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27 ago 2003
Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid
Ley · En vigor · Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid
Qué ha cambiado (2 artículos)
Art 8▾
Antes3. Cuando se produzca el supuesto previsto en el artículo 18.5 del Estatuto de Autonomía, el Presidente de la Asamblea lo comunicará al Presidente de la Comunidad al día siguiente del vencimiento del plazo que; aquel precepto señala; el Decreto de convocatoria de elecciones deberá ser promulgado ese mismo día y se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» al día siguiente hábil. En todo lo demás será de aplicación lo previsto en este artículo.
Ahora3. Cuando se produzca el supuesto previsto en el artículo 18.5 del Estatuto de Autonomía, el Presidente de la Asamblea lo comunicará al Presidente de la Comunidad al día siguiente del vencimiento del plazo que aquel precepto señala. El Decreto de convocatoria de elecciones deberá ser expedido ese mismo día y se publicará en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" al día siguiente hábil, fecha en la que entrará en vigor ; el Decreto de convocatoria señalará la fecha de las elecciones, que se celebrarán el primer domingo siguiente al quincuagésimo cuarto día posterior a la convocatoria.
Párrafo añadido
En todo lo demás será de aplicación lo previsto en este artículo.
Art 22▾
Eliminado2. Las cantidades expresadas se actualizarán según lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior.
Antes3. En ningún caso la subvención, o la suma de las subvenciones percibidas en el supuesto de elecciones coincidentes, correspondiente a cada partido, federación, coalición o agrupación podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.
Ahora2. Con independencia de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, y, por lo tanto, sin sujeción al límite que señala el artículo 21, la Comunidad de Madrid subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales, o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) Se abonará la cantidad de 0,18 euros por elector siempre que la candidatura hubiera obtenido el 3 por 100 de los votos emitidos.
Párrafo añadido
b) El importe de las subvenciones no se hará efectivo sin que previamente se haya acreditado la realización de la actividad que determina el derecho a su obtención.
Párrafo añadido
3. Las cantidades expresadas se actualizarán según lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior.
Párrafo añadido
4. En ningún caso la subvención, o la suma de las subvenciones percibidas en el supuesto de elecciones coincidentes, correspondiente a cada partido, federación, coalición o agrupación podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.