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18 dic 2003
Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 63▾
Eliminado1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
Eliminado2. En relación con las operaciones interiores constituirán infracciones simples:
Eliminado1.º La expedición de facturas por parte de sujetos pasivos incluidos en el régimen especial de comerciantes minoristas sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignada su condición.
Eliminado2.º Disfrutar u obtener indebidamente, mediante declaraciones o manifestaciones inexactas, la aplicación de exenciones, supuestos de no sujeción o tipos impositivos inferiores a los procedentes, cuando el destinatario no tenga derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.
EliminadoSerán sujetos infractores las personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones que efectúen las declaraciones o manifestaciones falsas o inexactas a que se refiere el párrafo anterior.
Eliminado3.º La repercusión improcedente en factura por personas que no sean sujetos pasivos del impuesto, o que siéndolo no debiesen realizar tal repercusión, de cuotas impositivas que no hayan sido devueltas a quienes las soportaron ni declaradas en los plazos de presentación de las declaraciones-liquidaciones del impuesto correspondiente.
Eliminado3. Las infracciones simples establecidas en el número 2 anterior se sancionarán con arreglo a las normas siguientes:
Eliminado1.º Las establecidas en el número 2, apartado 1.º, con multa de 30,05 euros por cada una de las facturas emitidas sin hacer constar la condición de comerciante minorista.
Eliminado2.º Las establecidas en el número 2, apartado 2.º, con multa del 200 por 100 del beneficio indebidamente obtenido.
Eliminado3.º Las establecidas en el número 2, apartado 3.º, con multas del triple de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 300,51 euros por cada factura o documento análogo en que se produzca la infracción.
Eliminado4. En relación con las importaciones, se calificarán como infracciones graves y simples las que se indican seguidamente.
EliminadoPrimero. Constituirán infracciones graves:
Eliminado1.º La presentación incorrecta o incompleta de las declaraciones que obligatoriamente deban formular los sujetos pasivos, cuando de ello se derive una disminución de la deuda tributaria exigible, sin perjuicio de la posibilidad de rectificar las declaraciones ya admitidas en los términos que se prevean reglamentariamente.
EliminadoNo obstante lo previsto en el párrafo anterior, no será constitutiva de infracción la inexacta codificación de los bienes importados cuando los mismos hubieren sido descritos con la suficiente precisión.
Eliminado2.º La falsedad o inexactitud de los documentos que deban acompañar a las declaraciones a que se refiere el apartado anterior, cuando determinen una disminución de la deuda tributaria exigible.
Eliminado3.º La omisión o falseamiento de alguno de los datos que deban figurar en las declaraciones sumarias y relaciones de carga, salvo que se justifique que se deba a error en la carga, descarga o conducción de los bienes.
Eliminado4.º Utilizar los bienes que hayan sido importados con beneficios tributarios en usos o destinos diferentes de aquellos para los que se hayan concedido dichos beneficios.
Eliminado5.º Importar en los equipajes personales de los viajeros expediciones que tengan carácter comercial, cuando no hayan sido objeto de declaración ante la Administración Tributaria Canaria.
EliminadoSegundo. Constituirán infracciones simples:
Eliminado1.º La presentación fuera del plazo reglamentario de las declaraciones y documentos a que se refieren los números 1. y 2. del apartado primero anterior.
Eliminado2.º La falta de presentación ante la Administración Tributaria Canaria, en el plazo y en la forma reglamentaria, de la declaración sumaria relativa a bienes, carga y pasaje.
Eliminado3.º En los supuestos de tráfico interinsular, la falta de presentación ante la Administración Tributaria Canaria, en el plazo y en la forma reglamentaria, de declaración sumaria o, en su caso, de copia de la relación de carga.
Eliminado4.º Retirar los bienes importados sin que la Administración Tributaria haya autorizado previamente su levantamiento en los términos previstos reglamentariamente, así como disponer de los bienes sin la preceptiva autorización antes de que, por los servicios de la Administración Tributaria Canaria, se hubiese procedido a su reconocimiento físico o extracción de muestras, en el caso de que se hubiese comunicado por dichos servicios al importador o persona que actúe por su cuenta la intención de efectuar las referidas operaciones.
Eliminado5.º Desplazar del lugar en que se encuentren los bienes importados en relación a los cuales no se haya concedido el levante, o manipular los mismos sin la preceptiva autorización.
Eliminado6.º No atender, en el plazo señalado, a los requerimientos efectuados por la Administración Tributaria los sujetos pasivos o, en general, quienes estén obligados a ello, así como omitir o falsear alguno de los datos requeridos.
Eliminado7.º El incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones, previstos para la autorización y el funcionamiento de los regímenes especiales, así como de los relativos a las zonas, depósitos francos u otros depósitos autorizados.
Eliminado8.º La falta de declaración de los efectos contenidos en los equipajes personales de los viajeros, cuando su valor o cantidad exceda de los límites de la franquicia prevista y siempre que no constituyan una expedición comercial.
Eliminado5. Las infracciones graves previstas en el número 4, apartado primero, del presente artículo se sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
Eliminado6. Las infracciones simples previstas en el número 4, apartado segundo, de este artículo se sancionarán con arreglo a las normas siguientes:
Eliminado1.º Las establecidas en los apartados 1.º, 2.º, 3.º y 7.º, con multa de 150,25 a 18.030,36 euros.
Eliminado2.º Las establecidas en los apartados 4.º, 5.º y 8.º, con multa de 30,05 a 3.005,06 euros .
Eliminado3.º Las previstas en el apartado 6.º, se sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
Antes7. La sanción de pérdida del derecho a gozar de beneficios fiscales no será de aplicación en relación con las exenciones establecidas en la presente Ley y demás normas reguladoras del Impuesto General Indirecto Canario.
Ahora1. Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación, sin perjuicio de las especialidades previstas en este título.
Párrafo añadido
Las sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con lo previsto en esta Ley se reducirán conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.
Párrafo añadido
2. Constituye infracción tributaria la expedición de facturas por los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial de comerciantes minoristas sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignada su condición de tales.
Párrafo añadido
La infracción prevista en este apartado será grave.
Párrafo añadido
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 30 euros por cada una de las facturas emitidas sin hacer constar la condición de comerciante minorista.
Párrafo añadido
3. Constituye infracción tributaria la obtención, mediante acción u omisión culposa o dolosa, de una incorrecta repercusión del impuesto, siempre y cuando el destinatario de la misma no tenga derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.
Párrafo añadido
Serán sujetos infractores las personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones que sean responsables de la acción u omisión a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo añadido
La infracción prevista en este apartado será grave.
Párrafo añadido
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del beneficio indebidamente obtenido.
Párrafo añadido
4. Constituye infracción tributaria la repercusión improcedente en factura por personas que no sean sujetos pasivos del impuesto, de cuotas impositivas sin que se haya procedido al ingreso de las mismas.
Párrafo añadido
Igualmente constituye infracción tributaria la repercusión por parte de sujetos pasivos del impuesto de cuotas impositivas a un tipo superior al legalmente establecido y que no hayan sido devueltas a quienes las soportaron ni declaradas en los plazos de presentación de las declaraciones-liquidaciones del impuesto. La sanción derivada de la comisión de esta infracción será compatible con la que proceda por aplicación del artículo 191 de la Ley General Tributaria.
Párrafo añadido
La infracción prevista en este apartado será grave.
Párrafo añadido
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 300 euros por cada factura o documento sustitutivo en que se produzca la infracción. Cuando se trate de sujetos pasivos del impuesto, la base de la sanción consistirá en la diferencia entre la cuota derivada de la aplicación del tipo impositivo legalmente aplicable y el indebidamente repercutido.
Párrafo añadido
5. Constituye infracción tributaria la no consignación en la autoliquidación a presentar por el período correspondiente de las cuotas de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme al apartado 2.º del número 1 del artículo 19 de esta ley y el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994.
Párrafo añadido
La infracción prevista en este apartado será grave.
Párrafo añadido
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento de la cuota tributaria correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidación.
Párrafo añadido
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.
Párrafo añadido
6. Constituye infracción tributaria retirar los bienes importados sin que la Administración Tributaria Canaria haya autorizado previamente su levantamiento en los términos previstos reglamentariamente así como disponer de los bienes sin la preceptiva autorización antes de que, por los Servicios de la Administración Tributaria Canaria, se hubiese procedido a su reconocimiento físico o extracción de muestras, en el caso de que se hubiese comunicado por dichos servicios al importador o persona que actúe por su cuenta la intención de efectuar las referidas operaciones.
Párrafo añadido
La infracción prevista en este apartado será grave.
Párrafo añadido
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 600 euros.
Párrafo añadido
7. Constituye infracción tributaria desplazar del lugar en que se encuentren los bienes importados en relación a los cuales no se haya concedido su levante, o manipular los mismos sin la preceptiva autorización.
Párrafo añadido
La infracción prevista en este apartado será grave.
Párrafo añadido
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros.
Párrafo añadido
8. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones, previstos para la autorización y el funcionamiento de los regímenes especiales, así como de los relativos a las zonas, depósitos francos u otros depósitos autorizados.
Párrafo añadido
La infracción prevista en este apartado será grave.
Párrafo añadido
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 3.000 euros.