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19 dic 2003

Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias

Qué ha cambiado (13 artículos)

Artículo 9
AntesEstán exentas del pago de esta tasa las embarcaciones de pesca sujetas al pago de la tarifa G-4 y las deportivas sujetas al pago de la tarifa G-5.
AhoraEstán exentas del pago de esta tasa las embarcaciones de pesca y las afectas a acuicultura marina sujetas al pago de la tarifa G-4 y las deportivas sujetas al pago de la tarifa G-5.
Artículo 16
AntesUno. La utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, operación gravada por la tarifa E-1 de la presente Ley.
AhoraUno. La utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, operación gravada por la Tarifa E-1 de la presente ley.
AntesTres. Respecto a la aplicación de la tarifa G-3 de mercancías, el tránsito marítimo entre puertos dependientes de la Generalidad, debiéndose abonar la tarifa de desembarque o embarque en el primer puerto donde se realice dicho tránsito marítimo.
AhoraTres. Respecto a la aplicación de la tarifa G-3 de mercancías, el tránsito marítimo entre puertos dependientes de la Generalitat, debiéndose abonar la tarifa de desembarque o embarque en el primer puerto donde se realice dicho tránsito marítimo.
AntesCinco. Las mercancías cuya entrada en el espacio portuario tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de carga, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a tres horas y su origen o destino sean países miembros de la Unión Europea.
AhoraCinco. Las mercancías cuya entrada en el espacio portuario tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de carga, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a tres horas y su origen o destino sean países miembros de la UE.
Párrafo añadido
Seis. Las especies provenientes de acuicultura marina que se carguen o descarguen en puerto por embarcaciones autorizadas para este fin que quedan sujetas a la tarifa G-4.
Artículo 18
Antes| Clase de navegación | Modalidad de pasaje | | | --- | --- | --- | | Bloque I: Camarote Pesetas | Bloque II: Resto Pesetas | | | Interior a la UE. | 420 | 100 | | Exterior a la UE. | 850 | 550 | | Entre puertos de la Generalidad Valenciana. | 10 | 10 |
AhoraTabla baremo
Párrafo añadido
| Clase de navegación | Modalidad de pasaje | | | --- | --- | --- | | Bloque I: Camarote – Euros | Bloque II: Resto – Euros | | | Interior a la UE | 2,52 | 0,60 | | Exterior a la UE | 5,11 | 3,31 | | Entre puertos de la Generalitat Valenciana | 0,06 | 0,06 |
EliminadoDos. Vehículos en régimen de pasaje: La cuantía de la tarifa general de los vehículos que, en su caso, embarquen o desembarquen los pasajeros en régimen de pasaje, será la expresada en la siguiente tabla baremo:
Antes| Tipo de vehículo | Navegación | | | --- | --- | --- | | Interior a la UE Pesetas | Exterior a la UE Pesetas | | | Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas. | 220 | 350 | | Coches turismo y demás vehículos automóviles. | 650 | 1.1 | | Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo. | 3 | 5 |
AhoraA los pasajeros en régimen de pasaje por puesta a disposición de estación marítima gestionada por la Administración para su tránsito en embarque o desembarque se incrementará la tarifa de la tabla baremo en 3 euros/pasajero.
Párrafo añadido
Dos. Vehículos en régimen de pasaje: la cuantía de la tarifa general de los vehículos que, en su caso, embarquen o desembarquen los pasajeros en régimen de pasaje, será la expresada en la siguiente tabla baremo:
Párrafo añadido
Tabla baremo
Párrafo añadido
| Tipo de vehículo | Navegación | | | --- | --- | --- | | Interior a la Unión Europea – Euros | Exterior a la Unión Eurpoea – Euros | | | Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas | 1,32 | 2,10 | | Coches turismo y demás vehículos automóviles | 3,91 | 6,61 | | Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo | 18,03 | 30,05 |
EliminadoUno. En la navegación entre puertos dependientes de la Generalidad, siempre que no se atraque en puerto ajeno a la misma, se podrá establecer un concierto para el cobro de la tarifa, por períodos anuales, con una reducción del 10 por 100 sobre el importe resultante de la aplicación de la tabla baremo anterior.
EliminadoDos. Crucero turístico.−Los pasajeros que realicen un crucero turístico con puertos de origen, destino o ambos que no pertenezcan a la Generalidad, y que hagan una escala intermedia en un puerto dependiente de la misma, se entenderá que descienden del buque al menos una vez al día, abonando sólo la tarifa correspondiente al desembarque en dicho puerto.
Eliminadoc) Tarifas incrementadas.−En caso de inexactitud u ocultación de los datos en que se basa la declaración tributaria, se aplicará una tarifa doble de la general por la totalidad de la partida mal declarada o dejada de declarar.
Eliminadod) Reglas de aplicación.
AntesUno. En la navegación entre puertos de la Generalidad se abonará la tarifa sólo al embarque en cada uno de los puertos.
AhoraUno. En la navegación entre puertos dependientes de la Generalitat, siempre que no se atraque en puerto ajeno a la misma, se podrá establecer un concierto para el cobro de la tarifa, por períodos anuales, con una reducción del 10 por 100 sobre el importe resultante de la aplicación de la tabla baremo anterior.
Párrafo añadido
Dos. Crucero turístico.–Los pasajeros que realicen un crucero turístico con puertos de origen, destino o ambos que no pertenezcan a la Generalitat, y que hagan una escala intermedia en un puerto dependiente de la misma, se entenderá que descienden del buque al menos una vez al día, abonando sólo la tarifa correspondiente al desembarque en dicho puerto.
Párrafo añadido
c) Tarifas incrementadas.–En caso de inexactitud u ocultación de los datos en que se basa la declaración tributaria, se aplicará una tarifa doble de la general por la totalidad de la partida mal declarada o dejada de declarar.
Párrafo añadido
d) Reglas de aplicación:
Párrafo añadido
Uno. En la navegación entre puertos de la Generalitat se abonará la tarifa sólo al embarque en cada uno de los puertos.
CAPÍTULO IV
AntesTarifa G-4: Servicios a la pesca fresca
AhoraTarifa G-4: Servicios a la pesca fresca y acuicultura marina
Artículo 21
AntesConstituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación o utilización, por los buques pesqueros en actividad, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado; y por los productos de la pesca con entrada por mar o tierra, de las zonas de manipulación y servicios generales del puerto.
AhoraConstituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación o utilización, por los buques pesqueros en actividad o los afectos a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizados para ello, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado; y por los productos de la pesca y especies provenientes de acuicultura marina con entrada por mar o tierra, de las zonas de manipulación y servicios generales del puerto.
Artículo 22
EliminadoUno. Es sujeto pasivo obligado al pago de la tasa el armador del buque. En caso de entrar por tierra, tendrá esta condición el propietario o transportista.
AntesDos. Es responsable subsidiario el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado la repercusión.
AhoraUno. Es sujeto pasivo obligado al pago de la tasa el armador del buque o la mercantil o persona que desarrolle la actividad de explotación de instalación de acuicultura marina. En caso de entrar por tierra, tendrá esta condición el propietario o transportista.
Párrafo añadido
Dos. Es responsable subsidiario el primer comprador de la pesca o de las especies de acuicultura marina en caso de su venta en lonja.
Artículo 24
AntesUno. El abono de esta tarifa exime al buque pesquero del abono del resto de las tarifas portuarias por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo a los períodos de inactividad forzosa, por temporales, vedas costeras o carencia de licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditadas por certificado de la autoridad competente.
AhoraUno. El abono de esta tarifa exime al buque pesquero o afecto a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizado para ello del abono del resto de las tarifas portuarias por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo a los períodos de inactividad forzosa, por temporales, vedas costeras o carencia de licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditadas por certificado de la autoridad competente.
EliminadoTranscurrido el plazo de un mes de exención sin que se haya justificado ante la Administración portuaria la causa de inactividad, devengarán a partir de esa fecha la tarifa G-2. Se presupondrá que concurre esta condición cuando a lo largo de un mes el buque pesquero no haya tenido movimientos comerciales en la lonja o centro de control del peso correspondiente.
AntesDos. Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a esta tarifa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tarifa G-3, «Mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.
AhoraTranscurrido el plazo de un mes de exención sin que se haya justificado ante la Administración Portuaria la causa de inactividad, devengarán a partir de esa fecha la tarifa G-2. Se presupondrá que concurre esta condición cuando, a lo largo de un mes, el buque pesquero o afecto a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizado para ello no haya tenido movimientos comerciales en la lonja o centro de control del peso correspondiente.
Párrafo añadido
Dos. Las embarcaciones pesqueras o afectas a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizadas para ello, mientras permanezcan sujetas a esta tarifa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tarifa G-3, "Mercancías y pasajeros", por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, piensos, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.
Artículo 25
Antesa) El valor obtenido en la subasta si la pesca se subasta en lonja.
Ahoraa) El valor obtenido en la subasta si la pesca o las especies provenientes de acuicultura marina se subastan en lonja.
Antesc) Cuando el valor de la pesca no pudiera obtenerse por ninguno de los procedimientos enunciados en los párrafos anteriores, se fijará por la Administración, teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.
Ahorac) Cuando el valor de la pesca o especies provenientes de acuicultura marina no pudiera obtenerse por ninguno de los procedimientos enunciados en los párrafos anteriores, se fijará por la Administración, teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado.
Artículo 28
AntesLa tarifa aplicable a los productos de la pesca será el 4 por 100 de la base imponible en los siguientes casos:
AhoraLa tarifa aplicable a los productos de la pesca fresca y proveniente de instalaciones de acuicultura marina será el 4 por 100 de la base imponible en los siguientes casos:
Artículo 29
AntesEsta tarifa se devengará cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo, o entrada por tierra de los productos de la pesca, aun cuando la hubieran devengado con anterioridad por desembarque en otro puerto.
AhoraEsta tarifa se devengará cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o trasbordo, o entrada por tierra de productos de pesca, o acuicultura marina aunque la hayan devengado con anterioridad por desembarco en otro puerto.
Artículo 31
Párrafo añadido
Cuatro. En las zonas en concesión el concesionario será el sustituto del contribuyente respecto del devengo que se produzca por las embarcaciones transeúntes, estando obligado a realizar, en lugar de aquél, las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria. Dichas obligaciones materiales se realizarán en los términos establecidos en el artículo 34.
Artículo 34
EliminadoLa Administración de Puertos podrá concertar con el concesionario el abono del tramo A) de la tarifa, adquiriendo este la condición de sustituto del contribuyente. La base del concierto, cifrada en metros cuadrados de ocupación continuada, se establecerá, para cada concesión y temporada, por la Administración de Puertos, con arreglo a los datos estadísticos de tráfico de la concesión disponibles, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación, composición y porte de la flota que se haya concertado. El importe del concierto no podrá ser inferior al 70 por 100 del que correspondería por la aplicación de la tarifa a la superficie de ocupación estimada.
AntesLa tarifa G-5 aplicable a las zonas deportivas en concesión en puertos que hayan sido construidos íntegramente por el concesionario actual de dichas zonas deportivas, será, en su tramo A, por utilización de las aguas del puerto, de 1 peseta por metro cuadrado o fracción y por día natural o fracción.
AhoraLa Administración de Puertos podrá concertar con el concesionario el abono del tramo A) de la tarifa, adquiriendo éste la condición de sustituto del contribuyente. La base del concierto, cifrada en metros cuadrados de ocupación continuada, se establecerá, para cada concesión y temporada, por la Administración de Puertos, con arreglo a los datos estadísticos de tráfico de la concesión disponibles, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación, composición y porte de la flota que se haya concertado. El importe del concierto no podrá ser inferior al 70 por 100 del que correspondería por la aplicación de la tarifa a la superficie de ocupación estimada.
Párrafo añadido
En el caso del artículo 31.Cuatro se practicará periódicamente al concesionario una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación por la flota transeúnte usuaria de las instalaciones en concesión determinada con arreglo a los datos de tráfico disponibles. La cantidad a abonar por el concesionario será el 90 por 100 de la que correspondería por la aplicación de la tarifa a la superficie total de ocupación por la flota transeúnte.
Párrafo añadido
La tarifa G-5 aplicable a las zonas deportivas en concesión en puertos que hayan sido construidos íntegramente por el concesionario actual de dichas zonas deportivas, será, en su tramo A, por utilización de las aguas del puerto, de 0,01 euros por metro cuadrado o fracción y por día natural o fracción.
Artículo 37
Eliminadob) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres naturales adelantados. En el caso de que el sujeto pasivo acepte domiciliar el pago en entidad de crédito, se podrá conceder una bonificación del 20 por 100 en las sucesivas liquidaciones que se efectúen. Esta bonificación será incompatible con la tarifa especial prevista en el artículo 34 de la presente Ley.
EliminadoLa devolución por la entidad bancaria correspondiente del recibo domiciliado supondrá la pérdida del derecho de bonificación del 20 por 100 de esa y las siguientes liquidaciones, procediéndose a anular la liquidación devuelta y practicando otra nueva sin descuento, que se notificará en el domicilio del interesado o en el lugar que este hubiera designado, en su caso, a efectos de notificaciones, para que proceda a su pago en cualquiera de las entidades colaboradoras.
AntesLa pérdida del derecho a la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se mantendrá para sucesivas liquidaciones, en tanto el interesado no vuelva a solicitar por escrito una nueva domiciliación, que tendrá efectos para la liquidación del semestre siguiente al de la recepción en la Administración de dicha solicitud.
Ahorab) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres naturales adelantados. En el caso de que el sujeto pasivo acepte domiciliar el pago en entidad de crédito, se podrá conceder una bonificación del 20 por 100 en las sucesivas liquidaciones que se efectúen. Esta bonificación será incompatible con la tarifa especial prevista en el artículo 34 de la presente ley.
Párrafo añadido
La devolución por la entidad bancaria correspondiente del recibo domiciliado supondrá la pérdida del derecho de bonificación del 20 por 100 de esa y las siguientes liquidaciones, procediéndose a anular la liquidación devuelta y a practicar otra nueva sin bonificación, que se notificará en el domicilio del interesado o en el lugar que éste hubiera designado, en su caso, a efectos de notificaciones, para que proceda a su pago en cualquiera de las entidades colaboradoras.
Párrafo añadido
La pérdida del derecho a la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se mantendrá para sucesivas liquidaciones, en tanto el interesado no vuelva a solicitar por escrito una nueva domiciliación, que tendrá efectos para la liquidación del semestre siguiente al de la recepción en la administración de dicha solicitud.
EliminadoSon embarcaciones de base aquellas que tienen autorizada la estancia en el puerto durante uno o más semestres naturales. Se entenderá que tienen autorizada su estancia como embarcación de base aquellas que en tal concepto hayan sido dadas de alta por la Administración Portuaria.
AntesSon embarcaciones de paso (transeúntes) aquellas que, no siendo de base, tienen autorizada su estancia por un período limitado. Las embarcaciones de paso tendrán autorizada la estancia siempre que figuren en las relaciones que debe formular el concesionario y estas hayan sido entregadas a la Administración.
AhoraSon embarcaciones de base aquellas que tienen autorizada la estancia en el puerto durante uno o más semestres naturales. Se entenderá que tienen autorizada su estancia como embarcación de base aquellas que, en tal concepto hayan sido dadas de alta por la Administración Portuaria.
Párrafo añadido
Son embarcaciones de paso (transeúntes) aquellas que, no siendo de base, tienen autorizada su estancia por un período limitado. Las embarcaciones de paso tendrán autorizada la estancia siempre que figuren en las relaciones que debe formular el concesionario y éstas hayan sido entregadas a la Administración.
Párrafo añadido
Cuatro. Es obligación del concesionario comunicar a la Administración de Puertos las altas, bajas, variaciones, cambios de titularidad e incidencias relativas a las embarcaciones con base en los puertos de la Generalitat y sus titulares, en el plazo máximo de diez días desde que hayan tenido lugar.
Párrafo añadido
Igualmente es obligación de todos los concesionarios llevar en un libro todos los datos relevantes a efectos estadísticos y, cuando proceda, a los efectos tributarios pertinentes relativos a la exacción de las tarifas portuarias y custodiar la documentación actualizada acreditativa de la veracidad de su contenido.
Párrafo añadido
El incumplimiento de alguna de estas obligaciones es constitutivo de infracción administrativa de las previstas en la legislación de puertos aplicable.
Párrafo añadido
Cinco. Para lo dispuesto en el presente capítulo sólo surtirán efectos frente a la Administración Autonómica de Puertos las comunicaciones recibidas en ésta de los concesionarios del dominio público portuario utilizando los modelos habilitados al efecto. Si contuvieran algún defecto, sólo surtirán efecto desde que la subsanación se haya comunicado a la Administración Autonómica de Puertos.