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23 oct 2003
Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 89▾
EliminadoArtículo 89. Concesión de exenciones subjetivas.
Eliminado1. Para la aplicación de la exención subjetiva prevista en el artículo 88.I.A), b) y c), de este Reglamento, habrá de incoarse ante el Ministerio de Economía y Hacienda un expediente de solicitud de exención en el que, necesariamente, deberán justificarse los siguientes extremos:
Eliminado1.º Inscripción de la fundación en el registro correspondiente.
Eliminado2.º A efectos de la debida clasificación, informe favorable del órgano de Protectorado correspondiente de que el establecimiento o fundación cumple con alguno de los fines señalados en el artículo 88.I.A).b) de este Reglamento o, tratándose de asociaciones, la declaración de «utilidad pública» de la asociación solicitante.
Eliminado3.º Gratuidad de los cargos de los patronos o representantes legales.
Eliminado4.º Compromiso de rendir cuentas a la Administración.
EliminadoEn dicho expediente se aportará copia auténtica de los Estatutos y Reglamentos por los que se rija la entidad que solicita el beneficio y éste se concederá sometido a la condición del mantenimiento de las circunstancias que justificaron la concesión previa de la exención.
Eliminado2. Las distintas oficinas liquidadoras y la Inspección Financiera y Tributaria podrán, por vía de comprobación o por vía de inspección, periódicamente, solicitar justificación del mantenimiento de los extremos apuntados.
Antes3. La revocación de la exención subjetiva a que se refiere este artículo, originada por el incumplimiento de los requisitos a que se encuentra subordinada, se efectuará por el Ministerio de Economía y Hacienda, previo expediente en que se justifique tal incumplimiento y tramitado con audiencia de la entidad interesada.
AhoraArtículo 89. Acreditación del derecho a la exención.
Párrafo añadido
1. Para la acreditación del derecho a la exención de las entidades del artículo 45.I.A).b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, deberá acompañarse a la autoliquidación del impuesto copia del certificado vigente en el momento de la realización del hecho imponible regulado en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre.
Párrafo añadido
2. La Administración tributaria competente y las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario podrán, mediante comprobación o inspección, solicitar la documentación que justifique el derecho a la exención.
Artículo 90▾
EliminadoArtículo 90. Exenciones a entidades religiosas.
EliminadoPara la aplicación de las exenciones establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y en los Acuerdos de Cooperación del Estado con las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas, con la Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España, aprobados, respectivamente, por las Leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992, de 10 de noviembre, se seguirá el siguiente procedimiento:
Eliminado1.º Cuando la condición de sujeto pasivo concurra en la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias, Ordenes y Congregaciones religiosas e institutos de vida consagrada de la Iglesia católica, o en las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas, en las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas, en la Comisión Islámica de España o en sus Comunidades miembros, la exención se aplicará directamente al presentar la autoliquidación correspondiente. Con la autoliquidación se acompañará la documentación necesaria para que la exención pueda ser comprobada por la oficina gestora competente.
Eliminado2.º Cuando la condición de sujeto pasivo concurra en las asociaciones y entidades que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas, hospitalarias o de asistencia social, la concesión de la exención requerirá su previo reconocimiento por acuerdo de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, previo expediente tramitado al efecto a instancia del sujeto pasivo obligado al pago del impuesto.
EliminadoEn este expediente, la entidad solicitante deberá acreditar necesariamente:
Eliminadoa) Su naturaleza y fines, mediante certificación expedida por la autoridad eclesiástica o religiosa competente.
EliminadoA estos efectos, serán autoridades competentes:
Eliminado1.ª El Obispo de la Diócesis correspondiente al lugar donde se encuentre domiciliada la entidad.
Eliminado2.ª La Comisión Permanente de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
Eliminado3.ª La Secretaría General de la Federación de Comunidades Israelitas de España.
Eliminado4.ª La Comisión Islámica de España.
Eliminadob) La inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, mediante certificación literal del mismo.
Antesc) El destino, mediante cualquier medio de prueba, de los bienes y derechos adquiridos a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas, hospitalarias y de asistencia social.
AhoraArtículo 90. Acreditación del derecho a la exención de las entidades religiosas.
Párrafo añadido
1. Para la acreditación del derecho a la exención de las entidades religiosas, deberá acompañarse a la autoliquidación del impuesto copia del certificado regulado en el apartado 1 de la disposición adicional única del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, cuando se trate de entidades incluidas en el apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o copia del certificado vigente en el momento de la realización del hecho imponible regulado en el artículo 4 del citado reglamento, cuando se trate de entidades previstas en la disposición adicional octava y en el apartado 2 de la disposición adicional novena de dicha ley.
Párrafo añadido
2. La Administración tributaria competente y las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario podrán, mediante comprobación o inspección, solicitar la documentación que justifique el derecho a la exención.
Artículo 95▾
Párrafo añadido
8. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos b) y d) del artículo 45.I.A) del texto refundido de la Ley del Impuesto que, teniendo derecho a la aplicación del régimen fiscal especial en relación con este impuesto, hubieran satisfecho las deudas correspondientes a éste, tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.