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5 sep 2003

Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto

Qué ha cambiado (13 artículos)

Artículo 2
EliminadoArtículo 2. Formación y contenido de la matrícula.
Eliminado1. El Impuesto sobre Actividades Económicas se gestionará a partir de la matrícula del mismo. Dicha matrícula se formará anualmente por la Administración tributaria del Estado, o por la entidad que haya asumido por delegación la gestión censal del tributo, y estará constituida por censos comprensivos de todos los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas, agrupados en función del tipo de cuota, nacional, provincial o municipal, por la que tributen y clasificados por secciones, divisiones, agrupaciones, grupos y epígrafes. La matrícula de cada ejercicio se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año, para lo cual se incluirán las declaraciones de variaciones y bajas presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos anteriores al 1 de enero.
Eliminado2. La matrícula constará, para cada sujeto pasivo y actividad, de:
Antesa) Los datos identificativos del sujeto pasivo: número de identificación fiscal, apellidos y nombre para las personas físicas, denominación social completa, así como el anagrama, si lo tuvieran, para las personas jurídicas, y denominación para las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
AhoraArtículo 2. Formación de la matrícula.
Párrafo añadido
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas se gestionará a partir de su matrícula. Dicha matrícula se formará anualmente por la Administración tributaria del Estado, o por la entidad que haya asumido por delegación la gestión censal del tributo, y estará constituida por los censos comprensivos de los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas y no estén exentos del impuesto, agrupados en función del tipo de cuota, nacional, provincial o municipal, por la que tributen y clasificados por secciones, divisiones, agrupaciones, grupos y epígrafes. La matrícula de cada ejercicio se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año, para lo cual se incluirán las declaraciones de variaciones y bajas presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos anteriores al 1 de enero.
Párrafo añadido
2. La matrícula constará para cada sujeto pasivo y actividad de:
Párrafo añadido
a) Los datos identificativos del sujeto pasivo:número de identificación fiscal, apellidos y nombre para las personas físicas, denominación social completa, así como el anagrama, si lo tuvieran, para las personas jurídicas, y denominación para las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Eliminadoc) La denominación de la actividad, el grupo o epígrafe que corresponda a la misma, los elementos tributarios debidamente cuantificados y la cuota resultante de aplicar las tarifas del impuesto.
Eliminadod) La exención solicitada o concedida o cualquier otro beneficio fiscal aplicable.
Eliminadoe) Cuando se trate de cuotas municipales y el sujeto pasivo disponga además de locales situados en el mismo municipio en los que no ejerce directamente la actividad, a los que se refiere la letra h), de la letra F), del apartado 1, de la regla 14.ª de la Instrucción del impuesto, los citados locales figurarán en la matrícula con indicación de su superficie, situación y cuota correspondiente resultante de la aplicación de las tarifas del impuesto.
Antesf) Cuando se trate de cuotas municipales y el sujeto pasivo disponga en un municipio, exclusivamente, de locales en los que no ejerce directamente la actividad, a los que se refiere la letra h), de la letra F), del apartado 1, de la regla 14.ª de la Instrucción del impuesto, estos locales figurarán en la matrícula correspondiente al citado municipio, con los datos identificativos del sujeto pasivo, su domicilio fiscal, actividad que ejerce, así como la superficie, situación y cuota de cada local. En este caso se hará constar en la matrícula que se trata de cuotas integradas exclusivamente por el elemento tributario superficie.
Ahorac) La denominación de la actividad, el grupo o epígrafe que le corresponda, los elementos tributarios debidamente cuantificados y la cuota resultante de aplicar las tarifas del impuesto.
Párrafo añadido
d) Cuando se trate de cuotas municipales y el sujeto pasivo disponga además de locales situados en el mismo municipio en los que no ejerce directamente la actividad a los que se refiere la regla 14.ª 1.F.f) de la Instrucción del impuesto, los citados locales figurarán en la matrícula con indicación de su superficie, situación y cuota correspondiente resultante de la aplicación de las tarifas del impuesto.
Párrafo añadido
e) Cuando se trate de cuotas municipales y el sujeto pasivo disponga en un municipio, exclusi vamente, de locales en los que no ejerce directamente la actividad, a los que se refiere la regla 14ª.1.F.h) de la Instrucción del impuesto, estos locales figurarán en la matrícula correspondiente al citado municipio, con los datos identificativos del sujeto pasivo, su domicilio fiscal, actividad que ejerce, así como la superficie, situación y cuota de cada local. En este caso se hará constar en la matrícula que se trata de cuotas integradas exclusivamente por el elemento tributario superficie.
Artículo 5
Eliminado1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.
EliminadoQuedarán exceptuados de la referida obligación los sujetos pasivos a los que se refieren los párrafos a), b), c) y f) del artículo 83.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
AntesIgualmente, los sujetos pasivos que desarrollen actividades cuya cuota resultante sea cero, bien porque ello resulte de la aplicación de las tarifas, o bien por haber sido así declarado por la Administración del Estado, no estarán obligados a presentar declaración de alta, a excepción de las agrupaciones y uniones temporales de empresas clasificadas en el grupo 508 de la sección 1.ª de las tarifas, que deberán presentar declaración de alta en matrícula de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 de la regla 15.ª de la Instrucción del impuesto, aprobada en el anexo 2 del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Ahora1. Los sujetos pasivos que no estén exentos del impuesto están obligados a presentar declaración de alta en su matrícula.
Párrafo añadido
Estarán, asimismo, obligados a presentar declaración de alta en la matrícula los sujetos pasivos que viniesen aplicando alguna de las exenciones establecidas en el impuesto, cuando dejen de cumplir las condiciones exigidas para su aplicación.
Párrafo añadido
Los sujetos pasivos que desarrollen actividades cuya cuota resultante sea cero, bien porque ello resulte de la aplicación de las tarifas, bien por haber sido así declarado por la Administración del Estado, no estarán obligados a presentar declaración de alta, a excepción de las agrupaciones y uniones temporales de empresas clasificadas en el grupo 508 de la sección 1.ª de las tarifas, que deberán presentar declaración de alta en la matrícula de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 de la regla 15.ª de la Instrucción del impuesto aprobada en el anexo 2 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
EliminadoCuando se tribute por cuota municipal y se disponga de locales en los que no se ejerce directamente la actividad, a los que se refiere la letra h), de la letra F), del apartado 1 de la regla 14.ª de la Instrucción del impuesto, además de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, se presentará una declaración por cada uno de los locales citados, si bien, en este caso, a efectos de la liquidación posterior sólo se considerará el elemento tributario superficie.
EliminadoCuando se tribute por cuota nacional o provincial, en la declaración se consignarán todos los locales, cualquiera que sea su ubicación y destino, sumándose la superficie de todos ellos para calcular el valor del elemento tributario superficie, salvo los locales a los que se refiere la letra j), de la letra F), del apartado 1 de la regla 14.ª de la Instrucción del impuesto.
Antes3. Las declaraciones de alta deberán presentarse en el plazo de los diez días hábiles inmediatamente anteriores al inicio de la actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda.
AhoraCuando se tribute por cuota municipal y se disponga de locales en los que no se ejerce directamente la actividad a los que se refiere la regla 14.a1.F.h) de la Instrucción del impuesto, además de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, se presentará una declaración por cada uno de los locales citados, si bien, a efectos de la liquidación posterior, sólo se considerará el elemento tributario superficie.
Párrafo añadido
Cuando se tribute por cuota nacional o provincial, en la declaración se consignarán todos los locales, cualquiera que sea su ubicación y destino, sumándose la superficie de todos ellos para calcular el valor del elemento tributario superficie, salvo los locales a los que se refiere la regla 14.a1.F.j) de la Instrucción del impuesto.
Párrafo añadido
3. Las declaraciones de alta a las que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 1 deberán presentarse antes del transcurso de un mes desde el inicio de la actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda.
Párrafo añadido
Las declaraciones de alta a las que se hace referencia en el párrafo segundo del apartado 1 se presentarán durante el mes de diciembre inmediato anterior al año en el que el sujeto pasivo resulte obligado a contribuir por el impuesto.
Antes5. El órgano competente para la recepción de la declaración de alta podrá requerir la documentación precisa para justificar los datos declarados, así como la subsanación de errores o defectos observados en la declaración.
Ahora5. El órgano competente para la recepción de la declaración de alta podrá requerir la documentación precisa para justificar los datos declarados, así como la subsanación de los errores o defectos observados en la declaración.
Artículo 6
Eliminado1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaración comunicando las variaciones de orden físico, económico o jurídico, en particular las variaciones a las que hace referencia la regla 14.ª.2 de la Instrucción, que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan transcendencia a efectos de su tributación por este impuesto.
EliminadoEn todo caso se considera variación el cambio de opción que realice el sujeto pasivo cuando las tarifas tengan asignadas más de una clase de cuota, ya sea municipal, provincial o nacional. Cuando se realicen estas opciones, las facultades previstas en las reglas 10.ª, 11.ª y 12.ª de la Instrucción surtirán efectos a partir del período impositivo siguiente.
EliminadoCuando los sujetos pasivos a los que se refiere el párrafo anterior deseen que las facultades previstas para la clase de cuota elegida les sean de aplicación desde el momento en que realizan la opción señalada en el párrafo anterior, deberán presentar las declaraciones de baja y alta que correspondan, no teniendo en este caso la consideración de variación.
Antes2. Las declaraciones a las que se hace referencia en el apartado anterior se formularán separadamente para cada actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda.
Ahora1. Los sujetos pasivos incluidos en la matrícula del impuesto estarán obligados a presentar declaración mediante la que se comuniquen las variaciones de orden físico, económico o jurídico, en particular las variaciones a las que hace referencia la regla 14.ª.2 de la Instrucción, que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este impuesto.
Párrafo añadido
En todo caso se considera variación el cambio de opción que realice el sujeto pasivo cuando las tarifas tengan asignadas más de una clase de cuota, ya sea municipal, provincial o nacional. Cuando se realicen estas opciones, las facultades previstas en las reglas 10.ª , 11.ª y 12.ª de la Instrucción surtirán efectos a partir del período impositivo siguiente.
Párrafo añadido
Cuando los sujetos pasivos a los que se refiere el párrafo anterior deseen que las facultades previstas para la clase de cuota elegida les sean de aplicación desde el momento en que realizan la opción señalada en el párrafo anterior, deberán presentar las declaraciones de baja y alta que corresponda, que no tendrán en este caso la consideración de variación.
Párrafo añadido
2. Las declaraciones a las que se hace referencia en el apartado anterior se formularán separadamente para cada actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda.
Artículo 7
Antes1. Los sujetos pasivos del impuesto que cesen en el ejercicio de una actividad, por la que figuren inscritos en matrícula, estarán obligados a presentar declaración de baja en la actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda.
Ahora1. Los sujetos pasivos del impuesto que cesen en el ejercicio de una actividad, por la que figuren inscritos en la matrícula, estarán obligados a presentar declaración de baja en la actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda.
EliminadoEn el caso de fallecimiento del sujeto pasivo, sus causahabientes formularán la pertinente declaración de baja en el plazo señalado en el párrafo anterior, contado a partir del momento del fallecimiento.
Antes3. El órgano competente para la recepción de una declaración de baja podrá requerir la documentación complementaria precisa para acreditar la causa que se alegue como motivo del cese, así como la subsanación de los errores o defectos observados.
AhoraEn caso de fallecimiento del sujeto pasivo, sus causahabientes formularán la pertinente declaración de baja en el plazo señalado en el párrafo anterior, contado a partir del momento del fallecimiento.
Párrafo añadido
3. El órgano competente para la recepción de la declaración de baja podrá requerir la documentación precisa para acreditar la causa que se alegue como motivo del cese, así como la subsanación de los errores o defectos observados.
Párrafo añadido
4. Estarán asimismo obligados a presentar declaración de baja en la matrícula los sujetos pasivos incluidos en ella que accedan a la aplicación de una exención. Dicha declaración se presentará durante el mes de diciembre inmediato anterior al año en el que el sujeto pasivo quede exonerado de tributar por el impuesto.
Artículo 9
Eliminado1. Los sujetos pasivos que vayan a ejercer una actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y consideren que la misma está amparada por una exención de las indicadas en los párrafos d) y e) del artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, o por cualquier otra exención o bonificación de carácter rogado, deberán solicitar el reconocimiento de dicho beneficio fiscal al formular la correspondiente declaración de alta en la matrícula.
Antes2. Cuando se tribute por cuota municipal, y la gestión censal del impuesto la lleve a cabo la Administración tributaria del Estado, el órgano receptor de una declaración de alta en la que se solicite un beneficio fiscal incorporará, a una copia de la declaración, informe técnico relativo a la procedencia del mismo, remitiéndoselo al Ayuntamiento competente, para que éste acuerde la concesión o denegación del beneficio fiscal solicitado y la notifique al interesado.
Ahora1. Las bonificaciones o beneficios fiscales de carácter rogado deberán solicitarse al presentar la declaración de alta en la matrícula del impuesto.
Párrafo añadido
2. Cuando se tribute por cuota municipal y la gestión censal del impuesto la lleve a cabo la Administración tributaria del Estado, el órgano receptor de una declaración de alta en la que se solicite el reconocimiento de un beneficio fiscal la remitirá al ayuntamiento competente, para que éste adopte el acuerdo pertinente y lo notifique al interesado.
EliminadoHasta el 31 de enero del año siguiente los Ayuntamientos remitirán, a la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente, certificación conteniendo la relación de los beneficios fiscales concedidos y denegados durante el año.
EliminadoSi transcurrida dicha fecha la Administración tributaria estatal no hubiese recibido comunicación fehaciente acerca de la concesión o denegación de un beneficio fiscal solicitado, en la matrícula se consignarán los elementos tributarios y cuotas, con la indicación, no obstante, de la solicitud del beneficio fiscal.
EliminadoLas Diputaciones provinciales, Consejos y Cabildos insulares y Comunidades Autónomas que hayan asumido la gestión censal en el supuesto previsto en el artículo 22.1, b), del presente Real Decreto actuarán conforme prevén los párrafos anteriores de este apartado respecto de la Administración tributaria del Estado.
Antes3. En el caso de que se tribute por cuota provincial o nacional, el órgano competente de la Administración tributaria estatal adoptará el acuerdo sobre la procedencia del beneficio fiscal, notificándolo al sujeto pasivo.
Ahora3. En el caso de que se tribute por cuota provincial o nacional, el órgano competente de la Administración tributaria estatal adoptará el acuerdo sobre la procedencia del beneficio fiscal, y lo notificará al sujeto pasivo.
Artículo 13
EliminadoArtículo 13. Liquidación de las altas y de las inclusiones de oficio.
Eliminado1. Cuando se tribute por cuota municipal y la gestión censal del impuesto se lleve a cabo por la Administración tributaria del Estado, ésta remitirá, en el mes siguiente a cada trimestre natural, a los Ayuntamientos u órganos competentes para liquidar el impuesto, relaciones de las declaraciones de alta y de las inclusiones de oficio, para que se practiquen las liquidaciones que procedan.
Eliminado2. Cuando se tribute por cuota provincial o nacional, el impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación por la Administración tributaria del Estado. A tal fin, los sujetos pasivos presentarán la correspondiente declaración-liquidación en el plazo señalado en el apartado 3 del artículo 5 del presente Real Decreto, y en el modelo que apruebe a tal efecto el Ministro de Economía y Hacienda.
Antes3. Cuando la gestión censal se ejerza por delegación, la entidad delegada podrá exigir el impuesto en régimen de autoliquidación. En estos casos, los sujetos pasivos presentarán la correspondiente declaración-liquidación en el plazo señalado en el apartado 3 del artículo 5 del presente Real Decreto, y en el modelo que apruebe a tal efecto dicha entidad delegada.
AhoraArtículo 13. Liquidación de las altas e inclusiones de oficio.
Párrafo añadido
1. Cuando se tribute por cuota municipal y la gestión censal del impuesto se lleve a cabo por la Administración tributaria del Estado, ésta remitirá, en el mes siguiente a cada trimestre natural, a los ayuntamientos u órganos competentes para liquidar el impuesto, relaciones de las declaraciones de alta y de las inclusiones de oficio, para que se practiquen las liquidaciones que procedan.
Párrafo añadido
2. Cuando se tribute por cuota provincial o nacional, los sujetos pasivos presentarán las declaraciones de alta en la matrícula mediante los modelos aprobados por el Ministro de Hacienda, en los plazos establecidos en el apartado 3 del artículo 5 y en los lugares señalados en el apartado 1 del artículo 8 de este real decreto. La Administración tributaria del Estado practicará las correspondientes liquidaciones y las notificará a los sujetos pasivos.
Párrafo añadido
3. Cuando la gestión censal se ejerza por delegación, la entidad delegada podrá exigir el impuesto en régimen de autoliquidación. En estos casos, los sujetos pasivos presentarán la correspondiente declaración-liquidación en el plazo señalado en el apartado 3 del artículo 5 de este real decreto, y en el modelo que apruebe a tal efecto dicha entidad delegada.
Artículo 18
Eliminado2. No obstante, en los términos que se dispongan por el Ministro de Economía y Hacienda, se podrán atribuir, a todos los efectos mencionados en el apartado anterior, las funciones de inspección de este impuesto a los Ayuntamientos, Diputaciones provinciales, Cabildos o Consejos insulares y Comunidades Autónomas que lo soliciten. Tal atribución de funciones queda referida, exclusivamente, a los supuestos de tributación por cuota municipal.
EliminadoLas Diputaciones provinciales, Cabildos o Consejos insulares y Comunidades Autónomas harán constar expresamente, en la solicitud de atribución de funciones inspectoras, los términos municipales de su ámbito territorial en los que van a desarrollar dichas funciones.
EliminadoLa solicitud deberá presentarse, al menos, con dos meses de antelación al inicio del período impositivo en el que se pretende que comience a surtir efecto.
Antes3. Asimismo, podrán establecerse fórmulas de colaboración entre las Administración tributaria estatal y los Ayuntamientos, Diputaciones provinciales, Cabildos o Consejos insulares y Comunidades Autónomas, en los términos que disponga el Ministro de Economía y Hacienda.
Ahora2. No obstante, cuando se trate de cuotas municipales, las competencias en materia de inspección del impuesto podrán ser delegadas por el Ministro de Hacienda en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, consejos y cabildos insulares, comunidades autónomas y otras entidades reconocidas por las leyes que lo soliciten.
Párrafo añadido
Las diputaciones provinciales, consejos y cabildos insulares, comunidades autónomas y otras entidades reconocidas por las leyes harán constar expresamente en la solicitud de delegación de competencias los términos municipales de su ámbito territorial en los que vayan a desarrollar las competencias solicitadas.
Párrafo añadido
La solicitud deberá presentarse, antes del 1 de octubre del año inmediato anterior a aquel en el que haya de surtir efecto, ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Párrafo añadido
La delegación se llevará a efecto mediante orden del Ministro de Hacienda publicada en el "Boletín Oficial del Estado" antes del inicio del año natural en el que haya de surtir efecto. A tal fin, el Director General del la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previos los informes y estudios que estime oportunos, propondrá al Ministro de Hacienda la concesión o denegación de las solicitudes.
Párrafo añadido
3. Asimismo, podrán establecerse fórmulas de colaboración entre la Administración tributaria estatal y los ayuntamientos, diputaciones provinciales, consejos y cabildos insulares, comunidades autónomas y otras entidades reconocidas por las leyes, en los términos que disponga el Ministro de Hacienda.
Artículo 20
EliminadoArtículo 20. Solicitud de la delegación.
EliminadoLas entidades a que se refiere el artículo 22.1 del presente Real Decreto, que deseen asumir la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas, deberán solicitar expresamente la delegación de dichas competencias antes del 1 de octubre del año inmediatamente anterior a aquél en que haya de surtir efecto la referida delegación. A tal fin deberán adoptar el oportuno acuerdo y presentar la correspondiente solicitud ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respectiva dentro del plazo indicado.
AntesLas Diputaciones provinciales, Cabildos o Consejos insulares y Comunidades Autónomas harán constar expresamente en la solicitud de delegación de competencias los términos municipales de su ámbito territorial en los que vayan a desarrollar las funciones correspondientes.
AhoraArtículo 20. Solicitud de delegación.
Párrafo añadido
Las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 22 de este real decreto, que deseen asumir la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas, deberán solicitar expresamente la delegación de dichas competencias antes del 1 de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que haya de surtir efecto la referida delegación.A tal fin, deberán adoptar el oportuno acuerdo y presentar la correspondiente solicitud ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respectiva dentro del plazo indicado.
Párrafo añadido
Las diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares, comunidades autónomas y otras entidades reconocidas por las leyes harán constar expresamente en la solicitud de delegación de competencias los términos municipales de su ámbito territorial en los que vayan a desarrollar las funciones correspondientes.
Artículo 21
EliminadoLa delegación sólo podrá llevarse a efecto expresamente mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» antes del inicio del año natural en que haya de surtir efecto.
AntesA tal fin, el Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previos los informes y estudios que estime oportunos, propondrá al Ministro de Economía y Hacienda la concesión o denegación de las solicitudes.
AhoraLa delegación sólo podrá llevarse a efecto expresamente mediante orden del Ministro de Hacienda, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" antes del inicio del año natural en que haya de surtir efecto.
Párrafo añadido
A tal fin, el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previos los informes y estudios que estime oportunos, propondrá al Ministro de Hacienda la concesión o denegación de las solicitudes.
Artículo 22
Eliminadoa) Por los Ayuntamientos que sean capital de provincia o tengan una población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes.
Antesb) Por las Diputaciones provinciales, Consejos o Cabildos insulares y Comunidades Autónomas, respecto de los Ayuntamientos que les hayan delegado o encomendado la gestión tributaria del impuesto al amparo del artículo 7 o de la disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
Ahoraa) Por los ayuntamientos que sean capital de provincia o tengan una población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes.
Párrafo añadido
b) Por las diputaciones provinciales, consejos o cabildos insulares, comunidades autónomas y otras entidades reconocidas por las leyes respecto de los ayuntamientos que les hayan delegado o encomendado la gestión tributaria del Impuesto al amparo del artículo 7 o de la disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
Eliminadoa) Los Ayuntamientos en los que la gestión tributaria del impuesto se lleve a cabo por la respectiva Diputación provincial, Consejo o Cabildo insular o Comunidad Autónoma en los términos previstos en el apartado 2 de la disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
Eliminadob) Los Ayuntamientos que hayan delegado sus competencias en materia de gestión tributaria del impuesto en las Diputaciones provinciales, Consejos o Cabildos insulares o Comunidades Autónomas en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
Eliminadoc) Los Ayuntamientos que no hayan asumido por delegación la inspección del impuesto en los términos previstos en el artículo 92.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
Eliminadod) Las Diputaciones provinciales, Consejos o Cabildos insulares y Comunidades Autónomas que no hayan asumido por delegación la inspección del impuesto en los términos previstos en el artículo 92.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
Antes3. En ningún caso podrán las entidades que ejerzan por delegación la gestión censal del impuesto en virtud de lo dispuesto en el presente Real Decreto delegar, a su vez, dichas competencias en otras entidades.
Ahoraa) Los ayuntamientos en los que la gestión tributaria del impuesto se lleve a cabo por la respectiva diputación provincial, consejo o cabildo insular, comunidad autónoma u otra entidad reconocida por las leyes en los términos previstos en el apartado 2 de la disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
Párrafo añadido
b) Los ayuntamientos que hayan delegado sus competencias en materia de gestión tributaria del impuesto en las diputaciones provinciales, consejos o cabildos insulares, comunidades autónomas u otras entidades reconocidas por las leyes en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
Párrafo añadido
c) Los ayuntamientos que no asuman por delegación la inspección del impuesto en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
Párrafo añadido
d) Las diputaciones provinciales, consejos o cabildos insulares, comunidades autónomas y otras entidades reconocidas por las leyes que no asuman por delegación la inspección del impuesto en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
Párrafo añadido
3. En ningún caso podrán las entidades que ejerzan por delegación la gestión censal del Impuesto en virtud de lo dispuesto en este real decreto delegar, a su vez, dichas competencias en otras entidades.
Artículo 24
Eliminadoa) Renuncia expresa de la entidad delegada, a cuyo fin ésta deberá adoptar el acuerdo correspondiente antes del 1 de octubre del año inmediatamente anterior a aquél en que haya de surtir efecto, comunicándolo dentro del mismo plazo a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respectiva. La renuncia será publicada por Orden del Ministro de Economía y Hacienda en el «Boletín Oficial del Estado» antes del inicio del año natural en que haya de surtir efecto.
Antesb) Revocación mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda acordada a propuesta del Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La revocación surtirá efecto desde el primer día del año natural siguiente a aquél en que tenga lugar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y responderá a criterios de eficacia alcanzada por la entidad delegada en el ejercicio de la gestión censal del impuesto.
Ahoraa) Renuncia expresa de la entidad delegada, a cuyo fin ésta deberá adoptar el acuerdo correspondiente antes del 1 de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que haya de surtir efecto, y lo comunicará dentro del mismo plazo a la delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respectiva. La renuncia será publicada por orden del Ministro de Hacienda en el "Boletín Oficial del Estado" antes del inicio del año natural en que haya de surtir efecto.
Párrafo añadido
b) Revocación mediante orden del Ministro de Hacienda acordada a propuesta del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Serán causas determinantes de la revocación el incumplimiento de las condiciones exigidas para la obtención de la delegación, la falta de eficacia alcanzada por la entidad delegada en el ejercicio de la gestión censal del impuesto o la inobservancia de las obligaciones relativas a los intercambios de información censal regulados en el artículo siguiente. La revocación surtirá efecto desde el primer día del año natural siguiente a aquel en que tenga lugar su publicación en el "Boletín Oficial del Estado
Artículo 25
Antes2. Dentro del primer mes de cada trimestre natural, la entidad delegada remitirá a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respectiva las modificaciones que se hubiesen producido durante el trimestre inmediatamente anterior en los censos a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Ahora2. Dentro del primer mes de cada trimestre natural la entidad delegada remitirá a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respectiva las modificaciones que se hubiesen producido durante el trimestre inmediatamente anterior en los censos a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
EliminadoLas remisiones a que se refiere el presente apartado se realizarán en la forma que se determine por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
Disposición adicional primera
AntesPara cumplir lo previsto en los artículos 10, a), y 12.1, a), de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, la Administración tributaria del Estado entregará anualmente a cada una de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los sujetos pasivos que ejerzan la actividad en su demarcación territorial, con excepción del importe del elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas y, en su caso, del coeficiente, del índice de situación y del recargo provincial.
AhoraDe conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, la Administración tributaria del Estado entregará anualmente al Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y a cada una de estas corporaciones los datos del Impuesto sobre Actividades Económicas que les sean necesarios para la liquidación de la exacción que regula el artículo 12.1.a) de la citada ley, así como los datos necesarios de los censos de contribuyentes y de obligados tributarios, que necesiten a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.1.h), 8 y 18.2.d) de la misma ley.