidades autónomas la creación de servicios comunes, conforme a las específicas necesidades.
Párrafo añadido
Asimismo, podrán crear servicios comunes procesales que asuman la ordenación del procedimiento u otras funciones distintas a las relacionadas en este número, en cuyo caso, será preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.
Párrafo añadido
4. En razón de la actividad concreta que realicen, los servicios comunes procesales, podrán estructurarse en secciones, a las que se dotará de los correspondientes puestos de trabajo y éstas, a su vez, si el servicio lo requiere, en equipos.
Párrafo añadido
5. Al frente de cada servicio común procesal constituido en el seno de la Oficina judicial habrá un secretario judicial, de quien dependerán funcionalmente el resto de los secretarios judiciales y el personal destinado en los puestos de trabajo en que se ordene el servicio de que se trate y que, en todo caso, deberá ser suficiente y adecuado a las funciones que tiene asignado el mismo.
Párrafo añadido
6. El secretario judicial que dirija un servicio común procesal deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las ordenes y circulares que reciba de sus superiores jerárquicos. En el ámbito jurisdiccional, responderán del estricto cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones adopten jueces o tribunales en el ejercicio de sus competencias.
Párrafo añadido
7. El Consejo General del Poder Judicial podrá establecer criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio nacional que, en ningún caso, podrán incidir en el ejercicio de la función jurisdiccional o en las competencias de las Administraciones públicas en el ámbito de la Administración de Justicia.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II De las unidades administrativas
Artículo cuatrocientos treinta y nueve
EliminadoArtículo cuatrocientos treinta y nueve
Eliminado1. Los Abogados y Procuradores, antes de iniciar su ejercicio profesional, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Antes2. La colegiación de los Abogados y Procuradores será obligatoria para actuar ante los Juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta ley y por la legislación general sobre Colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones Públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral.
AhoraArtículo 439.
Párrafo añadido
1. A los efectos de esta ley, se entiende por unidad administrativa aquélla que, sin estar integrada en la Oficina judicial, se constituye en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos de la Oficina judicial sobre los que se tienen competencias, así como sobre los medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales.
Párrafo añadido
Asimismo, dentro de dichas unidades, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos, podrán establecer oficinas comunes de apoyo a una o varias oficinas judiciales, para la prestación de servicios, cuya naturaleza no exija la realización de funciones encomendadas como propias por esta ley orgánica a los funcionarios de los Cuerpos de la Administración de Justicia y que se consideren necesarios o convenientes para el buen funcionamiento de las mismas.
Párrafo añadido
2. Corresponde a cada Administración en su propio ámbito territorial, el diseño, la creación y organización de las unidades administrativas necesarias y de las oficinas comunes de apoyo, la determinación de su forma de integración en la Administración pública de que se trate, su ámbito de actuación, dependencia jerárquica, establecimiento de los puestos de trabajo, así como la dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
Párrafo añadido
3. Los puestos de trabajo de estas unidades Administrativas, cuya determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, podrán ser cubiertos con personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, de la Administración del Estado y de las comunidades autónomas que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en la respectiva relación de puestos de trabajo.
Párrafo añadido
4. Los funcionarios que prestan sus servicios en las oficinas judiciales, a excepción de los Secretarios Judiciales, sin perjuicio de su dependencia funcional, dependen orgánicamente del Ministerio de Justicia o de las comunidades autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos.
TÍTULO II
Artículo nuevo
TÍTULO II Del cuerpo de los secretarios judiciales
CAPÍTULO I
Artículo nuevo
CAPÍTULO I Estatuto personal
Artículo cuatrocientos cuarenta
EliminadoArtículo cuatrocientos cuarenta
Eliminado1. Salvo que la ley disponga otra cosa, las partes podrán designar libremente a sus representantes y defensores entre los Procuradores y Abogados que reúnan los requisitos exigidos por las leyes.
Eliminado2. Se designarán de oficio, con arreglo a lo que en aquéllas se establezca, a quien lo solicite o se niegue a nombrarlos, siendo preceptiva su intervención. La defensa de oficio tendrá carácter gratuito para quien acredite insuficiencia de recursos para litigar en los términos en que establezca la ley.
Antes3. En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación podrá ser ostentada por graduado social colegiado, al que serán de aplicación las obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional, en el presente título y especialmente en los artículos 187, 437.2 y 442 de esta Ley.
AhoraArtículo 440.
Párrafo añadido
Los secretarios judiciales son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad.
Artículo cuatrocientos cuarenta y uno
EliminadoArtículo cuatrocientos cuarenta y uno
AntesEs obligación de los poderes públicos garantizar la defensa y la asistencia de Abogado, en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes.
AhoraArtículo 441.
Párrafo añadido
1. En el Cuerpo de Secretarios Judiciales existirán tres categorías, teniendo lugar el ingreso en el mismo por la tercera categoría.
Párrafo añadido
2. Todo secretario judicial poseerá una categoría personal. En ningún caso un secretario judicial de la tercera categoría podrá optar a una plaza de la primera.
Párrafo añadido
3. La consolidación de una categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondiente a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción.
Párrafo añadido
4. No se podrá comenzar a consolidar una categoría superior sin previamente haber consolidado la inferior.
Párrafo añadido
5. La categoría consolidada determina la percepción del sueldo correspondiente a la misma, con independencia del puesto de trabajo que se desempeñe.
Párrafo añadido
6. A estos efectos, el Ministerio de Justicia establecerá los tres grupos en los que se clasificarán los puestos de trabajo a desempeñar por los secretarios judiciales.
Artículo cuatrocientos cuarenta y dos
EliminadoArtículo cuatrocientos cuarenta y dos
Eliminado1. Los Abogados y Procuradores están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda.
Antes2. Las correcciones disciplinarias por su actuación ante los Juzgados y Tribunales se regirán por lo establecido en esta ley y en las leyes procesales. La responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus Estatutos, que deberán respetar en todo caso las garantías de la defensa de todo procedimiento sancionador.
AhoraArtículo 442.
Párrafo añadido
1. Los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales serán seleccionados mediante convocatoria del Ministerio de Justicia, a través de los sistemas de oposición, que será el sistema ordinario de ingreso, o de concurso-oposición libre, que tendrá carácter excepcional y en el que las pruebas de conocimiento tendrán un contenido análogo a las de la oposición libre. Ambos procedimientos deberán garantizar, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y también de publicidad, en la forma en que dispone esta ley orgánica y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
Párrafo añadido
2. Se reservará el cincuenta por ciento de las plazas vacantes del Cuerpo de Secretarios Judiciales para su provisión por promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición por los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión procesal y administrativa que lleven, al menos, dos años de servicios efectivos en el mismo. A estos efectos se computarán los servicios prestados en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia del que, en su caso, procedan.
Párrafo añadido
Las restantes vacantes, a las que acrecerán las vacantes que no se cubran por promoción interna, si las hubiere, se cubrirán en turno libre mediante oposición o, en su caso, concurso-oposición.
Párrafo añadido
3. Para el ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, cualquiera que sea su forma de acceso, se requiere ser español, licenciado en Derecho, no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad, así como superar las pruebas selectivas que se establezcan y el correspondiente curso teórico-práctico que podrá tener carácter selectivo.
Artículo cuatrocientos cuarenta y tres
EliminadoArtículo cuatrocientos cuarenta y tres
AntesLa función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
AhoraArtículo 443.
Párrafo añadido
1. La condición de secretario judicial se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Reunir los requisitos y cumplir las condiciones exigidas en la convocatoria.
Párrafo añadido
b) Superación de los procesos selectivos.
Párrafo añadido
c) Nombramiento expedido por el Ministro de Justicia y publicado en el "Boletín Oficial del Estado".
Párrafo añadido
d) Juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones del cargo y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental.
Párrafo añadido
e) Tomar posesión dentro del plazo establecido.
Párrafo añadido
2. La condición de secretario judicial se pierde en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Por renuncia voluntaria manifestada por escrito y aceptada expresamente por el Ministerio de Justicia.
Párrafo añadido
b) Por pérdida de la nacionalidad española.
Párrafo añadido
c) Por sanción disciplinaria de separación del servicio.
Párrafo añadido
d) Por inhabilitación absoluta o especial impuesta como pena principal o accesoria por los tribunales cuando la misma sea firme.
Párrafo añadido
e) Por jubilación, sea voluntaria o forzosa, o por incapacidad permanente para el servicio.
Párrafo añadido
f) Por condena a pena de privativa de libertad superior a tres años por razón de delito doloso.
Artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro
EliminadoArtículo cuatrocientos cuarenta y cuatro
Eliminado1. Se establecerán unidades de Policía Judicial que dependerán funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas les encomienden.
Antes2. Por ley se fijará la organización de estas unidades y los medios de selección y régimen jurídico de sus miembros.
AhoraArtículo 444.
Párrafo añadido
1. Los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales tendrán iguales derechos individuales, colectivos y deberes, que los establecidos en el libro VI de esta ley orgánica.
Párrafo añadido
2. El régimen establecido en el apartado anterior será aplicable a los secretarios judiciales sustitutos, en la medida que la naturaleza del derecho lo permita, quedando integrados, a efectos de seguridad social, en el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo cuatrocientos cuarenta y cinco
EliminadoArtículo cuatrocientos cuarenta y cinco
Eliminado1. Corresponden específicamente a las unidades de Policía Judicial las siguientes funciones:
Eliminadoa) La averiguación de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal, conforme a lo dispuesto en las leyes.
Eliminadob) El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial.
Eliminadoc) La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal.
Eliminadod) La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal.
Eliminadoe) Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal.
Antes2. En ningún caso podrán encomendarse a los miembros de dichas unidades la práctica de actuaciones que no sean las propias de la Policía Judicial o las derivadas de las mismas.
AhoraArtículo 445.
Párrafo añadido
1. Las situaciones administrativas en que se puedan hallar los secretarios judiciales, así como su jubilación serán iguales y procederá su declaración en los supuestos y con los efectos establecidos en esta ley orgánica para jueces y magistrados.
Párrafo añadido
2. Estarán sujetos a las mismas incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones con excepción de las previstas en el artículo 395.
Artículo cuatrocientos cuarenta y seis
EliminadoArtículo cuatrocientos cuarenta y seis
Eliminado1. En las funciones de investigación penal, la Policía Judicial actuará bajo la dirección de los Juzgados y Tribunales y del Ministerio Fiscal.
Antes2. Los funcionarios de Policía Judicial a quienes se hubiera encomendado una actuación o investigación concreta dentro de las competencias a que se refiere el artículo 443 de esta ley, no podrán ser removidos o apartados hasta que finalice la misma o, en todo caso, la fase del procedimiento judicial que la origino, si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente.
AhoraArtículo 446.
Párrafo añadido
1. Los secretarios judiciales deberán abstenerse en los casos establecidos para los jueces y magistrados y, si no lo hicieran, podrán ser recusados.
Párrafo añadido
2. La abstención se formulará por escrito motivado dirigido al juez o magistrado, si se tratare de un juzgado, al Presidente, si se trata de una Sala o Sección o al Juez Decano si desempeñase sus funciones en un servicio común, quienes decidirán, respectivamente, la cuestión.
Párrafo añadido
En caso de confirmarse la abstención, el secretario judicial que se haya abstenido debe ser reemplazado por su sustituto legal ; en caso de denegarse, deberá aquél continuar actuando en el asunto.
Párrafo añadido
3. Serán aplicables a la recusación de los secretarios las prescripciones que establece esta ley para jueces y magistrados con las siguientes excepciones:
Párrafo añadido
a) Los secretarios judiciales no podrán ser recusados durante la práctica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren encargados.
Párrafo añadido
b) La pieza de recusación se instruirá y resolverá por los mismos jueces o magistrados competentes para conocer de la abstención.
Párrafo añadido
c) Presentado el escrito de recusación, el secretario judicial recusado informará detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada.
Párrafo añadido
d) Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el tribunal dictará auto, sin más trámites y sin ulterior recurso, teniéndolo por recusado, si estima que la causa es legal. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la ley, declarará no haber lugar a la recusación. Contra este auto no se dará recurso alguno.
Párrafo añadido
Cuando el recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, se procederá conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 225 de esta ley.
Párrafo añadido
e) El secretario judicial recusado, desde el momento en que sea presentado el escrito de recusación, será reemplazado por su sustituto legal.
Artículo cuatrocientos cuarenta y siete
EliminadoArtículo cuatrocientos cuarenta y siete
Eliminado1. La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, salvo que, en cuanto a éstos, sus disposiciones autoricen otra cosa, así como las de los órganos constitucionales, corresponderán a los letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado. La representación y defensa de las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en ambos casos, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, puedan ser encomendadas a abogado colegiado especialmente designado al efecto.
Antes2. La representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los Entes Locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones Públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda. Los letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado podrán representar y defender a las Comunidades Autónomas en los términos que se establecerán reglamentariamente.
AhoraArtículo 447.
Párrafo añadido
1. Las retribuciones serán básicas y complementarias.
Párrafo añadido
2. Los conceptos retributivos básicos serán iguales a los establecidos en la Ley para la Carrera Judicial.
Párrafo añadido
3. Los conceptos retributivos complementarios serán los siguientes:
Párrafo añadido
a) El complemento general de puesto, que retribuye las características generales de los mismos ;
Párrafo añadido
b) El complemento específico, único para cada puesto de trabajo y destinado a retribuir las condiciones particulares de los mismos ;
Párrafo añadido
c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, así como su participación en los programas concretos de actuación y en la consecución de los objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, y negociados con las organizaciones sindicales más representativas.
Párrafo añadido
También se podrá retribuir mediante este complemento la participación de los secretarios judiciales en los programas o en la consecución de los objetivos que se hayan determinado por los órganos competentes de las comunidades autónomas con competencias asumidas para las oficinas judiciales de su territorio, siempre que exista autorización previa del Ministerio de Justicia.
Párrafo añadido
A tal efecto, se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios entre las Administraciones competentes.
Párrafo añadido
d) Las gratificaciones, destinadas a retribuir los servicios de carácter extraordinario prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
Párrafo añadido
4. Además de las retribuciones señaladas anteriormente, los secretarios judiciales podrán percibir las siguientes retribuciones, que tienen la condición de especiales:
Párrafo añadido
a) Las correspondientes a desempeño de servicios de guardia.
Párrafo añadido
b) Las correspondientes a sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, además de aquellas de las que sea titular.
Párrafo añadido
Estas retribuciones serán compatibles con todos los conceptos retributivos previstos anteriormente.
Párrafo añadido
5. Los secretarios sustitutos no profesionales percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, excepto la correspondiente al concepto de antigüedad.
Artículo cuatrocientos cuarenta y ocho
EliminadoArtículo cuatrocientos cuarenta y ocho
AntesLos Abogados y Procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor de lo dispuesto en este título, siempre que el hecho no constituya delito.
AhoraArtículo 448.
Párrafo añadido
1. La cuantía del sueldo se establecerá para cada una de las categorías en que se estructura el Cuerpo de Secretarios Judiciales y la antigüedad se remunerará mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años de servicio. En todo caso se respetará la cuantía de los trienios reconocida a los secretarios judiciales pertenecientes al extinguido Cuerpo de los Secretarios de Magistratura de Trabajo. Los secretarios judiciales tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y antigüedad y, en su caso, una cantidad proporcional del complemento general de puesto, en los términos que se fijen por ley para la Administración de Justicia, que se harán efectivas en los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados.
Párrafo añadido
2. La cuantía de las retribuciones básicas y de los complementos generales de puesto vendrá determinada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.
Párrafo añadido
3. Por el Gobierno, mediante real decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y Hacienda, se determinarán los diferentes tipos de puestos adscritos a los secretarios judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial de los complementos específicos que correspondan y las retribuciones que procedan por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función.
Párrafo añadido
4. La concreción de la cuantía individual del complemento de productividad y la determinación del número de funcionarios con derecho a su percepción, se llevarán a cabo mediante resolución del Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas.
Párrafo añadido
5. Mediante orden ministerial, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Hacienda, previa negociación con las organizaciones sindicales, se procederá a la determinación de la remuneración por servicio de guardia.
Párrafo añadido
6. La asignación individual de la cuantía de las gratificaciones y la fijación de los criterios para su percepción se determinarán por resolución del Ministerio de Justicia.
Artículo cuatrocientos cuarenta y nueve
EliminadoArtículo cuatrocientos cuarenta y nueve
EliminadoLos Abogados y Procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los Juzgados y Tribunales:
Eliminado1. Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Secretarios Judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso.
Eliminado2. Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren reiteradamente al que presida el Tribunal.
Eliminado3. Cuando no comparecieren ante el Tribunal sin causa justificada una vez citados en forma.
Antes4. Cuando renuncien injustificadamente a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas.
AhoraArtículo 449.
Párrafo añadido
1. Los funcionarios que se encuentren en periodo de prácticas o desarrollando cursos selectivos a los que se refiere el artículo 485 serán nombrados funcionarios en prácticas y percibirán una retribución equivalente al sueldo y las pagas extraordinarias correspondientes al Cuerpo de Secretarios Judiciales de la tercera categoría.
Párrafo añadido
2. Los funcionarios en prácticas que ya estuviesen prestando servicios remunerados en la Administración de Justicia, durante el periodo de prácticas no podrán percibir remuneración alguna por el puesto de trabajo de origen y podrán optar por una remuneración de igual importe a la que les correspondía en el puesto de trabajo de origen o por la que les corresponda como funcionario en prácticas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
Párrafo añadido
3. Si las prácticas se realizasen desempeñando un puesto de trabajo, el importe señalado en el apartado primero se incrementará en las retribuciones complementarias de dicho puesto.
Artículo cuatrocientos cincuenta
EliminadoArtículo cuatrocientos cincuenta
Eliminado1. Las correcciones que puedan imponerse a las personas a que se refieren los dos artículos anteriores son:
Eliminadoa) Apercibimiento.
Eliminadob) Multa cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas.
Antes2. La imposición de la corrección de multa se hará atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos, y en todo caso se impondrá siempre con audiencia del interesado.
AhoraArtículo 450.
Párrafo añadido
1. La provisión de puestos de trabajo se llevará a cabo por el procedimiento de concurso, que será el sistema ordinario de provisión.
Párrafo añadido
Cuando se trate de puestos de carácter directivo o de especial responsabilidad, podrán cubrirse por el procedimiento de libre designación.
Párrafo añadido
El nombramiento de secretarios judiciales para puestos de trabajo radicados en el ámbito territorial de una comunidad autónoma con competencias asumidas, que hayan de cubrirse por este procedimiento, requerirá el informe previo del órgano competente de dicha comunidad.
Párrafo añadido
En todo caso, el sistema de provisión deberá estar determinado en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
Párrafo añadido
2. Excepcionalmente y cuando las necesidades del servicio lo requieran, los puestos de trabajo también podrán cubrirse de forma temporal mediante adscripción provisional o en comisión de servicios.
Párrafo añadido
3. Reglamentariamente se establecerán las normas y requisitos a los que habrán de ajustarse los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.
Párrafo añadido
En todo caso, para poder concursar deberá haber transcurrido un período mínimo de dos años, a contar desde la fecha de la resolución por la que se convocó el concurso de traslados en el que el funcionario obtuvo su último destino definitivo, desde el que participa, o desde la fecha de la resolución en la que se le adjudicó destino definitivo, si se trata de funcionarios de nuevo ingreso. Los secretarios judiciales que no tenga destino definitivo, obligados a participar en los concursos de acuerdo con la normativa vigente, están excluidos de esta limitación temporal.
Párrafo añadido
4. En aquellas comunidades autónomas que gocen de derecho civil, foral o especial, y de idioma oficial propios, el conocimiento de los mismos se valorará como mérito.
Artículo cuatrocientos cincuenta y uno
EliminadoArtículo cuatrocientos cincuenta y uno
Eliminado1. La corrección se impondrá por el Juez o por la Sala ante la que se sigan las actuaciones.
Antes2. Podrá imponerse en los propios autos o en procedimiento aparte. En todo caso, por el Secretario se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el Juez o por la Sala.
AhoraArtículo 451.
Párrafo añadido
1. Las sustituciones por ausencia, enfermedad, suspensión o vacante de secretarios judiciales serán cubiertas por quien designe su inmediato superior jerárquico.
Párrafo añadido
2. Esta designación únicamente podrá recaer en otro secretario judicial o en un secretario judicial sustituto, quien ejercerá las funciones previstas en esta ley orgánica para los secretarios judiciales aún sin pertenecer a dicho cuerpo, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, ostentando los mismos derechos y deberes que su titular y con idéntica amplitud que éste.
Párrafo añadido
En este segundo caso, el Ministerio de Justicia determinará los requisitos y procedimiento para su nombramiento y cese.
Párrafo añadido
3. Excepcionalmente, cuando no hubiera suficiente número de secretarios judiciales, en los supuestos de entradas y registros en lugares cerrados acordados por un único órgano judicial de la Audiencia Nacional y que deban ser realizados de forma simultánea, podrán los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en sustitución del secretario judicial, intervenir en calidad de fedatarios y levantar la correspondiente acta.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II De las funciones de los secretarios judiciales
Artículo cuatrocientos cincuenta y dos
EliminadoArtículo cuatrocientos cincuenta y dos
AntesContra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de tres días, recurso de audiencia en justicia ante el Juez o la Sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del Juez o de la Sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre.
AhoraArtículo 452.
Párrafo añadido
1. Los secretarios judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción al principio de legalidad e imparcialidad en todo caso, al de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial, así como al de unidad de actuación y dependencia jerárquica en todas las demás que les encomienden esta ley y las normas de procedimiento respectivo, así como su reglamento orgánico. Las funciones de los secretarios judiciales no serán objeto de delegación ni de habilitación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 451.3.
Párrafo añadido
2. En el ejercicio de sus funciones, los secretarios judiciales cumplirán y velarán por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los jueces o tribunales en el ámbito de sus competencias.
Párrafo añadido
3. Los secretarios judiciales colaborarán con las comunidades autónomas con competencias asumidas para la efectividad de las funciones que estas ostentan en materia de medios personales y materiales, dando cumplimiento a las instrucciones que a tal efecto reciban de sus superiores jerárquicos. Para una mejor coordinación podrán constituirse Comisiones Mixtas de Secretarios Judiciales y representantes de las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos territoriales.
Artículo cuatrocientos cincuenta y tres
EliminadoArtículo cuatrocientos cincuenta y tres
AntesCuando fuere procedente alguna de las correcciones especiales previstas en las leyes procesales para casos determinados, se aplicará, en cuanto al modo de imponerla y recursos utilizables, lo que establecen los dos artículos anteriores.
AhoraArtículo 453.
Párrafo añadido
1. Corresponde a los secretarios judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias.
Párrafo añadido
Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.
Párrafo añadido
2. Los secretarios judiciales expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan.
Párrafo añadido
3. Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales.
Párrafo añadido
4. En el ejercicio de esta función no precisarán de la intervención adicional de testigos.
Artículo cuatrocientos cincuenta y cuatro
EliminadoArtículo cuatrocientos cincuenta y cuatro
Eliminado1. Bajo la denominación de personal al servicio de la Administración de Justicia se comprenden los Secretarios judiciales, los Médicos Forenses, los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales, así como los miembros de los Cuerpos que puedan crearse, por ley, para el auxilio y colaboración con los Jueces y Tribunales.
Antes2. Los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia tendrán el carácter de Cuerpos nacionales. En ningún caso serán retribuidos por el sistema de arancel.
AhoraArtículo 454.
Párrafo añadido
1. Los secretarios judiciales son responsables de la función de documentación que les es propia, así como de la formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las resoluciones que dicten los jueces y magistrados, o ellos mismos cuando así lo autorice la ley.
Párrafo añadido
2. Los secretarios judiciales ejercerán competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las comunidades autónomas con competencias transferidas.
Párrafo añadido
3. Garantizarán que el reparto de asuntos se realiza de conformidad con las normas que a tal efecto aprueben las Salas de Gobierno de los Tribunales de Justicia y serán responsables del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.
Párrafo añadido
4. Facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas.
Párrafo añadido
5. Promoverán el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de documentación con que cuente la unidad donde prestan sus servicios.
Artículo cuatrocientos cincuenta y cinco
EliminadoArtículo cuatrocientos cincuenta y cinco
AntesLas competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia incluido en el artículo anterior corresponden al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario.
AhoraArtículo 455.
Párrafo añadido
Será responsabilidad del secretario judicial la dación de cuenta, que se realizará en los términos establecidos en las leyes procesales.
Artículo cuatrocientos cincuenta y seis
EliminadoArtículo cuatrocientos cincuenta y seis
AntesEn todo lo no previsto en esta ley y en los reglamentos orgánicos respectivos, se aplicará al personal al servicio de la Administración de Justicia, con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación general del Estado sobre la función pública.
AhoraArtículo 456.
Párrafo añadido
1. El secretario judicial impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.
Párrafo añadido
2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el juez o el ponente, en los casos y formas previstos en las leyes procesales.
Párrafo añadido
3. Los secretarios judiciales cuando así lo prevean las leyes procesales tendrán competencias en las siguientes materias:
Párrafo añadido
a) La ejecución salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados.
Párrafo añadido
b) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.
Párrafo añadido
c) Conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.
Párrafo añadido
d) Cualesquiera otras que expresamente se prevean.
Párrafo añadido
4. Se llamará decreto a la resolución que dicte el secretario judicial con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.
Artículo cuatrocientos cincuenta y siete
EliminadoArtículo cuatrocientos cincuenta y siete
AntesPodrán aspirar a los Cuerpos que integren el personal al servicio de la Administración de Justicia los españoles mayores de edad que tengan el título exigible en cada caso o estén en condiciones de obtenerlo en la fecha de publicación de la convocatoria, no hayan sido condenados, ni estén procesados ni inculpados por delito doloso, a menos que hubiesen obtenido la rehabilitación o hubiere recaído en la causa auto de sobreseimiento; no se hallen inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas, y no hayan sido separados mediante procedimiento disciplinario de un Cuerpo del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales, ni suspendidos para el ejercicio de funciones públicas, en vía disciplinaria o judicial, salvo que hubiesen sido debidamente rehabilitados.
AhoraArtículo 457.
Párrafo añadido
Los secretarios judiciales dirigirán en el aspecto técnico-procesal al personal integrante de la Oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e instrucciones que estime pertinentes en el ejercicio de esta función.
Artículo cuatrocientos cincuenta y ocho
EliminadoArtículo cuatrocientos cincuenta y ocho
Eliminado1. La selección del personal al servicio de la Administración de Justicia se realizará mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, mediante pruebas selectivas en la forma en que dispone la presente ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
Antes2. En las convocatorias podrá, en su caso, establecerse como mérito valorable el manejo de máquinas autorizadas.
AhoraArtículo 458.
Párrafo añadido
1. Los secretarios judiciales serán responsables del Archivo Judicial de Gestión, en el que, de conformidad con la normativa establecida al efecto, se conservarán y custodiarán aquellos autos y expedientes cuya tramitación no esté finalizada, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del juez o del magistrado ponente u otros magistrados integrantes del tribunal.
Párrafo añadido
2. Por real decreto se establecerán las normas reguladoras de la ordenación y archivo de autos y expedientes que no estuviesen pendientes de actuación alguna, así como del expurgo de los archivos judiciales.
Párrafo añadido
3. Corresponde al Ministerio de Justicia la determinación de los libros de registro que han de existir en los juzgados y tribunales y establecer las normas reguladoras de la llevanza de los mismos mediante los reglamentos oportunos.
Párrafo añadido
4. El secretario judicial será responsable de la llevanza de los libros de registro a través de las aplicaciones informáticas correspondientes y, en su defecto, manualmente, impartiendo las oportunas instrucciones al personal de él dependiente.
Artículo cuatrocientos cincuenta y nueve
EliminadoArtículo cuatrocientos cincuenta y nueve
Eliminado1. Todos los que integren el personal al servicio de la Administración de Justicia prestarán juramento o promesa al tomar posesión de su primer destino.
Eliminado2. El juramento o promesa se prestará ante el Presidente del Tribunal, el de la Audiencia o ante el Juez donde sea destinado el funcionario según corresponda.
Antes3. Cuando fueren destinados a organismos distintos de los Juzgados o Tribunales, lo harán ante aquella autoridad a cuyas inmediatas órdenes hayan de estar.
AhoraArtículo 459.
Párrafo añadido
1. Los secretarios judiciales responderán del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción en las causas penales, en los locales dispuestos a tal fin. Todo ello, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente en cuanto al destino que deba darse a éstos en supuestos especiales.
Párrafo añadido
2. Los secretarios judiciales responderán del debido depósito en las instituciones que se determinen de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, siguiendo las instrucciones que al efecto se dicten.
Artículo cuatrocientos sesenta
EliminadoArtículo cuatrocientos sesenta
EliminadoLa forma del juramento o promesa será la siguiente:
Antes«Juro (o prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona y cumplir los deberes de mi cargo frente a todos.»
AhoraArtículo 460.
Párrafo añadido
Los secretarios judiciales colaborarán con la Administración tributaria en la gestión de los tributos que les sea encomendada en la normativa específica.
Artículo cuatrocientos sesenta y uno
EliminadoArtículo cuatrocientos sesenta y uno
Eliminado1. Los Secretarios judiciales deberán abstenerse en los casos establecidos para los Jueces y Magistrados y, si no lo hicieran podrán ser recusados.
Antes2. Serán aplicables a la recusación de los Secretarios las prescripciones del capítulo v, título II, del libro III de esta ley. La pieza de recusación se instruirá cuando el recusado fuere un Secretario de Juzgado, Tribunal o Audiencia, por el propio Juez o por el Magistrado ponente, y se fallará por aquél o por la Sala o Sección que conozca del proceso.
AhoraArtículo 461.
Párrafo añadido
1. La estadística judicial, que se elaborará conforme a los criterios que se establezcan, será responsabilidad de los secretarios judiciales. Los Secretarios de Gobierno respectivos velarán por su cumplimiento contrastando la veracidad de los datos.
Párrafo añadido
2. La Estadística Judicial constituye un instrumento básico al servicio de las Administraciones públicas y del Consejo General del Poder Judicial para la planificación, desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas a la Administración de Justicia y, en particular, para las siguientes finalidades:
Párrafo añadido
a) El ejercicio de la política legislativa del Estado en materia de justicia.
Párrafo añadido
b) La modernización de la organización judicial.
Párrafo añadido
c) La planificación y gestión de los recursos humanos y medios materiales al servicio de la Administración de Justicia.
Párrafo añadido
d) El ejercicio de la función de inspección sobre los juzgados y tribunales.
Párrafo añadido
La Estadística Judicial asegurará, en el marco de un plan de transparencia, la disponibilidad permanente y en condiciones de igualdad por las Cortes Generales, el Gobierno, las comunidades autónomas, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado de información actualizada, rigurosa y debidamente contrastada sobre la actividad y carga de trabajo de todos los órganos, servicios y oficinas judiciales de España, así como sobre las características estadísticas de los asuntos sometidos a su conocimiento. Los ciudadanos tendrán pleno acceso a la estadística judicial.
Párrafo añadido
3. La Comisión Nacional de Estadística Judicial, integrada por el Ministerio de Justicia, una representación de las comunidades autónomas con competencias en la materia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado, aprobará los planes estadísticos, generales y especiales, de la Administración de Justicia y establecerá criterios uniformes y de obligado cumplimiento para todos sobre la obtención, tratamiento informático, transmisión y explotación de los datos estadísticos del sistema judicial español.
Párrafo añadido
La estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial será establecida reglamentariamente por el Gobierno, mediante real decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, del Fiscal General del Estado, de la Agencia de Protección de Datos y de las comunidades autónomas con competencias en la materia.
Párrafo añadido
4. No obstante, las Administraciones públicas con competencias en materias de Administración de Justicia podrán llevar a cabo las explotaciones de otros datos estadísticos que puedan ser recabados a través de los sistemas informáticos, siempre que se consideren necesarias o útiles para su gestión.
Artículo cuatrocientos sesenta y dos
EliminadoArtículo cuatrocientos sesenta y dos
Eliminado1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales están obligados a poner en conocimiento del Juez o Presidente las causas que en ellos concurran y que pudieran justificar su abstención en el pleito o causa.
Antes2. Adoptarán aquellas autoridades, de oficio o a solicitud de parte, con audiencia del funcionario, en su caso, las medidas que procedan para garantizar su imparcialidad en las actuaciones judiciales.
AhoraArtículo 462.
Párrafo añadido
Los secretarios judiciales asumirán todas aquéllas otras funciones que legal y reglamentariamente se establezcan.
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPÍTULO III De la ordenación del Cuerpo de Secretarios
Artículo cuatrocientos sesenta y tres
EliminadoArtículo cuatrocientos sesenta y tres
AntesSe aplicarán a los Médicos Forenses las prescripciones que, respecto a la recusación de los peritos, establecen las leyes procesales.
AhoraArtículo 463.
Párrafo añadido
1. Bajo la superior dependencia del Ministerio de Justicia el Cuerpo de Secretarios Judiciales se ordena jerárquicamente en la forma que se determine en las relaciones de puestos de trabajo. En este sentido, realizarán todas aquellas funciones de naturaleza análoga a las que les son propias, inherentes al puesto de trabajo que ocupen y que les sean encomendadas por sus superiores.
Párrafo añadido
2. Los órganos superiores son:
Párrafo añadido
a) El Secretario de Gobierno.
Párrafo añadido
b) El Secretario Coordinador Provincial.
Párrafo añadido
3. Cuando en un servicio común procesal prestaren servicios varios secretarios judiciales, la relación de puestos de trabajo determinará su dependencia jerárquica y funcional.
Párrafo añadido
4. Como instrumento de participación democrática del colectivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, se constituirá un Consejo del Secretariado en el seno del Ministerio de Justicia, con funciones consultivas en las materias que afecten al mencionado cuerpo. Su organización, funcionamiento y competencias se desarrollarán reglamentariamente.
Artículo cuatrocientos sesenta y cuatro
EliminadoArtículo cuatrocientos sesenta y cuatro
Eliminado1. Serán corregidos disciplinariamente los funcionarios que integran al servicio de la Administración de Justicia, si incurrieren en alguna de las faltas previstas en esta Ley para los Jueces y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables o en los supuestos establecidos para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, en su caso.
Eliminado2. Podrán imponérseles las sanciones previstas para Jueces y Magistrados, por el procedimiento establecido para las mismas. El instructor será un Juez, Magistrado, Secretario o, en su caso, un miembro del Ministerio Fiscal; en ningún caso podrá ser el Instructor el titular del Juzgado o Magistrado de la Sala en la que preste servicios el funcionario expedientado. El Instructor designará un Secretario de la misma o superior categoría que el sujeto a expediente.
Eliminado3. La sanción de advertencia se impondrá por el respectivo Juez o Presidente; las de reprensión, multa y suspensión, por la correspondiente Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia; la de traslado forzoso, por el Ministro de Justicia, y la de separación, por el Consejo de Ministros.
Eliminado4. Las sanciones, con exclusión de la de advertencia, contra la que sólo cabrá súplica ante el propio órgano que la dictó, serán susceptibles de recurso para ante el Ministro de Justicia cuando hubieran sido impuestas por las Salas de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. Las resoluciones del Ministerio de Justicia resolviendo el recurso anterior o, en su caso, imponiendo el traslado forzoso, así como las del Consejo de Ministros en todo caso, agotarán la vía administrativa.
Antes5. Las resoluciones sancionadoras que decidan definitivamente en vía gubernativa serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley reguladora de la misma.
AhoraArtículo 464.
Párrafo añadido
1. Habrá un Secretario de Gobierno en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, y en cada Tribunal Superior de Justicia, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla, elegido entre miembros integrantes del Cuerpo de Secretarios Judiciales que tengan consolidada, al menos, la categoría segunda con un mínimo de 10 años de antigüedad, que ejercerá además las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal.
Párrafo añadido
2. El Secretario de Gobierno ostentará, como superior jerárquico, la dirección de los secretarios judiciales que prestan sus servicios en las oficinas judiciales dependientes de dichos Tribunales y en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Para ello ejercerá las competencias que esta ley orgánica les reconoce, así como todas aquéllas que reglamentariamente se establezcan.
Párrafo añadido
3. Será nombrado y removido libremente por el Ministerio de Justicia. Dicho nombramiento se realizará a propuesta del órgano competente de las comunidades autónomas cuando éstas tuvieren competencias asumidas en materia de Administración de Justicia, que también podrán proponer su cese.
Párrafo añadido
En todo caso para su nombramiento se recabará informe de la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo así como del Consejo del Secretariado. Para el de las Ciudades de Ceuta y Melilla el informe será emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Párrafo añadido
Para el nombramiento del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo y el de la Audiencia Nacional se requerirá informe favorable de sus respectivas Salas de Gobierno.
Párrafo añadido
4. En caso de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional así como de las Ciudades de Ceuta y Melilla, asumirá sus funciones el Secretario de mayor antigüedad escalafonal. En estos mismos supuestos y respecto al Secretario de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, asumirá sus funciones el Secretario Coordinador de la provincia en donde tenga su sede el respectivo tribunal o, en su defecto, el Secretario de mayor antigüedad escalafonal.
Párrafo añadido
5. Los Secretarios de Gobierno que cesaren en su cargo quedarán adscritos al tribunal en que cesen hasta la consolidación de la plaza correspondiente, o a órgano de su categoría de la ciudad de procedencia, pudiendo optar con carácter preferente, durante los dos años siguientes, a cualquier plaza de su categoría de las que deban proveerse por concurso voluntario.
Párrafo añadido
6. Las Administraciones públicas competentes, en sus respectivos territorios, dotarán a los Secretarios de Gobierno, de los medios materiales y recursos humanos necesarios para el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.
Artículo cuatrocientos sesenta y cinco
EliminadoArtículo cuatrocientos sesenta y cinco
Eliminado1. El procedimiento disciplinario se iniciará por acuerdo de la autoridad competente, ya por propia iniciativa, ya a instancia del agraviado, o en virtud de orden superior o a iniciativa del Ministerio Fiscal.
Antes2. El Instructor podrá proponer al Ministro de Justicia la suspensión provisional del funcionario sometido a expediente disciplinario, con audiencia del Ministerio Fiscal y del interesado.
AhoraArtículo 465.
Párrafo añadido
Serán competencias de los Secretarios de Gobierno:
Párrafo añadido
1. La inspección de los servicios que sean responsabilidad de los secretarios judiciales de su respectivo ámbito competencial, sin perjuicio de la que corresponda al Consejo General del Poder Judicial, a las Salas de Gobierno o, en su caso, al Presidente del Tribunal o de la Sala respectivos.
Párrafo añadido
2. La incoación de expedientes disciplinarios por las posibles infracciones que los secretarios judiciales puedan cometer en el ejercicio de sus funciones, así como la imposición de la sanción de apercibimiento.
Párrafo añadido
3. Proponer al Ministerio de Justicia el nombramiento de los secretarios judiciales de libre designación en su ámbito territorial, que hubiesen participado en la correspondiente convocatoria, así como su cese cuando éste proceda.
Párrafo añadido
4. Control y seguimiento estadístico.
Párrafo añadido
5. Dirección y organización de los secretarios judiciales que de él dependan, respetando y tutelando su independencia en el ejercicio de la fe pública.
Párrafo añadido
6. Impartir instrucciones a los secretarios judiciales de su respectivo ámbito territorial, a solicitud de las comunidades autónomas con competencias asumidas, cuando sea precisa la colaboración de aquellos para garantizar la efectividad de las funciones que tienen éstas en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia.
Párrafo añadido
7. Proponer al Ministerio de Justicia, o en su caso a la comunidad autónoma con competencias transferidas, las medidas que, a su juicio, deberían adoptarse para el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia que fueren de su respectiva competencia, comunicando al Ministerio de Justicia cuantas incidencias afecten a los secretarios judiciales que de él dependan.
Párrafo añadido
8. Cursar circulares e instrucciones de servicio a los secretarios judiciales de su territorio, así como velar por el correcto cumplimiento de las que, a su vez, dirija el Ministerio de Justicia, las cuales en ningún caso podrán suponer una intromisión en el desarrollo de la actividad procesal de jueces o magistrados, ni contradecir las decisiones adoptadas por la Sala de Gobierno en el ámbito de sus competencias. Tampoco podrán impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un secretario judicial intervenga en calidad de fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso.
Párrafo añadido
9. Concesión de permisos y licencias a los secretarios judiciales de su territorio.
Párrafo añadido
10. Las demás previstas en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
Artículo cuatrocientos sesenta y seis
EliminadoArtículo cuatrocientos sesenta y seis
AntesLa autoridad competente para sancionar lo es para decretar la cancelación y la rehabilitación.
AhoraArtículo 466.
Párrafo añadido
1. En cada provincia existirá un Secretario Coordinador, nombrado por el Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario de Gobierno, de acuerdo con las comunidades autónomas con competencias asumidas, de entre todos aquellos que se presenten a la convocatoria pública.
Párrafo añadido
Además, en la comunidad autónoma de Illes Balears habrá un Secretario Coordinador en las islas de Menorca e Ibiza, y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro en las islas de Lanzarote y de La Palma.
Párrafo añadido
En las comunidades autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario Coordinador serán asumidas por el Secretario de Gobierno, salvo en aquellas que, por razón del servicio, sea aconsejable su existencia.
Párrafo añadido
2. Los requisitos y procedimiento para su nombramiento se determinarán en el reglamento orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, si bien en todo caso deberá contar con al menos cinco años de antigüedad en la segunda categoría.
Párrafo añadido
3. En casos de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante, será sustituido por el secretario judicial que designe el Secretario de Gobierno de entre los destinados en su provincia respectiva, que reúna los requisitos exigidos para su nombramiento.
Párrafo añadido
4. Los secretarios coordinadores que cesaren en su cargo quedarán adscritos a la Oficina judicial en que cesen hasta la consolidación de la plaza correspondiente, o a órgano de su categoría de la ciudad de procedencia, pudiendo optar con carácter preferente, durante los dos años siguientes, a cualquier plaza de su categoría de las que deban proveerse por concurso voluntario.
Artículo cuatrocientos sesenta y siete
EliminadoArtículo cuatrocientos sesenta y siete.
AntesLa jubilación forzosa de los integrantes de los distintos cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, excepto el de los Secretarios Judiciales, será a los sesenta y cinco años.
AhoraArtículo 467.
Párrafo añadido
Bajo la dependencia directa del Secretario de Gobierno, el Secretario Coordinador ejercerá las siguientes competencias:
Párrafo añadido
1. Dictar instrucciones de servicio a los secretarios judiciales de su ámbito territorial para el adecuado funcionamiento de los servicios que tienen encomendados.
Párrafo añadido
2. Controlar la correcta ejecución de las circulares e instrucciones de servicio que dicte el Secretario de Gobierno del que dependa.
Párrafo añadido
3. Dar cuenta de forma inmediata al Secretario de Gobierno de cuantos hechos sean relevantes al buen funcionamiento de la Administración de Justicia, así como de las necesidades de medios personales y materiales de las secretarías ubicadas en su territorio.
Párrafo añadido
4. Colaborar con las comunidades autónomas con competencias asumidas, para la efectividad de las funciones que éstas ostenten en materia de medios personales y materiales.
Párrafo añadido
5. Coordinar el funcionamiento de cuantos servicios comunes procesales se encuentren ubicados en su territorio, o en su caso, asumir directamente su dirección cuando exista un único servicio común procesal provincial.
Párrafo añadido
6. Proponer al Ministerio de Justicia las comisiones de servicio de secretarios judiciales que, dentro de su territorio, sean precisas para el correcto funcionamiento de las oficinas judiciales.
Párrafo añadido
7. Resolver las sustituciones de los secretarios judiciales de su ámbito valorando, en su caso, los requisitos a satisfacer por el sustituto en relación con el puesto que deba sustituir.
Párrafo añadido
8. Las demás que establezcan las leyes y su propio reglamento orgánico.
CAPÍTULO IV
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV De la responsabilidad disciplinaria
Artículo cuatrocientos sesenta y ocho
EliminadoArtículo cuatrocientos sesenta y ocho
AntesEl personal que sirva en las Fiscalías podrá ser corregido disciplinariamente, en la forma establecida en los artículos 464 y siguientes de esta ley, por los órganos del Ministerio Fiscal, con arreglo a lo dispuesto en su Estatuto y Reglamento.
AhoraArtículo 468.
Párrafo añadido
1. Los secretarios judiciales estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria, en los supuestos y de acuerdo con los principios que se establecen en el libro VI de esta ley orgánica para los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y serán objeto de iguales sanciones.
Párrafo añadido
2. No podrá imponerse sanción por la comisión de una falta grave o muy grave, sino en virtud de expediente disciplinario instruido al efecto, mediante el procedimiento que se establezca en el Reglamento General de Régimen Disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
Párrafo añadido
Para la imposición de sanciones por faltas leves, no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado.
Párrafo añadido
Además de los autores, serán responsables disciplinariamente los superiores que teniendo conocimiento de los hechos, los consintieren, así como quienes indujeran o encubrieran las faltas muy graves y graves cuando de dichos actos se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos.
Párrafo añadido
3. Las comunidades autónomas con competencias asumidas podrán promover la responsabilidad disciplinaria de los secretarios judiciales con destino en órganos judiciales radicados en su territorio ante las autoridades competentes para la incoación y tramitación de los expedientes disciplinarios, quienes darán cuenta a aquéllas de las decisiones que se adopten.
Párrafo añadido
4. El procedimiento disciplinario que se establezca en desarrollo de esta ley orgánica deberá garantizar al secretario judicial expedientado, además de los reconocidos por el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes derechos:
Párrafo añadido
a) A la presunción de inocencia.
Párrafo añadido
b) A ser notificado del nombramiento de instructor y secretario, así como a recusar a los mismos.
Párrafo añadido
c) A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.
Párrafo añadido
d) A formular alegaciones.
Párrafo añadido
e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.
Párrafo añadido
f) A poder actuar en el procedimiento asistido de letrado o de los representantes sindicales que determine.
Párrafo añadido
5. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de la comisión de una infracción penal, se suspenderá su tramitación, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
6. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia firme o auto de sobreseimiento en la causa penal.
Párrafo añadido
En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal, vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que pueda merecer una y otra vía.
Párrafo añadido
Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.
Artículo cuatrocientos sesenta y nueve
EliminadoArtículo cuatrocientos sesenta y nueve
Eliminado1. Sin perjuicio de lo demás dispuesto en el presente título, los Jueces y Tribunales podrán recabar el auxilio, colaboración o asesoramiento de cualesquiera funcionarios u órganos técnicos de la Administración Pública, que vendrán obligados a prestárselos.
Antes2. Asimismo, podrá disponerse, a solicitud del Consejo General del Poder Judicial, la adscripción, a determinados órganos jurisdiccionales, de funcionarios pertenecientes a Cuerpos Técnicos o Facultativos de la Administración, para desempeño permanente de las facultades señaladas en el apartado anterior, los cuales quedarán en la situación que determine su legislación específica.
AhoraArtículo 469.
Párrafo añadido
1. Son competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, el Ministerio de Justicia, el Secretario de Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales. La tramitación de los mismos corresponde al Ministerio de Justicia.
Párrafo añadido
2. Las faltas se clasifican en muy graves, graves y leves, de acuerdo con el catalogo previsto en el artículo 536 de esta ley.
Párrafo añadido
3. Para la imposición de las sanciones serán competentes:
Párrafo añadido
a) el Secretario de Gobierno y el Secretario Coordinador Provincial, para la sanción de apercibimiento.
Párrafo añadido
b) el Ministro de Justicia, para la de suspensión, traslado forzoso y separación del servicio.
LIBRO VI
Artículo nuevo
LIBRO VI De los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y de otro personal
TÍTULO I
Artículo nuevo
TÍTULO I Disposiciones comunes
CAPÍTULO I
Artículo nuevo
CAPÍTULO I Del personal de los Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Procesal, de Ayudantes de Laboratorio y de otro personal al servicio de la Administración de Justicia
Artículo cuatrocientos setenta
EliminadoArtículo cuatrocientos setenta
Eliminado1. El personal al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere el artículo 454 ejercerá libremente el derecho de sindicación de acuerdo con lo previsto en la legislación general del Estado para funcionarios públicos.
Antes2. El ejercicio del derecho de huelga por parte del personal a que se refiere el apartado anterior se ajustará a lo establecido en la legislación general del Estado para funcionarios públicos, aunque estará en todo caso sujeto a las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración de Justicia.
AhoraArtículo 470.
Párrafo añadido
1. Este libro, tiene por objeto la determinación del Estatuto Jurídico, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Española, de los funcionarios que integran los Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal y Administrativa, de Auxilio Judicial y de Auxiliares de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Párrafo añadido
2. Los citados Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, tendrán el carácter de Cuerpos Nacionales.
Artículo cuatrocientos setenta y uno
EliminadoArtículo cuatrocientos setenta y uno
AntesEn los concursos para la provisión de plazas en el territorio de aquellas Comunidades Autónomas que tengan una lengua oficial propia, se valorará como mérito el conocimiento de ésta en los términos que se establecerán reglamentariamente.
AhoraArtículo 471.
Párrafo añadido
1. Las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia al que se refiere el artículo anterior, corresponden en los términos establecidos en esta ley, al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las comunidades autónomas con competencias asumidas, en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario.
Párrafo añadido
2. En los mismos términos, el Gobierno o, en su caso, las comunidades autónomas con competencias en la materia, aprobarán los reglamentos que exija el desarrollo de este libro.
Artículo cuatrocientos setenta y dos
EliminadoArtículo cuatrocientos setenta y dos
AntesLos Secretarios Judiciales integran un solo Cuerpo, que se regirá por lo establecido en esta ley y en las normas reglamentarias orgánicas que la desarrollen.
AhoraArtículo 472.
Párrafo añadido
1. Los funcionarios de carrera de los cuerpos mencionados, están vinculados a la Administración de Justicia en virtud de nombramiento legal, por una relación estatutaria de carácter permanente, para el desempeño de servicios retribuidos.
Párrafo añadido
2. Por razones de urgencia o necesidad, podrán nombrarse funcionarios interinos, que desarrollarán las funciones propias de dichos cuerpos, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera o permanezcan las razones que motivaron su nombramiento.
Artículo cuatrocientos setenta y tres
EliminadoArtículo cuatrocientos setenta y tres
Eliminado1. Los Secretarios Judiciales ejercen la fe pública y asisten a los Jueces, Tribunales y Secciones de Menores de las Fiscalías, en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley y restante legislación vigente.
Eliminado2. Les corresponde ostentar la jefatura directa del personal de la Secretaría de que son titulares, sin perjuicio de la superior dirección de Jueces y Presidentes, y con respeto a las potestades de organización atribuidas a los Fiscales-Jefes.
Eliminado3. A los Secretarios corresponde la guarda y deposito de la documentación, su archivo, y la conservación de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como responden del debido depósito, en las instituciones legales, de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan.
Antes4. Igualmente estará a su cargo la confección de la estadística judicial.
AhoraArtículo 473.
Párrafo añadido
1. Podrán prestar servicios en la Administración de Justicia funcionarios de otras Administraciones que, con carácter ocasional o permanente, sean necesarios para auxiliarla en el desarrollo de actividades concretas que no sean las propias de los cuerpos de funcionarios a que se refiere este libro y que requieran conocimientos técnicos o especializados.
Párrafo añadido
2. Asimismo, cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación técnica necesaria para el desempeño de determinadas actividades específicas o para la realización de actividades propias de oficios, así como de carácter instrumental, correspondientes a áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos o instalaciones u otras análogas, podrá prestar servicios retribuidos en la Administración de Justicia personal contratado en régimen laboral.
Artículo cuatrocientos setenta y cuatro
EliminadoArtículo cuatrocientos setenta y cuatro
AntesLos Secretarios Judiciales están sujetos a las incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, situaciones y jubilación establecidos en esta Ley para los Jueces y Magistrados, con excepción de las prohibiciones previstas en el artículo 395.
AhoraArtículo 474.
Párrafo añadido
1. El personal funcionario de carrera de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia se regirá por las normas contenidas en esta ley orgánica, en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y, con carácter supletorio, en lo no regulado expresamente en las mismas, por la normativa del Estado sobre Función Pública.
Párrafo añadido
2. A los funcionarios interinos les será aplicable el régimen de los funcionarios de carrera en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición y no les será de aplicación el régimen de clases pasivas.
Párrafo añadido
3. Al personal funcionario de otras Administraciones que preste servicios en la Administración de Justicia, para la realización de funciones concretas y especializadas, les será de aplicación lo dispuesto para estas situaciones en la normativa de la Administración pública de la que procedan.
Párrafo añadido
4. El personal laboral se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias, por el convenio colectivo que les sea de aplicación y por las estipulaciones de su contrato de trabajo.
Artículo cuatrocientos setenta y cinco
EliminadoArtículo cuatrocientos setenta y cinco
AntesPara el ingreso en el Cuerpo de Secretarios judiciales se requiere la licenciatura en Derecho y no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad absoluta, superar las pruebas selectivas correspondientes y un curso en el Centro de Estudios Judiciales.
AhoraArtículo 475.
Párrafo añadido
Los cuerpos de funcionarios a que se refiere el artículo anterior se clasificarán en:
Párrafo añadido
a) Cuerpos Generales, cuando su cometido consista esencialmente en tareas de contenido procesal, sin perjuicio de la realización de funciones administrativas vinculadas a las anteriores.
Párrafo añadido
Son Cuerpos Generales:
Párrafo añadido
El Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. La titulación exigida para el acceso a este Cuerpo es la de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente.
Párrafo añadido
El Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa. Para el acceso a este Cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Bachiller o equivalente.
Párrafo añadido
El Cuerpo de Auxilio Judicial. Para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión del título de graduado en E.S.O. o equivalente.
Párrafo añadido
b) Cuerpos Especiales, cuando su cometido suponga esencialmente el desempeño de funciones objeto de una profesión o titulación específica.
Párrafo añadido
Son Cuerpos Especiales:
Párrafo añadido
El Cuerpo de Médicos Forenses. Para el acceso al Cuerpo de Médicos Forenses se exige estar en posesión de la Licenciatura en Medicina.
Párrafo añadido
El Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Para el ingreso en este cuerpo se deberá ser licenciado en una carrera universitaria en Ciencias Experimentales y de la Salud, que se determinará en las correspondientes convocatorias, según la especialidad por la que se acceda al cuerpo.
Párrafo añadido
El Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Para el acceso a este Cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior en Formación Profesional o equivalente de las familias profesionales que se determinen en las bases de las convocatorias de los procesos selectivos, de conformidad con el contenido de los puestos de trabajo que se oferten.
Párrafo añadido
El Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Para el acceso a este cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Técnico en Formación Profesional o equivalente de las familias profesionales que se determinen en las bases de las convocatorias de los procesos selectivos, de conformidad con el contenido de los puestos de trabajo que se oferten.
Artículo cuatrocientos setenta y seis
EliminadoArtículo cuatrocientos setenta y seis
Eliminado1. Las categorías del Cuerpo de Secretarios Judiciales son tres.
Eliminado2. Se proveerán entre los funcionarios pertenecientes a la primera categoría las plazas de Secretario y Vicesecretario de Gobierno del Tribunal Supremo, Secretarios de Sala de dicho alto Tribunal, Secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional, Secretario de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia.
Eliminado3. Las Secretarías de las Salas de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias Provinciales y de Juzgados servidos por Magistrados se proveerán entre los Secretarios pertenecientes a la segunda categoría.
Eliminado4. Las Secretarías de los Juzgados que no han de ser servidos por Magistrados se cubrirán con funcionarios de tercera categoría.
Antes5. Cuando existan, las Secretarías de las Secciones de Menores de las Fiscalías se cubrirán con funcionarios de la segunda categoría. En caso contrario, serán asistidas por los Secretarios de los Juzgados de Menores.
AhoraArtículo 476.
Párrafo añadido
Corresponde al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, colaborar en la actividad procesal de nivel superior, así como la realización de tareas procesales propias.
Párrafo añadido
Con carácter general y bajo el principio de jerarquía, y sin perjuicio de las funciones concretas del puesto de trabajo que desempeñen, le corresponde:
Párrafo añadido
a) Gestionar la tramitación de los procedimientos, de la que se dará cuenta al Secretario Judicial, en particular cuando determinados aspectos exijan una interpretación de ley o de normas procesales, sin perjuicio de informar al titular del órgano judicial cuando se fuera requerido para ello.
Párrafo añadido
b) Practicar y firmar las comparecencias que efectúen las partes en relación con los procedimientos que se sigan en el órgano judicial, respecto a las cuales tendrá capacidad de certificación.
Párrafo añadido
c) Documentar los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que le atribuyan las leyes, salvo que el secretario judicial considere necesaria su intervención.
Párrafo añadido
d) Extender las notas que tengan por objeto unir al procedimiento datos o elementos que no constituyan prueba en el mismo, a fin de garantizar su debida constancia y posterior tramitación, dando cuenta de ello, a tal efecto, a la autoridad superior, así como elaborar notas, que podrán ser de referencia, de resumen de los autos y de examen del trámite a que se refieran.
Párrafo añadido
e) Realizar las tareas de registro, recepción y distribución de escritos y documentos, relativos a asuntos que se estuvieran tramitando en Juzgados y Tribunales.
Párrafo añadido
f) Expedir, con conocimiento del secretario judicial, y a costa del interesado, copias simples de escritos y documentos que consten en autos no declarados secretos ni reservados.
Párrafo añadido
g) Ocupar, de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo, las jefaturas en que se estructuran las unidades de apoyo directo y servicios comunes procesales, en las que, sin perjuicio de las funciones asignadas al puesto concreto, se gestionarán la distribución de las tareas del personal, respondiendo del desarrollo de las mismas.
Párrafo añadido
h) Colaborar con los órganos competentes en materia de gestión administrativa, desempeñando funciones relativas a la gestión del personal y medios materiales de la unidad de la Oficina judicial en que se presten los servicios, siempre que dichas funciones estén contempladas expresamente en la descripción que la relación de puestos de trabajo efectúe del puesto de trabajo.
Párrafo añadido
i) Desempeñar la Secretaría de la Oficina judicial de las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz, de Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes y de Juzgados de Paz de menos de 7.000 habitantes en los que la carga de trabajo justifique su establecimiento, así como los restantes puestos de trabajo de los citados centros de destino adscritos al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, todo ello de conformidad con lo que se determine en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, así como desempeñar puestos de las unidades administrativas, cuando las relaciones de puestos de trabajo de las citadas unidades así lo establezcan, siempre que se reúnan los requisitos de conocimiento y preparación exigidos para su desempeño.
Párrafo añadido
j) Su posibilidad de nombramiento como secretarios sustitutos, siempre que se reúnan los requisitos de titulación y demás exigidos, y conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, percibiendo sus retribuciones conforme a lo dispuesto en el artículo 447.5 para secretarios sustitutos no profesionales.
Párrafo añadido
k) La realización de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.
Artículo cuatrocientos setenta y siete
EliminadoArtículo cuatrocientos setenta y siete
AntesEl ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales tendrá lugar por la tercera categoría.
AhoraArtículo 477.
Párrafo añadido
Corresponde con carácter general al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa la realización de cuantas actividades tengan carácter de apoyo a la gestión procesal, según el nivel de especialización del puesto desempeñado, bajo el principio de jerarquía y de conformidad con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de las funciones concretas del puesto de trabajo que desempeñen, le corresponde:
Párrafo añadido
a) La tramitación general de los procedimientos, mediante el empleo de los medios mecánicos u ofimáticos que corresponda, para lo cual confeccionará cuantos documentos, actas, diligencias, notificaciones y otros le sean encomendados, así como copias de documentos y unión de los mismos a los expedientes.
Párrafo añadido
b) El registro y la clasificación de la correspondencia.
Párrafo añadido
c) La formación de autos y expedientes, bajo la supervisión del superior jerárquico.
Párrafo añadido
d) La confección de las cédulas pertinentes para la práctica de los actos de comunicación que hubieran de realizarse.
Párrafo añadido
e) El desempeño de aquellas jefaturas que en las relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial estén asignadas a este Cuerpo, en la forma y condiciones que en las mismas se establezcan.
Párrafo añadido
f) La posibilidad de ocupar puestos de las unidades administrativas, siempre que se reúnan los requisitos y conocimientos necesarios exigidos para su desempeño en las relaciones de puestos de trabajo de las mismas.
Párrafo añadido
g) La realización de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.
Artículo cuatrocientos setenta y ocho
EliminadoArtículo cuatrocientos setenta y ocho
Eliminado1. Se reservará en el Cuerpo de Secretarios Judiciales una de cada seis vacantes de la tercera categoría al personal del Cuerpo de Oficiales que esté en posesión del título de licenciado en Derecho y lleve, al menos, cinco años de servicios efectivos en aquél.
Eliminado2. La selección de los aspirantes por este turno se hará por concurso, con arreglo a baremo de méritos preestablecido, en función de su historial académico y profesional, y de su antigüedad.
Eliminado3. Los seleccionados tendrán que superar un curso en el Centro de Estudios Judiciales, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Antes4. Las vacantes que no se cubran por este turno acrecerán al turno general.
AhoraArtículo 478.
Párrafo añadido
Corresponde al Cuerpo de Auxilio Judicial con carácter general, bajo el principio de jerarquía y de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo, la realización de cuantas tareas tengan carácter de auxilio a la actividad de los órganos judiciales. Asimismo, y entre otras funciones, le corresponderá:
Párrafo añadido
a) La práctica de los actos de comunicación que consistan en notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, en la forma prevista en las leyes procesales, a cuyo efecto ostentará capacidad de certificación y dispondrá de las credenciales necesarias.
Párrafo añadido
b) Como agente de la autoridad, proceder a la ejecución de embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que le atribuyan las leyes.
Párrafo añadido
c) Actuar como Policía Judicial con el carácter de agente de la autoridad, sin perjuicio de las funciones que, en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes, competen a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Párrafo añadido
d) Realizar funciones de archivo de autos y expedientes judiciales, bajo la supervisión del secretario judicial.
Párrafo añadido
e) Velar por las condiciones de utilización de las salas de vistas y mantener el orden en las mismas.
Párrafo añadido
f) Comprobar que los medios técnicos necesarios para el proceso judicial se encuentren en condiciones de utilización, requiriendo, en su caso, la presencia de los servicios técnicos que correspondan, para permitir el adecuado funcionamiento de dichos dispositivos, poniendo en conocimiento del secretario judicial las anomalías detectadas que pudieran impedir la celebración de actos procesales.
Párrafo añadido
g) El desempeño de aquellas jefaturas que en las relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial estén asignadas a este cuerpo, en la forma y condiciones que en las mismas se establezcan.
Párrafo añadido
h) La posibilidad de ocupar puestos de las unidades administrativas, siempre que se reúnan los requisitos y conocimientos exigidos para su desempeño en las relaciones de puestos de trabajo en las mismas.
Párrafo añadido
i) La realización de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a todas las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.
Artículo cuatrocientos setenta y nueve
EliminadoArtículo cuatrocientos setenta y nueve
Eliminado1. El Secretario y Vicesecretario de Gobierno del Tribunal Supremo serán nombrados, entre los Secretarios de primera categoría que lo soliciten, por el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, entre los peticionarios que acrediten más de quince años de servicios efectivos.
Antes2. Las restantes vacantes del Cuerpo se anunciarán a concurso de traslado entre Secretarios de la categoría que corresponda, y el nombramiento recaerá en el solicitante con mejor puesto escalafonal. La plaza o plazas que resultaren desiertas se proveerán con quienes sean promovidos a la categoría correspondiente o ingresen en el Cuerpo, según criterio de antigüedad.
AhoraArtículo 479.
Párrafo añadido
1. Los médicos forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio de la Administración de Justicia.
Párrafo añadido
2. Son funciones de los médicos forenses la asistencia técnica a juzgados, tribunales, fiscalías y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, tanto en el campo de la patología forense y prácticas tanatológicas como en la asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos, que se hallaren bajo la jurisdicción de aquellos, en los supuestos y en la forma que determinen las leyes.
Párrafo añadido
A estos efectos, emitirán informes y dictámenes médicos legales en el marco del proceso judicial, realizarán el control periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales. Igualmente realizarán funciones de investigación y colaboración que deriven de su propia función.
Párrafo añadido
En el curso de las actuaciones procesales o de investigación de cualquier naturaleza incoadas por el Ministerio Fiscal, estarán a las órdenes de los jueces, magistrados, fiscales y encargados del Registro Civil, ejerciendo sus funciones con plena independencia y bajo criterios estrictamente científicos.
Párrafo añadido
3. Los médicos forenses estarán destinados en un Instituto de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Párrafo añadido
Excepcionalmente, y cuando las necesidades del servicio lo requieran, podrán ser adscritos a órganos jurisdiccionales, fiscalías u oficinas del Registro Civil.
Párrafo añadido
4. Existirá un Instituto de Medicina Legal en las capitales de provincia en las que tenga su sede un Tribunal Superior de Justicia, así como en aquellas en las que tengan su sede Salas de los Tribunales Superiores de Justicia con jurisdicción en una o más provincias.
Párrafo añadido
No obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, previa petición, en su caso, de una comunidad autónoma con competencia en la materia, podrá autorizar que dicha sede sea la de la capitalidad administrativa de la comunidad autónoma de que se trate, cuando sea distinta de la del Tribunal Superior de Justicia.
Párrafo añadido
Asimismo, el Gobierno podrá autorizar el establecimiento de Institutos de Medicina Legal en las restantes ciudades del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de que se trate, con el ámbito de actuación que se determine.
Párrafo añadido
Mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Justicia y previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las comunidades autónomas que han recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, se determinarán las normas generales de organización y funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal y de actuación de los médicos forenses, pudiendo el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la comunidad autónoma dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones pertinentes para su desarrollo y aplicación.
Artículo cuatrocientos ochenta
EliminadoArtículo cuatrocientos ochenta
Eliminado1. La promoción a la primera categoría se hará por concurso entre Secretarios de la segunda, que se resolverá en favor del concursante que ostente el mejor puesto en el escalafón.
Antes2. De cada tres vacantes que se produzcan en la segunda categoría, dos se proveerán mediante concurso, entre Secretarios de la tercera categoría, que se resolverá a favor del concursante que ostente el mejor puesto en el escalafón. La otra se cubrirá por medio de pruebas selectivas, entre Secretarios de la tercera categoría que hubieran prestado dos años de servicio en ella; si la plaza quedase desierta acrecerá al turno primero de concurso. Si en el concurso de promoción a la segunda categoría resultasen plazas desiertas, se cubrirán con carácter forzoso por los Secretarios de la tercera categoría, a partir de quien ocupe el primer lugar en el escalafón.
AhoraArtículo 480.
Párrafo añadido
1. El Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses es un órgano técnico adscrito al Ministerio de Justicia, cuya misión es auxiliar a la Administración de Justicia y contribuir a la unidad de criterio científico y a la calidad de la pericia analítica, así como al desarrollo de las ciencias forenses.
Párrafo añadido
Su organización y supervisión corresponde al Ministerio de Justicia. Tiene su sede en Madrid y su ámbito de actuación se extiende a todo el territorio nacional.
Párrafo añadido
Su estructura orgánica se determinará mediante real decreto.
Párrafo añadido
En el mismo prestarán servicios funcionarios de los Cuerpos Especiales a que se refieren los apartados siguientes de este artículo. Además, podrán prestar servicios funcionarios de los restantes Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, así como de otras Administraciones, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, así como, en su caso, profesionales o expertos que sean necesarios para el desempeño de sus funciones u otro personal para la realización de actividades propias de oficios o de carácter instrumental, contratados en régimen laboral.
Párrafo añadido
2. Los Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio de la Administración de Justicia. Atendiendo a la actividad técnica y científica del Instituto, dentro del citado cuerpo podrán establecerse especialidades.
Párrafo añadido
Son funciones del Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses la asistencia técnica en las materias de sus disciplinas profesionales a autoridades judiciales, gubernativas, al Ministerio Fiscal y a los médicos forenses, en el curso de las actuaciones judiciales o en las diligencias previas de investigación. A tal efecto llevarán a cabo los análisis e investigación que les sean solicitados, emitirán los dictámenes e informes pertinentes y evacuarán las consultas que les sean planteadas por las autoridades citadas, así como por los particulares en el curso de procesos judiciales y por organismos o empresas públicas que afecten al interés general, y contribuirán a la prevención de intoxicaciones.
Párrafo añadido
Prestarán sus servicios en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, así como en los Institutos de Medicina Legal, en los supuestos y condiciones que se determinen en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
Párrafo añadido
3. Los Técnicos Especialistas de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de auxilio especializado al servicio de la Administración de Justicia.
Párrafo añadido
Son funciones del Cuerpo de Técnicos Especialistas de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses aquellas de auxilio técnico especializado en las actividades científicas y de investigación propias del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Párrafo añadido
Prestarán sus servicios en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, así como en los Institutos de Medicina Legal, en los supuestos y condiciones que se determinen en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
Párrafo añadido
4. Los ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional al servicio de la Administración de Justicia, para la realización de funciones de apoyo propias de su formación, en las actividades científicas y de investigación del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, así como de los Institutos de Medicina Legal, en la forma y con los requisitos y condiciones que se establezcan en las relaciones de puestos de trabajo de los citados organismos.
Párrafo añadido
5. Los funcionarios de los Cuerpos Especiales del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses dependerán jerárquicamente del Director del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses o, en su caso, del Director del Instituto de Medicina Legal en que presten servicios.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II Registro de personal
Artículo cuatrocientos ochenta y uno
EliminadoArtículo cuatrocientos ochenta y uno
Eliminado1. Las vacantes de Secretarios de Juzgados de Paz se anunciarán a concurso entre funcionarios del Cuerpo de Oficiales, cubriéndose con arreglo al siguiente orden de preferencia:
Eliminadoa) Oficiales que estuvieren en posesión del título de licenciado en Derecho.
Eliminadob) Oficiales titulares de una Secretaría de Juzgado de Paz.
Eliminadoc) Demás Oficiales.
Antes2. La preferencia dentro de estos grupos se producirá por el mejor puesto escalafonal.
AhoraArtículo 481.
Párrafo añadido
1. En el Ministerio de Justicia existirá un Registro Central de personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, en el que se inscribirá a todo el personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y en el que se anotarán preceptivamente, todos los actos que afecten a la vida administrativa de los mismos.
Párrafo añadido
2. Las comunidades autónomas podrán establecer en sus ámbitos territoriales, registros respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia que preste servicios en los mismos.
Párrafo añadido
3. El Ministerio de Justicia, aprobará las normas que determinarán la información que habrá de figurar en el Registro Central de Personal y las cautelas que hayan de establecerse para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establezca la legislación vigente.
Párrafo añadido
Para la actualización de datos en los registros, el Ministerio de Justicia con la colaboración de las comunidades autónomas con competencias asumidas establecerá los procedimientos e instrumentos de cooperación necesarios que garanticen la inmediata anotación de los datos de todo el personal, con independencia del lugar de prestación de servicios.
Párrafo añadido
4. Todo el personal tendrá libre acceso a su expediente individual, en el que, en ningún caso, figurará dato alguno relativo a su raza, religión u opinión ni cualquier otra circunstancia personal o social que no sea relevante para su trabajo.
TÍTULO II
Artículo nuevo
TÍTULO II De la oferta de empleo público, ingreso y promoción profesional
CAPÍTULO I
Artículo nuevo
CAPÍTULO I Oferta de empleo público
Artículo cuatrocientos ochenta y dos
EliminadoArtículo cuatrocientos ochenta y dos
Eliminado1. Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las Secretarías vacantes o que resulten desiertas en concursos de traslado, siempre que no pudieran atenderse adecuadamente mediante el mecanismo ordinario de sustitución, o sus titulares estén en situación de licencia por enfermedad de larga duración o excedencia por cuidado de hijo menor.
EliminadoPor Real Decreto se regulará el procedimiento de selección y nombramiento de los Secretarios Judiciales sustitutos.
Eliminado2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable a las Secretarías de los Juzgados de Paz cuando resultaren desiertas en los concursos de traslado.
Antes3. El régimen de provisión temporal se ajustará a lo establecido en el título IV del libro IV, en cuanto resulte aplicable.
AhoraArtículo 482.
Párrafo añadido
1. Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria serán objeto de una única oferta de empleo público anual, que se elaborará de conformidad con los criterios para el sector público estatal establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Párrafo añadido
2. Las comunidades autónomas determinarán en sus respectivos ámbitos territoriales las necesidades de recursos humanos respecto de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia sobre los que han asumido competencias y lo pondrán en conocimiento del Ministerio de Justicia.
Párrafo añadido
3. El Ministerio de Justicia elaborará la oferta de empleo público integrando de forma diferenciada las necesidades de recursos determinadas por las comunidades autónomas con las existentes en el resto del territorio del Estado que no haya sido objeto de traspaso y la presentará al Ministerio para las Administraciones Públicas quien la elevará al Gobierno para su aprobación.
Párrafo añadido
4. Aprobada la oferta de empleo público, el Ministerio de Justicia procederá a la convocatoria de los procesos selectivos.
Párrafo añadido
5. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II Selección del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia
Artículo cuatrocientos ochenta y tres
EliminadoArtículo cuatrocientos ochenta y tres
EliminadoLos Secretarios serán sustituidos con sujeción a la siguientes reglas:
Eliminado1.ª El Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, por el Vicesecretario y, en su defecto, por el Secretario de Sala más antiguo.
Eliminado2. Los Secretarios de Gobierno de los restantes Tribunales, por turno entre los Secretarios de Sala.
Eliminado3.ª Los Secretarios de Sala y los de las Audiencias Provinciales por los demás de la propia Sala o Audiencia y, en su defecto, por los de las restantes Salas o, por un Oficial, con preferencia para los licenciados en Derecho.
Eliminado4.ª Los Secretarios de los Juzgados se sustituirán entre sí dentro del mismo orden jurisdiccional, y cuando no fuere esto posible o lo aconsejaren las necesidades del servicio, sustituirá al Secretario un Oficial, con preferencia de aquel que sea licenciado en Derecho.
Antes5.ª La designación de Oficial sustituto del Secretario, cuando hubiere más de uno en la Secretaría, corresponderá al Juez o Presidente, a propuesta, en su caso, del titular de ésta.
AhoraArtículo 483.
Párrafo añadido
1. De acuerdo con los principios contenidos en el artículo 103.1 de la Constitución Española, el personal funcionario de carrera será seleccionado con criterios de objetividad y con arreglo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y también de publicidad.
Párrafo añadido
2. El contenido del temario, así como de las pruebas a realizar serán únicos para cada cuerpo en todo el territorio del Estado, salvo las pruebas que puedan establecerse para la acreditación del conocimiento de la lengua y del derecho civil, foral o especial, propios de las comunidades autónomas con competencias asumidas, que tendrán carácter optativo y, en ningún caso, serán eliminatorias, teniéndose en cuenta la puntuación obtenida conforme al baremo que se establezca, a los solos efectos de adjudicación de destino dentro de la comunidad autónoma correspondiente.
Párrafo añadido
3. Las pruebas selectivas, se convocarán y resolverán por el Ministerio de Justicia y se realizarán, de forma territorializada en los distintos ámbitos en los que se hayan agrupado las vacantes. Las convocatorias y sus bases, que serán únicas para cada cuerpo, se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en esta ley y en el real decreto por el que se apruebe el "Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia" y se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" y en los "Boletines Oficiales" de las comunidades autónomas, de forma simultánea. Si dicha simultaneidad no fuese posible, los términos y plazos establecidos en la convocatoria, se contarán, en todo caso, a partir de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Párrafo añadido
4. Las bases de la convocatoria serán elaboradas por la Comisión de Selección de Personal y aprobadas por el Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas.
Párrafo añadido
Las citadas bases, que vincularán a la Administración y a los tribunales que han de juzgar las pruebas selectivas, sólo podrán ser modificadas con estricta sujeción a las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Párrafo añadido
5. En las convocatorias se determinará el número de vacantes y el ámbito territorial por el que se ofertan. Las vacantes ubicadas en el territorio de una comunidad autónoma con competencias asumidas, se ofertarán por el ámbito territorial de la comunidad autónoma de que se trate, salvo renuncia expresa de las mismas, en cuyo caso serán objeto de agrupación.
Párrafo añadido
Asimismo, cuando el número de plazas o el mejor desarrollo de los procesos selectivos lo aconseje se podrán agrupar las vacantes correspondientes a uno o varios territorios.
Párrafo añadido
Los aspirantes podrán solicitar exclusivamente su participación por uno de los ámbitos territoriales que se expresen en la convocatoria y de resultar aprobados, serán destinados obligatoriamente, a alguna de las vacantes radicadas en el mismo.
Párrafo añadido
En ningún caso podrá declararse superado el proceso selectivo en cada ámbito a un número mayor de aspirantes que el de plazas objeto de la convocatoria, siendo nulas de pleno derecho las propuestas de aprobados que contravengan esta limitación.
Párrafo añadido
6. En los procesos selectivos serán admitidas las personas con minusvalías en igualdad de condiciones con los demás aspirantes. Las convocatorias no establecerán exclusiones por limitaciones psíquicas o físicas, sin perjuicio de las incompatibilidades con el desempeño de las tareas o funciones correspondientes. Para la realización de las pruebas se establecerán para las personas con minusvalía que lo soliciten las adaptaciones posibles en cuanto a tiempo y medios.
Artículo cuatrocientos ochenta y cuatro
EliminadoArtículo cuatrocientos ochenta y cuatro
Eliminado1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes son funcionarios de carrera que prestan sus servicios en los Juzgados y Tribunales.
Eliminado2. También podrán desempeñar sus funciones en el Consejo General del Poder Judicial y organismos y servicios de la Administración de Justicia.
Eliminado3. Prestarán servicio en las Fiscalías los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia necesarios para las atenciones de las mismas, según la plantilla que se fije por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo Fiscal.
Antes4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 455 de esta Ley, en cada Secretaría Judicial actuarán bajo la dependencia directa del Secretario quien responderá de su buen funcionamiento. El Juez o Presidente ostenta, sin embargo, la superior dirección.
AhoraArtículo 484.
Párrafo añadido
El acceso a los cuerpos será libre y público y se efectuará a través de los sistemas de oposición, o concurso-oposición.
Párrafo añadido
1. La selección por oposición es el sistema ordinario de ingreso y consiste en la realización de las pruebas que se establezcan en la convocatoria para determinar la capacidad y aptitud del aspirante.
Párrafo añadido
2. La selección por concurso-oposición consiste en la realización de las pruebas correspondientes y en la valoración de determinadas condiciones de formación, méritos o niveles de experiencia, en la forma que se establezca en la convocatoria.
Párrafo añadido
La utilización del sistema de concurso-oposición tendrá carácter excepcional.
Artículo cuatrocientos ochenta y cinco
EliminadoArtículo cuatrocientos ochenta y cinco
AntesLos Oficiales que presten servicios en Juzgados y Tribunales realizan las labores de tramitación de los asuntos y otras que se les encomienden de la misma naturaleza, de acuerdo con lo que determinen las leyes y reglamentos; efectúan los actos de comunicación que les atribuye la ley y sustituyen a los Secretarios cuando éstos no se sustituyan entre sí.
AhoraArtículo 485.
Párrafo añadido
1. Los procesos de selección incluirán la realización de un curso teórico-práctico o de un periodo de prácticas, que podrán tener carácter selectivo.
Párrafo añadido
La calificación obtenida servirá para fijar el orden de prelación, no obstante si tuviesen carácter selectivo, los aspirantes que no superen el mismo perderán el derecho a su nombramiento como funcionarios de carrera.
Párrafo añadido
2. Durante su realización, los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas, con los derechos y obligaciones que se establezcan reglamentariamente.
Párrafo añadido
3. El curso selectivo o en su caso el periodo de prácticas, podrán desarrollarse en los centros, institutos o servicios de formación dependientes de las comunidades autónomas, o en las Oficinas judiciales ubicadas en el ámbito territorial de las mismas.
Artículo cuatrocientos ochenta y seis
EliminadoArtículo cuatrocientos ochenta y seis
AntesLos Auxiliares que presten servicios en Juzgados y Tribunales realizarán las funciones de colaboración en el desarrollo general de la tramitación procesal, las de registro, las tareas ejecutivas no resolutorias, los actos de comunicación que les atribuya la ley; podrán sustituir, en su caso, a los Oficiales, y cumplen aquellas otras funciones que se les encomiendan de acuerdo con la ley y los reglamentos.
AhoraArtículo 486.
Párrafo añadido
1. La elaboración de los temarios y de las bases de convocatoria por las que han de regirse los procesos selectivos para ingreso en los cuerpos de funcionarios a que se refiere este libro, se encomendará a una Comisión de Selección de Personal, que estará formada por:
Párrafo añadido
Cuatro vocales representantes del Ministerio de Justicia, uno de los cuales asumirá la Presidencia de la Comisión y tendrá voto dirimente en caso de empate en la adopción de acuerdos.
Párrafo añadido
Cuatro representantes de las comunidades autónomas con competencias en materias de Administración de Justicia, uno de los cuales asumirá la Vicepresidencia de la Comisión.
Párrafo añadido
2. Esta Comisión determinará asimismo el programa formativo correspondiente al periodo de prácticas o curso selectivo en su caso.
Párrafo añadido
3. Las normas de funcionamiento de la Comisión de Selección y la forma de designación de sus miembros, se establecerán en el real decreto por el que se apruebe el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. La composición de dicha Comisión, cuando se trate de la selección de Cuerpos cuya gestión no hayan sido objeto de traspaso, se fijará asimismo en el citado reglamento.
Párrafo añadido
4. Los temarios serán aprobados por la Comisión de Selección y serán únicos para todo el territorio del Estado.
Artículo cuatrocientos ochenta y siete
EliminadoArtículo cuatrocientos ochenta y siete
AntesLos Agentes Judiciales guardan y hacen guardar Sala; son ejecutores de los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera; realizan los actos de comunicación no encomendados a otros funcionarios; actúan como Policía Judicial con carácter de Agentes de la autoridad; y se ocupan de las funciones de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas, relacionadas con la función, que les puedan ser encomendadas, dentro de lo que establezcan los reglamentos.
AhoraArtículo 487.
Párrafo añadido
1. El desarrollo y calificación de las pruebas selectivas, corresponde a los tribunales calificadores que, a tal efecto, se constituirán en cada uno de los ámbitos territoriales por los que se hayan ofertado las vacantes.
Párrafo añadido
Estos tribunales gozarán de autonomía funcional y responderán de la objetividad del procedimiento y del cumplimiento de las normas contenidas en la convocatoria.
Párrafo añadido
2. En el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional se establecerá, la composición de los tribunales que, en todo caso estarán formados por un número impar de miembros, así como sus normas de funcionamiento, garantizándose la especialización de los integrantes del mismo y la agilidad del proceso selectivo, sin perjuicio de su objetividad, así como el régimen de incompatibilidades, los derechos y deberes de sus miembros.
Párrafo añadido
Los miembros de los tribunales serán nombrados por el Ministerio de Justicia. En los tribunales que se constituyan en los territorios de las comunidades autónomas con competencias asumidas, dos de cada cinco vocales serán propuestos por el órgano competente de dicha comunidad.
Artículo cuatrocientos ochenta y ocho
EliminadoArtículo cuatrocientos ochenta y ocho
AntesCuando los Oficiales, Auxiliares y Agentes desarrollen su función en otros Centros, organismos y servicios, se ocuparán de las tareas propias del puesto que se les asigne, que serán análogas a las expresadas, en sus respectivos casos, en los artículos anteriores.
AhoraArtículo 488.
Párrafo añadido
1. Concluido el proceso selectivo, los aspirantes que lo hubiesen superado, cuyo número no podrá exceder en ningún caso al de plazas convocadas en cada ámbito, y que dentro del plazo que se establezca acrediten reunir los requisitos exigidos en la convocatoria, serán nombrados funcionarios de carrera por el órgano competente del Ministerio de Justicia.
Párrafo añadido
2. Los nombramientos serán objeto de publicación, simultáneamente, en el "Boletín Oficial del Estado" y en los Boletines o Diarios Oficiales de las comunidades autónomas con competencias asumidas.
Párrafo añadido
3. La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso, se efectuarán de acuerdo con sus peticiones entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo.
Párrafo añadido
Los destinos adjudicados tendrán carácter definitivo equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso.
Párrafo añadido
Los puestos de trabajo que se oferten a los funcionarios de nuevo ingreso deberán haber sido objeto de concurso de traslado previo entre quienes ya tuvieran la condición de funcionario. No obstante, si las Administraciones competentes en materia de gestión de recursos humanos no dispusiesen, en sus respectivos ámbitos territoriales, de plazas suficientes para ofertar a los funcionarios de nuevo ingreso, con carácter excepcional y previa negociación sindical, podrán incorporar puestos de trabajo no incluidos previamente en concurso de traslados.
Párrafo añadido
En este supuesto, el destino adjudicado al funcionario de nuevo ingreso tendrá carácter provisional. Dicho funcionario deberá tomar parte en el primer concurso de traslados que se convoque en el que se oferten plazas del ámbito territorial en el que se encuentre destinado provisionalmente, garantizándosele el destino definitivo en el ámbito por el que participó en el proceso selectivo. De incumplir esta obligación, se le adjudicará con carácter definitivo cualquiera de las plazas no adjudicadas en todo el territorio nacional.
Párrafo añadido
4. Para adquirir la condición de funcionario de carrera se deberá tomar posesión del destino adjudicado en el plazo que reglamentariamente se establezca.
Artículo cuatrocientos ochenta y nueve
EliminadoArtículo cuatrocientos ochenta y nueve
EliminadoLos Oficiales, Auxiliares y Agentes Judiciales están sujetos a las causas de incompatibilidad que se preven en la legislación de incompatibilidades de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas. En todo caso son incompatibles:
Eliminado1.º Con el ejercicio de funciones jurisdiccionales en cualquier Juzgado o Tribunal.
Eliminado2.º Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Eliminado3.º Con el ejercicio de la abogacía o el de la procuraduría o cualquier otra profesión que habilite para actuar ante Juzgados y Tribunales.
Eliminado4.º Con los empleos al servicio de Abogado o Procurador.
Eliminado5.º Con la condición de agente de seguros y la de empleado de los mismos o de una compañía de seguros.
Eliminado6.º Con el desempeño de los cargos de gerente, consejero o asesor de empresas que persigan fines lucrativos.
Eliminado7.º Con el ejercicio de las funciones periciales ante los Tribunales y Juzgados.
Antes8.º Con la de Gestor Administrativo, o empleado de los mismos en estas actividades.
AhoraArtículo 489.
Párrafo añadido
1. El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos, por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación por funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.
Párrafo añadido
2. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el cuerpo; tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo y las mismas retribuciones básicas y complementarias, excepto trienios.
Párrafo añadido
3. Serán cesados según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular o desaparezcan las razones de urgencia.
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPÍTULO III De la promoción interna
Artículo cuatrocientos noventa
EliminadoArtículo cuatrocientos noventa
AntesLos aspirantes a ingreso en el Cuerpo de Oficiales deben tener título de Bachiller o equivalente. En el Cuerpo Auxiliar, el de Graduado Escolar o equivalente, y en el Cuerpo de Agentes, el certificado de escolaridad o equivalente.
AhoraArtículo 490.
Párrafo añadido
1. Se garantiza la promoción interna, mediante el ascenso desde un cuerpo para cuyo ingreso se ha exigido determinada titulación a otro cuerpo para cuyo acceso se exige la titulación inmediata superior o, en el caso de los Cuerpos Especiales, mediante la posibilidad de acceder a las diferentes especialidades de un mismo cuerpo.
Párrafo añadido
2. Se reservarán, para su provisión por promoción interna, un cincuenta por ciento de las plazas vacantes incluidas, para cada cuerpo, en la oferta de empleo público. Las plazas que no se cubran por el proceso de promoción interna acrecerán al turno libre.
Párrafo añadido
3. La promoción interna se efectuará mediante el sistema de concurso-oposición en los términos que se establezcan en el real decreto por el que se apruebe el reglamento de ingreso, provisión de puestos y promoción profesional. En todo caso, se respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Párrafo añadido
4. La promoción interna para el acceso a diferente especialidad del mismo cuerpo tendrá lugar entre funcionarios que desempeñen actividades sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico.
Párrafo añadido
5. En todo caso, los funcionarios deberán poseer la titulación académica requerida para el acceso a los cuerpos o especialidades de que se trate, tener una antigüedad de al menos dos años en el cuerpo al que pertenezcan y reunir los requisitos y superar las pruebas que se establezcan. Dichas pruebas podrán llevarse a cabo en convocatoria independiente de las de ingreso general. A efectos del cómputo de la antigüedad, se tendrá en cuenta la que tengan acreditada en el Cuerpo de Auxiliares o Agentes de la Administración de Justicia del que, en su caso, procedan, en función del cuerpo al que se pretenda promocionar.
Párrafo añadido
Los funcionarios que accedan por promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
Párrafo añadido
Las convocatorias podrán establecer la exención de las pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos para el acceso al cuerpo de origen, pudiendo valorarse los cursos y programas de formación superados.
TÍTULO III
Artículo nuevo
TÍTULO III Adquisición y pérdida de la condición de funcionario
Artículo cuatrocientos noventa y uno
EliminadoArtículo cuatrocientos noventa y uno
Eliminado1. Las pruebas de selección y perfeccionamiento podrán celebrarse en los diversos territorios judiciales.
Antes2. De conformidad con lo establecido en el artículo 315 de esta Ley, la convocatoria podrá ser territorializada, de forma que se agrupen las vacantes de uno o varios territorios, coincidentes con el ámbito de cada Tribunal Superior de Justicia. En este caso el aspirante deberá optar por uno de los ámbitos territoriales que exprese la convocatoria y, de resultar aprobado, será destinado obligatoriamente a alguna de las vacantes radicadas en el mismo.
AhoraArtículo 491.
Párrafo añadido
1. La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los requisitos establecidos en el libro V de esta ley orgánica para el Cuerpo de Secretarios Judiciales.
Párrafo añadido
2. La condición de funcionario de carrera se pierde en los mismos supuestos que los contemplados en el libro V para el Cuerpo de Secretarios Judiciales.
Artículo cuatrocientos noventa y dos
EliminadoArtículo cuatrocientos noventa y dos
AntesLos funcionarios del Cuerpo Auxiliar, con cinco años, al menos, de servicios efectivos y sin nota desfavorable en el expediente, que, con arreglo a baremo de méritos preestablecido, acrediten condiciones de preparación y responsabilidad para cargo superior y estén en posesión del título de Bachiller o equivalente, podrán ingresar en el Cuerpo de Oficiales por un turno restringido y en la forma que reglamentariamente se determine. Se reservará la mitad de las vacantes para su provisión por este turno. Las que no se cubran por este procedimiento acrecerán al turno libre.
AhoraArtículo 492.
Párrafo añadido
1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:
Párrafo añadido
a) Voluntaria, a solicitud del funcionario
Párrafo añadido
b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida
Párrafo añadido
c) Por incapacidad permanente para el servicio.
Párrafo añadido
2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de seguridad social que le sea de aplicación.
Párrafo añadido
3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los 65 años de edad. No obstante, los funcionarios podrán prolongar voluntariamente su permanencia en el servicio activo, como máximo hasta que cumplan 70 años de edad, siguiendo el procedimiento legal o reglamentariamente establecido.
Párrafo añadido
4. Procederá asimismo la jubilación del funcionario cuando éste padezca incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo. Será preceptiva la instrucción del oportuno expediente de incapacidad, que podrá ser iniciado de oficio o a solicitud del interesado.
Artículo cuatrocientos noventa y tres
EliminadoArtículo cuatrocientos noventa y tres
AntesLos Agentes Judiciales con tres años, al menos, de servicios efectivos y sin nota desfavorable en el expediente que, con arreglo a baremo de méritos preestablecido, acrediten condiciones de preparación y responsabilidad para cargo superior y se hallen en posesión del título correspondiente, podrán ingresar en el Cuerpo Auxiliar por un turno restringido, en la forma que reglamentariamente se determine. La mitad de las vacantes que se produzcan se reservarán para su provisión por este turno. Las plazas no cubiertas por este procedimiento acrecerán al turno general.
AhoraArtículo 493.
Párrafo añadido
Podrán ser rehabilitados mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca:
Párrafo añadido
Los funcionarios que hubiesen perdido la condición de tales, como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad española o por incapacidad permanente para el servicio, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó.
Párrafo añadido
Quienes hubiesen perdido la condición de funcionario por inhabilitación absoluta o especial como pena principal o accesoria o por condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso, una vez extinguidas sus responsabilidades civiles y penales y, en su caso, cancelados los antecedentes penales.
Párrafo añadido
Asimismo podrán ser rehabilitados, los funcionarios que hayan sido separados del servicio como consecuencia de sanción disciplinaria.
Artículo cuatrocientos noventa y cuatro
EliminadoArtículo cuatrocientos noventa y cuatro
Eliminado1. La provisión de vacantes en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes se efectuará mediante concurso de traslado.
Antes2. Las plazas se adjudicarán a los solicitantes de mayor antigüedad de servicios efectivos en el Cuerpo de que se trate, y las que resultaren desiertas se cubrirán con quienes ingresen en el Cuerpo según el orden obtenido en las pruebas de selección.
AhoraArtículo 494.
Párrafo añadido
El Ministro de Justicia, será competente para el nombramiento de los funcionarios de carrera. Asimismo, será competente para acordar la pérdida de la condición de funcionario, y en su caso la rehabilitación, en los supuestos contemplados en esta ley orgánica en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito o falta cometida.
Párrafo añadido
La jubilación voluntaria, forzosa, o por incapacidad permanente, así como la posible prórroga de permanencia en el servicio activo será acordada por el órgano competente del Ministerio de Justicia en todo caso.
TÍTULO IV
Artículo nuevo
TÍTULO IV Derechos, deberes e incompatibilidades
CAPÍTULO I
Artículo nuevo
CAPÍTULO I Derechos, deberes e incompatibilidades
Artículo cuatrocientos noventa y cinco
EliminadoArtículo cuatrocientos noventa y cinco
Eliminado1. No podrán concursar los electos ni los que se encuentren en situación de las previstas en esta ley que se lo impida.
Antes2. Tampoco podrán concursar los que no llevaran destinados el plazo que reglamentariamente se determine y que no será inferior a un año tanto en destino forzoso como voluntario.
AhoraArtículo 495.
Párrafo añadido
1. Los funcionarios de carrera tienen los siguientes derechos profesionales:
Párrafo añadido
a) Al mantenimiento de su condición funcionarial, al desempeño efectivo de tareas o funciones propias de su cuerpo y a no ser removidos del puesto de trabajo que desempeñen sino en los supuestos y condiciones establecidos legalmente.
Párrafo añadido
b) A percibir la retribución y las indemnizaciones por razón del servicio establecidas en la normativa vigente.
Párrafo añadido
c) A la carrera profesional, a través de los mecanismos de promoción profesional que se establezcan de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Párrafo añadido
d) A recibir por parte de la Administración la formación necesaria, inicial y continuada, con el fin de mejorar sus capacidades profesionales de forma que les permita una mejor y más pronta adaptación a sus puestos de trabajo y les posibilite su promoción profesional.
Párrafo añadido
Con el fin de asegurar la homogeneidad y que las acciones formativas que se establezcan por las distintas Administraciones públicas competentes en materia de gestión de personal no representen obstáculos en la promoción y en la movilidad del personal al servicio de la Administración de Justicia en el territorio del Estado, se adoptarán medidas de coordinación y homologación en materia de formación continua.
Párrafo añadido
e) A ser informados por sus jefes o superiores de las tareas o cometidos a desempeñar y a participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde presten sus servicios.
Párrafo añadido
f) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
Párrafo añadido
g) A vacaciones, permisos y licencias.
Párrafo añadido
h) A recibir protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, para lo cual las Administraciones competentes adoptarán aquellas medidas que sean necesarias para la aplicación efectiva de la normativa vigente sobre prevención de riesgos y salud laboral, procediendo a la evaluación de los riesgos iniciales y al establecimiento de planes de emergencia, así como a la creación de servicios de prevención y de un Comité Central de Seguridad y Salud.
Párrafo añadido
i) A la jubilación.
Párrafo añadido
j) A un régimen de seguridad social, que para los funcionarios de carrera y funcionarios en prácticas, estará integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:
Párrafo añadido
1.º El Régimen de Clases Pasivas del Estado, que se regirá por sus normas específicas.
Párrafo añadido
2.º El Mutualismo Judicial, regulado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, y disposiciones de desarrollo.
Párrafo añadido
2. El régimen de derechos contenido en el apartado anterior será aplicable a los funcionarios interinos en la medida que la naturaleza del derecho lo permita, quedando integrados, a efectos de seguridad social, en el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo cuatrocientos noventa y seis
EliminadoArtículo cuatrocientos noventa y seis
AntesCada año, al menos, se convocarán pruebas selectivas para proveer todas las vacantes que no hayan sido cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores.
AhoraArtículo 496.
Párrafo añadido
Los funcionarios tienen los siguientes derechos colectivos, en los términos establecidos por la Constitución y las leyes:
Párrafo añadido
a) A la libre asociación profesional.
Párrafo añadido
b) A la libre sindicación.
Párrafo añadido
c) A la actividad sindical.
Párrafo añadido
d) De huelga, en los términos contenidos en la legislación general del Estado para funcionarios públicos, garantizándose el mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración de Justicia.
Párrafo añadido
e) A la negociación colectiva, a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo, para lo cual se establecerán los marcos adecuados que permitan una mayor y más intensa participación de los representantes de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, a través de grupos de trabajo, mesas o cualquier otro foro de diálogo y negociación.
Párrafo añadido
f) De reunión.
Artículo cuatrocientos noventa y siete
EliminadoArtículo cuatrocientos noventa y siete
Eliminado1. Los Médicos Forenses constituyen un Cuerpo titulado superior al servicio de la Administración de Justicia.
Eliminado2. En el curso de las actuaciones procesales en las que tomen parte como consecuencia de las funciones de asistencia técnica que les sean encomendadas, estarán a las órdenes de los Jueces, Magistrados, Fiscales y Encargados del Registro Civil, en los términos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de su dependencia, del Director del Instituto de Medicina Legal correspondiente.
Antes3. Además de lo establecido en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, será, en todo caso, incompatible con la función de médico de empresa o de entidades aseguradoras, con cargos públicos electivos, y no podrán desarrollar actividades que menoscaben el ejercicio de sus funciones.
AhoraArtículo 497.
Párrafo añadido
Los funcionarios de la Administración de Justicia están obligados a:
Párrafo añadido
a) Respetar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.
Párrafo añadido
b) Ejercer sus tareas, funciones o cargo con lealtad e imparcialidad y servir con objetividad los intereses generales.
Párrafo añadido
c) Cumplir con diligencia las instrucciones profesionales recibidas de su superior jerárquico en el ámbito de sus competencias.
Párrafo añadido
d) Realizar con la debida aplicación las funciones o tareas propias de su puesto de trabajo y aquellas otras que, relacionadas con las anteriores, les encomienden sus jefes o superiores para el cumplimiento de los objetivos de la unidad.
Párrafo añadido
e) Cumplir el régimen de jornada y horario que se establezca.
Párrafo añadido
f) Mantener sigilo de los asuntos que conozcan por razón de sus cargos o funciones y no hacer uso indebido de la información obtenida así como guardar secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente.
Párrafo añadido
g) Dar cuenta a las autoridades competentes de aquellas órdenes que, a su juicio, fuesen contrarias a la legalidad o constitutivas de delito.
Párrafo añadido
h) Cumplir el régimen de incompatibilidades y prohibiciones.
Párrafo añadido
i) Tratar con atención y respeto a los ciudadanos.
Párrafo añadido
j) Dar a conocer su identidad y categoría a los interesados que lo requieran, salvo cuando ello no fuera posible por razones de seguridad.
Párrafo añadido
k) Velar por la conservación y uso correcto de los locales, material, documentos e información a su cargo, no utilizando los medios propiedad de la Administración en provecho propio ni ejercer sus cometidos de forma que puedan beneficiar ilegítimamente a sí mismos o a otras personas.
Párrafo añadido
l) Tratar con corrección y consideración a los superiores jerárquicos, compañeros y subordinados.
Artículo cuatrocientos noventa y ocho
EliminadoArtículo cuatrocientos noventa y ocho
Eliminado1. Los médicos forenses desempeñarán funciones de asistencia técnica a los Juzgados, Tribunales, Fiscalías y Oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción, en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable.
Eliminado2. Les corresponderá, también con arreglo a lo que disponen dichas leyes, la asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos lesionados o enfermos que se hallaren bajo la jurisdicción de aquéllos, en los supuestos y en la forma que determinen las leyes.
Antes3. Los Médicos Forenses se abstendrán de intervenir como particulares en los casos que pudieren tener relación con sus funciones.
AhoraArtículo 498.
Párrafo añadido
1. Los funcionarios estarán sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la legislación general aplicable a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas.
Párrafo añadido
2. El ejercicio de cualquier actividad que requiera declaración de compatibilidad, exigirá la previa autorización del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas.
Párrafo añadido
No se podrá autorizar la compatibilidad para el ejercicio de una actividad privada cuando se desempeñen puestos con dedicación especial. Tampoco procederá esta autorización, para los médicos forenses y técnicos facultativos que desempeñen puestos de Director o Subdirector en los Institutos de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y sus departamentos.
Párrafo añadido
3. En todo caso, su función será incompatible con:
Párrafo añadido
a) Por lo que se refiere a Cuerpos Especiales:
Párrafo añadido
1.º La intervención como particulares en los casos que pudieran tener relación con sus funciones.
Párrafo añadido
2.º La función de médico de empresa, de entidades aseguradoras o el desempeño de empleos en dichas entidades.
Párrafo añadido
3.º Cualquier actividad pericial privada.
Párrafo añadido
4.º Emisión de certificados médicos de defunción, salvo que presten servicios en el Registro Civil y únicamente en el ejercicio de sus funciones.
Párrafo añadido
b) Por lo que se refiere a Cuerpos Generales:
Párrafo añadido
1.º El ejercicio de la Abogacía, Procuraduría y empleos al servicio de abogados y procuradores o cualquier otra profesión que habilite para actuar ante juzgados y tribunales.
Párrafo añadido
2.º La condición de agentes de seguros y la de empleado de los mismos o de una compañía de seguros.
Párrafo añadido
3.º El desempeño de los cargos de gerentes, consejeros o asesores de empresas que persigan fines lucrativos.
Párrafo añadido
4.º El desempeño de servicios de gestoría administrativa, ya sea como titular o como empleado de tales oficinas.
Párrafo añadido
5.º El ejercicio de funciones periciales privadas ante los tribunales y juzgados.
Artículo cuatrocientos noventa y nueve
EliminadoArtículo cuatrocientos noventa y nueve
Eliminado1. Los aspirantes al Cuerpo de Médicos Forenses deberán ser Licenciados en Medicina. Su ingreso se efectuará mediante los sistemas oposición o concurso-oposición, en los que se garanticen los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
Antes2. El Centro de Estudios Judiciales con el asesoramiento y cooperación de los organismos competentes, elaborará los programas de selección y perfeccionamiento.
AhoraArtículo 499.
Párrafo añadido
1. La abstención del funcionario se comunicará por escrito motivado a quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia. En caso de ser estimada la abstención, será reemplazado en el proceso por quien legalmente deba sustituirle. De ser desestimada, habrá de continuar actuando en el asunto.
Párrafo añadido
2. Su recusación sólo será posible por las causas legalmente previstas y por los trámites previstos para la recusación de los secretarios judiciales con las siguientes excepciones:
Párrafo añadido
a) El incidente gubernativo se instruirá por el secretario del juzgado del que jerárquicamente dependa, y lo decidirá quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia.
Párrafo añadido
b) Si, a la vista del escrito de recusación, el secretario judicial estimare que la causa no es de las tipificadas en la ley, inadmitirá en el acto la petición expresando las razones en que se funde tal inadmisión. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.
Párrafo añadido
c) Admitido a trámite el escrito de recusación, y en el día siguiente a su recepción, el recusado manifestará al secretario judicial si se da o no la causa alegada. Cuando reconozca como cierta la causa de recusación, el secretario judicial acordará reemplazar al recusado por quien legalmente le deba sustituir. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
Párrafo añadido
d) Si el recusado niega la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, el secretario judicial, oído lo que el recusado alegue, dentro del quinto día y practicadas las comprobaciones que el recusado proponga y sean pertinentes o las que él mismo considere necesarias, remitirá lo actuado a quien haya de resolver para que decida el incidente.
Párrafo añadido
3. A los funcionarios del Cuerpo de Médicos Forenses, les serán de aplicación las prescripciones que establezcan las normas procesales respecto a la recusación de peritos.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II Jornada y horarios
Artículo quinientos
EliminadoArtículo quinientos
Eliminado1. Los puestos de trabajo vacantes de médicos forenses se proveerán mediante los procedimientos de concurso y de libre designación. Este último se aplicará exclusivamente para la cobertura de aquellos puestos de trabajo de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las plantillas.
Antes2. En las convocatorias de los concursos se especificarán los requisitos imprescindibles para el desempeño del puesto, la especialidad o capacitación que, en su caso, resulte necesaria o preferente y el baremo para la puntuación de los méritos de los candidatos.
AhoraArtículo 500.
Párrafo añadido
1. La duración de la jornada general de trabajo efectivo en cómputo anual y de aquellas jornadas que hayan de ser realizadas en régimen de dedicación especial, así como sus especificidades, será fijada por resolución del órgano competente del Ministerio de Justicia, previo informe de las comunidades autónomas con competencias asumidas y negociación con las organizaciones sindicales más representativas.
Párrafo añadido
Los funcionarios deberán ejercer su actividad en los términos que exijan las necesidades del servicio. A tal efecto, por el Ministerio de Justicia, previo informe de las comunidades autónomas con competencias asumidas y negociación con las organizaciones sindicales, se determinarán las compensaciones horarias y cómputos especiales cuando la atención de actuaciones procesales urgentes e inaplazables suponga un exceso de horas sobre la jornada a realizar.
Párrafo añadido
2. La duración de la jornada general semanal será igual a la establecida para la Administración General del Estado. Los funcionarios podrán realizar jornadas reducidas, en los supuestos y con las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.
Párrafo añadido
3. Se podrán establecer jornadas sólo de mañana o jornadas de mañana y tarde para determinados servicios u órganos jurisdiccionales, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, y en especial en las unidades de atención al público, en las que se tenderá a aumentar el tiempo de atención a los ciudadanos.
Párrafo añadido
La incorporación de los funcionarios a la jornada de mañana y tarde será voluntaria y deberá ir acompañada de medidas incentivadoras.
Párrafo añadido
4. La distribución de la jornada y la fijación de los horarios se determinará a través del calendario laboral que, con carácter anual, se aprobará por el órgano competente del Ministerio de Justicia y de las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales. El calendario laboral se determinará en función del número de horas anuales de trabajo efectivo. Podrán establecerse flexibilidades horarias a la entrada y salida del trabajo, garantizándose en todo caso un número de horas de obligada concurrencia continuada.
Párrafo añadido
Los horarios que se establezcan deberán respetar en todo caso el horario de audiencia pública.
Párrafo añadido
5. Cuando las peculiaridades de algunos servicios u órganos jurisdiccionales así lo aconsejen, podrán establecerse horarios especiales, que figurarán en las relaciones de puestos de trabajo y serán objeto del complemento retributivo que se determine.
Párrafo añadido
6. El incumplimiento de la jornada dará lugar al descuento automático de las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado, calculado en la forma establecida por la normativa de aplicación. A estos efectos, se considera trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido en la forma que se determine, teniendo en cuenta las compensaciones horarias que procedan y el que corresponda a permisos retribuidos, así como los créditos de horas retribuidas por funciones sindicales.
Artículo quinientos uno
EliminadoArtículo quinientos uno
Eliminado1. Los Médicos Forenses serán destinados a un Instituto de Medicina Legal o al Instituto de Toxicología, sin perjuicio de que excepcionalmente puedan ser adscritos a órganos jurisdiccionales, fiscales u Oficinas del Registro Civil, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Antes2. **(Suprimido)**
AhoraArtículo 501.
Párrafo añadido
1. El Consejo General del Poder Judicial, oídos el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, así como los Colegios de Abogados y Procuradores de cada demarcación, determinará los órganos jurisdiccionales y otros servicios de la Administración de Justicia que han de permanecer en servicio de guardia, así como los horarios y las condiciones en que se realizará el mismo.
Párrafo añadido
2. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios garantizarán la asistencia necesaria a los órganos o servicios judiciales en funciones de guardia. A tal efecto previa negociación con las organizaciones sindicales determinarán el número de funcionarios que han de prestar dicho servicio, la permanencia en el órgano judicial o servicio o la situación de disponibilidad de los mismos y organizarán y distribuirán el horario a realizar.
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPÍTULO III Vacaciones, permisos y licencias
Artículo quinientos dos
EliminadoArtículo quinientos dos
AntesLa adjudicación de las plazas desiertas a funcionarios de nuevo ingreso se hará según el orden obtenido en las pruebas de selección, con arreglo a las peticiones de los interesados y a las características del cargo o especialidades de la función.
AhoraArtículo 502.
Párrafo añadido
1. Con carácter general las vacaciones anuales retribuidas serán de un mes natural o de 22 días hábiles anuales por año completo de servicio o el tiempo que corresponda proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos prestados durante el año fuese inferior. Los destinados en las islas Canarias podrán acumular en un solo período las vacaciones correspondientes a dos años.
Párrafo añadido
2. Se disfrutarán de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, con arreglo a la planificación que se efectúe por el órgano competente, previa consulta con los representantes legales de los funcionarios. A estos efectos los sábados no se considerarán días hábiles, salvo que en los horarios especiales se establezca otra cosa.
Párrafo añadido
3. Además, y en función de los años de antigüedad que se hayan completado en la Administración, se tendrá derecho a un incremento en los días de vacaciones, que será igual al que se establezca en la Administración General del Estado.
Párrafo añadido
4. En el caso de baja por maternidad, cuando esta situación coincida con el período vacacional, quedará interrumpido el mismo y podrán disfrutarse las vacaciones finalizado el período de permiso por maternidad, dentro del año natural o hasta el 15 de enero del año siguiente. De igual manera quedará interrumpido el período vacacional si durante el mismo se produce un ingreso hospitalario, pudiéndose disfrutar el mismo, una vez se haya producido el alta hospitalaria, en el mismo período establecido en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
5. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales serán competentes para la concesión de las vacaciones a cuyo fin, previa negociación con las organizaciones sindicales, dictarán las normas que establezcan la forma de disfrute de las mismas y el procedimiento para su concesión.
Párrafo añadido
6. En todo caso, las vacaciones se concederán a petición del interesado y su disfrute vendrá determinado por las necesidades del servicio. Si se denegara el período solicitado, dicha denegación deberá ser motivada.
Artículo quinientos tres
EliminadoArtículo quinientos tres
Eliminado1. El Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, y en su caso de la Comunidad Autónoma afectada que haya asumido competencias en la materia, determinará las normas de organización y funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal y las reglas generales de la actuación de los Médicos Forenses que presten asistencia técnica a los órganos jurisdiccionales, fiscales u Oficinas del Registro Civil.
Antes2. **(Derogado)**
AhoraArtículo 503.
Párrafo añadido
1. Por causas justificadas, los funcionarios tendrán derecho a iguales permisos y con la misma extensión que los establecidos en la normativa vigente aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado, con excepción del permiso por asuntos particulares que tendrá una duración de nueve días, los cuales no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.
Párrafo añadido
2. El disfrute de estos permisos no afectará a los derechos económicos de los funcionarios.
Artículo quinientos cuatro
EliminadoArtículo quinientos cuatro
Eliminado1. Existirá un Instituto de Medicina Legal en las capitales de provincia en las que tenga su sede un Tribunal Superior de Justicia, así como en las capitales de provincia en las que tengan su sede Salas de Tribunal Superior de Justicia con jurisdicción en una o más provincias. En las restantes ciudades podrán existir Institutos de Medicina Legal, con el ámbito que reglamentariamente se establezca por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Justicia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma afectada con competencias en la materia.
Antes2. Tanto en los Institutos Regionales como en los Provinciales prestarán sus servicios los Médicos Forenses necesarios para cubrir las necesidades de todos los órganos judiciales de la respectiva demarcación. Además, en los Institutos Regionales prestarán servicios quienes ejercen docencia en los departamentos de Medicina Legal, en la forma en que reglamentariamente se determine.
AhoraArtículo 504.
Párrafo añadido
1. Por razón de matrimonio, los funcionarios tendrán derecho a una licencia de quince días de duración y se concederá con plenitud de derechos económicos.
Párrafo añadido
2. Podrán concederse licencias para formación y perfeccionamiento en los siguientes casos:
Párrafo añadido
a) Para la asistencia a cursos de formación incluidos en los planes de formación que se celebren anualmente, organizados por el Ministerio de Justicia, las comunidades autónomas, las organizaciones sindicales u otras entidades públicas o privadas.
Párrafo añadido
La duración y forma de disfrute estarán determinadas por la duración y programación de los cursos a realizar y no supondrán limitación alguna de haberes.
Párrafo añadido
b) Para la asistencia a cursos, congresos o jornadas, siempre que estén relacionadas con las funciones propias del cuerpo al que pertenece el funcionario y supongan completar su formación para el ejercicio de las mismas.
Párrafo añadido
Su concesión estará subordinada a las necesidades del servicio y a las disponibilidades presupuestarias y su duración vendrá determinada por la de los cursos, congresos o jornadas.
Párrafo añadido
Estas licencias darán derecho a percibir las retribuciones básicas y las prestaciones por hijo a cargo.
Párrafo añadido
3. Los funcionarios podrán disfrutar de licencias por asuntos propios sin derecho a retribución alguna, cuya duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de tres meses cada dos años de servicios efectivos y su concesión estará subordinada a las necesidades del servicio.
Párrafo añadido
4. Quienes, tras la superación de las correspondientes pruebas selectivas hubiesen sido nombrados funcionarios en prácticas y ya estuviesen prestando servicios remunerados en la Administración de Justicia como funcionarios, tendrán derecho a una licencia extraordinaria durante el tiempo que se prolongue dicha situación y percibirán las retribuciones que para los funcionarios en prácticas establezca la normativa vigente.
Párrafo añadido
5. La enfermedad o accidente que impida el normal desempeño de las funciones, darán lugar a licencias por enfermedad.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de la obligación de comunicar, en la forma que reglamentariamente se determine, la imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante la jornada laboral del día en que ésta se produzca, los funcionarios deberán solicitar de la autoridad competente, licencia por enfermedad en el cuarto día consecutivo a aquel en que se produjo la ausencia del puesto de trabajo.
Párrafo añadido
La licencia inicial se concederá por el tiempo que el facultativo haya considerado como previsible para la curación y, en ningún caso, por período superior a 15 días. Si el estado de enfermedad persistiera, la licencia inicial se prorrogará automáticamente en la forma que se determine por la autoridad competente para su concesión, quedando sin efecto si con anterioridad se produce la curación.
Párrafo añadido
Tanto la licencia inicial como las prórrogas, se concederán previa presentación del parte de baja o certificación médica que acredite la certeza de la enfermedad y la imposibilidad de asistir al trabajo.
Párrafo añadido
Se concederán licencias por enfermedad derivadas de un mismo proceso patológico, hasta un máximo de 12 meses prorrogables por otros seis, cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. Transcurridos dichos plazos, se prorrogarán las licencias hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente o del alta médica sin que, en ningún caso, puedan exceder de 30 meses desde la fecha de la solicitud de la licencia inicial.
Párrafo añadido
A estos efectos, se entenderá que existe nueva licencia por enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando las licencias se hayan interrumpido durante un mínimo de un año.
Párrafo añadido
Las licencias por enfermedad darán lugar a plenitud de derechos económicos durante los 6 primeros meses desde la fecha en que se solicitó la licencia inicial, siempre que las mismas se deriven del mismo proceso patológico y de forma continuada o con una interrupción de hasta un mes.
Párrafo añadido
En cualquier caso, el responsable de personal podrá solicitar únicamente de la correspondiente inspección médica, la revisión de un proceso para determinar que las causas que originaron la concesión de la licencia continúan subsistiendo.
Artículo quinientos cinco
EliminadoArtículo quinientos cinco
Eliminado1. El Instituto de Toxicología es un órgano técnico adscrito al Ministerio de Justicia cuya misión es auxiliar a la Administración de Justicia.
Eliminado2. En sus funciones técnicas tendrá carácter independiente y emite sus informes de acuerdo a la reglas de investigación científica que estime adecuadas.
Eliminado3. Son funciones del Instituto de Toxicología.
Eliminadoa) Emitir los informes y dictámenes que soliciten las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal.
Antesb) Practicar los análisis e investigaciones toxicológicas que sean ordenadas por los Médicos Forenses y las autoridades judiciales o gubernativas, o del Ministerio Fiscal.
AhoraArtículo 505.
Párrafo añadido
1. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, serán competentes para la concesión de los permisos y licencias establecidos en esta ley orgánica, respecto de los funcionarios que presten servicios en sus respectivos ámbitos territoriales, en la forma y mediante el procedimiento que se establezca en las disposiciones que se dicten al efecto por las mismas.
Párrafo añadido
2. Así mismo les corresponde el control de la incapacidad temporal del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, pudiendo solicitar el asesoramiento facultativo que en su caso estime necesario, a cuyo fin podrán establecer sistemas de colaboración con aquellos organismos públicos o entidades que en sus respectivos ámbitos asumen la inspección, evaluación y seguimiento del control de la incapacidad temporal del régimen general de la seguridad social y de los regímenes especiales.
TÍTULO V
Artículo nuevo
TÍTULO V Situaciones administrativas
Artículo quinientos seis
EliminadoArtículo quinientos seis
Eliminado1. En los Institutos de Medicina Legal un Médico Forense ejercerá la dirección del centro en la forma que reglamentariamente se determine.
Eliminado2. En los Institutos de Medicina Legal y en el Instituto de Toxicología prestarán servicios diplomados universitarios en enfermería o ayudantes técnicos sanitarios, que se seleccionarán mediante las pruebas específicas que reglamentariamente se determinen.
Eliminado3. Asimismo, prestarán servicio auxiliares de laboratorio y técnicos especialistas, que se seleccionarán también mediante las pruebas específicas que reglamentariamente se determinen. Los auxiliares de laboratorio y los técnicos especialistas se asimilarán, a efectos retributivos, a los auxiliares y oficiales de la Administración de Justicia, respectivamente.
Antes4. Sin perjuicio de lo establecido en los dos párrafos anteriores, en dichos Centros prestarán servicios los Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia que determine la plantilla.
AhoraArtículo 506.
Párrafo añadido
Los funcionarios de carrera de los cuerpos a los que se refiere este libro, pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
Párrafo añadido
a) Servicio activo.
Párrafo añadido
b) Servicios especiales.
Párrafo añadido
c) Excedencia voluntaria por cuidado de familiares.
Párrafo añadido
d) Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.
Párrafo añadido
e) Excedencia voluntaria por interés particular.
Párrafo añadido
f) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
Párrafo añadido
g) Suspensión de funciones.
Artículo quinientos siete
EliminadoArtículo quinientos siete
Eliminado1. Los Médicos titulares de los servicios oficiales de sanidad sustituirán a los Médicos Forenses en las intervenciones que, en caso de urgencia, les sean encomendadas por la autoridad, judicial o fiscal.
Antes2. En caso necesario, auxiliarán a los Médicos Forenses.
AhoraArtículo 507.
Párrafo añadido
1. Los funcionarios de los cuerpos a que se refiere este libro se hallarán en situación de servicio activo cuando desempeñen un puesto de trabajo en alguno de los centros de destino que se determinan en el artículo 521 de esta ley.
Párrafo añadido
2. Además, también se considerarán en servicio activo, los citados funcionarios:
Párrafo añadido
a) Cuando presten servicios en el Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial y en el Tribunal de Cuentas, salvo que, de conformidad con lo previsto en las legislaciones específicas de los citados órganos constitucionales les corresponda quedar en otra situación.
Párrafo añadido
b) Cuando presten sus servicios en las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto General de las mismas y no les corresponda quedar en otra situación.
Párrafo añadido
c) Cuando accedan a la condición de miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas y no perciban retribuciones periódicas por el desempeño de las funciones.
Párrafo añadido
d) Cuando accedan a la condición de miembros de las corporaciones locales, salvo que desempeñen cargo retribuido y de dedicación exclusiva en las mismas.
Párrafo añadido
e) Cuando presten servicios en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado y opten por permanecer en dicha situación.
Párrafo añadido
f) Cuando accedan a puestos de trabajo de otras Administraciones públicas en tanto las relaciones de puestos de trabajo, contengan expresa previsión al efecto.
Párrafo añadido
g) Cuando ocupen un puesto de trabajo en la Mutualidad General Judicial, adscrito a funcionarios de la Administración de Justicia.
Párrafo añadido
h) Cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos de provisión de puestos de trabajo, durante el plazo posesorio.
Párrafo añadido
i) Cuando por razón de su condición de funcionarios presten servicios en organismos o entes públicos.
Párrafo añadido
j) Cuando así se determine en una norma con rango de ley.
Párrafo añadido
3. El disfrute de licencias o permisos reglamentarios, no alterará la situación de servicio activo.
Párrafo añadido
4. Los funcionarios en situación de servicio activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.
Artículo quinientos ocho
EliminadoArtículo quinientos ocho
Eliminado1. Además de los funcionarios de los Cuerpos citados en los artículos precedentes, podrán prestar servicios en la Administración de Justicia los profesionales y expertos que sean permanente u ocasionalmente necesarios para auxiliarla.
Eliminado2. Los profesionales referidos en el apartado anterior podrán constituir Cuerpos Técnicos o Escalas especializadas al servicio de la Administración de Justicia, y su selección, así como sus derechos, deberes e incompatibilidades específicas se determinarán reglamentariamente, sin perjuicio, para estas últimas, del régimen general establecido para el personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Eliminado3. También podrán ser contratados en régimen laboral por el Ministerio de Justicia.
Antes4. Cuando se trate de funcionarios de las Administraciones Públicas, éstos actuarán bajo la dependencia funcional del Tribunal o Juzgado respectivo.
AhoraArtículo 508.
Párrafo añadido
1. Los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán declarados en la situación de servicios especiales, en iguales supuestos a los establecidos en la legislación aplicable para los funcionarios de la Administración General del Estado, salvo que de conformidad con lo establecido en esta ley les corresponda quedar en otra situación.
Párrafo añadido
2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, excepto para los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de instituciones comunitarias europeas o al de entidades y organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencias establecido en el artículo 11.2 del anexo 8, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este derecho.
Párrafo añadido
3. Los funcionarios declarados en esta situación tendrán derecho a reserva de un puesto de trabajo en la misma localidad, en condiciones y con retribuciones similares a las que disfrutaban al pasar a ella, siempre que hubieran pasado a dicha situación, desde la de servicio activo u otra que tuviera reconocido este mismo derecho. Si durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales participasen en concursos, la reincorporación se efectuará, con referencia a la localidad y condiciones del destino obtenidas en ellos.
Párrafo añadido
4. Los funcionarios en la situación de servicios especiales recibirán la retribución del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no la que les corresponda como funcionarios, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tuviesen reconocidos.
Párrafo añadido
5. En ningún caso podrán asesorar pericialmente a órganos jurisdiccionales mientras permanezcan en esta situación.
Artículo quinientos nueve
Artículo nuevo
Artículo 509. 1. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. La concesión de la excedencia estará condicionada a la previa declaración de no desempeñar otra actividad que impida o menoscabe el cuidado del hijo. 2. También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. 3. En ambos casos, el período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, y derechos pasivos. Durante el primer año, los funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban y podrán reincorporarse a su puesto de trabajo sin necesidad de solicitar el reingreso, así como participar en los concursos que se convoquen. Transcurrido este período, dicha reserva lo será para un puesto en la misma localidad y de igual retribución, debiendo solicitar en el mes anterior a la finalización del período máximo de permanencia en la misma, el reingreso al servicio activo y, de no hacerlo, será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Artículo quinientos diez
Artículo nuevo
Artículo 510. 1. Los funcionarios de los cuerpos a que se refiere este libro serán declarados en situación de excedencia voluntaria, de oficio o a petición del interesado, cuando lo soliciten por interés particular, cuando se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas o pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación y por agrupación familiar, con iguales requisitos y efectos a los establecidos en la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado. 2. Asimismo, se declarará de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés particular de los funcionarios públicos, cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta de la del servicio activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso en el mismo, en los plazos que reglamentariamente se determinen.
Artículo quinientos once
Artículo nuevo
Artículo 511. 1. El funcionario declarado en situación de suspensión, quedará privado, durante el tiempo de permanencia en la misma, del ejercicio de sus funciones y no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública ni en organismos públicos o entidades de derecho público vinculadas a ellas. 2. La situación de suspensión de funciones podrá ser provisional o definitiva. 3. La suspensión provisional, podrá acordarse preventivamente, durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario y tendrá lugar en los casos siguientes: a) Cuando por cualquier delito doloso el instructor del proceso penal la adopte como medida cautelar. En todo caso se acordará cuando se hubiere dictado auto de prisión, de libertad bajo fianza, de procesamiento o de apertura de juicio oral en el procedimiento abreviado. b) Durante la tramitación de un expediente disciplinario, por la autoridad que ordenó la incoación del expediente, no pudiendo exceder esta suspensión de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. c) Cuando el funcionario no pudiese acudir a su puesto de trabajo como consecuencia de haber sido privado por un juez o tribunal, con ocasión de un proceso penal, del derecho a residir en determinados lugares o de acercarse a determinadas personas. 4. La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de condena criminal firme o sanción disciplinaria firme. 5. Los efectos derivados de la situación de suspensión, ya sea provisional o definitiva, serán los establecidos para los funcionarios de la Administración General del Estado declarados en esta situación.
Artículo quinientos doce
Artículo nuevo
Artículo 512. Corresponderá al Ministerio de Justicia o a las comunidades autónomas con competencias asumidas acordar la concesión o declaración en estas situaciones administrativas a los funcionarios que prestan servicios en sus respectivos ámbitos territoriales, dictando a tal efecto, las disposiciones necesarias referentes a la forma y el procedimiento aplicable.
Artículo quinientos trece
Artículo nuevo
Artículo 513. 1. Los cambios de situaciones administrativas deberán ser comunicados, en todo caso, al Registro Central de Personal a que se refiere el artículo 481, para su anotación y podrán tener lugar, siempre que reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad del reingreso previo al servicio activo. 2. En el supuesto de que la nueva situación conlleve el derecho a la reserva de un puesto de trabajo, los funcionarios podrán participar en convocatorias de concurso para la provisión de puestos de trabajo, permaneciendo en la situación que corresponda y reservándoseles un puesto de igual nivel y similares retribuciones a las del puesto obtenido y en el mismo municipio.
Artículo quinientos catorce
Artículo nuevo
Artículo 514. 1. Los funcionarios procedentes de situaciones administrativas con derecho a reserva de puesto de trabajo se reincorporarán al servicio activo en la forma y condiciones que se determinen por la autoridad competente para su concesión. 2. El reingreso al servicio activo desde situaciones que no comporten reserva, se producirá mediante la participación en los procedimientos de concurso general o específico o por la adjudicación de un puesto por el sistema de libre designación. 3. Procederá asimismo el reingreso al servicio activo, con carácter provisional, mediante la adscripción a una plaza vacante, para cuya ocupación reúna el funcionario los requisitos exigidos en las relaciones de puestos de trabajo. El reingreso por adscripción provisional estará, en todo caso, condicionado a las necesidades del servicio y el funcionario adscrito quedará obligado, para obtener destino definitivo, a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo y a solicitar, entre otros, el puesto que ocupa provisionalmente. Si no obtuviera destino definitivo se le adscribirá, de nuevo de forma provisional, a un puesto de trabajo vacante de cualquier Oficina judicial ubicada en la provincia o en el área territorial en la que se hubiesen agrupado las vacantes a efecto de concurso. De no participar en el primer concurso convocado con posterioridad a la adscripción provisional, pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
TÍTULO VI
Artículo nuevo
TÍTULO VI Régimen retributivo
Artículo quinientos quince
Artículo nuevo
Artículo 515. Los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere este libro, sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos que se establecen en esta ley orgánica.
Artículo quinientos dieciséis
Artículo nuevo
Artículo 516. Las retribuciones serán básicas y complementarias. A) Los conceptos retributivos básicos, serán iguales a los establecidos por ley para las Carreras Judicial y Fiscal. B) Las retribuciones complementarias podrán ser: fijas en su cuantía y de carácter periódico en su devengo y variables. 1.º Son retribuciones complementarias fijas en su cuantía y de carácter periódico: a) El complemento general de puesto, que retribuirá los distintos tipos de puestos que se establezcan para cada cuerpo. b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de los mismos, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, penosidad o peligrosidad. 2.º Son retribuciones complementarias variables: a) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, así como su participación en los programas concretos de actuación y en la consecución de los objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, oído el Consejo General del Poder Judicial y previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas. El devengo de este complemento en un período, no originará derecho alguno a su mantenimiento para períodos sucesivos. b) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, destinadas a retribuir los servicios de carácter extraordinario prestados fuera de la jornada normal de trabajo, no podrán, en ningún caso, ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originarán derecho alguno a su mantenimiento para períodos sucesivos.
Artículo quinientos diecisiete
Artículo nuevo
Artículo 517. 1. Además de las retribuciones señaladas en el artículo anterior, los funcionarios que presten sus servicios en aquellos órganos judiciales o servicios en los que el Consejo General del Poder Judicial, oídos el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, haya considerado necesaria la atención permanente y continuada, tendrán derecho a percibir, en concepto de guardia, una remuneración cuya cuantía se fijará por orden ministerial a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y Hacienda, previa negociación con las organizaciones sindicales, en función del tipo de guardia de que se trate. Este complemento será igual en todo el territorio y su percepción dependerá de la prestación del servicio de guardia, procediendo su abono una vez se haya acreditado su realización. Su devengo no originará derechos individuales para sucesivos períodos. 2. El personal a que se refiere este libro percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.
Artículo quinientos dieciocho
Artículo nuevo
Artículo 518. 1. Los funcionarios que se encuentren en período de prácticas o desarrollando cursos selectivos de los previstos en el artículo 485, serán nombrados funcionarios en prácticas y su régimen retributivo será el establecido en esta ley para los funcionarios que estén realizando el período de prácticas para acceso al Cuerpo de Secretarios Judiciales. 2. Si las prácticas se realizasen desempeñando un puesto de trabajo, la cuantía correspondiente a la retribución complementaria del mismo será abonada por el Ministerio de Justicia o las comunidades autónomas con competencias asumidas, en cuyo ámbito territorial esté el puesto que se desempeña.
Artículo quinientos diecinueve
Artículo nuevo
Artículo 519. 1. La cuantía de las retribuciones básicas será igual para cada uno de los cuerpos, con independencia del lugar de prestación de los servicios o del puesto que se desempeñe, y vendrán determinadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año, en función de la especialidad de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. La cuantía por antigüedad consistirá en un cinco por ciento del sueldo por cada tres años de servicio. Cuando un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes cuerpos, percibirá los trienios devengados en los mismos, con el valor correspondiente al cuerpo en el que se perfeccionaron. Cuando un funcionario cambie de cuerpo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrida se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo. Los funcionarios tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y antigüedad y, en su caso, una cantidad proporcional del complemento general del puesto en los términos que se fijen por ley para la Administración de Justicia, que se harán efectivas en los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados. 2. A efectos de complemento general de puesto, mediante real decreto se determinarán los puestos tipo de las distintas unidades que integran las Oficinas judiciales, así como otros servicios no jurisdiccionales, estableciéndose las valoraciones de cada uno de ellos. La cuantía se fijará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 3. La cuantía individualizada del complemento específico se fijará por el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la comunidad autónoma, previa negociación con las organizaciones sindicales en sus respectivos ámbitos, al elaborar las relaciones de puestos de trabajo en función de la valoración de las condiciones particulares de los mismos. Todos los puestos de trabajo tendrán asignado un complemento específico. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a un puesto de trabajo. 4. Corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma, en sus respectivos ámbitos, la concreción individual de las cuantías del complemento de productividad y la determinación de los funcionarios con derecho a su percepción, de acuerdo con los criterios de distribución que se establezcan para los diferentes programas y objetivos. Por las citadas autoridades se establecerán fórmulas de participación de los representantes sindicales en su determinación concreta y el control formal de la asignación. 5. El Ministerio de Justicia y el órgano competente de las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos, procederán a la asignación individual de las cuantías de las gratificaciones y a la determinación de los criterios para su percepción.
TÍTULO VII
Artículo nuevo
TÍTULO VII Ordenación de la actividad profesional
Artículo quinientos veinte
Artículo nuevo
Artículo 520. 1. Los funcionarios de los Cuerpos a que se refiere este libro desempeñarán los puestos de trabajo de las unidades en que se estructuren las Oficinas judiciales y, en su caso, en los correspondientes a las unidades administrativas y oficinas comunes a que se refiere el artículo 439; los de los Institutos de Medicina Legal, los del Instituto de Toxicología y sus departamentos. 2. Además podrán prestar servicios en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en el Tribunal de Cuentas en los términos y con las condiciones previstas en la normativa reguladora del personal al servicio de los citados órganos constitucionales, y en la Mutualidad General Judicial en los puestos que se determinen en la relación de puestos de trabajo del citado organismo público. 3. También podrán acceder a puestos de trabajo de otras Administraciones públicas en tanto las relaciones de puestos de trabajo contengan expresa previsión al efecto. Les será de aplicación, mientras se mantengan en dichos puestos, la legislación en materia de Función Pública de la Administración en que se encuentren destinados y permanecerán en servicio activo en su Administración de origen.
Artículo quinientos veintiuno
Artículo nuevo
Artículo 521. 1. La ordenación del personal y su integración en las distintas unidades que conforman la estructura de las Oficinas judiciales se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo que se aprueben y que, en todo caso, serán públicas. 2. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán la dotación de todos los puestos de trabajo de las distintas unidades que componen la Oficina judicial, incluidos aquellos que hayan de ser desempeñados por secretarios judiciales, e indicarán su denominación, ubicación y características esenciales, los requisitos exigidos para su desempeño, el complemento general de puesto y el complemento específico. 3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente las siguientes especificaciones: A) Centro Gestor. Centro de destino. A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por el personal funcionario, tendrán la consideración de centros gestores, los órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de las comunidades autónomas para la gestión del personal, a quienes corresponderá la formulación de la relación de puestos de trabajo en sus respectivos ámbitos territoriales. Se entenderá por centro de destino: Cada uno de los servicios comunes procesales. El conjunto de unidades procesales de apoyo directo a un determinado órgano judicial colegiado que radiquen en el mismo municipio. El conjunto de unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales unipersonales pertenecientes al mismo orden jurisdiccional que radiquen en el mismo municipio. El Registro Civil Central y los Registros Civiles Únicos de cada localidad, donde los hubiese. Cada una de las Fiscalías o Adscripciones de Fiscalías. En los Institutos de Medicina Legal, aquellos que su norma de creación establezca como tales. En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos que su norma de creación establezca como tales. La Mutualidad General Judicial. Cada Oficina judicial de apoyo a Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes o de menos de 7.000 habitantes, dotados de plantilla funcionarial en razón de su carga de trabajo. B) Tipo de puesto. A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y singularizados. Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado. Los puestos correspondientes a las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales como norma general serán genéricos. Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada. A estos efectos, en aquellas comunidades autónomas que posean lengua propia, el conocimiento de la misma sólo constituirá elemento determinante de la naturaleza singularizada del puesto, cuando su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al mismo en las relaciones de puestos de trabajo. C) Sistema de provisión. A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, se concretará su forma de provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre designación. D) Cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos. Los puestos de trabajo se adscribirán como norma general a un solo cuerpo. No obstante, pudiendo existir puestos de trabajo en los que la titulación no se considere requisito esencial y la cualificación requerida se pueda determinar por factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo determinado, es posible la adscripción de un puesto de trabajo a dos cuerpos. Los puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales se adscribirán con carácter exclusivo a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en razón de sus conocimientos especializados. 4. Además de los requisitos anteriormente señalados, las relaciones de puestos de trabajo podrán contener: 1.º Titulación académica específica, además de la genérica correspondiente al Grupo al que se haya adscrito el puesto, cuando su necesidad se deduzca objetivamente de la índole de las funciones a desempeñar. 2.º Formación específica, cuando de la naturaleza de las funciones del puesto se deduzca su exigencia y pueda ser acreditada documentalmente. 3.º Conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia en aquellas comunidades autónomas que la tengan reconocida como tal. 4.º Conocimientos informáticos cuando sean necesarios para el desempeño del puesto. 5.º Aquellas otras condiciones que se consideren relevantes en el contenido del puesto o su desempeño.
Artículo quinientos veintidós
Artículo nuevo
Artículo 522. 1. El Ministerio de Justicia elaborará y aprobará, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales más representativas, las relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen los puestos de las Oficinas judiciales correspondientes a su ámbito de actuación. Asimismo, será competente para la ordenación de los puestos de trabajo de las Oficinas judiciales asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales en todo el territorio del Estado, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales más representativas. 2. Las comunidades autónomas con competencias asumidas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales, procederán a la aprobación inicial de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales de sus respectivos ámbitos territoriales. La aprobación definitiva corresponderá al Ministerio de Justicia que sólo podrá denegarla por razones de legalidad. 3. El Ministerio de Justicia, con anterioridad a la aprobación definitiva de cada relación de puestos de trabajo determinará aquellos que deban ser asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales. 4. Para la elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a las unidades administrativas a que se refiere el artículo 439, serán competentes el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos territoriales.
Artículo quinientos veintitrés
Artículo nuevo
Artículo 523. 1. Aprobadas las relaciones de puestos de trabajo iniciales las comunidades autónomas y el Ministerio de Justicia podrán, en sus respectivos ámbitos: 1.º Redistribuir los puestos de trabajo no singularizados dentro de cada Oficina judicial. 2.º Redistribuir los puestos de trabajo de unidades suprimidas de la Oficina judicial, como consecuencia de la modificación de las estructuras orgánicas. 3.º Reordenar los puestos de trabajo entre diferentes oficinas judiciales. 4.º Amortizar puestos de trabajo. 2. En todo caso, las modificaciones de las relaciones iniciales de puestos de trabajo que se produzcan deberán tener en cuenta los principios contenidos en esta Ley para la redistribución y reordenación de efectivos, y en concreto las siguientes reglas: 1.º Por las Administraciones competentes se elaborará un proyecto motivado, que será negociado con las organizaciones sindicales más representativas. 2.º Se deberá respetar la denominación, retribuciones y demás características de los puestos afectados y, en ningún caso, supondrán cambio de municipio para el personal. 3.º En todo caso, respetarán las dotaciones mínimas que para las unidades procesales de apoyo directo se hayan establecido. 4.º Se requerirá informe previo del Consejo General del Poder Judicial y para su efectividad será preceptiva la comunicación previa al Ministerio de Justicia.
TÍTULO VIII
Artículo nuevo
TÍTULO VIII Provisión de puestos de trabajo y movilidad
Artículo quinientos veinticuatro
Artículo nuevo
Artículo 524. 1. La provisión de los puestos de trabajo se llevará a cabo por los procedimientos de concurso, que será el sistema ordinario, o de libre designación, de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo y en atención a la naturaleza de las funciones a desempeñar. 2. Los puestos de trabajo podrán cubrirse temporalmente mediante adscripción provisional o en comisión de servicios. 3. Asimismo y por razones organizativas, los puestos de trabajo podrán ser provistos mediante redistribución o reordenación de efectivos.
Artículo quinientos veinticinco
Artículo nuevo
Artículo 525. Serán competentes para la provisión de los puestos de trabajo ubicados en sus respectivos ámbitos territoriales, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, en los supuestos, condiciones y conforme a los procedimientos que se establezcan en esta ley orgánica y en el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional.
Artículo quinientos veintiséis
Artículo nuevo
Artículo 526. 1. El concurso consiste en la comprobación y valoración de los méritos que puedan alegarse, de acuerdo con las bases de la convocatoria y conforme al baremo que se establezca en la misma. Atendiendo a la naturaleza y funciones de los puestos cuya cobertura se pretende, el concurso podrá ser: a) Concurso de traslado: por este procedimiento se cubrirán los puestos de trabajo genéricos. La valoración de los méritos se realizará, en la forma y conforme al baremo que determine el real decreto por el que se apruebe el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional. b) Concurso específico: por este procedimiento se cubrirán los puestos de trabajo singularizados. Constará de dos fases: 1.º En la primera se procederá a la comprobación y valoración de los méritos generales, conforme a lo establecido en el párrafo a) de este artículo. 2.º En la segunda fase, se procederá a la valoración de aptitudes concretas, a través de conocimientos, experiencia, titulaciones académicas y aquellos otros elementos que garanticen la adecuación del aspirante para el desempeño del puesto. Estas aptitudes se valorarán en la forma que se determine en la convocatoria sin que, en ningún caso, esta segunda fase pueda suponer más del 40 por ciento de la puntuación máxima total de ambas fases. 2. En el procedimiento de libre designación, el órgano competente apreciará la idoneidad de los candidatos, en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. Podrán proveerse por este sistema, los puestos directivos y aquellos para los que, por su especial responsabilidad y dedicación, así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo. 3. Será preceptiva, en todo caso, la convocatoria pública en el "Boletín Oficial del Estado" y Boletín Oficial de la comunidad autónoma, con indicación de la denominación del puesto, localización, y retribución, así como, en su caso, de los requisitos mínimos exigibles.
Artículo quinientos veintisiete
Artículo nuevo
Artículo 527. Sin perjuicio de la posibilidad de nombramiento de funcionarios interinos por razones de urgencia o necesidad a que refiere el artículo 472.2, los puestos de trabajo vacantes o en caso de ausencia de su titular podrán ser provistos temporalmente de la siguiente manera: 1. Los puestos de trabajo vacantes, hasta tanto se resuelvan los sistemas de provisión en curso o cuando resueltos no se hayan cubierto por no existir candidato idóneo, podrán ser provistos por funcionarios que reúnan los requisitos exigidos para su desempeño, mediante el otorgamiento de una comisión de servicio, que podrá tener carácter voluntario o forzoso. Los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio, conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen. Si la comisión tiene carácter forzoso y las retribuciones del puesto que se desempeña fuesen inferiores al de origen, se garantizarán, en todo caso, las retribuciones complementarias que resulten superiores. 2. Con carácter excepcional podrán ser cubiertos temporalmente mediante sustitución los puestos de trabajo que se encuentren vacantes o cuando su titular esté ausente por el disfrute de licencias o permisos de larga duración. Para ser nombrado sustituto se deberán reunir los requisitos establecidos para el desempeño del puesto de trabajo de que se trate en la relación de puestos de trabajo. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y el procedimiento aplicable a las sustituciones. Cuando se trate de un puesto de trabajo adscrito al Cuerpo de Secretarios Judiciales el procedimiento y requisitos aplicables a la sustitución será el establecido expresamente para el nombramiento de secretarios sustitutos. Asimismo, los puestos de trabajo se podrán desempeñar temporalmente mediante adscripción provisional, en los supuestos de cese y renuncia. Los funcionarios nombrados para puestos de libre designación, podrán ser cesados con carácter discrecional, mediante resolución en la que la motivación se referirá exclusivamente a la competencia para adoptarla. Los titulares de un puesto de trabajo obtenido por concurso específico o por libre designación, podrán renunciar a los mismos, mediante solicitud razonada en la que harán constar, los motivos profesionales o personales y siempre que hayan desempeñado el citado puesto, al menos un año. En los anteriores supuestos, los funcionarios serán adscritos provisionalmente, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, a un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo, dentro del mismo municipio y con efectos del día siguiente al de la resolución del cese o aceptación de la renuncia. También podrán ser adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo, los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo desde situaciones que no comportaran reserva de puesto de trabajo. En este supuesto, la adscripción estará condicionada a las necesidades del servicio.
Artículo quinientos veintiocho
Artículo nuevo
Artículo 528. 1. Redistribución de efectivos. Los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos genéricos podrán ser adscritos por necesidades del servicio a otros de iguales naturaleza, complemento general de puesto y complemento específico del mismo centro de destino. El puesto de trabajo al que se accede a través de redistribución tendrá carácter definitivo, iniciándose el cómputo del tiempo mínimo de permanencia en un puesto para poder concursar desde la fecha en que se accedió con carácter definitivo, computándose el tiempo mínimo de permanencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 529.3, con referencia al puesto que se desempeñaba en el momento de producirse la redistribución. 2. Reordenación de efectivos. Por razones organizativas y a través de las correspondientes modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo, los puestos de trabajo genéricos y los titulares de los mismos podrán ser adscritos a otros centros de destino. Este proceso de movilidad se realizará en base a un proyecto presentado por las Administraciones competentes y negociado con las organizaciones sindicales más representativas mediante procedimientos de movilidad voluntaria. Los puestos o plazas que no sean cubiertos serán posteriormente asignados mediante un proceso de reasignación forzosa, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Los funcionarios afectados por una reordenación forzosa estarán exentos de la obligación de permanencia mínima en el puesto de trabajo señalada en el artículo 529, gozando de preferencia para obtener un puesto de trabajo en su centro de destino de origen en el primer concurso en que se oferten plazas de dicho centro. A efectos de determinación del puesto afectado por la reordenación, cuando exista más de uno de la misma naturaleza, se aplicará el criterio de voluntariedad por parte de los funcionarios que los desempeñen y, en su defecto, de antigüedad en la ocupación.
Artículo quinientos veintinueve
Artículo nuevo
Artículo 529. 1. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas convocarán concursos de ámbito nacional para la provisión de puestos de trabajo vacantes en sus ámbitos territoriales. El Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia establecerá las normas a que han de ajustarse las convocatorias, así como los méritos generales a valorar. 2. Podrán participar en estos concursos los funcionarios, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto los declarados suspensos en firme que no podrán participar mientras dure la suspensión, siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria, en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias y sin ninguna limitación por razón de la localidad de destino. 3. No se podrá tomar parte en un concurso de traslado para la provisión de puestos de trabajo genéricos hasta tanto no hayan trancurrido dos años desde que se dictó la resolución por la que se convocó el concurso de traslado en el que el funcionario obtuvo su último destino definitivo, desde el que participa, o la resolución en la que se le adjudicó destino definitivo, si se trata de funcionarios de nuevo ingreso. Para el cómputo de los años se considerará como primer año el año natural en que se dictaron las resoluciones de que se trate, con independencia de su fecha, y como segundo año, el año natural siguiente. 4. Los funcionarios que no tengan destino definitivo, obligados a participar en los concursos de acuerdo con la normativa vigente, estarán excluidos de la limitación temporal prevista en el apartado anterior.
Artículo quinientos treinta
Artículo nuevo
Artículo 530. En las convocatorias para puestos de trabajo de las comunidades autónomas con competencias asumidas cuya lengua propia tenga carácter oficial, se valorará como mérito el conocimiento oral y escrito de la misma. En determinados puestos, podrá considerarse requisito exigible para el acceso a los mismos, cuando de la naturaleza de las funciones a desempeñar se derive dicha exigencia y así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo.
Artículo quinientos treinta y uno
Artículo nuevo
Artículo 531. 1. La provisión de puestos genéricos vacantes se efectuará mediante concursos de traslados, que serán convocados y resueltos en sus ámbitos respectivos por el Ministerio de Justicia y por las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales y en los que podrán participar todos los funcionarios que reúnan los requisitos exigidos, cualquiera que sea el territorio en que se encuentren destinados. 2. Estos concursos se convocarán al menos una vez al año, en la misma fecha en todo el territorio del Estado, y se resolverán por cada Administración convocante de modo que los interesados no puedan tomar posesión más que en un único destino y en un mismo cuerpo. A tal efecto, el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia contendrá las normas aplicables a los concursos de traslados, que asegurarán la efectiva participación en condiciones de igualdad de todos los funcionarios, estableciendo un sistema que garantice de manera permanente la inmediatez y agilidad en la provisión de las vacantes, así como un calendario para la convocatoria y resolución de los concursos de traslados que permita determinar los puestos de trabajo a ofertar a los funcionarios de nuevo ingreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488.3. 3. Las convocatorias se harán públicas a través del "Boletín Oficial del Estado" y de los Boletines o Diarios Oficiales de las comunidades autónomas. 4. En los concursos se ofertarán las plazas vacantes que determinen las Administraciones competentes y las que resulten del propio concurso, siempre que no esté prevista su amortización.
Artículo quinientos treinta y dos
Artículo nuevo
Artículo 532. 1. Los concursos específicos serán convocados y resueltos por cada Administración competente en su ámbito territorial, procurando que las convocatorias y su resolución no interfieran en los resultados de los concursos convocados por las respectivas Administraciones, y podrán participar en ellos los funcionarios de la Administración de Justicia, cualquiera que sea el ámbito territorial en que estén destinados. 2. Se valorarán aquellos méritos generales que se determinen en el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia, conforme a los criterios que en el mismo se establezcan. 3. Los méritos específicos serán adecuados a las características de cada puesto y se determinarán en la convocatoria, sin que en ningún caso puedan sobrepasar el porcentaje máximo de la puntuación total establecido en el artículo 526.
Artículo quinientos treinta y tres
Artículo nuevo
Artículo 533. 1. Los citados méritos serán comprobados y valorados por una comisión, que estará constituida por cuatro miembros en representación de la Administración convocante designados por la misma, de los que al menos uno será funcionario al servicio de la Administración de Justicia. Las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito correspondiente participarán como miembros de la Comisión de valoración, en número inferior al de los miembros designados a propuesta de la Administración. 2. Todos los miembros deberán pertenecer a cuerpos de igual o superior titulación al que esté adscrito el puesto convocado y desempeñarán puestos de igual o superior categoría al convocado. El Presidente y Secretario serán nombrados por la autoridad convocante entre los miembros designados por la Administración.
TÍTULO IX
Artículo nuevo
TÍTULO IX Responsabilidad disciplinaria
Artículo quinientos treinta y cuatro
Artículo nuevo
Artículo 534. 1. Los secretarios judiciales y los funcionarios de los cuerpos a que se refiere este libro estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria y serán sancionados en los supuestos y de acuerdo con los principios que se establecen en esta ley orgánica. 2. Además de los autores, serán responsables disciplinariamente los superiores que consintieren, así como quienes indujeran o encubrieran, las faltas muy graves y graves cuando de dichos actos se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos. 3. No podrá imponerse sanción por la comisión de falta muy grave o grave, sino en virtud de expediente disciplinario instruido al efecto mediante el procedimiento que se establezca en el Reglamento General de Régimen Disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que se dicte en desarrollo de esta ley. Para la imposición de sanciones por faltas leves, no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado. 4. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal. 5. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia firme o auto de sobreseimiento en la causa penal. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía. Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos, cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido. 6. Durante la tramitación del procedimiento se podrá acordar la suspensión provisional como medida cautelar, que requerirá resolución motivada. 7. Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el registro de personal, con expresión de los hechos imputados. Dichas anotaciones serán canceladas por el transcurso de los plazos que se determinen reglamentariamente.
Artículo quinientos treinta y cinco
Artículo nuevo
Artículo 535. El procedimiento disciplinario que se establezca en desarrollo de esta ley orgánica deberá garantizar al funcionario expedientado, además de los reconocidos por el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes derechos: 1.º A la presunción de inocencia. 2.º A ser notificado del nombramiento de instructor y secretario, así como a recusar a los mismos. 3.º A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora. 4.º A formular alegaciones. 5.º A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos. 6.º A poder actuar en el procedimiento asistido de letrado o de los representantes sindicales que determine.
Artículo quinientos treinta y seis
Artículo nuevo
Artículo 536. Las faltas podrán ser muy graves, graves y leves. A) Se consideran faltas muy graves: 1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función pública. 2. Toda actuación que suponga discriminación por razón de sexo, raza, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 3. El abandono del servicio. 4. La emisión de informes o adopción de acuerdos o resoluciones manifiestamente ilegales, cuando se cause perjuicio grave al interés público o lesionen derechos fundamentales de los ciudadanos. 5. La utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función. 6. La negligencia en la custodia de documentos que dé lugar a su difusión o conocimiento indebidos. 7. El incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas. 8. La utilización de las facultades que tenga atribuidas, para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. 9. El incumplimiento de las decisiones judiciales cuya ejecución tengan encomendadas. 10. La desobediencia grave o reiterada a las órdenes o instrucciones verbales o escritas de un superior emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales. 11. La utilización de la condición de funcionario para la obtención de un beneficio indebido para sí o para un tercero. 12. La realización de actividades declaradas incompatibles por ley. 13. La inobservancia del deber de abstención, a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas. 14. Los actos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales, de las libertades públicas y de los derechos sindicales. 15. El incumplimiento del deber de atender los servicios esenciales en caso de huelga. 16. El acoso sexual. 17. La agresión grave a cualquier persona con la que se relacionen en el ejercicio de sus funciones. 18. La arbitrariedad en el uso de autoridad que cause perjuicio grave a los subordinados o al servicio. 19. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave. 20. La comisión de una falta grave cuando hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves que hayan adquirido firmeza, sin que hubieren sido canceladas o procedido la cancelación de las anotaciones correspondientes. B) Se consideran faltas graves: 1. La desobediencia expresa a las órdenes o instrucciones de un superior, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales. 2. El incumplimiento de las decisiones judiciales cuya ejecución les ha sido encomendada, cuando no constituya falta muy grave. 3. El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones cuando no constituya falta muy grave. 4. La negligencia en la custodia de documentos, así como la utilización indebida de los mismos o de la información que conozcan por razón del cargo, cuando tales conductas no constituyan falta muy grave. 5. La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses. 6. La negligencia o retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas cuando no constituya un notorio incumplimiento de las mismas. 7. El ejercicio de cualquier actividad susceptible de compatibilidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, sin obtener la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados. 8. La falta de consideración grave con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos. 9. Causar daño grave en los documentos o material de trabajo, así como en los locales destinados a la prestación del servicio. 10. La utilización inadecuada de los medios informáticos y materiales empleados en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de las instrucciones facilitadas para su utilización, así como la indebida utilización de las claves de acceso a los sistemas informáticos. 11. Las acciones u omisiones dirigidas a eludir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo. 12. Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda al personal que integre su oficina, cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les correspondan. 13. Obstaculizar las labores de inspección. 14. Promover su abstención de forma claramente injustificada. 15. El reiterado incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada. 16. La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones. C) Se consideran faltas leves: 1. La falta de consideración con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos, cuando no constituya una infracción más grave. 2. El incumplimiento de los deberes propios de su cargo o puesto de trabajo o la negligencia en su desempeño, siempre que tales conductas no constituyan infracción más grave. 3. El retraso injustificado en el cumplimiento de sus funciones, cuando no constituya falta más grave. 4. La ausencia injustificada por un día. 5. El incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada cuando no constituya falta grave.
Artículo quinientos treinta y siete
Artículo nuevo
Artículo 537. En el Reglamento General de Régimen Disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia se fijarán los criterios para la determinación de la graduación de las sanciones que, en todo caso, se basarán en los siguientes principios: 1.º Intencionalidad. 2.º Perjuicio causado a la Administración o a los ciudadanos. 3.º Grado de participación en la comisión de la falta. 4.º Reiteración o reincidencia.
Artículo quinientos treinta y ocho
Artículo nuevo
Artículo 538. Las sanciones que se pueden imponer a los funcionarios por las faltas cometidas en el ejercicio de su cargo son: a) Apercibimiento. b) Suspensión de empleo y sueldo. c) Traslado forzoso fuera del municipio de destino. d) Separación del servicio. Las sanciones de los párrafos b) y c) podrán imponerse por la comisión de faltas graves y muy graves, graduándose su duración en función de las circunstancias que concurran en el hecho objeto de sanción. La sanción de separación de servicio sólo podrá imponerse por faltas muy graves. La suspensión de funciones impuesta por la comisión de una falta muy grave no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres años. Si se impone por falta grave, no excederá de tres años. Los funcionarios a los que se sancione con traslado forzoso no podrán obtener nuevo destino en el municipio de origen durante tres años, cuando hubiese sido impuesta por falta muy grave, y durante uno, cuando hubiera correspondido a la comisión de una falta grave. Las faltas leves sólo podrán ser corregidas con apercibimiento.
Artículo quinientos treinta y nueve
Artículo nuevo
Artículo 539. Serán competentes para la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios así como para la imposición de sanciones de los funcionarios de los cuerpos incluidos en el ámbito de aplicación de este libro, el Ministerio de Justicia y los órganos que se determinen por las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos territoriales y respecto de los funcionarios destinados en los mismos. La separación del servicio, será acordada por el Ministro de Justicia en todo caso. Cuando la sanción de traslado forzoso suponga la movilidad del territorio de una comunidad autónoma al de otra con competencias asumidas, será competente para acordarla el Ministro de Justicia, previo informe favorable de la comunidad autónoma a cuyo territorio se traslada al funcionario sancionado.
Artículo quinientos cuarenta
Artículo nuevo
Artículo 540. 1. Las faltas leves prescribirán a los dos meses; las graves, a los seis meses, y las muy graves, al año. El plazo se computará desde al fecha de su comisión. 2. En los casos en los que un hecho dé lugar a la apertura de causa penal, los plazos de prescripción no comenzarán a computarse sino desde la conclusión de la misma. 3. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicie el procedimiento disciplinario volviendo a computarse el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al funcionario sujeto a procedimiento. 4. Las sanciones impuestas prescribirán a los cuatro meses en el caso de las faltas leves; al año, en los casos de faltas graves y a los dos años, en los casos de faltas muy graves. El plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en que se imponga.
LIBRO VII
Artículo nuevo
LIBRO VII Del Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia
TÍTULO I
Artículo nuevo
TÍTULO I Del Ministerio Fiscal
Artículo quinientos cuarenta y uno
Artículo nuevo
Artículo 541. 1. Sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. 2. El Ministerio Fiscal se regirá por lo que disponga su Estatuto Orgánico.
TÍTULO II
Artículo nuevo
TÍTULO II De los Abogados y Procuradores
Artículo quinientos cuarenta y dos
Artículo nuevo
Artículo 542. 1. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. 2. En su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa. 3. Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.
Artículo quinientos cuarenta y tres
Artículo nuevo
Artículo 543. 1. Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa. 2. Podrán realizar los actos de comunicación a las partes del proceso que la ley les autorice. 3. Será aplicable a los procuradores lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior. 4. En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador. También para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por oficial habilitado.
Artículo quinientos cuarenta y cuatro
Artículo nuevo
Artículo 544. 1. Los abogados y procuradores, antes de iniciar su ejercicio profesional, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. La colegiación de los abogados y procuradores será obligatoria para actuar ante los juzgados y tribunales en los términos previstos en esta ley y por la legislación general sobre Colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral.
Artículo quinientos cuarenta y cinco
Artículo nuevo
Artículo 545. 1. Salvo que la ley disponga otra cosa, las partes podrán designar libremente a sus representantes y defensores entre los procuradores y abogados que reúnan los requisitos exigidos por las leyes. 2. Se designarán de oficio, con arreglo a lo que en aquéllas se establezca, a quien lo solicite o se niegue a nombrarlos, siendo preceptiva su intervención. La defensa de oficio tendrá carácter gratuito para quien acredite insuficiencia de recursos para litigar en los términos que establezca la ley. 3. En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación técnica podrá ser ostentada por un graduado social colegiado, al que serán de aplicación las obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional, en este título y especialmente en los artículos 187, 542.3 y 546 de esta ley.
Artículo quinientos cuarenta y seis
Artículo nuevo
Artículo 546. 1. Es obligación de los poderes públicos garantizar la defensa y la asistencia de abogado, en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes. 2. Los abogados y procuradores están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda. 3. Las correcciones disciplinarias por su actuación ante los juzgados y tribunales se regirán por lo establecido en esta ley y en las leyes procesales. La responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus estatutos, que deberán respetar en todo caso las garantías de la defensa de todo el procedimiento sancionador.
TÍTULO III
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TÍTULO III De la Policía Judicial
Artículo quinientos cuarenta y siete
Artículo nuevo
Artículo 547. La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo quinientos cuarenta y ocho
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Artículo 548. 1. Se establecerán unidades de Policía Judicial que dependerán funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas les encomienden. 2. Por ley se fijará la organización de estas unidades y los medios de selección y régimen jurídico de sus miembros.
Artículo quinientos cuarenta y nueve
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Artículo 549. 1. Corresponden específicamente a las unidades de Policía Judicial las siguientes funciones: a) La averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal, conforme a lo dispuesto en las leyes. b) El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial. c) La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal. d) La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal. e) Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal. 2. En ningún caso podrán encomendarse a los miembros de dichas unidades la práctica de actuaciones que no sean las propias de la Policía Judicial o las derivadas de las mismas.
Artículo quinientos cincuenta
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Artículo 550. 1. En las funciones de investigación penal, la Policía Judicial actuará bajo la dirección de los juzgados y tribunales y del Ministerio Fiscal. 2. Los funcionarios de Policía Judicial a quienes se hubiera encomendado una actuación o investigación concreta dentro de las competencias a que se refiere el artículo 547 de esta ley, no podrán ser removidos o apartados hasta que finalice la misma o, en todo caso, la fase del procedimiento judicial que la originó, si no es por decisión o con la autorización del juez o fiscal competente.
TÍTULO IV
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TÍTULO IV De la representación y defensa del Estado y demás entes públicos
Artículo quinientos cincuenta y uno
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Artículo 551. 1. La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como la representación y defensa de los órganos constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el servicio jurídico del Estado. Los Abogados del Estado podrán representar y defender a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y disposiciones de desarrollo. La representación y defensa de las entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en ambos casos, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, puedan ser encomendadas a abogado colegiado especialmente designado al efecto. 2. La representación y defensa de las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o dependientes de aquéllas corresponderá a los Letrados de las Cortes Generales integrados en las secretarías generales respectivas. 3. La representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda. Los Abogados del Estado podrán representar y defender a las comunidades autónomas y a los entes locales en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.
TÍTULO V
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TÍTULO V De las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en los pleitos o causas
Artículo quinientos cincuenta y dos
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Artículo 552. Los abogados y procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor de lo dispuesto en este título, siempre que el hecho no constituya delito.
Artículo quinientos cincuenta y tres
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Artículo 553. Los abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales: 1.º) Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, secretarios judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso. 2.º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren reiteradamente al que presida el acto. 3.º) Cuando no comparecieren ante el tribunal sin causa justificada una vez citados en forma. 4.º) Cuando renuncien injustificadamente a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas.
Artículo quinientos cincuenta y cuatro
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Artículo 554. 1. Las correcciones que pueden imponerse a las personas a que se refieren los dos artículos anteriores son: a) Apercibimiento. b) Multa cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas. 2. La imposición de la corrección de multa se hará atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos, y en todo caso se impondrá siempre con audiencia del interesado.
Artículo quinientos cincuenta y cinco
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Artículo 555. 1. La corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones. 2. Podrá imponerse en los propios autos o en procedimiento aparte. En todo caso, por el secretario se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el juez o por la sala.
Artículo quinientos cincuenta y seis
Artículo nuevo
Artículo 556. Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de audiencia en justicia ante el secretario judicial, el juez o la sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del secretario judicial, del juez o de la sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre.
Artículo quinientos cincuenta y siete
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Artículo 557. Cuando fuere procedente alguna de las correcciones especiales previstas en las leyes procesales para casos determinados, se aplicará, en cuanto al modo de imponerla y recursos utilizables, lo que establecen los dos artículos anteriores.
Disposición adicional séptima
AntesCuando los Estatutos de Autonomía atribuyan a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma el conocimiento de los recursos contra la calificación de títulos sujetos a inscripción en un Registro de la Propiedad de la Comunidad, corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia la resolución del recurso. El Presidente resolverá definitivamente en vía gubernativa cuando el recurso se funde en el Derecho Civil, Foral o Especial privativo de la Comunidad Autónoma. En otro caso, su decisión será apelable, conforme a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
AhoraCuando el conocimiento del recurso gubernativo contra la calificación negativa de un Registrador de la Propiedad basada en normas de derecho foral esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la comunidad autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la Dirección General de los Registros y Notariado, ésta lo remitirá a dicho órgano.
Disposición adicional decimocuarta
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Disposición adicional decimocuarta. La accesibilidad para personas con discapacidad y mayores de dependencias y servicios de carácter jurisdiccional constituye un criterio de calidad, que ha de ser garantizado por las autoridades competentes. Las dependencias y servicios judiciales de nueva creación deberán cumplir con las disposiciones normativas vigentes en materia de promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras de todo tipo que les sean de aplicación. Las Administraciones y autoridades competentes, en la esfera de sus respectivas atribuciones, promoverán programas para eliminar las barreras de las dependencias y servicios que por razón de su antigüedad u otros motivos presenten obstáculos para los usuarios con problemas de movilidad o comunicación.