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16 jul 2003
Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
Qué ha cambiado (1 artículo)
Disposición adicional primera▾
Eliminado1. La responsabilidad disciplinaria de quienes, conforme a la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, sobre Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, ejerzan cargos judiciales, fiscales y Secretarías Relatorías, será exigida con arreglo a lo dispuesto al efecto para Jueces y Magistrados en el capítulo III y del Título III del Libro IV de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con las adecuaciones pertinentes y las salvedades que se establecen a continuación.
Eliminado2. Las referencias que se hacen en dicho capítulo al Ministerio Fiscal se entenderán hechas a la Fiscalía Jurídico Militar.
Eliminado3. Las menciones que se contienen a la vía o recurso contencioso-administrativo se entenderán hechas a la vía o recurso previsto en el artículo 23.6 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, con excepción de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 8 del artículo 425 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, que no será de aplicación en el ámbito de la Jurisdicción Militar.
Eliminado4. No serán de aplicación, en el ámbito de la Jurisdicción Militar, las faltas previstas en los artículos 417.2 y 10, 418.8 y 12 y 419.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
Eliminado5. La mención a «competencias judiciales» contenida en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, se entiende hecha, para el ámbito de la Jurisdicción Militar, a «competencias judiciales, fiscales y de las Secretarías Relatorías». Las menciones del artículo 418.2 y 3 de la misma Ley a «otro Juez o Magistrado» y a la «condición de Juez», se entenderá hechas, para el mismo ámbito, a «otro órgano judicial o fiscal» y a «las funciones judiciales o fiscales», respectivamente.
Eliminado6. Se considerará falta muy grave en el ámbito de la Jurisdicción Militar: «Los enfrentamientos graves y reiterados, por causas imputables a las personas a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, con las Autoridades y con los Mandos Militares de la circunscripción en que desempeñen su cargo».
Eliminado7. La falta muy grave tipificada en el apartado 7 del artículo 417 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, tendrá, para el ámbito de la Jurisdicción Militar, el siguiente contenido: «Provocar el nombramiento para funciones judiciales, fiscales o de Secretaría Relatoría en que concurra alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en el artículo 120 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, o mantenerse en el desempeño de su cargo sin poner en conocimiento del órgano competente las circunstancias necesarias para proceder al cese en el destino».
Eliminado8. Se considerará falta grave en el ámbito de la Jurisdicción Militar: «El incumplimiento, por los Fiscales, de las Ordenes concretas e Instrucciones sobre aplicación e interpretación de las leyes, con carácter general o referentes a un hecho determinado, que se les hayan dado por sus superiores».
Eliminado9. Las faltas graves tipificadas en los apartados 5, 11 y 14 del artículo 418 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, tendrán, para el ámbito de la Jurisdicción Militar, el siguiente contenido, respectivamente:
Eliminadoa) «El exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto de los subordinados, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, abogados, procuradores y de quienes acudieren a los Órganos Judiciales Militares en cualquier concepto».
Eliminadob) «El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Central y Territoriales y, en el caso de quienes desempeñen cargos fiscales, del Fiscal General del Estado, Fiscal Togado o los Fiscales Jefe de los Tribunales Militares o sus respectivos representantes, o la obstaculización, en su caso y en todos los supuestos, de sus funciones inspectoras».
Eliminadoc) «La abstención injustificada cuando así sea declarada por el Órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal Militar».
Eliminado10. Las faltas leves tipificadas en los apartados 2 y 5 del artículo 419 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, tendrán, para el ámbito de la Jurisdicción Militar, el siguiente contenido, respectivamente:
Eliminadoa) «La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico judicial o fiscal, con los miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, abogados y procuradores, con los Secretarios, oficiales, auxiliares del órgano jurisdiccional y con quienes acudieren a los mismos en cualquier concepto».
Eliminadob) «La desatención a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Central y Territoriales y, en el caso de quienes desempeñaren cargos Fiscales, del Fiscal General del Estado, Fiscal Togado, los Fiscales Jefe de los Tribunales Militares o sus representantes».
Eliminado11. Las sanciones de traslado forzoso y de separación, previstas en el artículo 420 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, se sustituyen en el ámbito de la Jurisdicción Militar por las de pérdida de destino y separación del servicio, respectivamente, teniendo aquélla como efecto el cese en el cargo que desempeñe el sancionado quien no podrá durante dos años ser destinado a cargos judiciales, fiscales o de Secretaría Relatoría.
Eliminado12. La imposición de sanciones a que se refiere el artículo 421 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, se limita, en el ámbito de la Jurisdicción Militar, a quienes ejerzan cargos judiciales militares, siendo competente, a tal efecto, para las correspondientes a faltas leves la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.
Eliminado13. La designación de Instructor delegado, a que se refiere el artículo 423.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, se ajustará, en el ámbito de la Jurisdicción Militar, a lo siguiente: «En el acuerdo que mande iniciar el procedimiento se designará Instructor delegado a un miembro del Cuerpo Jurídico Militar que ejerza funciones judiciales militares, de empleo superior al de aquél contra el que se dirija el procedimiento, salvo que el Instructor designado sea Oficial General que será válido para cualquier expedientado. A propuesta del Instructor delegado se designará un Secretario del mismo Cuerpo y en las mismas funciones».
Eliminado14. La suspensión provisional del expedientado, que se contempla en el artículo 424 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, requerirá además, en el ámbito de la Jurisdicción Militar, la audiencia previa de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.
Eliminado15. En los procedimientos por faltas graves y muy graves deberá solicitarse informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central una vez evacuado o finalizado el trámite de alegaciones a la propuesta de resolución. Igualmente se solicitará dicho informe en el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 423 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
Eliminado16. El artículo 143 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, queda redactado en los siguientes términos: «Serán competentes para la imposición de sanciones: 1. Para imponer la de advertencia, el Fiscal Jefe respectivo. 2. Para imponer la sanción de multa en toda su extensión, el Fiscal General del Estado y por su delegación, el Fiscal Togado. 3. Para imponer las sanciones correspondientes a faltas muy graves, el Ministro de Defensa a propuesta del Fiscal General del Estado».
Eliminado17. Quedan sin contenido los artículos 129 a 134 y 136 a 142 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio.
Antes18. Se mantiene la vigencia, para los miembros de la Fiscalía Jurídico Militar y de las Secretarías Relatorías, de las normas de competencia y procedimiento contenidas en los artículos 143, según la redacción dada por el apartado 16 de esta disposición adicional, 144, 145, 146, 147 y 148, de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, si bien las referencias que en ellos se hacen al artículo 142 se entenderán hechas al artículo 425 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuanto les sea aplicable.
Ahora**(Derogada)**