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6 jun 2003
Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas
Qué ha cambiado (209 artículos)
Artículo 1▾
Eliminado2. Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico (art. 1.2 de la LA).
Eliminado3. Corresponde al Estado, en los términos que se establecen en la Ley de Aguas y en este Reglamento, la planificación hidrológica, a la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público hidraulico (art. 1.3 de la LA).
Antes4. Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica (art. 1.4 de la LA). En el expediente para su calificación como tales se habrá de oír al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a los efectos de su exclusión del ámbito de la Ley de Aguas, si procediere.
Ahora2. Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico (art. 1.2 del TR de la LA).
Párrafo añadido
3. Corresponde al Estado, en los términos que se establecen en la Ley de Aguas y en este Reglamento, la planificación hidrológica, a la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público hidraulico (art. 1.3 del TR de la LA).
Párrafo añadido
4. Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica (art. 1.4 del TR de la LA). En el expediente para su calificación como tales se habrá de oír al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a los efectos de su exclusión del ámbito de la Ley de Aguas, si procediere.
Artículo 2▾
Antesd) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos (art. 2 de la LA).
Ahorad) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos (art. 2 del TR de la LA).
Artículo 3▾
Antes1. La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser modificada artificialmente por la Administración del Estado o por aquellos a quienes ésta autorice (art. 3 de la LA).
Ahora1. La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser modificada artificialmente por la Administración del Estado o por aquellos a quienes ésta autorice (art. 3 del TR de la LA).
Artículo 4▾
Antes1. Alveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (art. 4 de la LA).
Ahora1. Alveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (art. 4 del TR de la LA).
Artículo 5▾
Antes2. El dominio privado de estos cauces no autoriza hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas (art. 5 de la LA).
Ahora2. El dominio privado de estos cauces no autoriza hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas (art. 5 del TR de la LA).
Artículo 6▸
AntesEn las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topograficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que se determina en este Reglamento (art, 6 de la LA).
AhoraEn las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topograficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que se determina en este Reglamento (art, 6 del TR de la LA).
Artículo 9▸
Antes2. La modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 6.º de la Ley de Aguas, sólo podrá ser promovida por la Administración del Estado, Autonómica o Local.
Ahora2. La modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 6.º del Texto Refundido de la Ley de Aguas, sólo podrá ser promovida por la Administración del Estado, Autonómica o Local.
Artículo 10▸
Antes1. Podrán realizarse en caso de urgencia trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan construido (art. 7 de la LA).
Ahora1. Podrán realizarse en caso de urgencia trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan construido (art. 7 del TR de la LA).
Artículo 11▸
AntesLas situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas, se estará a lo establecido en la concesion o autorización correspondiente (art. 8 de la LA).
AhoraLas situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas, se estará a lo establecido en la concesion o autorización correspondiente (art. 8 del TR de la LA).
Artículo 12▸
Antes2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan (art. 9 de la LA).
Ahora2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan (art. 9 del TR de la LA).
Artículo 13▸
AntesLas charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán como parte integrante de los mismos, siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios (art. 10 de la LA).
AhoraLas charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán como parte integrante de los mismos, siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios (art. 10 del TR de la LA).
Artículo 14▸
Antes2. El Gobierno, por Decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes. El Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrá establecer, además, normas complementarias de dicha regulación (art. 11 de la LA).
Ahora2. El Gobierno, por Decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes. El Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrá establecer, además, normas complementarias de dicha regulación (art. 11 del TR de la LA).
Artículo 15▸
Antes2. El dominio público de los acuíferos o formaciones geológicas por las que circulan aguas subterráneas, se entiende sin perjuicio de que el propietario del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el apartado 2 del artículo 52 de la Ley de Aguas (art. 12 de la LA).
Ahora2. El dominio público de los acuíferos o formaciones geológicas por las que circulan aguas subterráneas, se entiende sin perjuicio de que el propietario del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el apartado 2 del artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (art. 12 del TR de la LA).
Artículo 16▸
Antes2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios de no existir la correspondiente servidumbre (art. 45 de LA).
Ahora2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios de no existir la correspondiente servidumbre (art. 47 del TR de LA).
Artículo 17▸
Eliminado1. El expediente de constitución de servidumbre deberá reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente (art. 46.3 de la LA).
Eliminado2. La variación de las circunstancias que dieron origen a la constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de revisión, que seguirá los mismos trámites reglamentarios que los previstos en el de constitución (art. 46.4 de la LA).
Antes3. El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al predio sirviente de conformidad con la legislación vigente (art. 46.5 de la LA).
Ahora1. El expediente de constitución de servidumbre deberá reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente (art. 48.3 del TR de la LA).
Párrafo añadido
2. La variación de las circunstancias que dieron origen a la constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de revisión, que seguirá los mismos trámites reglamentarios que los previstos en el de constitución (art. 48.4 del TR de la LA).
Párrafo añadido
3. El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al predio sirviente de conformidad con la legislación vigente (art. 48.5 del TR de la LA).
Artículo 18▸
Antes1. Los Organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en este Reglamento, la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera (art. 46.1 de la LA).
Ahora1. Los Organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en este Reglamento, la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera (art. 48.1 del TR de la LA).
Artículo 40▸
AntesEn toda acequia o acueducto el cauce, los cajeros y márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan a ser destinadas las aguas, o bien, cuando se trate de su evacuación, de los que procedieran (art. 47 de la LA).
AhoraEn toda acequia o acueducto el cauce, los cajeros y márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan a ser destinadas las aguas, o bien, cuando se trate de su evacuación, de los que procedieran (art. 49 del TR de la LA).
Artículo 41▸
AntesCon arreglo a las normas del Código Civil y del presente Reglamento, los Organismos de cuenca podrán imponer las servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, así como las de paso cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a la zona de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos y, en general, cuantas servidumbres estén previstas en el Código Civil (art. 46.2 de la LA).
AhoraCon arreglo a las normas del Código Civil y del presente Reglamento, los Organismos de cuenca podrán imponer las servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, así como las de paso cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a la zona de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos y, en general, cuantas servidumbres estén previstas en el Código Civil (art. 48.2 del TR de la LA).
Artículo 50▸
Eliminado1. Todos pueden, sin necesidad de autorización administrativa y de conformidad con lo que dispongan las leyes y reglamentos, usar de las aguas superficiales, mientras discurran por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado (art. 48.1 de la LA).
Eliminado2. Estos usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que no se produzca una alteración de la calidad y caudal de las aguas. Cuando se trate de aguas que circulen por cauces artificiales tendrán, además, las limitaciones derivadas de la protección del acueducto En ningún caso las aguas podrán ser desviadas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse el régimen normal de aprovechamiento (art. 48.2 de la LA).
Eliminado3. La protección, utilización y explotación de los recursos pesqueros en aguas continentales, así como la repoblación acuícola y piscícola, se regulará por la legislación general del Medio Ambiente y, en su caso, por su legislación específica (art. 48.3 de la LA).
Antes4. De acuerdo con lo establecido en la Ley de Aguas, no será amparado el abuso del derecho en la utilización de las aguas, ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título que se alegare (art. 48.4 de la LA).
Ahora1. Todos pueden, sin necesidad de autorización administrativa y de conformidad con lo que dispongan las leyes y reglamentos, usar de las aguas superficiales, mientras discurran por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado (art. 50.1 del TR de la LA).
Párrafo añadido
2. Estos usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que no se produzca una alteración de la calidad y caudal de las aguas. Cuando se trate de aguas que circulen por cauces artificiales tendrán, además, las limitaciones derivadas de la protección del acueducto En ningún caso las aguas podrán ser desviadas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse el régimen normal de aprovechamiento (art. 50.2 del TR de la LA).
Párrafo añadido
3. La protección, utilización y explotación de los recursos pesqueros en aguas continentales, así como la repoblación acuícola y piscícola, se regulará por la legislación general del Medio Ambiente y, en su caso, por su legislación específica (art. 50.3 del TR de la LA).
Párrafo añadido
4. De acuerdo con lo establecido en la Ley de Aguas, no será amparado el abuso del derecho en la utilización de las aguas, ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título que se alegare (art. 50.4 del TR de la LA).
Artículo 51▸
Antese) Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no excluya la utilización del recurso por terceros (art. 49 de la LA).
Ahorae) Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no excluya la utilización del recurso por terceros (art. 51 del TR de la LA).
Artículo 53▸
Antes1. En los casos en que, de acuerdo con el artículo 15.d), de la Ley de Aguas, la tramitación de las citadas autorizaciones haya sido encomendada a una Comunidad Autónoma, ésta formulará propuesta de resolución al Organismo de cuenca, quien, a su vez, comunicará a aquélla la resolución que se dicte, para su notificación al interesado.
Ahora1. En los casos en que, de acuerdo con el artículo 17.d), del Texto Refundido de la Ley de Aguas, la tramitación de las citadas autorizaciones haya sido encomendada a una Comunidad Autónoma, ésta formulará propuesta de resolución al Organismo de cuenca, quien, a su vez, comunicará a aquélla la resolución que se dicte, para su notificación al interesado.
Artículo 54▸
Antes2. Las autorizaciones estarán sujetas al pago del canon de ocupación de los terrenos de dominio público establecido en el artículo 104 de la Ley de Aguas.
Ahora2. Las autorizaciones estarán sujetas al pago del canon de ocupación de los terrenos de dominio público establecido en el artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 61▸
AntesLas autorizaciones para la navegación recreativa en embalses se condicionarán, como exige el artículo 70 de la Ley de Aguas, atendiendo a los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivación o desagüe, del modo que se prescribe en los artículos siguientes de este Reglamento.
AhoraLas autorizaciones para la navegación recreativa en embalses se condicionarán, como exige el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, atendiendo a los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivación o desagüe, del modo que se prescribe en los artículos siguientes de este Reglamento.
Artículo 63▸
Antes2. Las autorizaciones para la navegación por las aguas continentales quedarán sometidas al canon por utilización del dominio público hidráulico a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Aguas.
Ahora2. Las autorizaciones para la navegación por las aguas continentales quedarán sometidas al canon por utilización del dominio público hidráulico a que se refiere el artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 70▸
Antes2. En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para aprovechamientos de áridos, pastos y vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños públicos, se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio (art. 69 de la LA).
Ahora2. En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para aprovechamientos de áridos, pastos y vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños públicos, se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio (art. 77 del TR de la LA).
Artículo 72▸
Antes5. La corta de árboles nacidos espontáneamente quedará sometida al canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico, establecido en el artículo 104 de la Ley de Aguas.
Ahora5. La corta de árboles nacidos espontáneamente quedará sometida al canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico, establecido en el artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 83▸
Antes2. No podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico (art. 50 de la LA).
Ahora2. No podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico (art. 52 del TR de la LA).
Artículo 84▸
Eliminado1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley de Aguas y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y la prohibición del abuso del derecho (art. 52.1 de la LA).
Antes2. En las condiciones que establece este Reglamento, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización (art. 52.2 de la LA).
Ahora1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley de Aguas y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y la prohibición del abuso del derecho (art. 54.1 del TR de la LA).
Párrafo añadido
2. En las condiciones que establece este Reglamento, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización (art. 54.2 del TR de la LA).
Artículo 87▸
AntesCuando el volumen total anual aprovechado supere los 3.000 metros cúbicos, el interesado justificará que la dotación utilizada es acorde con el uso dado a las aguas, sin que se produzca el abuso o despilfarro, prohibido en el artículo 48.4 de la ley de Aguas.
AhoraCuando el volumen total anual aprovechado supere los 3.000 metros cúbicos, el interesado justificará que la dotación utilizada es acorde con el uso dado a las aguas, sin que se produzca el abuso o despilfarro, prohibido en el artículo 50.4 del Texto Refundido de la ley de Aguas.
Artículo 89▸
Antes5. Los derechos adquiridos por disposición legal se perderán según lo establecido en la norma que los regule o, en su defecto, por disposición normativa del mismo rango (art. 51 de la LA).
Ahora5. Los derechos adquiridos por disposición legal se perderán según lo establecido en la norma que los regule o, en su defecto, por disposición normativa del mismo rango (art. 53 del TR de la LA).
Artículo 90▸
Antes3. Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan del Estado que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, podrán otorgarse concesiones a precario que no consolidarán derecho alguno ni darán lugar a indemnización si el Organismo de cuenca reduce los caudales o revoca las autorizaciones (art. 53 de la LA).
Ahora3. Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan del Estado que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, podrán otorgarse concesiones a precario que no consolidarán derecho alguno ni darán lugar a indemnización si el Organismo de cuenca reduce los caudales o revoca las autorizaciones (art. 55 del TR de la LA).
Artículo 93▸
Eliminado1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 52 de la Ley de Aguas requiere concesión administrativa (art. 57.1 de la LA).
Eliminado2. El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno. El principio de competencia podrá suprimirse cuando se trate de abastecimiento de agua a poblaciones (art. 71.2 de la LA).
Antes3. El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico es atribución del Organismo de cuenca, salvo cuando se trate de obras y actuaciones, de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, tal como se establece en el artículo 22, a), de la Ley de Aguas.
Ahora1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 52 de la Ley de Aguas requiere concesión administrativa (art. 59.1 del TR de la LA).
Párrafo añadido
2. El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno. El principio de competencia podrá suprimirse cuando se trate de abastecimiento de agua a poblaciones (art. 79.2 del TR de la LA).
Párrafo añadido
3. El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico es atribución del Organismo de cuenca, salvo cuando se trate de obras y actuaciones, de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, tal como se establece en el artículo 24, a), del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 94▸
AntesEn aplicación de lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Aguas, llevarán implícita la declaración de utilidad pública las concesiones de agua cuando su finalidad sea el abastecimiento de población a que se refiere el párrafo primero del apartado 3 del artículo 58 de la Ley de Aguas, o cuando, siendo otra su finalidad, se ajusten a las condiciones que para ello se definan en los respectivos Planes Hidrológicos de cuenca.
AhoraEn aplicación de lo establecido en el artículo 79 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, llevarán implícita la declaración de utilidad pública las concesiones de agua cuando su finalidad sea el abastecimiento de población a que se refiere el párrafo primero del apartado 3 del artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, o cuando, siendo otra su finalidad, se ajusten a las condiciones que para ello se definan en los respectivos Planes Hidrológicos de cuenca.
Artículo 96▸
Eliminado1. Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos (art. 57.2 de la LA).
Antes2. Si para la realización de las obras de una nueva concesión fuese necesario modificar la toma o captación de otra u otras preexistentes, el Organismo de cuenca podrá imponer, o proponer en su caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se ocasionen a cargo del peticionario (art. 57.3 de la LA).
Ahora1. Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos (art. 59.2 del TR de la LA).
Párrafo añadido
2. Si para la realización de las obras de una nueva concesión fuese necesario modificar la toma o captación de otra u otras preexistentes, el Organismo de cuenca podrá imponer, o proponer en su caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se ocasionen a cargo del peticionario (art. 59.3 del TR de la LA).
Artículo 97▸
Eliminado1. Toda concesión se otorgará según !as previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a setenta y cinco años. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público. Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Aguas (art. 57.4 de la LA).
Antes2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 93 de este Reglamento, los órganos de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas podrán acceder a la utilización de las aguas, previa autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros (art. 57.5 de la LA).
Ahora1. Toda concesión se otorgará según !as previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a setenta y cinco años. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público. Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Aguas (art. 59.4 del TR de la LA).
Párrafo añadido
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 93 de este Reglamento, los órganos de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas podrán acceder a la utilización de las aguas, previa autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros (art. 59.5 del TR de la LA).
Artículo 98▸
Antes4. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán preferidas aquellas de mayor utilidad pública o general, o aquellas que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua (art. 58 de la LA).
Ahora4. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán preferidas aquellas de mayor utilidad pública o general, o aquellas que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua (art. 60 del TR de la LA).
Artículo 99▸
Antes4. Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las Comunidades de Usuarios y de lo que se establece en el artículo siguiente (art. 59 de la LA).
Ahora4. Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las Comunidades de Usuarios y de lo que se establece en el artículo siguiente (art. 61 del TR de la LA).
Artículo 100▸
Eliminado3. El titular de una concesión para riego en régimen de servicio público no podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo 51.3 de la Ley de Aguas, correspondiendo a los titulares de la superficie regada el derecho a instar una nueva concesión en los términos de dicho apartado.
Antes4. Las obras e instalaciones que no hayan revertido al Estado pasarán, en su caso, a la titularidad del nuevo concesionario (art. 60 de la LA).
Ahora3. El titular de una concesión para riego en régimen de servicio público no podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo 53.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, correspondiendo a los titulares de la superficie regada el derecho a instar una nueva concesión en los términos de dicho apartado.
Párrafo añadido
4. Las obras e instalaciones que no hayan revertido al Estado pasarán, en su caso, a la titularidad del nuevo concesionario (art. 62 del TR de la LA).
Artículo 102▸
AntesEn las concesiones de agua para usos hidroeléctricos se fijarán, además, las características técnicas de los grupos instalados y el tramo ocupado en metros, entendiendo por tal el desnivel entre la cota de máximo embalse normal en el punto de toma y la cota de devolución de caudales al cauce público.
AhoraEn las concesiones de agua para usos hidroeléctricos se fijarán, además, las características técnicas de los grupos instalados y el tramo de río afectado, entendiendo por tal el comprendido entre las cotas de máximo embalse normal en el punto de toma y de restitución al cauce público.
Artículo 103▸
AntesEn los demás casos sólo será necesario acreditar de modo fehaciente, en el plazo y forma establecidos en este Reglamento, la transferencia o la constitución del gravamen (art. 61 de la LA).
AhoraEn los demás casos sólo será necesario acreditar de modo fehaciente, en el plazo y forma establecidos en este Reglamento, la transferencia o la constitución del gravamen (art. 63 del TR de la LA).
Artículo 108▸
Eliminado3. Si para la compatibilidad previa con el Plan Hidrológico de cuenca fuese preciso establecer condiciones que en alguna forma limiten la petición, o del examen indicado en el apartado 1 se dedujera que únicamente era posible otorgar una concesión a precario, de las indicadas en el artículo 53.3 de la Ley de Aguas, el Organismo de cuenca pondrá en conocimiento del peticionario aquellas condiciones o la circunstancia indicada, según el caso, a fin de que el mismo, en el plazo de quince días, manifieste si desea proseguir la tramitación de la concesión, aun cuando ésta pueda quedar afectada por las limitaciones citadas, sobreentendiéndose su conformidad si no hiciera manifestación en contrario durante el plazo citado.
Antes4. En caso de incompatibilidad, sin que sea posible aplicar el artículo 53,3 de la Ley de Aguas, el Organismo de cuenca resolverá o propondrá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en su caso, la denegación de la concesión solicitada.
Ahora3. Si para la compatibilidad previa con el Plan Hidrológico de cuenca fuese preciso establecer condiciones que en alguna forma limiten la petición, o del examen indicado en el apartado 1 se dedujera que únicamente era posible otorgar una concesión a precario, de las indicadas en el artículo 55.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Organismo de cuenca pondrá en conocimiento del peticionario aquellas condiciones o la circunstancia indicada, según el caso, a fin de que el mismo, en el plazo de quince días, manifieste si desea proseguir la tramitación de la concesión, aun cuando ésta pueda quedar afectada por las limitaciones citadas, sobreentendiéndose su conformidad si no hiciera manifestación en contrario durante el plazo citado.
Párrafo añadido
4. En caso de incompatibilidad, sin que sea posible aplicar el artículo 55,3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Organismo de cuenca resolverá o propondrá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en su caso, la denegación de la concesión solicitada.
Artículo 115▸
Antes1. En los expedientes de concesión cuya resolución corresponda a los Organismos de cuenca, éstos, teniendo en cuenta los informes emitidos, decidirán sobre la competencia de peticiones, si se hubiera planteado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Aguas, y fijarán las condiciones que regirán la concesión, que comprenderán obligatoriamente las derivadas de los artículos 51, 53, 56, 62, 63 y 64 de la Ley de Aguas.
Ahora1. En los expedientes de concesión cuya resolución corresponda a los Organismos de cuenca, éstos, teniendo en cuenta los informes emitidos, decidirán sobre la competencia de peticiones, si se hubiera planteado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y fijarán las condiciones que regirán la concesión, que comprenderán obligatoriamente las derivadas de los artículos 53, 55, 58, 64, 65 y 66 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Antes3. En el condicionado de las concesiones para riego en régimen de servicio público, además de las condiciones indicadas en el apartado anterior que les sean de aplicación, se deberán recoger las derivadas de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 60 de la Ley de Aguas.
Ahora3. En el condicionado de las concesiones para riego en régimen de servicio público, además de las condiciones indicadas en el apartado anterior que les sean de aplicación, se deberán recoger las derivadas de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 117▸
AntesCuando la resolución del expediente de concesión venga atribuida al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de conformidad con el artículo 15, c), de la Ley de Aguas, el Organismos de cuenca, una vez terminada la tramitación indicada en los artículos 104 al 113, emitirá su informe y elevará a dicho Departamento ministerial el expediente.
AhoraCuando la resolución del expediente de concesión venga atribuida al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de conformidad con el artículo 17, c), del Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Organismos de cuenca, una vez terminada la tramitación indicada en los artículos 104 al 113, emitirá su informe y elevará a dicho Departamento ministerial el expediente.
Artículo 123▸
Antes2. Cuando se trate de la concesión de aguas para el abastecimiento conjunto de varias poblaciones, pertenecientes a varios municipios, la instancia deberá venir suscrita por la Mancomunidad, Consorcio o Entidad semejante a que hace referencia el artículo 81 de la Ley de Aguas. Si no se hubiera constituido todavía, y a los meros efectos de tramitación del expediente concesional, se podrá admitir la instancia suscrita por los representantes de las Corporaciones, que en su día, y siempre antes de otorgar la concesión definitiva, habrán de constituir aquélla.
Ahora2. Cuando se trate de la concesión de aguas para el abastecimiento conjunto de varias poblaciones, pertenecientes a varios municipios, la instancia deberá venir suscrita por la Mancomunidad, Consorcio o Entidad semejante a que hace referencia el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. Si no se hubiera constituido todavía, y a los meros efectos de tramitación del expediente concesional, se podrá admitir la instancia suscrita por los representantes de las Corporaciones, que en su día, y siempre antes de otorgar la concesión definitiva, habrán de constituir aquélla.
Artículo 125▸
Antes4. En los mismos supuestos del apartado anterior, se hará constar en el condicionado de la concesión que el titular de la misma no podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo 51.3 de la Ley de Aguas, atribuyendo a las Corporaciones Locales correspondientes, aisladas o agrupadas en la forma prevista en el artículo 81 de la Ley de Aguas, según sea el aprovechamiento individual o conjunto, el ejercicio del derecho a instar una nueva concesión, en los términos indicados en el citado artículo 51.3 de la Ley de Aguas.
Ahora4. En los mismos supuestos del apartado anterior, se hará constar en el condicionado de la concesión que el titular de la misma no podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo 53.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, atribuyendo a las Corporaciones Locales correspondientes, aisladas o agrupadas en la forma prevista en el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, según sea el aprovechamiento individual o conjunto, el ejercicio del derecho a instar una nueva concesión, en los términos indicados en el citado artículo 53.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 129▸
AntesEn las tramitaciones a que se refiere el artículo anterior, se prescindirá del trámite de competencia de proyectos, y la información pública se realizará únicamente mediante anuncio en el Boletín Oficial de la provincia donde esté ubicada la toma y en los Ayuntamientos en cuyos términos municipales radique cualquier obra o instalación, o se utilicen las aguas sin perjuicio de la facultad del Organismo de cuenca de ampliar el ámbito de esta publicación, cuando discrecionalmente lo estime pertinente.
AhoraEn las tramitaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, se prescindirá del trámite de competencia de proyectos, y la información pública se realizará únicamente mediante anuncio en el boletín oficial de la provincia donde esté ubicada la toma y en los ayuntamientos de los municipios en cuyos términos municipales radique cualquier obra o instalación o se utilicen las aguas, sin perjuicio de la facultad del Organismo de cuenca de ampliar el ámbito de esta publicación, cuando discrecionalmente lo estime pertinente.
Artículo 136▸
Antes5. Las extracciones realizadas estarán sujetas al pago del canon de utilización del dominio público, previsto en el artículo 104 de la Ley de Aguas.
Ahora5. Las extracciones realizadas estarán sujetas al pago del canon de utilización del dominio público, previsto en el artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 140▸
AntesLos titulares de una concesión de aguas para riego o para abastecimiento de poblaciones, o los usuarios a que hace referencia el artículo 60.3 de la Ley de Aguas, podrán obtener una nueva concesión para el mismo uso y destino, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.
AhoraLos titulares de una concesión de aguas para riego o para abastecimiento de poblaciones, o los usuarios a que hace referencia el artículo 62.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, podrán obtener una nueva concesión para el mismo uso y destino, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 143▸
AntesToda modificación de las características de una concesión requerirá previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante (art. 62 de la LA).
AhoraToda modificación de las características de una concesión requerirá previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante (art. 64 del TR de la LA).
Artículo 144▸
Antes2. Por características esenciales se entenderán: identidad del titular, caudal máximo y continuo medio equivalente a derivar, corriente y punto de toma, finalidad de la derivación, superficie regada en las concesiones para riego y el tramo ocupado en las destinadas a producción de energía eléctrica.
Ahora2. Por características esenciales se entenderán: identidad del titular, caudal máximo y continuo medio equivalente a derivar, corriente y punto de toma, finalidad de la derivación, superficie regada en las concesiones para riego y tramo afectado en las destinadas a producción de energía eléctrica.
Artículo 150▸
Antes2. Igual tramitación, en este aspecto, se realizará para las modificaciones indicadas en el apartado anterior, relativas a los derechos de derivación a que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley de Aguas en sus apartados 1 y 2, siempre que por sus características hubieran podido tramitarse sin competencia de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
Ahora2. Igual tramitación, en este aspecto, se realizará para las modificaciones indicadas en el apartado anterior, relativas a los derechos de derivación a que se refiere la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley de Aguas en sus apartados 1 y 2, siempre que por sus características hubieran podido tramitarse sin competencia de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 151▸
Eliminado2. Las modificaciones que no supongan alteración del destino de las aguas, del caudal, o del tramo de río ocupado por los aprovechamientos hidroeléctricos, se tramitarán sin someter la concesión resultante a nueva competencia de proyectos, cualquiera que sea el momento en que se soliciten.
Eliminado3. Si las modificaciones suponen alteración del caudal, cualquiera que sea la finalidad de la concesión, o del tramo ocupado en el cauce por los aprovechamientos hidroeléctricos y aquéllas se solicitasen antes de que se hubiera ejecutado el 20 por 100 del presupuesto de las obras proyectadas, se tramitarán sin nueva competencia de proyectos cuando la variación no supere el 10 por 100 en más o en menos, a no ser que, en caso de disminución, el Organismo de cuenca considere conveniente dicho trámite. Si las variaciones superan el 10 por 100 en más o en menos, se someterá siempre a nuevo trámite de competencia de proyectos la totalidad de la concesión, incluidas las modificaciones.
AntesEn cualquier caso, las modificaciones, para ser tramitadas, se definirán en el proyecto de construcción, y en éste se recogerán con el mismo grado de definición las obras ya ejecutadas, si las hay, y su valoración.
Ahora2. Las modificaciones que no supongan alteración del destino de las aguas, del caudal o del tramo de río afectado por los aprovechamientos hidroeléctricos se tramitarán sin someter la concesión resultante a nueva competencia de proyectos, cualquiera que sea el momento en que se soliciten.
Párrafo añadido
3. Si las modificaciones suponen alteración del caudal, cualquiera que sea la finalidad de la concesión, o del tramo afectado en el cauce por los aprovechamientos hidroeléctricos, y aquéllas se solicitasen antes de que se hubiera ejecutado el 20 por ciento del presupuesto de las obras proyectadas, se tramitarán sin nueva competencia de proyectos, cuando la variación no supere el 10 por ciento en más o en menos, a no ser que, en caso de disminución, el Organismo de cuenca considere conveniente dicho trámite. Si las variaciones superan el 10 por ciento en más o en menos, se someterá siempre a nuevo trámite de competencia de proyectos la totalidad de la concesión, incluidas las modificaciones.
Párrafo añadido
En cualquier caso, las modificaciones, para ser tramitadas, se definirán en el proyecto de construcción, y en éste se recogerán con el mismo grado de definición las obras ya ejecutadas, si las hay, y su valoración
Eliminado5. Las variaciones en más o menos del 10 por 100, indicadas en los artículos anteriores, a falta de otros criterios de valoración recogidos en el Plan Hidrológico de cuenca, se considerarán sobre el caudal para todas las finalidades de las concesiones, excepción hecha de las destinadas a producción hidroeléctrica, en las que esta variación se considerará sobre el denominado índice concesional, que queda definido como el producto del caudal expresado en metros cúbicos por segundo por el desnivel del tramo ocupado en metros. Si el salto tuviera varias tomas o el aprovechamiento estuviera compuesto por varios saltos, el índice concesional será la suma de los productos indicados para cada toma.
AntesEn caso de variaciones sucesivas, la comparación para determinar si aquéllas superan el 10 por 100 se hará siempre entre la concesión inicial y la resultante de la última variación en trámite.
Ahora5. Las variaciones en más o menos del 10 por ciento, indicadas en los artículos anteriores, a falta de otros criterios de valoración recogidos en el plan hidrológico de cuenca, se considerarán sobre el caudal para todas las finalidades de las concesiones, excepción hecha de las destinadas a producción hidroeléctrica, en las que esta variación se considerará sobre el denominado índice concesional, que queda definido como el producto del caudal expresado en metros cúbicos por segundo por el desnivel del tramo afectado en metros. Si el salto tuviera varias tomas o el aprovechamiento estuviera compuesto por varios saltos, el índice concesional será la suma de los productos indicados para cada toma.
Párrafo añadido
En caso de variaciones sucesivas, la comparación para determinar si aquéllas superan el 10 por ciento se hará siempre entre la concesión inicial y la resultante de la ultima variación en trámite.
Artículo 152▸
Antes1. En los supuestos en que se ha previsto trámite de competencia, el Organismo de cuenca elegirá la petición de mayor importancia y utilidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Aguas. Al concesionario primitivo se le reservará el derecho de tanteo sobre la petición preferida, si tuviera la misma finalidad, derecho que podrá ejercer en el plazo de un mes. Para hacer uso del mismo, deberá abonar al peticionario elegido el doble del coste del documento o documentos técnicos presentados. Si no utilizara el derecho de tanteo y hubiera salido a competencia de proyectos la totalidad de la concesión, caducará ésta y se otorgará nueva concesión a favor del peticionario elegido, quien deberá hacerse dueño de las obras utilizables, a juicio del Organismo de cuenca, de entre las ya ejecutadas, abonando al primitivo concesionario su importe, evaluado a los precios del proyecto.
Ahora1. En los supuestos en que se ha previsto trámite de competencia, el Organismo de cuenca elegirá la petición de mayor importancia y utilidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. Al concesionario primitivo se le reservará el derecho de tanteo sobre la petición preferida, si tuviera la misma finalidad, derecho que podrá ejercer en el plazo de un mes. Para hacer uso del mismo, deberá abonar al peticionario elegido el doble del coste del documento o documentos técnicos presentados. Si no utilizara el derecho de tanteo y hubiera salido a competencia de proyectos la totalidad de la concesión, caducará ésta y se otorgará nueva concesión a favor del peticionario elegido, quien deberá hacerse dueño de las obras utilizables, a juicio del Organismo de cuenca, de entre las ya ejecutadas, abonando al primitivo concesionario su importe, evaluado a los precios del proyecto.
Artículo 153▸
EliminadoEn las modificaciones que supongan aumento de caudal, cualquiera que sea la finalidad de la concesión, o aumento del tramo ocupado en los aprovechamientos hidroeléctricos, se determinará el plazo resultante para la reversión de la concesión modificada de acuerdo con la siguiente fórmula:
Eliminado| P = | (75 - T) . V |
| --- | --- |
| 1 + V | |
AntesEn la que V es el tanto por 1 de variación del caudal o del índice concesional; T es el plazo no transcurrido de la concesión anterior y P es el plazo que debe añadirse al que aún quedaba por disfrutar en la concesión anterior.
AhoraEn las modificaciones que supongan aumento de caudal, cualquiera que sea la finalidad de la concesión, o aumento del tramo afectado en los aprovechamientos hidroeléctricos, se determinará el plazo resultante para la reversión de la concesión modificada, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Párrafo añadido
P = (75 - T) V / 1 + V
Párrafo añadido
en la que V es el tanto por 1 de variación del caudal o del índice concesional ; T es el plazo no transcurrido de la concesión anterior y P es el plazo que debe añadirse al que aún quedaba por disfrutar en la concesión anterior.
Artículo 154▸
Antes1. Cuando para la normal utilización de una concesión fuese absolutamente necesaria la realización de determinadas obras, cuyo coste no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta por transcurrir hasta el final del plazo de la concesión, éste podrá prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras puedan amortizarse, con un límite máximo de diez años y por una sola vez, siempre que dichas obras no se opongan al Plan Hidrológico correspondiente y se acrediten por el concesionario los perjuicios que se le irrogarían en caso contrario (art. 57.6 de la LA).
Ahora1. Cuando para la normal utilización de una concesión fuese absolutamente necesaria la realización de determinadas obras, cuyo coste no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta por transcurrir hasta el final del plazo de la concesión, éste podrá prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras puedan amortizarse, con un límite máximo de diez años y por una sola vez, siempre que dichas obras no se opongan al Plan Hidrológico correspondiente y se acrediten por el concesionario los perjuicios que se le irrogarían en caso contrario (art. 59.6 del TR de la LA).
Artículo 156▸
AntesSólo en el tercer caso, el concesionario perjudicado tendrá derecho a indemnización, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general de expropiación forzosa (art. 63 de la LA).
AhoraSólo en el tercer caso, el concesionario perjudicado tendrá derecho a indemnización, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general de expropiación forzosa (art. 65 del TR de la LA).
Antes3. Por razones de tipo técnico e independientemente de las posibilidades de revisión de la concesión indicadas en el artículo 63 de la Ley de Aguas, la Administración, dentro de sus facultades de inspección y vigilancia de las obras, podrá imponer modificaciones de un proyecto en curso de ejecución. Será condición precisa que las variaciones sean compatibles con todas las cláusulas de la concesión, excepción hecha de aquéllas en que se prescribe la obligación de ejecutar las obras con sujeción al proyecto aprobado.
Ahora3. Por razones de tipo técnico e independientemente de las posibilidades de revisión de la concesión indicadas en el artículo 65 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, la Administración, dentro de sus facultades de inspección y vigilancia de las obras, podrá imponer modificaciones de un proyecto en curso de ejecución. Será condición precisa que las variaciones sean compatibles con todas las cláusulas de la concesión, excepción hecha de aquéllas en que se prescribe la obligación de ejecutar las obras con sujeción al proyecto aprobado.
Artículo 161▸
Antes2. Asimismo, el derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, podrá declararse caducado por la interrupción permanente de la explotación durante tres años consecutivos siempre que aquélla sea imputable al titular (art. 64 de la LA).
Ahora2. Asimismo, el derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, podrá declararse caducado por la interrupción permanente de la explotación durante tres años consecutivos siempre que aquélla sea imputable al titular (art. 66 del TR de la LA).
Artículo 162▸
AntesLos usuarios de las aguas derivadas al amparo de los derechos extinguidos, indicados en el artículo 60.3 de la Ley de Aguas, deberán ser considerados como parte interesada en los expedientes de extinción y, en consecuencia, ser oídos siempre antes de dictar resolución en los mismos.
AhoraLos usuarios de las aguas derivadas al amparo de los derechos extinguidos, indicados en el artículo 62.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, deberán ser considerados como parte interesada en los expedientes de extinción y, en consecuencia, ser oídos siempre antes de dictar resolución en los mismos.
Artículo 166▸
Antes1. Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con io dispuesto en la legislación general sobre la materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de cuenca (art. 58.2 de la LA).
Ahora1. Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con io dispuesto en la legislación general sobre la materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de cuenca (art. 60.2 del TR de la LA).
Artículo 168▸
Antes1. La declaración de caducidad de un derecho al uso privativo de las aguas o la admisión de la renuncia al mismo supondrá, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 51. de la Ley de Aguas y cualquiera que sea su situación, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del apartado 3 del artículo 162 o el afianza miento del mismo en los términos que el Organismo de cuenca fije y además la pérdida de la fianza constituida para responder de la ejecución de las obras, en el supuesto de que éstas no se hubieran concluido.
Ahora1. La declaración de caducidad de un derecho al uso privativo de las aguas o la admisión de la renuncia al mismo supondrá, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y cualquiera que sea su situación, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del apartado 3 del artículo 162 o el afianzamiento del mismo en los términos que el Organismo de cuenca fije y además la pérdida de la fianza constituida para responder de la ejecución de las obras, en el supuesto de que éstas no se hubieran concluido.
Antes3. Cualquiera que sea la situación respecto a la ejecución de las obras, en los casos de caducidad o rehabilitación de los derechos, se iniciará, además, el expediente sancionador previsto en el artículo 108, c), de la Ley de Aguas, si procediere.
Ahora3. Cualquiera que sea la situación respecto a la ejecución de las obras, en los casos de caducidad o rehabilitación de los derechos, se iniciará, además, el expediente sancionador previsto en el artículo 116, c), del Texto Refundido de la Ley de Aguas, si procediere.
Artículo 169▸
Antes1. Los derechos al uso privativo de las aguas adquiridos por disposición legal podrán extinguirse por cualquiera de las causas indicadas en los apartados b), c) o d) del artículo 51 de la Ley de Aguas y la tramitación del expediente de extinción del derecho se ajustará a lo indicado en los articulas 162, 163 y 166 del presente Reglamento, cuando la causa de extinción sea la expropiación forzosa.
Ahora1. Los derechos al uso privativo de las aguas adquiridos por disposición legal podrán extinguirse por cualquiera de las causas indicadas en los apartados b), c) o d) del artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y la tramitación del expediente de extinción del derecho se ajustará a lo indicado en los articulas 162, 163 y 166 del presente Reglamento, cuando la causa de extinción sea la expropiación forzosa.
Antes3. Si la causa de la extinción del derecho es la indicada en el apartado b) del artículo 51.1 de la Ley de Aguas, una vez realizadas las comprobaciones que el Organismo de cuenca considere oportunas sobre la existencia de la causa de caducidad, y con los informes indicados en el apartado anterior y la audiencia del titular, al que se dará vista del expediente mediante notificación directa o edictos. en su caso, el Organismo de cuenca resolverá o elevará al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la correspondiente propuesta.
Ahora3. Si la causa de la extinción del derecho es la indicada en el apartado b) del artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, una vez realizadas las comprobaciones que el Organismo de cuenca considere oportunas sobre la existencia de la causa de caducidad, y con los informes indicados en el apartado anterior y la audiencia del titular, al que se dará vista del expediente mediante notificación directa o edictos. en su caso, el Organismo de cuenca resolverá o elevará al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la correspondiente propuesta.
Artículo 170▸
Eliminado1. Las concesiones otorgadas para la extracción de áridos en cauce público, se extinguirán en los mismos supuestos previstos en el artículo 51.1 de la Ley de Aguas. Las normas generales aplicables a estas extinciones y la forma de tramitar los expedientes serán similares a las recogidas en los artículos 162 al 168 de este Reglamento, con las peculiaridades derivadas de la naturaleza de estas concesiones.
Antes2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.4 de la Ley de Aguas, al extinguirse las concesiones para extracción de áridos en cauce público, el Organismo de cuenca velará especialmente por el cumplimiento de las condiciones fijadas en el documento concesional referentes a los aspectos hidráulico, ecológico y paisajístico.
Ahora1. Las concesiones otorgadas para la extracción de áridos en cauce público, se extinguirán en los mismos supuestos previstos en el artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. Las normas generales aplicables a estas extinciones y la forma de tramitar los expedientes serán similares a las recogidas en los artículos 162 al 168 de este Reglamento, con las peculiaridades derivadas de la naturaleza de estas concesiones.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, al extinguirse las concesiones para extracción de áridos en cauce público, el Organismo de cuenca velará especialmente por el cumplimiento de las condiciones fijadas en el documento concesional referentes a los aspectos hidráulico, ecológico y paisajístico.
Artículo 171▸
Eliminado1. El Organismo de cuenca competente, oído el Consejo del Agua, podrá declarar que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona están sobreexplotados o en riesgo de estarlo debiendo a la vez imponer una ordenación de todas las extracciones para lograr su explotación más racional y proceder a la correspondiente revisión del Plan Hidrológico (art. 54.1 de la LA).
Eliminado2. Se considerará que un acuífero está sobreexplotado o en riesgo de estarlo cuando se está poniendo en peligro inmediato la subsistencia de los aprovechamientos existentes en el mismo, como consecuencia de venirse realizando extracciones anuales superiores o muy próximas al volumen medio de los recursos anuales renovables, o que produzcan un deterioro grave de la calidad del agua.
EliminadoLa existencia de riesgo de sobreexplotación, se apreciará también cuando la cuantía de las extracciones, referida a los recursos renovables del acuífero, genere una evolución de éste que ponga en peligro la subsistencia a largo plazo de sus aprovechamientos.
Eliminado3. El procedimiento de la declaración se iniciará por la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca, de oficio, a Instancia de la Comunidad de Usuarios del acuífero, si lo hubiera, o de usuarios que acrediten estar utilizando legalmente, al menos, la mitad de los volúmenes extraídos anualmente. El Organismo de cuenca elaborará un estudio sobre la situación del acuífero en el que se justifique, en su caso, la procedencia de la declaración: para ello deberá solicitar informe al Instituto Geológico Minero de España. A la vista del estudio y, en su caso, del citado informe, y oído el Consejo del Agua, la Junta de Gobierno resolverá expresa y motivadamente sobre la declaración provisional de acuífero sobreexplotado o en riesgo de estarlo.
Eliminado4. Dicha declaración provisional señalará el perímetro de la zona afectada y llevará aparejados, dentro de su ámbito, los siguientes efectos:
Eliminadoa) Paralización de todos los expedientes de autorización de investigación o de concesión de aguas subterráneas.
Eliminadob) Suspensión del derecho de apertura de nuevas captaciones establecido en el artículo 52.2 de la Ley de Aguas. Este tipo de uso queda sometido, durante la vigencia de la situación de sobreexpiotación, al régimen de autorización que se haya establecido expresamente para ésta en la declaración.
Eliminadoc) Paralización de todos los expedientes en trámite de modificación de características de las concesiones de aguas subterráneas.
Eliminadod) Constitución forzosa de la Comunidad de Usuarios del acuífero, si no existiese, por aplicación del artículo 79 de la Ley de aguas.
Eliminado5. El Organismo de cuenca, oída la Comunidad de Usuarios del acuífero, elaborará un Plan de Ordenación de las extracciones en orden a conseguir la superación de los problemas planteados.
EliminadoEste Plan será sometido a información publica y a dictamen del Consejo del Agua de la cuenca.
Eliminado6. La Junta de Gobierno del Organismo de cuenca aprobará, en su caso, el Plan de Ordenación, lo que supondrá la declaración definitiva de sobreexplotación de acuífero. Esta declaración implicará la ejecutividad inmediata del Plan.
Eliminado7. Declarada definitivamente la sobreexplotación o el riesgo de sobreexplotación del acuífero, se procederá a la revisión del Plan Hidrológico de cuenca, si existiera, en lo concerniente a la zona sobreexplotada. Los Planes Hidrológicos posteriores a dicha declaración deberán contener indicación expresa sobre su subsistencia o modificación.
Eliminado8. Para el control adecuado de las extracciones de agua subterránea, la declaración definitiva podrá imponer con carácter general la instalación de aparatos de medida a la salida de las captaciones.
EliminadoEl control de la ejecución del Plan corresponderá a una Junta de Explotación cuya constitución se acordará en la declaración definitiva. Esta Junta elaborará un informe.anual sobre la marcha del Plan, con las propuestas de modificación que estime procedentes. La Junta de Gobierno del Organismo de cuenca podrá acordar dichas modificaciones con el informe de la Comunidad de usuarios.
Eliminado9. Si al término del plazo establecido para la ejecución del Plan se hubiesen conseguido los objetivos fijados en el mismo, las Ordenanzas de la Comunidad se adaptarán al régimen alcanzado de explotación del acuífero.
AntesEn caso contrario, la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca deberá acordar prórrogas bianuales del Plan, con las modificaciones que estimara oportunas.
Ahora1. El Organismo de cuenca competente, oído el Consejo del Agua, podrá declarar que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona están sobreexplotados o en riesgo de estarlo. En estas zonas el Organismo de cuenca, de oficio o a propuesta de la comunidad de usuarios u órgano que la sustituya, conforme al artículo 87.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobará, en el plazo máximo de dos años desde la declaración, un plan de ordenación para la recuperación del acuífero o unidad hidrogeológica. Hasta la aprobación del plan, el Organismo de cuenca podrá establecer las limitaciones de extracción que sean necesarias como medida preventiva y cautelar.
Párrafo añadido
El referido plan ordenará el régimen de extracciones para lograr una explotación racional de los recursos, y podrá establecer la sustitución de las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes en uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el plan de ordenación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Párrafo añadido
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se considerará que los recursos subterráneos de una zona están sobreexplotados o en riesgo de estarlo cuando se dé alguna de las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) Que se esté poniendo en peligro la subsistencia de los aprovechamientos de aguas subterráneas existentes o de los actuales ecosistemas directamente asociados a estas aguas que hayan sido objeto de delimitación y posterior declaración conforme a la legislación ambiental, como consecuencia de que se vinieran realizando en los acuíferos de la zona extracciones medias anuales superiores o muy próximas al volumen medio interanual de recarga.
Párrafo añadido
b) Que se vengan realizando extracciones que generen un deterioro significativo de la calidad del agua.
Párrafo añadido
c) Que el régimen y concentración de las extracciones sea tal que, aun no existiendo un balance global desequilibrado, se esté poniendo en peligro la sostenibilidad de los aprovechamientos a largo plazo.
Párrafo añadido
3. El procedimiento de declaración se iniciará de oficio, por acuerdo de la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca, a instancia de la comunidad de usuarios del acuífero, o a instancia de usuarios que acrediten estar utilizando, al menos, la mitad del volumen medio interanual extraído legalmente.
Párrafo añadido
4. Iniciado el procedimiento, el Organismo de cuenca elaborará un estudio sobre la situación del acuífero en el que se justifique, en su caso, la procedencia de la declaración y podrá solicitar al efecto informe del Instituto Geológico y Minero de España. Para la elaboración del estudio se considerarán los datos y determinaciones de los planes hidrológicos que procedan, así como la posible información existente que pudiera complementarlos o actualizarlos.
Párrafo añadido
5. Elaborado el estudio, se someterá a dictamen del Consejo del Agua de la cuenca, en cuyo informe deberán indicarse tanto la procedencia de la declaración como, en su caso, las rectificaciones sugeridas para la adaptación parcial del plan hidrológico de cuenca correspondiente, de acuerdo con lo establecido para el proceso de revisión de los planes. A estos efectos, será suficiente la constatación motivada de la sobreexplotación, sin que deban incluirse propuestas que resulten propias del plan de ordenación. Examinado este informe, la Junta de Gobierno resolverá expresa y motivadamente sobre la declaración de acuífero sobreexplotado o en riesgo de estarlo.
Párrafo añadido
Esta declaración delimitará el perímetro de la zona afectada y llevará aparejados los siguientes efectos:
Párrafo añadido
a) Paralización de todos los expedientes de autorización de investigación o de concesión de aguas subterráneas dentro de aquél, excepto las destinadas a abastecimiento de población que no puedan ser atendidas con otros recursos alternativos.
Párrafo añadido
b) Suspensión del derecho establecido en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas para la apertura de nuevas captaciones. Este tipo de uso queda sometido, durante la vigencia de la situación de sobreexplotación, al régimen de autorización que se haya establecido expresamente para ésta en la declaración, sin que ello dé lugar a indemnización.
Párrafo añadido
c) Paralización de todos los expedientes de modificación de características de las concesiones de aguas subterráneas que se encuentren en tramitación, excepto aquellas cuyo objetivo sea el mero mantenimiento del caudal extraído en el momento de la declaración.
Párrafo añadido
d) Establecimiento de las limitaciones de extracción o criterios de explotación que sean necesarios como medida preventiva y cautelar hasta la aprobación del plan de ordenación.
Párrafo añadido
e) Constitución forzosa de la comunidad de usuarios de los acuíferos de la zona, si no existiese, por aplicación del artículo 87 del texto refundido de la Ley de Aguas. La definición del perímetro de la comunidad se basará en el ámbito territorial de la utilización de los recursos hídricos y en la definición hidrogeológica de las unidades o acuíferos afectados según el plan hidrológico de cuenca, y podrá, de forma motivada, matizarse esta definición con otras consideraciones locales tendentes a facilitar un uso más racional de los recursos disponibles o una mayor protección del dominio público hidráulico.
Párrafo añadido
f) Remisión al Gobierno de la propuesta del Consejo del Agua sobre modificaciones del plan hidrológico, de conformidad con lo regulado en el proceso de seguimiento y revisión de los planes hidrológicos de cuenca.
Párrafo añadido
g) Redacción por el Organismo de cuenca, oída la comunidad de usuarios, de un plan de ordenación de las extracciones para lograr una explotación racional de los recursos, procurando el mantenimiento de los aprovechamientos existentes y la sostenibilidad de ecosistemas actuales directamente vinculados a los acuíferos de la zona.
Párrafo añadido
6. El plan de ordenación a que se refiere el apartado anterior:
Párrafo añadido
a) Ordenará el régimen de extracciones del perímetro delimitado, pudiendo establecer la sustitución de las captaciones individuales existentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes en uno colectivo que deberá ajustarse a lo que el propio plan establezca.
Párrafo añadido
b) Podrá proponer las medidas técnicas y administrativas que estime oportunas para la mejor utilización del dominio público hidráulico en la zona afectada.
Párrafo añadido
c) Será de obligado cumplimiento para todos los aprovechamientos existentes, incluyendo los reconocidos en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas y los derechos sobre aguas privadas a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, sin que ello dé derecho a indemnización.
Párrafo añadido
d) Podrá proponer la celebración de convenios con la comunidad de usuarios u órgano representativo equivalente, en los que se prevea, entre otras determinaciones, el apoyo económico y técnico del Organismo de cuenca a la comunidad de usuarios u órgano representativo para el cumplimiento de los términos del plan.
Párrafo añadido
e) Fijará su plazo de ejecución y de vigencia de sus determinaciones, y podrán adoptarse diferentes fases de implantación según los resultados que se vayan obteniendo.
Párrafo añadido
f) Será sometido a información pública e informe del Consejo del Agua de la cuenca, y será aprobado por la Junta de Gobierno del Organismo en el plazo máximo de dos años desde la declaración de sobreexplotación.
Párrafo añadido
7. Una vez aprobado, el control de la ejecución del plan corresponderá a una junta de explotación cuya constitución se acordará junto con la aprobación. Esta junta elaborará un informe anual de seguimiento, con las propuestas de modificación que estime procedentes. La Junta de Gobierno del Organismo de cuenca podrá acordar dichas modificaciones, previo informe de la comunidad de usuarios u órgano representativo equivalente.
Párrafo añadido
8. Si al término del plazo establecido para la ejecución del plan se hubiesen alcanzado los objetivos fijados en éste, las ordenanzas de la comunidad se adaptarán al nuevo régimen de explotación. En caso contrario, la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca deberá acordar prórrogas bianuales del plan, con las modificaciones que estimara oportunas.
Párrafo añadido
9. Las principales determinaciones y efectos conseguidos por el plan de ordenación deberán incorporarse a la siguiente revisión completa del plan hidrológico de la cuenca.
Artículo 172▸
Antes1. El Organismo de cuenca podrá determinar perímetros dentro de los cuales no será posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas, a menos cue los titulares de las preexistentes estén constituidos en Comunidades de Usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del título IV de la Ley de Aguas (art. 54.2 de la LA).
Ahora1. El Organismo de cuenca podrá determinar perímetros dentro de los cuales no será posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas, a menos cue los titulares de las preexistentes estén constituidos en Comunidades de Usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del título IV de la Ley de Aguas (art. 56.2 del TR de la LA).
Artículo 173▸
Antes1. El Organismo de cuenca podrá determinar perímetros de protección del acuífero en los que será necesaria su autorización para la realización de obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarlo (art. 54.3 de la LA).
Ahora1. El Organismo de cuenca podrá determinar perímetros de protección del acuífero en los que será necesaria su autorización para la realización de obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarlo (art. 56.3 del TR de la LA).
Antes7. Los condicionamientos establecidos en los perímetros de protección a que se refiere el artículo 54.3 de la Ley de Aguas y este Reglamento, deberán ser tenidos en cuenta en los diferentes planes urbanísticos o de ordenación del territorio con los que se relacionen.
Ahora7. Los condicionamientos establecidos en los perímetros de protección a que se refiere el artículo 56.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y este Reglamento, deberán ser tenidos en cuenta en los diferentes planes urbanísticos o de ordenación del territorio con los que se relacionen.
Artículo 174▸
Antes1. Los titulares de aprovechamientos mineros previstos en la legislación de minas podrán utilizar las aguas que capten con motivo de las explotaciones, dedicándolas a finalidades exclusivamente mineras. A estos efectos, deberán solicitar la correspondiente concesión, tramitada conforme a lo previsto en la Ley de Aguas (artículo 55,1) y en el presente Reglamento.
Ahora1. Los titulares de aprovechamientos mineros previstos en la legislación de minas podrán utilizar las aguas que capten con motivo de las explotaciones, dedicándolas a finalidades exclusivamente mineras. A estos efectos, deberán solicitar la correspondiente concesión, tramitada conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Aguas (artículo 57,1) y en el presente Reglamento.
Artículo 175▸
Antes1. Si existieran aguas sobrantes, el titular del aprovechamiento minero las pondrá a disposición del Organismo de cuenca, que determinará el destino de las mismas o las condiciones en que deba realizarse el desagüe, atendiendo especialmente a su calidad (art. 55.2 de la LA). A este último fin, será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Minas y en el presente Reglamento.
Ahora1. Si existieran aguas sobrantes, el titular del aprovechamiento minero las pondrá a disposición del Organismo de cuenca, que determinará el destino de las mismas o las condiciones en que deba realizarse el desagüe, atendiendo especialmente a su calidad (art. 57.2 del TR de la LA). A este último fin, será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Minas y en el presente Reglamento.
Artículo 176▸
Antes1. Cuando las aguas captadas en labores mineras afecten a otras concesiones, se estará a lo dispuesto al efecto en la Ley de Aguas (art. 55.3 de la LA) y en el presente Reglamento.
Ahora1. Cuando las aguas captadas en labores mineras afecten a otras concesiones, se estará a lo dispuesto al efecto en la Ley de Aguas (art. 57.3 del TR de la LA) y en el presente Reglamento.
Artículo 177▸
Antes2. La investigación de aguas subterráneas requiere autorización previa del Organismo de cuenca, excepto para las captaciones sometidas al artículo 52.2 de la Ley de Aguas.
Ahora2. La investigación de aguas subterráneas requiere autorización previa del Organismo de cuenca, excepto para las captaciones sometidas al artículo 54.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 178▸
Antes1. Los propietarios de terrenos afectados por las peticiones de investigación de aguas subterráneas gozarán de preferencia para el otorgamiento de la autorización, dentro del mismo orden de prelación al que le refiere el artículo 58 de la Ley de Aguas (art. 65 de la LA).
Ahora1. Los propietarios de terrenos afectados por las peticiones de investigación de aguas subterráneas gozarán de preferencia para el otorgamiento de la autorización, dentro del mismo orden de prelación al que le refiere el artículo 58 de la Ley de Aguas (art. 73 del TR de la LA).
Artículo 179▸
Antes1. El Organismo de cuenca podrá otorgar autorización para investigación de aguas subterráneas con el fin de determinar la existencia de caudales aprovechables, previo trámite de competencia entre los proyectos de investigación concurrentes que pudieran presentarse (art. 66.1 de la LA).
Ahora1. El Organismo de cuenca podrá otorgar autorización para investigación de aguas subterráneas con el fin de determinar la existencia de caudales aprovechables, previo trámite de competencia entre los proyectos de investigación concurrentes que pudieran presentarse (art. 74.1 del TR de la LA).
Artículo 180▸
Antes1. El plazo de autorización no podrá exceder de dos años y su otorgamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de la ocupación temporal de los terrenos necesarios a la realización de las labores (art. 66.2 de la LA).
Ahora1. El plazo de autorización no podrá exceder de dos años y su otorgamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de la ocupación temporal de los terrenos necesarios a la realización de las labores (art. 74.2 del TR de la LA).
Antes4. Si la investigación fuera favorable, el interesado deberá, en un plazo de seis meses, formalizar la petición de concesión, que se tramitará sin competencia de proyectos (art. 66.3 de la LA).
Ahora4. Si la investigación fuera favorable, el interesado deberá, en un plazo de seis meses, formalizar la petición de concesión, que se tramitará sin competencia de proyectos (art. 74.3 de la LA).
Artículo 184▸
Antes1. Todo aprovechamiento de aguas subterráneas distinto a los considerados en el artículo 52.2 de la Ley de Aguas, requiere previa concesión administrativa. La concesión deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
Ahora1. Todo aprovechamiento de aguas subterráneas distinto a los considerados en el artículo 54.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, requiere previa concesión administrativa. La concesión deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
Antes4. A falta de Plan Hodrológico de cuenca, o de definición suficiente en el mismo, la Administración concedente considerará, para el otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas, su posible afección a captaciones anteriores legalizadas, debiendo, en todo caso, el titular de la nueva concesión indemnizar los perjuicios que pudieran causarse a los aprovechamientos preexistentes, como consecuencia del acondicionamiento de las obras e instalaciones que sea necesario efectuar para asegurar la disponibilidad de los caudales anteriormente explotados (art. 68 de la LA).
Ahora4. A falta de Plan Hodrológico de cuenca, o de definición suficiente en el mismo, la Administración concedente considerará, para el otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas, su posible afección a captaciones anteriores legalizadas, debiendo, en todo caso, el titular de la nueva concesión indemnizar los perjuicios que pudieran causarse a los aprovechamientos preexistentes, como consecuencia del acondicionamiento de las obras e instalaciones que sea necesario efectuar para asegurar la disponibilidad de los caudales anteriormente explotados (art. 76 del TR de la LA).
Antes10. Los titulares de autorizaciones de investigación de aguas subterráneas que soliciten del Organismo de cuenca la concesión de aguas subterráneas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.3 de la Ley de Aguas y en el presente Reglamento, formularán su petición sin necesidad de acompañar aquellos documentos que ya obren en poder del Organismo de cuenca, bastando la reseña de los mismos.
Ahora10. Los titulares de autorizaciones de investigación de aguas subterráneas que soliciten del Organismo de cuenca la concesión de aguas subterráneas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y en el presente Reglamento, formularán su petición sin necesidad de acompañar aquellos documentos que ya obren en poder del Organismo de cuenca, bastando la reseña de los mismos.
Artículo 185▸
AntesCuando el concesionario no sea propietario del terreno en que se realice la captación y el aprovechamiento hubiese sido declarado de utilidad pública, el Organismo de cuenca determinará el lugar de emplazamiento de las instalaciones, con el fin de que sean mínimos los posibles perjuicios, cuya indemnización se fijará con arreglo a la legislación de expropiación forzosa (art. 67 de la LA).
AhoraCuando el concesionario no sea propietario del terreno en que se realice la captación y el aprovechamiento hubiese sido declarado de utilidad pública, el Organismo de cuenca determinará el lugar de emplazamiento de las instalaciones, con el fin de que sean mínimos los posibles perjuicios, cuya indemnización se fijará con arreglo a la legislación de expropiación forzosa (art. 75 del TR de la LA).
Sección 12▸
AntesSección 12. Del Registro de Aguas
AhoraSección 12.ª Del registro de aguas y del catálogo de aguas privadas
Subsección 1▸
Artículo nuevo
Subsección 1.ª Del Registro de Aguas
Artículo 189▸
EliminadoArtículo 189.
Eliminado1. De conformidad con el artículo 72 de la Ley de Aguas, los Organismos de cuenca llevarán un Registro de Aguas en el que se inscribirán de oficio las concesiones de agua, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características.
Eliminado2. Es objeto del Registro de Aguas la inscripción de las resoluciones administrativas referentes a las concesiones y autorizaciones especiales, así como los aprovechamientos previstos en el artículo 52 de la Ley de Aguas y los aprovechamientos temporales de aguas privadas a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la misma Ley.
Antes3. Las referidas inscripciones se harán en el Registro del Organismo de cuenca en cuya circunscripción territorial radique la toma o captación del recurso.
AhoraArtículo 189. Registro de Aguas del Organismo de cuenca.
Párrafo añadido
1. Los Organismos de cuenca llevarán un Registro de Aguas en el que se inscribirán de oficio las concesiones y otros títulos de derecho para la utilización de las aguas, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características.
Párrafo añadido
2. Las referidas inscripciones se harán en el registro del Organismo de cuenca en cuya circunscripción territorial radique la toma o captación del recurso.
Párrafo añadido
3. La organización y funcionamiento del Registro de Aguas serán determinados por el Ministro de Medio Ambiente.
Artículo 190▸
EliminadoArtículo 190.
Eliminado1. En cada Organismo de cuenca existirá un único Registro de Aguas, formado por un libro de inscripciones y los índices auxiliares.
Eliminado2. El libro de inscripciones estará compuesto por secciones correspondientes a los distintos tipos de inscripciones previstas en el artículo anterior e integrado por hojas móviles foliadas y selladas por el Organismo de cuenca con anterioridad a la utilización del libro correspondiente, consignándose en ellas el tomo y nombre del Registro. El modelo de hoja móvil será aprobado por la Dirección General de Obras Hidráulicas. En la primera hoja de cada libro se extenderá una certificación fechada, en la que se hará constar el número de folios que lo componen y que ninguno de ellos ha sido utilizado.
Antes3. Los asientos del Registro no podrán contener enmiendas ni raspaduras y estarán numerados correlativamente. Los errores se salvarán al final de la inscripción o, si fuese necesario, se practicará una nueva, cancelando la anterior.
AhoraArtículo 190. Estructura del Registro de Aguas.
Párrafo añadido
En cada Organismo de cuenca existirá un único Registro de Aguas, formado por una estructura informática de datos y un libro de Inscripciones, organizado en tres secciones que se designan con las letras A, B y C, anotándose en ellas, respectivamente, los siguientes tipos de aprovechamientos:
Párrafo añadido
a) Sección A: concesiones de aguas superficiales o subterráneas ; reservas legalmente constituidas a favor de las Confederaciones Hidrográficas ; derechos adquiridos por prescripción o por otro título legal ; autorizaciones especiales a las que se refiere el artículo 59.5 del texto refundido de la Ley de Aguas y otros derechos provenientes del anterior Libro de Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas.
Párrafo añadido
b) Sección B: aprovechamientos dentro de la misma finca catastral de aguas procedentes de manantiales situados en su interior y de aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos, así como las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, a que se refiere el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Párrafo añadido
c) Sección C: aprovechamientos temporales de aguas privadas a las que se refieren las disposiciones transitorias segunda y tercera del texto refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 191▸
EliminadoArtículo 191.
Eliminado1. Cada concesión o autorización abrirá folio registral en el libro de inscripciones. Todos los asientos posteriores relativos a la misma concesión o autorización se practicarán a continuación, sin dejar claros entre los asientos. Todos los asientos se numerarán correlativamente. Cuando se llene la hoja destinada a una concesión o autorización se abrirá otra, que se relacionará con la anterior mediante las oportunas notas de referencia.
Eliminado2. La primera inscripción será la de inmatriculación y contendrá los siguientes apartados:
Eliminadoa) Número de concesión o autorización, que será invariable, cualquiera que sea el tracto de la misma.
Eliminadob) Nombre de la corriente o acuífero del que procedan las aguas.
Eliminadoc) Clase de aprovechamiento y afección concreta de las aguas.
Eliminadod) Nombre del titular.
Eliminadoe) Lugar, término municipal y provincia en la que se toma el agua.
Eliminadof) Caudal máximo concedido, expresado en litros por segundo, con indicación de cualquier otra circunstancia relevante en la forma de uso del agua, como el caudal máximo en el mes de mayor consumo, caudal medio aprovechable y uso discontinuo.
Eliminadog) Volumen máximo anual en metros cúbicos por hectárea, cuando se trate de concesión para riegos.
Eliminadoh) Superficie regable, en hectáreas, si se tratase de riegos.
Eliminadoi) Desnivel máximo, en metros, y salto bruto en metros, si se tratase de usos hidroeléctricos.
Eliminadoj) Potencia instalada, en kilovatios, cuando se trate de aprovechamientos hidroeléctricos.
Eliminadok) Título que ampara el derecho, con expresión de su fecha y autoridad que lo haya concedido, en su caso.
Antesl) Condiciones específicas de la concesión o autorización.
AhoraArtículo 191. El libro de inscripciones.
Párrafo añadido
El Registro de Aguas estará compuesto por una estructura informática de datos y su transcripción en papel que se denomina libro de inscripciones, que estará integrado por hojas móviles foliadas y selladas por el Organismo de cuenca, consignándose en ellas el tomo y nombre del registro. En la primera hoja de cada libro se extenderá una certificación fechada, en la que se hará constar el número de inscripciones que lo componen.
Artículo 192▸
EliminadoArtículo 192.
Eliminado1. Cuando la concesión requiera la realización de determinadas obras o contenga condiciones suspensivas, se inscribirá a continuación de la inmatriculación la resolución que apruebe el acta de reconocimiento final de las obras ó que declare cumplidas las condiciones. En caso de incumplimiento de ésta o de que no se aprueben las obras, se cancelará la inscripción, con base, asimismo, en la oportuna resolución administrativa.
Antes2. También se llevarán en el Organismo de cuenca como instrumentos auxiliares del Registro de Aguas y a efectos estadísticos e informáticos, índices consistentes en ficheros normalizados por clase de aprovechamientos, titulares, cauces y términos municipales dentro de cada provincia.
AhoraArtículo 192. Inscripciones.
Párrafo añadido
1. Cada aprovechamiento abrirá folio registral en el libro de inscripciones.
Párrafo añadido
A los efectos de inscripción, se entiende por aprovechamiento el derecho a utilizar un volumen determinado de agua que se toma de uno o varios puntos, para uno o varios usos, dentro de una misma concesión o derecho al uso privativo de las aguas.
Párrafo añadido
2. La primera inscripción de un aprovechamiento será la de inmatriculación y contendrá los siguientes apartados:
Párrafo añadido
a) Sección: A, B o C.
Párrafo añadido
b) Número de inscripción. Se mantendrá invariable para los distintos tractos o modificaciones de un mismo aprovechamiento.
Párrafo añadido
c) Clave. Identificará como mínimo el número de expediente con el que se ha tramitado el derecho.
Párrafo añadido
d) Corriente o acuífero del que procedan las aguas.
Párrafo añadido
e) Lugar, término municipal y provincia en la que se capta el agua. Se incluirá las coordenadas Universal Transversa de Mercator (U.T.M.), y el huso a que están referidas, de cada una de las tomas.
Párrafo añadido
f) Identificación del concesionario o titular del derecho que se inscribe.
Párrafo añadido
g) Tipo de aprovechamiento. Se consignará el uso o usos a que se destina el agua: abastecimiento, riego, hidroeléctrico, recreativo, industrial u otro de los especificados en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Párrafo añadido
h) Características. En función del tipo de aprovechamiento se indicarán los datos que definan claramente el uso del agua, tales como el número de habitantes, cabezas de ganado, superficie de riego en hectáreas o tramo afectado en los aprovechamientos hidroeléctricos, y el lugar de su aplicación.
Párrafo añadido
i) Plazo por el que se otorga la concesión o se mantiene el derecho.
Párrafo añadido
j) Volumen máximo anual, en metros cúbicos y modulación establecida.
Párrafo añadido
k) Caudal máximo instantáneo a derivar por toma, expresado en litros por segundo.
Párrafo añadido
l) Título que ampara el derecho, con expresión de la fecha y autoridad que lo haya otorgado.
Párrafo añadido
m) Condiciones específicas de la concesión o del derecho que se inscribe.
Párrafo añadido
3. Las referencias cartográficas de las tomas de agua y de sus lugares de aplicación se realizarán mediante la definición de puntos o recintos, en su caso. Las coordenadas a utilizar serán, de acuerdo con los sistemas de referencia y geodésico oficiales, las de la proyección Universal Transversa de Mercator (U.T.M.), con indicación del huso correspondiente.
Párrafo añadido
4. Todos los asientos posteriores al inicial y relativos al mismo aprovechamiento se practicarán a continuación, numerándolos correlativamente. Se hará constar el número de expediente si es distinto del inicial. Asimismo, se consignará el número correspondiente del antiguo Libro Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas, cuando se produzca el traslado de asiento.
Párrafo añadido
Se incluirá la referencia del posible contrato de cesión de derechos de uso del agua, tanto en el asiento correspondiente al adquirente como en el del cedente.
Párrafo añadido
5. Cuando se complete la primera hoja destinada a una inscripción se continuará en otra que se abrirá a continuación de la anterior, que mantendrá el mismo número de inscripción y la identificación correlativa que corresponda.
Párrafo añadido
6. En el supuesto de que la concesión o derecho que vaya a inscribirse requiera la realización de determinadas obras o contenga condiciones suspensivas, se anotará la resolución que corresponda. En caso de incumplimiento de estas condiciones o de que no se aprueben las obras, se cancelará la inscripción, con base, asimismo, en la oportuna resolución administrativa.
Párrafo añadido
Cuando se apruebe el acta de reconocimiento parcial o final de las obras, se reflejará en la inscripción, con indicación expresa de la fecha de extinción del derecho por transcurso de plazo.
Párrafo añadido
7. En cada hoja de inscripción deberá figurar un apartado destinado a anotar, en su caso, la constitución, modificación o extinción de gravámenes que afecten a la respectiva concesión o derecho y sean compatibles con su especial naturaleza. Asimismo, se harán constar, en su caso, las limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la sobreexplotación u otras situaciones anómalas o excepcionales contempladas en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 193▸
EliminadoArtículo 193.
Eliminado1. El Registro de Aguas tendrá carácter público, pudiendo interesarse del Organismo de cuenca las oportunas certificaciones sobre su contenido (art. 72.2 de la LA).
Eliminado2. Dado el carácter de instrumento público del Registro, cuantos tengan interés podrán examinar sus libros y tomar las notas que estimen pertinentes, así como solicitar certificación sobre su contenido, indicando la finalidad de la misma.
AntesLas certificaciones podrán ser positivas o negativas, según que en el Registro General aparezca o no inscrito el aprovechamiento sobre el que ha de versar la certificación.
AhoraArtículo 193. Efectos jurídicos de la inscripción en el registro.
Párrafo añadido
1. La inscripción registral se considerará medio de prueba de la existencia y situación de la concesión, de acuerdo con el artículo 80.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, así como de la existencia y situación de los contratos de cesión de derechos suscritos por el concesionario.
Párrafo añadido
2. La inscripción registral será, también, medio de prueba de los derechos reconocidos en el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas y de los aprovechamientos temporales de aguas privadas inscritos conforme a las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1985 de 2 de agosto, de Aguas.
Párrafo añadido
3. Los titulares de concesiones de aguas y otros derechos inscritos en el Registro de Aguas correspondiente podrán interesar la intervención del Organismo de cuenca competente en defensa de sus derechos, de acuerdo con el contenido de la concesión o título administrativo que ampare su derecho y de lo establecido en la legislación en materia de aguas.
Párrafo añadido
4. Esta protección se ejercerá por el Organismo de cuenca frente a quien, sin derecho inscrito, se oponga al derecho del titular o perturbe su ejercicio, aplicando los procedimientos y medidas previstos al efecto en el texto refundido de la Ley de Aguas y en este reglamento.
Artículo 194▸
EliminadoArtículo 194.
Eliminado1. Los titulares de concesiones de aguas inscritas en el Registro correspondiente podrán interesar la intervención del Organismo de cuenca competente en defensa de sus derechos, de acuerdo con el contenido de la concesión y de lo establecido en la legislación en materia de aguas (art. 72.3 de la LA).
Antes2. Esta protección se ejercerá por el Organismo de cuenca frente a quien, sin derecho inscrito, se oponga al derecho del titular o perturbe su ejercicio, aplicando los procedimientos y medidas previstos al efecto en la Ley de Aguas y en este Reglamento.
AhoraArtículo 194. Carácter público del Registro de Aguas.
Párrafo añadido
1. El Registro de Aguas tendrá carácter público y podrán interesarse del Organismo de cuenca las oportunas certificaciones sobre su contenido, de acuerdo con el artículo 80.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Párrafo añadido
2. Las certificaciones podrán ser positivas o negativas, según que en el registro aparezca o no inscrito el aprovechamiento sobre el que ha de versar la certificación.
Artículo 195▸
EliminadoArtículo 195.
Eliminado1. Los Organismos de cuenca llevarán, asimismo, un catálogo de aguas privadas, que estará compuesto por un libro de inscripciones y los índices auxiliares, que se regirán por lo dispuesto para el Registro de Aguas, en lo que resulte de aplicación.
Eliminado2. A los efectos de su inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la vigente Ley de Aguas que optaran por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al Organismo de cuenca correspondiente, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento, y haciendo constar sus características y destino de las aguas.
Antes3. El Organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo el reconocimiento de las características del aprovechamiento.
AhoraArtículo 195. Expedición de certificaciones.
Párrafo añadido
1. Las certificaciones, tanto literales como en extracto, se podrán expedir directamente a partir de los datos existentes en las bases de datos informatizadas.
Párrafo añadido
2. El Ministro de Medio Ambiente establecerá los mecanismos de solicitud y expedición de certificaciones por medios telemáticos, en el marco de lo establecido por el Real Decreto 209/ 2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos.
Subsección 2▸
Artículo nuevo
Subsección 2.ª Catálogo de Aguas Privadas
Artículo 196▸
EliminadoArtículo 196.
AntesLa inscripción registral será medio de prueba de la existencia y situación de la concesión (art. 72.4 de la LA).
AhoraArtículo 196. Catálogo de Aguas Privadas.
Párrafo añadido
1. Los Organismos de cuenca llevarán un Catálogo de Aguas Privadas que estará compuesto por una estructura informática y un libro, y en el que figurarán inscritos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de Aguas de 1879, cuyos titulares optaron por mantenerlas en tal régimen, declarando su existencia al Organismo de cuenca dentro de los plazos establecidos al efecto.
Párrafo añadido
2. Las inscripciones en el Catálogo de Aguas Privadas contendrán los siguientes apartados:
Párrafo añadido
a) Número de inscripción.
Párrafo añadido
b) Clave. Identificará como mínimo el número de expediente con el que se ha tramitado la inscripción.
Párrafo añadido
c) Acuífero o lugar del que procedan las aguas.
Párrafo añadido
d) Lugar, término municipal y provincia en la que se toma el agua. Se incluirán las coordenadas U.T.M. de la toma y el huso al que están referidas.
Párrafo añadido
e) Identificación del titular del aprovechamiento.
Párrafo añadido
f) Tipo de aprovechamiento. Se consignará el uso o usos a que se destina el agua.
Párrafo añadido
g) Características. En función del tipo de aprovechamiento se indicarán los datos que definan el uso del agua, tales como superficie de riego en hectáreas, y su lugar de aplicación.
Párrafo añadido
h) Volumen máximo anual, en metros cúbicos.
Párrafo añadido
i) Condiciones específicas del aprovechamiento que se inscribe.
Párrafo añadido
j) Limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la sobreexplotación u otras situaciones anómalas o excepcionales contempladas en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Párrafo añadido
3. Los titulares de aguas privadas inscritas en el catálogo no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva del Registro de Aguas.
Subsección 3▸
Artículo nuevo
Subsección 3.ª Base central de datos
Artículo 197▸
EliminadoArtículo 197.
Eliminado1. En el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo existirá un duplicado de los Registros de Aguas, Catálogos y Censos que, conforme a lo previsto en este Reglamento, se lleven en los Organismos de cuenca o en los Servicios Hidráulicos de las Comunidades Autónomas. Las comunicaciones sobre inscripciones, cancelaciones, modificaciones y transferencias se realizarán en el último caso a través del Delegado del Gobierno en la Administración hidráulica correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley de Aguas.
Antes2. Con base en las inscripciones a que se refiere esta Sección, los Organismos elaborarán las correspondientes estadísticas que aconsejen la preparación y el seguimiento de los planes hidrológicos.
AhoraArtículo 197. Base central de datos.
Párrafo añadido
1. En el Ministerio de Medio Ambiente se crea la Base central de datos, formada por los existentes en los Registros de Aguas, Catálogo de Aguas Privadas y demás censos o registros que se lleven en los Organismos de cuenca y en las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas que tengan transferidas sus competencias.
Párrafo añadido
2. Los Organismos de cuenca y las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas remitirán en soporte informático a la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas la información precisa para la actualización de la Base central de datos, en las condiciones y plazos que determine el Ministro de Medio Ambiente.
Párrafo añadido
3. El Ministerio de Medio Ambiente dispondrá lo necesario para atender las solicitudes formuladas para obtener información de la Base central de datos.
Artículo 198▸
AntesEl Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los Estatutos y Ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado (art. 73.1 de la LA).
AhoraEl Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los Estatutos y Ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado (art. 81.1del TR de la LA).
Antes3. La titularidad de las obras que son parte integrante del aprovechamiento de la Comunidad de Usuarios quedará definida en el propio título que faculte para su construcción o utilización (art. 78 de la LA).
Ahora3. La titularidad de las obras que son parte integrante del aprovechamiento de la Comunidad de Usuarios quedará definida en el propio título que faculte para su construcción o utilización (art. 86 del TR de la LA).
Artículo 199▸
Antes1. Las Comunidades de Usuarios tienen el carácter de Corporaciones de Derecho Público adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento (art. 74.1 de la LA).
Ahora1. Las Comunidades de Usuarios tienen el carácter de Corporaciones de Derecho Público adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento (art. 82.1 del TR de la LA).
Artículo 200▸
Antes1. Los Estatutos u Ordenanzas de las Comunidades de Usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes de dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria y en relación a sus respectivos intereses de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer, asimismo, en equitativa proporción, los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan (art. 74.2 de la LA).
Ahora1. Los Estatutos u Ordenanzas de las Comunidades de Usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes de dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria y en relación a sus respectivos intereses de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer, asimismo, en equitativa proporción, los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan (art. 82.2 del TR de la LA).
Artículo 201▸
Párrafo añadido
f) Con independencia de lo establecido en su régimen estatutario, es obligatorio para todos los comuneros el pago de la parte que les corresponda de todas las obras que la comunidad acuerde realizar, entre ellas las correspondientes a mejoras y modernizaciones de regadío. Todo comunero se verá obligado a adecuar la utilización de las aguas a los procedimientos que estas obras o instalaciones pudieran exigir.
Párrafo añadido
9. Se entenderán denegados los estatutos u ordenanzas sobre los que no haya sido notificada la resolución expresa en el plazo de seis meses contados a partir de su presentación en el Organismo de cuenca.
Artículo 203▸
Antes1. Cuando la modalidad o las circunstancias y características del aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el número de partícipes sea reducido, el régimen de Comunidad podrá ser sustituido por el que se establezca en convenios específicos, que deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca (art. 73.5 de la LA).
Ahora1. Cuando la modalidad o las circunstancias y características del aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el número de partícipes sea reducido, el régimen de Comunidad podrá ser sustituido por el que se establezca en convenios específicos, que deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca (art. 81.5 del TR de la LA).
Artículo 204▸
Eliminado1. Las Comunidades de Usuarios de aguas superficiales o subterráneas, cuya utilización afecte a intereses que les sean comunes, podrán formar una Comunidad general para la defensa de sus derechos y conservación y fomento de dichos intereses (art. 73.2 de la LA).
Eliminado2. Del mismo modo, los usuarios individuales y las Comunidades de Usuarios podrán formar por Convenio una Junta Central de Usuarios, con la finalidad de proteger sus derechos e intereses frente a terceros y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos (art. 73.3 de la LA).
Antes3. El Organismo de cuenca podrá imponer, cuando el interés general lo exija, la constitución de los distintos tipos de Comunidades y Juntas Centrales de Usuarios (art. 73.4 de la LA).
Ahora1. Las Comunidades de Usuarios de aguas superficiales o subterráneas, cuya utilización afecte a intereses que les sean comunes, podrán formar una Comunidad general para la defensa de sus derechos y conservación y fomento de dichos intereses (art. 81.2 del TR de la LA).
Párrafo añadido
2. Del mismo modo, los usuarios individuales y las Comunidades de Usuarios podrán formar por Convenio una Junta Central de Usuarios, con la finalidad de proteger sus derechos e intereses frente a terceros y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos (art. 81.3 del TR de la LA).
Párrafo añadido
3. El Organismo de cuenca podrá imponer, cuando el interés general lo exija, la constitución de los distintos tipos de Comunidades y Juntas Centrales de Usuarios (art. 81.4 del TR de la LA).
Artículo 205▸
Antes1. Las Comunidades Generales y las Juntas Centrales de Usuarios se compondrán de representantes de los usuarios interesados. Sus Ordenanzas y Reglamentos deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca (art. 74.3 de la LA).
Ahora1. Las Comunidades Generales y las Juntas Centrales de Usuarios se compondrán de representantes de los usuarios interesados. Sus Ordenanzas y Reglamentos deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca (art. 82.3 del TR de la LA).
Antes4. Las Comunidades de Usuarios que carezcan de Ordenanzas vendrán obligadas a presentarlas para su aprobación en el plazo de seis meses a partir del momento en que fueran requeridas para ello por el Organismo de cuenca. En caso de incumplimiento, este Organismo podrá establecer las que considere procedentes, previo dictamen del Consejo de Estado (art. 74.4 de la LA).
Ahora4. Las Comunidades de Usuarios que carezcan de Ordenanzas vendrán obligadas a presentarlas para su aprobación en el plazo de seis meses a partir del momento en que fueran requeridas para ello por el Organismo de cuenca. En caso de incumplimiento, este Organismo podrá establecer las que considere procedentes, previo dictamen del Consejo de Estado (art. 82.4 del TR de la LA).
Artículo 209▸
Antes1. Las Comunidades podrán ejecutar por sí mismas y con cargo al usuario los acuerdos incumplidos que impongan una obligación de hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exigible por la vía administrativa de apremio. Quedarán exceptuadas del régimen anterior aquellas obligaciones que revistan un carácter personalísimo (art. 75.1 de la LA).
Ahora1. Las Comunidades podrán ejecutar por sí mismas y con cargo al usuario los acuerdos incumplidos que impongan una obligación de hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exigible por la vía administrativa de apremio. Quedarán exceptuadas del régimen anterior aquellas obligaciones que revistan un carácter personalísimo (art. 83.1 del TR de la LA).
Artículo 210▸
Antes1. Las Comunidades de Usuarios serán beneficiarias de la expropiación forzosa y de la imposición de las servidumbres que exijan su aprovechamiento y el cumplimiento de sus fines (art. 75.2 de la LA).
Ahora1. Las Comunidades de Usuarios serán beneficiarias de la expropiación forzosa y de la imposición de las servidumbres que exijan su aprovechamiento y el cumplimiento de sus fines (art. 83.2 del TR de la LA).
Artículo 211▸
Antes1. Las Comunidades vendrán obligadas a realizar las obras e instalaciones que la Administración les ordene, a fin de evitar el mal uso del agua o el deterioro del dominio publico hidráulico, pudiendo el Organismo de cuenca competente suspender la utilización del agua hasta que aquéllas se realicen (art. 75.3 de la LA).
Ahora1. Las Comunidades vendrán obligadas a realizar las obras e instalaciones que la Administración les ordene, a fin de evitar el mal uso del agua o el deterioro del dominio publico hidráulico, pudiendo el Organismo de cuenca competente suspender la utilización del agua hasta que aquéllas se realicen (art. 83.3 del TR de la LA).
Artículo 212▸
AntesEl mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los Tribunales o Jurados de riego (art. 75.4 de la LA).
AhoraEl mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los Tribunales o Jurados de riego (art. 83.4 del TR de la LA).
Artículo 215▸
AntesDel mismo modo, allí donde existan Jurados o Tribunales de riego, cualquiera que sea su denominación peculiar, continuarán con su organización tradicional (art. 77 de la LA).
AhoraDel mismo modo, allí donde existan Jurados o Tribunales de riego, cualquiera que sea su denominación peculiar, continuarán con su organización tradicional (art. 85 del TR de la LA).
Artículo 216▸
Eliminado1. Toda Comunidad de Usuarios tendrá una Junta General o Asamblea, una Junta de Gobierno y uno o varios Jurados (art. 76.1 de la LA).
Antes2. La Junta General, constituida por todos los usuarios de la Comunidad, es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole todas las facultades no atribuidas específicamente a algún otro órgano (art. 76.2 de la LA).
Ahora1. Toda Comunidad de Usuarios tendrá una Junta General o Asamblea, una Junta de Gobierno y uno o varios Jurados (art. 84.1 del TR de la LA).
Párrafo añadido
2. La Junta General, constituida por todos los usuarios de la Comunidad, es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole todas las facultades no atribuidas específicamente a algún otro órgano (art. 84.2 del TR de la LA).
Artículo 219▸
Antes1. La Junta de Gobierno, elegida por la Junta General, es la encargada de la ejecución de las Ordenanzas y de los acuerdos propios y de los adoptados por la Junta General (art. 76.3 de la LA).
Ahora1. La Junta de Gobierno, elegida por la Junta General, es la encargada de la ejecución de las Ordenanzas y de los acuerdos propios y de los adoptados por la Junta General (art. 84.3 del TR de la LA).
Artículo 223▸
AntesLos procedimientos serán públicos y verbales en la forma que determine la costumbre y este Reglamento. Sus fallos serán ejecutivos (art. 76.6 de la LA).
AhoraLos procedimientos serán públicos y verbales en la forma que determine la costumbre y este Reglamento. Sus fallos serán ejecutivos (art. 84.6 del TR de la LA).
Artículo 227▸
Antes1. Los acuerdos de la Junta general y de la Junta de Gobierno, en el ámbito de sus competencias serán ejecutivos en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Organismo de cuenca (art. 76.5 de la LA).
Ahora1. Los acuerdos de la Junta general y de la Junta de Gobierno, en el ámbito de sus competencias serán ejecutivos en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Organismo de cuenca (art. 84.5 del TR de la LA).
Artículo 228▸
Eliminado1. Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo acuífero estarán obligados a requerimiento del Organismo de cuenca, a constituir una Comunidad de usuarios, correspondiendo a dicho Organismo, a instancia de parte o de oficio, determinar sus limites y establecer el sistema de utilización conjunta de las aguas (art. 79 de la LA).
Eliminado2. El Organismo de cuenca podrá obligar a la constitución de Comunidades que tengan por objeto el aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterráneas cuando así lo aconseje la mejor utilización de los recursos de una misma zona (art. 80 de la LA).
Antes3. Cuando, sin causa debidamente justificada, no se diera cumplimiento al requerimiento del Organismo para la constitución de la Comunidad de usuarios exigida en los artículos 79 y 80 de la Ley, cualquiera que sea el tipo de Comunidad, podrá dicho Organismo, sin perjuicio de aplicar el procedimiento sancionador, convocar y presidir las Juntas Generales, redactar de oficio los Estatutos y proceder a su aprobación, con dictamen del Consejo de Estado si la Junta General no hubiera llegado a ninguna decisión.
Ahora1. Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo acuífero estarán obligados a requerimiento del Organismo de cuenca, a constituir una Comunidad de usuarios, correspondiendo a dicho Organismo, a instancia de parte o de oficio, determinar sus limites y establecer el sistema de utilización conjunta de las aguas (art. 87 del TR de la LA).
Párrafo añadido
2. El Organismo de cuenca podrá obligar a la constitución de Comunidades que tengan por objeto el aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterráneas cuando así lo aconseje la mejor utilización de los recursos de una misma zona (art. 88 del TR de la LA).
Párrafo añadido
3. Cuando, sin causa debidamente justificada, no se diera cumplimiento al requerimiento del Organismo para la constitución de la Comunidad de usuarios exigida en los artículos 87 y 88 del Texto Refundido de la Ley, cualquiera que sea el tipo de Comunidad, podrá dicho Organismo, sin perjuicio de aplicar el procedimiento sancionador, convocar y presidir las Juntas Generales, redactar de oficio los Estatutos y proceder a su aprobación, con dictamen del Consejo de Estado si la Junta General no hubiera llegado a ninguna decisión.
Artículo 229▸
Antes2. Con independencia de su especial Estatuto jurídico, el Consorcio o Comunidad de que se trate elaborarán las Ordenanzas previstas en el artículo 74 de la Ley de Aguas (art. 81 de la LA).
Ahora2. Con independencia de su especial Estatuto jurídico, el Consorcio o Comunidad de que se trate elaborarán las Ordenanzas previstas en el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (art. 89 del TR de la LA).
Artículo 230▸
AntesLas Entidades públicas, Corporaciones o particulares que tengan necesidad de verter agua o productos residuales podrán constituirse en Comunidad para llevar a cabo el estudio, construcción, explotación y mejora de colectores, estaciones depuradoras y elementos comunes que les permitan efectuar el vertido en el lugar más idóneo y en las mejores condiciones técnicas y económicas, considerando la necesaria protección del entorno natural. El Organismo de cuenca podrá imponer justificadamente la constitución de esta clase de Comunidades de Usuarios (art. 82 de la LA).
AhoraLas Entidades públicas, Corporaciones o particulares que tengan necesidad de verter agua o productos residuales podrán constituirse en Comunidad para llevar a cabo el estudio, construcción, explotación y mejora de colectores, estaciones depuradoras y elementos comunes que les permitan efectuar el vertido en el lugar más idóneo y en las mejores condiciones técnicas y económicas, considerando la necesaria protección del entorno natural. El Organismo de cuenca podrá imponer justificadamente la constitución de esta clase de Comunidades de Usuarios (art. 90 del TR de la LA).
Artículo 231▸
AntesLas disposiciones contenidas en los artículos anteriores podrán ser aplicadas a otros tipos de Comunidades no mencionadas expresamente y, entre ellas, a las de avenamiento o a las que se constituyan para la construcción, conservación y mejora de obras de defensa contra las aguas (art. 83 de la LA).
AhoraLas disposiciones contenidas en los artículos anteriores podrán ser aplicadas a otros tipos de Comunidades no mencionadas expresamente y, entre ellas, a las de avenamiento o a las que se constituyan para la construcción, conservación y mejora de obras de defensa contra las aguas (art. 91 del TR de la LA).
Artículo 232▸
Antesc) Evitar cualquier otra actuación que pueda ser causa de su degradación (art. 84 de LA).
Ahorac) Evitar cualquier otra actuación que pueda ser causa de su degradación (art. 92 del TR de LA).
Artículo 233▸
AntesEl concepto de degradación del dominio público hidráulico a efectos de esta Ley incluye las alteraciones perjudiciales del entorno afecto a dicho dominio (artículo 85 de la LA).
AhoraEl concepto de degradación del dominio público hidráulico a efectos de esta Ley incluye las alteraciones perjudiciales del entorno afecto a dicho dominio (artículo 93 del TR de la LA).
Artículo 234▸
AntesQueda prohibido con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Aguas:
AhoraQueda prohibido con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas:
Antesd) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de protección fijados en los Planes Hidrológicos, cuando pudiera constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio público hidráulico (art. 89 de LA).
AhoraCuando el Organismo de cuenca compruebe la degradación del medio receptor como consecuencia de prácticas agropecuarias inadecuadas, lo comunicará a la Administración competente, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad por acciones causantes de daños al dominio público hidráulico derivadas del incumplimiento del artículo 97.b) del texto refundido de la Ley de Aguas.
Párrafo añadido
d) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de protección fijados en los Planes Hidrológicos, cuando pudiera constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio público hidráulico (art. 97 del TR de LA).
Artículo 235▸
Eliminado1. La policía de las aguas superficiales y subterráneas y de sus cauces y depósitos naturales, zonas de servidumbre y perímetros de protección se ejercerá por la Administración hidráulica competente (art. 86 de LA).
Antes2. El apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca, según el procedimiento que se establece en el presente Reglamento (art. 87 de LA).
Ahora1. La policía de las aguas superficiales y subterráneas y de sus cauces y depósitos naturales, zonas de servidumbre y perímetros de protección se ejercerá por la Administración hidráulica competente (art. 94 del TR de LA).
Párrafo añadido
2. El apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca, según el procedimiento que se establece en el presente Reglamento (art. 95 del TR de LA).
Artículo 236▸
AntesEn la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico y pudieren implicar riesgos para el medio ambiente, será preceptiva la presentación de una evaluación de sus efectos (art. 90 de LA).
AhoraEn la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico y pudieren implicar riesgos para el medio ambiente, será preceptiva la presentación de una evaluación de sus efectos (art. 98 del TR de LA).
Sección 2▸
AntesSección 2.ª Apeo y deslinde
AhoraSección 2.ª Apeo y Deslinde
Artículo 240▸
EliminadoArtículo 240.
Eliminado1. Los expedientes de apeo y deslinde de los cauces de dominio público serán iniciados por el Organismo de cuenca, cuando lo estime necesario, o a instancia de parte, En este último caso, todos los gastos que se deriven de la tramitación del expediente y de las operaciones sobre el terreno que correspondan, correrán a cargo del solicitante.
Antes2. Para la delimitación del cauce de dominio público según se define en el artículo 4 de la Ley de Aguas, habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde, la observación del terreno y las alegaciones y manifestaciones de los ribereños interesados y de los prácticos y autoridades locales.
AhoraArtículo 240. Cuestiones generales.
Párrafo añadido
1. El apeo y deslinde de los cauces de dominio público hidráulico corresponde a la Administración General del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca, según el procedimiento regulado en esta sección.
Párrafo añadido
2. Para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al artículo 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.
Párrafo añadido
3. En los casos de tramos de cauce próximos a su desembocadura en el mar, se tendrá en cuenta el deslinde del dominio público marítimo terrestre si se hubiera practicado. En caso contrario, la línea probable de deslinde será facilitada por el Servicio Periférico de Costas, en los términos previstos en la disposición transitoria decimoctava del Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.
Artículo 241▸
EliminadoArtículo 241.
Eliminado1. Iniciado el expediente, se practicará información pública mediante la inserción de anuncios en los «Boletines Oficiales» de las provincias y en los Ayuntamientos a los que, respectivamente, corresponda el tramo de cauce que va a ser deslindado.
Eliminado2. Al mismo tiempo se interesará de tales Ayuntamientos que notifiquen individualmente el objeto del expediente a todos los propietarios de predios ribereños, tanto del tramo de cauce afectado, como de los situados inmediatamente antes y después de él. La notificación se extenderá a los propietarios de ambas márgenes de la corriente, aunque sólo se pretendiese el deslinde de una de ellas.
Antes3. Igualmente, el Organismo de cuenca notificará la iniciación del expediente y operaciones sucesivas a los Organismos de las Administraciones públicas que pudieran ser afectados.
AhoraArtículo 241. Incoación del procedimiento de apeo y deslinde.
Párrafo añadido
1. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo del Organismo de cuenca, ya sea por propia iniciativa o a instancia de los interesados. En este último caso, todos los gastos que se deriven de la tramitación del procedimiento y de las operaciones sobre el terreno que correspondan correrán a cargo del solicitante.
Párrafo añadido
2. La incoación del procedimiento faculta al Organismo de cuenca para realizar o autorizar, incluso en terrenos privados, previa comunicación al propietario, los trabajos necesarios para la toma de datos y fijación de puntos, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pudiera dar lugar por daños y perjuicios, debidamente contrastados, y a resultas del deslinde que se apruebe definitivamente.
Párrafo añadido
3. El acuerdo de incoación definirá claramente el tramo de cauce que se ha de deslindar, referido a puntos fijos sobre el terreno, y dispondrá la suspensión cautelar del otorgamiento de concesiones y autorizaciones que puedan afectar al dominio público hidráulico o dificulten los trabajos que deben realizarse para su delimitación.
Artículo 242▸
EliminadoArtículo 242.
Eliminado1. El Organismo de cuenca procederá al estudio técnico de la hidrología del tramo que va a deslindarse para, con base en la información meteorológica y foronómica disponible y mediante las correlaciones hidrológicas necesarias, deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria, en la forma que se establece en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de este Reglamento.
Eliminado2. Con este valor y las características topográficas de la corriente, se estimará en planos a la escala conveniente la delimitación de la zona cubierta por las aguas en tales condiciones teóricas. Las lineas así trazadas constituirán la primera aproximación del deslinde.
Eliminado3. Con los resultados de estos estudios y previo reconocimiento sobre el terreno, en el que se tendrán en cuenta las señales físicas que puedan existir para facilitar las operaciones, se confeccionará el plano de deslinde previo.
Eliminado4. Con citación de todos los interesados en el expediente, se replantearán sobre el terreno las líneas de deslinde previo, que podrán alterarse ligeramente ante las alegaciones que mejorasen el resultado pretendido. De estas operaciones se levantará Acta que suscribirán los interesados, figurando en ella la posición del estaquillado del replanteo y cuantas alegaciones se formulasen sobre las líneas así definidas.
Eliminado5. Como consecuencia de las operaciones practicadas y de las alegaciones presentadas, se formulará la propuesta razonada del deslinde que será sometida a información pública en los «Boletines Oficiales» de las provincias y en los Ayuntamientos afectados.
Antes6. El Organismo de cuenca resolverá previo informe del Servicio Jurídico si hubiesen sido presentadas reclamaciones en el trámite anterior. La resolución deberá ser publicada en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas.
AhoraArtículo 242. Instrucción del procedimiento.
Párrafo añadido
1. El Organismo de cuenca elaborará el presupuesto aproximado del coste de todos los trabajos necesarios hasta completar el apeo y deslinde del tramo.
Párrafo añadido
Si el procedimiento se inicia a instancia de los interesados, el peticionario deberá depositar la totalidad del importe estimado en concepto de provisión de fondos, así como abonar las tasas correspondientes, sin perjuicio de la liquidación final que se realice una vez terminado el procedimiento.
Párrafo añadido
2. El acuerdo de incoación se publicará en el boletín oficial de la provincia, se comunicará a los ayuntamientos de los municipios en cuyo término municipal se sitúe el tramo que se ha de deslindar, se notificará a los titulares registrales afectados y se publicará en algún medio de amplia difusión en la zona, todo ello para que los interesados puedan aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce que se ha de deslindar, en el plazo de un mes y sin perjuicio del trámite de información pública regulado en el apartado 4.
Párrafo añadido
3. A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación:
Párrafo añadido
a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.
Párrafo añadido
b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de
Párrafo añadido
los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.
Párrafo añadido
c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.
Párrafo añadido
d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos matemáticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.
Párrafo añadido
e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.
Párrafo añadido
f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.
Párrafo añadido
4. Completada la documentación a que se refiere el apartado anterior, se realizará el trámite de información pública mediante anuncios en el boletín oficial de la provincia, en el ayuntamiento y en algún otro medio de amplia difusión con apertura de plazo de un mes para examinar, en las oficinas del Organismo de cuenca donde se instruye el procedimiento, la documentación preparada conforme al apartado anterior y, en su caso, formular alegaciones y aportar o proponer pruebas.
Párrafo añadido
5. Simultáneamente a la apertura del trámite de información pública, el Organismo de cuenca remitirá la información necesaria a la comunidad autónoma y al ayuntamiento, con solicitud de informe en relación con las cuestiones propias de sus respectivas competencias. De no emitirse el informe en el plazo de un mes, continuará la tramitación.
Párrafo añadido
Además del informe, el Organismo de cuenca solicitará al ayuntamiento la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obras en el ámbito afectado por el deslinde.
Artículo 242 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 242 bis. Proyecto de deslinde y resolución del procedimiento.
1. El Organismo de cuenca, una vez examinadas las alegaciones e informes aportados, convocará con antelación mínima de 10 días hábiles, conjuntamente o agrupados por tramos, a todos los interesados y a los representantes del ayuntamiento, de la comunidad autónoma y, si les afecta, de otros órganos de la Administración General del Estado, para la celebración del acto de reconocimiento sobre el terreno, en donde se replanteará la línea teórica definida en planos, mediante estaquillas. De estas operaciones se levantará acta, en la que se hará constar la conformidad o disconformidad de los asistentes, quienes, en este último caso, dispondrán de un plazo de 15 días para formular alegaciones y proponer motivadamente una delimitación alternativa.
2. Cuando los interesados en el expediente aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el Organismo de cuenca lo comunicará al registrador, al objeto de practicar la anotación preventiva correspondiente, en donde se hará constar, además de las circunstancias previstas con carácter general en la legislación hipotecaria, las específicas que acrediten la tramitación de un expediente de deslinde, y la advertencia, según proceda, de que en su virtud la finca puede resultar en todo o en parte de dominio público.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez iniciado el procedimiento de deslinde, el Organismo de cuenca podrá solicitar al registrador que extienda anotación preventiva acreditativa de la existencia de aquél en las fincas que pudieran resultar afectadas.
Si las fincas no estuvieran inscritas, la anotación preventiva se tomará, además, por la falta de previa inscripción.
3. Practicadas las actuaciones anteriores, se formulará el proyecto de deslinde que se compondrá de los siguientes documentos:
a) Memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con análisis de los informes y alegaciones presentadas y justificación de la línea de deslinde propuesta, así como anejos.
b) Planos a escala no inferior a 1/1.000 con el trazado propuesto de la línea de deslinde replanteada sobre el terreno.
c) Cuando la línea de deslinde establecida en este proyecto suponga una modificación sustancial de la propuesta inicial, a juicio del Organismo de cuenca, éste podrá retrotraer el expediente al trámite de información pública, si así lo estimase oportuno para la mejor delimitación del dominio público hidráulico.
4. Dicho proyecto se pondrá de manifiesto a los interesados, en los términos del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, durante un plazo máximo de 15 días, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes a propósito de cualquier modificación que pretendan introducir sobre la línea de deslinde replanteada sobre el terreno.
5. El Organismo de cuenca, previo informe de la Abogacía del Estado, dictará resolución que acuerde el deslinde, que deberá ser publicada en el boletín oficial de la provincia o provincias afectadas, notificada a los titulares registrales de los terrenos colindantes y a cuantos hayan comparecido como interesados en el expediente, y comunicada al ayuntamiento, a la comunidad autónoma, al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y al Registro de la Propiedad.
6. La aprobación del deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión de otorgamiento de concesiones o autorizaciones en el dominio público hidráulico que, en su caso, se hubiesen producido. Asimismo, llevará implícita la cancelación de las anotaciones preventivas practicadas en el Registro de la Propiedad con motivo del deslinde, relativas a fincas que hayan resultado incluidas total o parcialmente en el dominio público hidráulico, en virtud de aquél.
7. Una vez amojonada la línea definitiva del deslinde, el Organismo de cuenca procederá al levantamiento de acta a la que se adjuntará el plano de definición de la poligonal del deslinde.
El Organismo de cuenca deberá aprobar el acta, lo que permitirá efectuar la liquidación definitiva de los gastos, en el supuesto de que el expediente se hubiera incoado a instancia de parte.
Artículo 242 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 242 ter. Efectos de la aprobación del deslinde.
1. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento, de acuerdo con el artículo 95.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con aquél, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la legislación hipotecaria.
En todo caso, los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, y será susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considera que el titular registral ha intervenido en el expediente cuando el Organismo de cuenca le haya notificado su incoación con arreglo a los artículos 58 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aunque no haya comparecido.
4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente, a la vista de las circunstancias físicas o jurídicas concurrentes y, en todo caso, cuando la posesión no sea ostensible por sus características naturales o cuando exista un riesgo de invasión del dominio público.
5. El Organismo de cuenca podrá ejercer de oficio la facultad de recuperación posesoria cuando exista invasión efectiva del dominio público hidráulico, aun cuando no esté deslindado, siempre que sea evidente el carácter demanial del bien objeto de invasión y sin perjuicio de incoar el oportuno procedimiento sancionador.
Artículo 243▸
Antes1. A fin de proteger adecuadamente la calidad del agua, el Gobierno podrá establecer alrededor de los lechos de lagos, lagunas y embalses, definidos en el artículo 9 de la Ley de Aguas, un área en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
Ahora1. A fin de proteger adecuadamente la calidad del agua, el Gobierno podrá establecer alrededor de los lechos de lagos, lagunas y embalses, definidos en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, un área en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
Antes3. En todo caso, las márgenes de lagos, lagunas y embalses quedarán sujetas a las zonas de servidumbre y policía fijadas para las corrientes de agua (art. 88 de la LA).
Ahora3. En todo caso, las márgenes de lagos, lagunas y embalses quedarán sujetas a las zonas de servidumbre y policía fijadas para las corrientes de agua (art. 96 del TR de la LA).
Artículo 244▸
Antes1. La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas de origen continental o marítimo se realizará, entre otras acciones, mediante la limitación de la explotación de los acuíferos afectados y, en su caso, la redistribución espacial de las captaciones existentes. Los criterios básicos para ellos serán incluidos en los Planes Hidrológicos de cuenca, correspondiendo al Organismo de cuenca la adopción de las medidas oportunas (art. 91 de la LA).
Ahora1. La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas de origen continental o marítimo se realizará, entre otras acciones, mediante la limitación de la explotación de los acuíferos afectados y, en su caso, la redistribución espacial de las captaciones existentes. Los criterios básicos para ellos serán incluidos en los Planes Hidrológicos de cuenca, correspondiendo al Organismo de cuenca la adopción de las medidas oportunas (art. 99 del TR de la LA).
CAPITULO II▸
AntesCAPITULO II
AhoraCAPÍTULO II
Sección 1▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 245▸
EliminadoArtículo 245.
Eliminado1. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales, requiere autorización administrativa.
EliminadoSe consideran vertidos, según la Ley de Aguas los que se realicen directa o indirectamente en los cauces, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, así como los que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito (art. 92 de la LA).
Eliminado2. A los efectos de este Reglamento, se entiende por vertido directo a cauce público el realizado inmediatamente sobre un curso de aguas o canal de riego, y por vertido indirecto a cauce público el que no reúna esta circunstancia, como el realizado en azarbes, alcantarillado, canales de desagüe y pluviales.
EliminadoParalelamente, cuando se trate de afección a aguas subterráneas, se entenderá por vertido directo la introducción en estas aguas de cualquier sustancia de las figuradas en las relaciones I y II mencionadas en el artículo 254, sin que se filtren a través del suelo o del subsuelo, y se entenderá por vertido indirecto, en estos mismos casos, la introducción en las aguas subterráneas de cualquier sustancia de las figuradas en dichas relaciones I y II, filtrándolas a través del suelo o del subsuelo.
EliminadoLos Organismos de cuenca llevarán un censo de las Entidades públicas o particulares que sean causantes de vertidos directos o indirectos.
Eliminado3. Especialmente, será precisa una autorización particular para recargas artificiales de acuíferos, que se otorgará caso por caso. Dicha autorización sólo podrá concederse si no hubiera riesgo de contaminación de aguas subterráneas.
Antes4. En el caso de vertidos en aguas subterráneas transfronterizas, el Organismo de cuenca que tramite la autorización lo notificará a la Secretaría de Estado para las Políticas del Agua y el Medio Ambiente, a fin de que pueda darse cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 17 de la Directiva 80/68/CEE, de 17 de diciembre de 1979.
AhoraArtículo 245. Autorización.
Párrafo añadido
1. A los efectos de la Ley de Aguas, se consideran vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada.
Párrafo añadido
Son vertidos directos la emisión directa de contaminantes a las aguas continentales o a cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, así como la descarga de contaminantes en el agua subterránea mediante inyección sin percolación a través del suelo o del subsuelo.
Párrafo añadido
Son vertidos indirectos tanto los realizados en aguas superficiales a través de azarbes, redes de colectores de recogida de aguas residuales o de aguas pluviales o por cualquier otro medio de desagüe, o a cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, así como los realizados en aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo o del subsuelo.
Párrafo añadido
2. Queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización. Dicha autorización corresponde al Organismo de cuenca tanto en el caso de vertidos directos a aguas superficiales o subterráneas como en el de vertidos indirectos a aguas subterráneas. Cuando se trate de vertidos indirectos a aguas superficiales, la autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente.
Párrafo añadido
3. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución del buen estado ecológico de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad, los objetivos ambientales y las características de emisión e inmisión establecidas en este reglamento y en el resto de la normativa en materia de aguas. Estas normas y objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por el respectivo plan hidrológico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Párrafo añadido
4. Los vertidos indirectos a aguas superficiales con especial incidencia para la calidad del medio receptor, según los criterios señalados en el apartado anterior, han de ser informados favorablemente por el Organismo de cuenca previamente al otorgamiento de la preceptiva autorización.
Párrafo añadido
5. A los efectos de este reglamento, se entiende por:
Párrafo añadido
a) Norma de calidad ambiental: la concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes en el agua, en los sedimentos o en la biota, que no debe superarse con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente.
Párrafo añadido
b) Valor límite de emisión: la cantidad o la concentración de un contaminante o grupo de contaminantes, cuyo valor no debe superarse por el vertido. En ningún caso el cumplimiento de los valores límites de emisión podrá alcanzarse mediante técnicas de dilución.
Párrafo añadido
c) Contaminante: cualquier sustancia que pueda causar contaminación y en particular las que figuran en el anexo II.
Párrafo añadido
d) Sustancia peligrosa: las sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y bioacumulables, así como otras sustancias o grupos de sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo.
Párrafo añadido
e) Objetivo medioambiental: para las aguas continentales, la prevención del deterioro de las distintas masas de agua, su protección, mejora y regeneración, con el fin de alcanzar un buen estado de las aguas.
Artículo 246▸
EliminadoArtículo 246.
Eliminado1. El procedimiento para obtener la autorización administrativa a que se refiere el artículo 92 de la Ley de Aguas se iniciará mediante la presentación de una solicitud por el titular de la actividad que, además de comprender los datos señalados en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, contendrá al menos los siguientes extremos:
Eliminadoa) Características detalladas de la actividad causante del vertido.
Eliminadob) Localización exacta del punto donde se produce la evacuación, inyección o depósito de las aguas o productos residuales.
Eliminadoc) Características cuantitativas y cualitativas de los vertidos.
Eliminadod) Descripción sucinta de las instalaciones de depuración o eliminación, en su caso, y de las medidas de seguridad en evitación de vertidos accidentales.
Eliminadoe) Petición, en su caso, de imposición de servidumbre forzosa de acueducto o de declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa.
Eliminado2. A la solicitud deberá acompañar proyecto, suscrito por técnico competente, de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que, en su caso, fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado al grupo de calidad establecido en el medio receptor.
EliminadoCuando el vertido, directo o indirecto, o el sistema de depuración o eliminación propuesto, se presuma que puede dar lugar a la infiltración, depósito o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, el interesado deberá aportar un estudio hidrogeológico en relación con la presunta afección, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley de Aguas.
Antes3. Además, en caso de no solicitarse la declaración de utilidad pública o la imposición de servidumbre, documentación acreditativa de la propiedad de los terrenos que hayan de ocuparse o permiso de los propietarios.
AhoraArtículo 246. Iniciación del procedimiento de autorización de vertidos.
Párrafo añadido
1. El procedimiento para obtener la autorización de vertido se iniciará mediante solicitud del titular de la actividad, con los datos requeridos en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, y con la declaración de vertido según modelo aprobado por el Ministerio de Medio Ambiente.
Párrafo añadido
2. La declaración de vertido contendrá los siguientes extremos:
Párrafo añadido
a) Características de la actividad causante del vertido.
Párrafo añadido
b) Localización exacta del punto donde se produce el vertido.
Párrafo añadido
c) Características cualitativas (con indicación de todos los valores de los parámetros contaminantes del vertido), cuantitativas y temporales del vertido.
Párrafo añadido
d) Descripción de las instalaciones de depuración y evacuación del vertido.
Párrafo añadido
e) Proyecto, suscrito por técnico competente, de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que, en su caso, fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado para la consecución de los valores límite de emisión del vertido, teniendo en cuenta las normas de calidad ambiental determinadas para el medio receptor.
Párrafo añadido
f) Petición, en su caso, de imposición de servidumbre forzosa de acueducto o de declaración de utilidad pública, a los efectos de expropiación forzosa, acompañada de la identificación de predios y propietarios afectados.
Párrafo añadido
3. En el caso de solicitudes formuladas por entidades locales, la declaración de vertido deberá incluir además:
Párrafo añadido
a) Inventario de vertidos industriales con sustancias peligrosas recogidos por la red de saneamiento municipal.
Párrafo añadido
b) Contenido y desarrollo del plan de saneamiento y control de vertidos a la red de saneamiento municipal. En el caso de que las instalaciones de depuración y el sistema de evacuación formen parte de un plan o programa de saneamiento aprobado por otra Administración pública, se incluirá la información correspondiente a tal circunstancia.
Párrafo añadido
4. En el caso de que el solicitante de la autorización de vertido deba solicitar, además, una concesión para el aprovechamiento privativo de las aguas, la documentación a que se refieren los apartados anteriores se presentará conjuntamente con la que resulte necesaria a los efectos de obtener dicha concesión.
Artículo 247▸
EliminadoArtículo 247.
Eliminado1. Considerada suficiente la documentación presentada, se someterá a información pública por un plazo de treinta días, mediante anuncios insertos en el «Boletín Oficial» de la Provincia y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos de los términos municipales afectados por las obras.
Eliminado2. El anuncio expresará las circunstancias fundamentales de la petición y, en su caso, de la solicitud de declaración de utilidad pública o de imposición de servidumbre.
AntesDe las reclamaciones, si las hubiere, se dará traslado al peticionario, el cual podrá alegar lo que a su derecho convenga en plazo de diez días.
AhoraArtículo 247. Subsanación y mejora.
Párrafo añadido
1. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Organismo de cuenca requerirá la subsanación al solicitante, en los términos del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Párrafo añadido
2. Con independencia de la subsanación, los servicios técnicos del Organismo de cuenca comprobarán los datos consignados en la declaración de vertido presentada, y emitirán informe sobre si la solicitud es adecuada al cumplimiento de las normas de calidad y objetivos ambientales y sobre las características de emisión e inmisión. Si del informe se desprende la improcedencia del vertido, el Organismo de cuenca denegará la autorización dictando resolución motivada, previa audiencia del solicitante, o bien requerirá a éste para que introduzca las correcciones oportunas en el plazo de 30 días.
Párrafo añadido
Transcurrido este plazo sin que el solicitante haya introducido las correcciones requeridas, el Organismo de cuenca denegará la autorización mediante resolución motivada y previa audiencia del solicitante.
Párrafo añadido
3. El Organismo de cuenca deberá notificar las resoluciones a que se refiere el apartado 2 en el plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo, las solicitudes que no hayan sido denegadas se tramitarán con arreglo a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 248▸
EliminadoArtículo 248.
AntesEl Organismo de cuenca recabará los informes que procedan, entendiéndose que, sí fueran preceptivos, no existe objeción cuando pasados quince días y reiterada la petición transcurrieran diez días más sin recibirse respuesta del Organo requerido. Si se tratase de informes facultativos serán evacuados en el mismo plazo de quince días, pudiendo proseguir las actuaciones de no recibirse en tal plazo.
AhoraArtículo 248. Información pública e informes.
Párrafo añadido
1. El Organismo de cuenca someterá a información pública las solicitudes no denegadas en aplicación del artículo 247.2 por un plazo de 30 días, mediante anuncio en el boletín oficial de la provincia.
Párrafo añadido
El anuncio expresará las características fundamentales de la solicitud y, en su caso, la petición de declaración de utilidad pública o de imposición de servidumbre.
Párrafo añadido
2. Simultáneamente, el Organismo de cuenca recabará el informe de la comunidad autónoma y aquellos otros que procedan en cada caso.
Párrafo añadido
3. De las alegaciones e informes se dará traslado al peticionario para que manifieste lo que a su derecho convenga en plazo de 10 días.
Artículo 249▸
EliminadoArtículo 249.
EliminadoUna vez ultimado el expediente, y evacuado el trámite de vista y audiencia, que tendrá lugar siempre que existan reclamaciones, se dictará la Resolución que proceda, si bien, en caso de otorgarse la autorización, se dará previamente conocimiento al interesado de las condiciones para que en plazo no superior a quince días manifieste su conformidad o reparo. En el primero de los supuestos se otorgará, desde luego, la autorización. En el segundo, si las modificaciones propuestas no son aceptables o, requerido personalmente el interesado, no respondiera en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su petición. En todo caso se dictará Resolución expresa.
EliminadoEl plazo máximo para dictar resolución será de seis meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada la solicitud previa emisión de la certificación prevista por el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o transcurrido el plazo al efecto.
AntesLas resoluciones de los organismos de cuenca dependientes de la Administración General del Estado pondrán fin a la vía administrativa.
AhoraArtículo 249. Resolución.
Párrafo añadido
1. Finalizado el plazo a que se refiere el artículo 248.3, el Organismo de cuenca formulará la propuesta de resolución y la notificará al solicitante y, si los hubiera, a los restantes interesados, que podrán presentar alegaciones en el plazo de 10 días.
Párrafo añadido
La propuesta de resolución favorable al otorgamiento de la autorización deberá expresar el condicionado.
Párrafo añadido
2. El Organismo de cuenca notificará la resolución motivada en el plazo máximo de un año y, de no hacerlo, podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización.
Párrafo añadido
3. Si el condicionado de la autorización comporta la ejecución de obras o instalaciones, la autorización de vertido no producirá plenos efectos jurídicos hasta que el Organismo de cuenca apruebe el acta de reconocimiento final favorable de aquellas, aplicándose, durante el período de ejecución, el coeficiente de mayoración correspondiente a un tratamiento no adecuado. Aprobada el acta de reconocimiento, será exigible, en su totalidad, el objetivo de calidad que en cada caso corresponda.
Párrafo añadido
4. Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo máximo de vigencia de cinco años, entendiéndose renovadas por plazos sucesivos de igual duración al autorizado, siempre que el vertido no sea causa de incumplimiento de las normas de calidad ambiental exigibles en cada momento. La renovación no impide que cuando se den otras circunstancias, el Organismo de cuenca proceda a su revisión. En este último caso se notificará al titular con seis meses de antelación.
Artículo 250▸
EliminadoArtículo 250.
Eliminado1. Las autorizaciones de vertido concretarán todos los extremos que se exigen en este artículo y en los siguientes.
EliminadoEn todo caso quedarán reflejados en ellas las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites que se impongan a la composición del efluente y el importe del canon de vertido definido en el artículo 105 de la Ley de Aguas.
Eliminado2. En la autorización podrán estipularse plazos para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen (art. 93 de la LA).
Antes3. Todas las autorizaciones de vertido lo serán por plazo limitado, debiendo ser revisadas al menos cada cuatro años aquéllas que afecten a las aguas subterráneas, pudiendo ser prorrogadas, modificadas o revocadas.
AhoraArtículo 250. Autorización de vertido de las entidades locales y de las comunidades autónomas.
Párrafo añadido
La autorización de vertido solicitada por entidades locales y por comunidades autónomas se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores, con las especialidades señaladas a continuación:
Párrafo añadido
a) La solicitud de autorización incluirá también:
Párrafo añadido
1.º Un plan de saneamiento y control de vertidos a colectores que incluirá, en su caso, los programas de reducción de sustancias peligrosas, así como el correspondiente reglamento u ordenanza de vertidos. En el caso de que las instalaciones de depuración y evacuación necesarias formen parte de un plan o programa de saneamiento aprobado por otra Administración pública, se hará constar así en la solicitud.
Párrafo añadido
2.º Información sobre la existencia de vertidos en los colectores de sustancias peligrosas a que se refiere el artículo 256.
Párrafo añadido
b) Una vez concedida la autorización, las entidades locales y comunidades autónomas autorizadas están obligadas:
Párrafo añadido
1.º A informar anualmente a la Administración hidráulica sobre la existencia de vertidos en los colectores de sustancias peligrosas a que se refiere el artículo 256.
Párrafo añadido
2.º A informar sobre el funcionamiento de las estaciones de depuración de aguas residuales urbanas, a los fines previstos en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, por el que se desarrolla el Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
Artículo 251▸
EliminadoArtículo 251.
EliminadoEn las autorizaciones de vertido se concretará especialmente:
Eliminadoa) Los límites cuantitativos y cualitativos del vertido. Estos últimos no podrán superar los valores contenidos en la tabla 1 del anexo al titulo IV, salvo en aquellos casos en que la escasa importancia del efluente permita, justificadamente, un menor rigor.
Eliminadob) Expresión de las instalaciones de depuración o eliminación consideradas, en principio, necesarias con base en la solución propuesta por el peticionario en el proyecto presentado inicialmente y en las modificaciones al mismo que hayan sido introducidas para conseguir los objetivos de calidad exigibles.
Eliminadoc) Los elementos de control del funcionamiento de dichas instalaciones, así como la periodicidad y características de dicho control.
Eliminadod) El importe del canon de vertido que corresponda en aplicación del artículo 105 de la Ley de Aguas.
Eliminadoe) Las fechas de iniciación y terminación de las obras e instalaciones, fases parciales previstas y entrada en servicio de las mismas, así como las previsiones que, en caso necesario, se hayan de adoptar para reducir la contaminación durante el plazo de ejecución de aquéllas.
Eliminadof) Las actuaciones y medidas que, en casos de emergencia, deban ser puestas en práctica por el titular de la autorización.
Eliminadog) Plazo de vigencia de la autorización.
Eliminadoh) Causas de caducidad de la misma.
Eliminadoi) Cualquier otra condición que el Organismo de cuenca considere oportuna, en razón a las características específicas del caso y del cumplimiento de la finalidad de las instalaciones.
EliminadoEspecialmente, si se tratase de vertidos directos a aguas subterráneas, o de eliminación de aguas residuales que originase inevitablemente un vertido indirecto sobre dichas aguas subterráneas, se especificarán en el condicionado las precauciones indispensables que deben adoptarse en función de la naturaleza y concentración de las sustancias presentes en el efluente, las características del medio receptor y la proximidad de captaciones de agua, sea potable, termal o mineral.
EliminadoEn estos mismos casos se definirá concretamente el punto y técnica de vertido y, si fuera necesario, las medidas que permitan la vigilancia de las aguas subterráneas y, en particular, de su calidad.
Eliminadoj) Cuando se autorice una acción de eliminación, o de depósito con vistas a la eliminación, capaz de ocasionar un vertido indirecto de sustancias peligrosas a las aguas subterráneas, deberá establecerse en la autorización:
Eliminado1º. El lugar donde se sitúa la acción.
Eliminado2º. Los métodos de eliminación o de depósito utilizados.
Eliminado3º. Las precauciones indispensables, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y concentración de las sustancias presentes en las materias que deban eliminarse o depositarse, las características del medio receptor, así como la proximidad de captaciones de agua, en particular de agua potable, termal y mineral.
Eliminado4º. La cantidad máxima admisible, durante uno o varios períodos determinados, de materias que contengan sustancias de las relaciones I o II y, de ser posible, de esas mismas sustancias que deben eliminarse o depositarse, así como las condiciones apropiadas relativas a la concentración de dichas sustancias.
Eliminado5º. Las precauciones técnicas, en su caso, que deberán aplicarse para impedir cualquier vertido de sustancias de la relación I en las aguas subterráneas y para evitar toda contaminación de dichas aguas por sustancias de la relación II.
Antes6º. En caso necesario, las medidas que permitan la vigilancia de las aguas subterráneas y especialmente de su calidad.
AhoraArtículo 251. Condicionado de las autorizaciones de vertido.
Párrafo añadido
1. Las autorizaciones de vertido establecerán las condiciones en que éstos deben realizarse, concretando especialmente los extremos siguientes:
Párrafo añadido
a) Origen de las aguas residuales y localización geográfica del punto de vertido.
Párrafo añadido
b) El caudal y los valores límite de emisión del efluente, determinados con arreglo a las siguientes reglas generales:
Párrafo añadido
1.ª Las características de emisión del vertido serán tales que resulten adecuadas para el cumplimiento de las normas de calidad ambiental del medio receptor. Se podrá establecer una aplicación gradual de aquéllas hasta su completa consecución.
Párrafo añadido
2.ª Se exigirán valores límite de emisión para los parámetros característicos de la actividad causante del vertido.
Párrafo añadido
3.ª Los valores límite de emisión no podrán alcanzarse mediante técnicas de dilución.
Párrafo añadido
c) Las instalaciones de depuración y evacuación que el Organismo de cuenca considere suficientes para cumplir la normativa sobre la calidad del agua del medio receptor.
Párrafo añadido
d) Las fechas de iniciación y terminación de las obras e instalaciones, fases parciales previstas y entrada en servicio de aquéllas, así como las medidas que, en caso necesario, se deban adoptar para reducir la contaminación durante el plazo de ejecución de aquéllas.
Párrafo añadido
e) Los elementos de control de las instalaciones de depuración y los sistemas de medición del caudal y de la toma de muestras, así como la periodicidad en la que es obligatorio analizar y acreditar los parámetros y condiciones del vertido, así como cualesquiera otras declaraciones y acreditaciones a que venga obligado ante el Organismo de cuenca.
Párrafo añadido
f) El plazo de vigencia de la autorización.
Párrafo añadido
g) El importe del canon de control de vertidos que corresponda en aplicación del artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, especificando el precio unitario y sus componentes.
Párrafo añadido
h) Las causas de modificación y revocación de la autorización.
Párrafo añadido
i) Las actuaciones y medidas que, en casos de emergencia, deban ser puestas en práctica por el titular de la autorización.
Párrafo añadido
j) En su caso, el establecimiento de los programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de las características del vertido a los valores límite de emisión a que se refiere el párrafo b) anterior, así como sus correspondientes plazos.
Párrafo añadido
k) Cualquier otra condición que el Organismo de cuenca considere oportuna en razón de las características específicas del caso y del cumplimiento de la finalidad de las instalaciones de depuración y evacuación.
Párrafo añadido
2. El condicionado de las autorizaciones de vertido que puedan afectar a las aguas subterráneas se ajustarán, además, a lo dispuesto en el artículo 259 de este reglamento.
Párrafo añadido
3. El incumplimiento de las condiciones de la autorización podrá dar lugar a su revocación en los términos previstos en el artículo 263.
Artículo 252▸
EliminadoArtículo 252.
EliminadoIndependientemente de los controles impuestos en la autorización a que se refiere el artículo anterior, el Organismo de cuenca podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y contrastar, en su caso, la validez de aquellos controles.
AntesLa realización de estas tareas podrá hacerse directamente o a través de Empresas colaboradoras.
AhoraArtículo 252. Control de las autorizaciones de vertido.
Párrafo añadido
Con independencia de los controles impuestos en el condicionado de la autorización, el Organismo de cuenca podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y el rendimiento de las instalaciones de depuración y evacuación. A tales efectos, las instalaciones de toma de muestras se ejecutarán de forma que se facilite el acceso a éstas por parte de la Administración, que, en su caso, hará entrega de una muestra alícuota al representante o persona que se encuentre en las instalaciones y acredite su identidad, para su análisis contradictorio. De no hacerse cargo de la muestra, se le comunicará que ésta se encuentra a su disposición en el lugar que se indique.
Artículo 253▸
EliminadoArtículo 253.
Eliminado1. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo establecerá las condiciones requeridas para que una Empresa pueda actuar en colaboración con los Organismos de cuenca, y extenderá los títulos correspondientes para aquellas Empresas que soliciten y obtengan la declaración de idoneidad para realizarlos controles previstos en el artículo anterior.
Eliminado2. Se crea, a estos fines, un Registro Especial de Empresas Colaboradoras en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en el que figurarán las Empresas que hayan obtenido el título de idoneidad.
Eliminado3. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá retirar o invalidar el titulo de idoneidad otorgado a una Empresa cuando comprobase que no reúne ya las condiciones que justificaron su otorgamiento. La Empresa será en, consecuencia, excluida del Registro Especial de Empresas Colaboradoras.
Antes4. Los Organismos de cuenca podrán establecer contratos de colaboración con las Empresas que figuren en el Registro Especial. Sin este requisito, la vigilancia que eventualmente se estableciera no podrá tener fuerza legal.
AhoraArtículo 253. Vertido de núcleos aislados de población, de polígonos industriales, urbanizaciones y otras agrupaciones sin personalidad jurídica.
Párrafo añadido
1. En los supuestos de vertidos de naturaleza urbana o asimilable procedentes de núcleos aislados de población inferior a 250 habitantes-equivalentes y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana, en los términos del Real Decreto Ley 11/95, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, la autorización se ajustará a lo establecido en este artículo.
Párrafo añadido
2. Los titulares de los vertidos a que se refiere el apartado anterior presentarán ante el Organismo de cuenca una declaración de vertido simplificada, según modelo aprobado por el Ministro de Medio Ambiente, en el que figurarán, como mínimo, la situación del vertido y una memoria descriptiva de las instalaciones de depuración y evacuación del vertido.
Párrafo añadido
Comprobado que el vertido es compatible con los objetivos de calidad del medio receptor y con los derechos de terceros, el Organismo de cuenca otorgará la autorización adecuada a las características del vertido. Si, por el contrario, no concurre esa compatibilidad, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 247 y siguientes.
Párrafo añadido
3. Cuando no exista un titular único de la actividad causante del vertido, el Organismo de cuenca podrá requerir a los titulares de los establecimientos industriales o de cualquier otra naturaleza que tengan necesidad de verter aguas o productos residuales y se encuentren situados en una misma zona o polígono industrial, así como a los titulares de las urbanizaciones u otros complejos residenciales, a los efectos de la autorización de vertidos de naturaleza doméstica, para que se constituyan en una comunidad de vertidos en el plazo de seis meses.
Párrafo añadido
El incumplimiento del requerimiento a constituirse en comunidad tendrá la consideración de infracción administrativa con arreglo al artículo 116.g) en relación con el 90, ambos del texto refundido de la Ley de Aguas.
Párrafo añadido
4. La comunidad constituida de conformidad con el artículo 90 del texto refundido de la Ley de Aguas, ya sea por iniciativa de los propios titulares de la actividad causante del vertido, ya sea por requerimiento del Organismo de cuenca, será la titular de la preceptiva autorización de vertido.
Artículo 254▸
EliminadoArtículo 254.
Eliminado1. Para asegurar una protección eficaz de los medios receptores respecto de la contaminación que pudieran ocasionar los productos contenidos en los venidos, se establece una primera relación de sustancias, elegidas en razón a su toxicidad, persistencia o bioacumulación.
Eliminado2. Se establece también una segunda relación de sustancias nocivas, cuyos efectos se gradúan según el tipo y características del medio receptor afectado.
Eliminado3. Ambas relaciones, I y II, figuran en el anexo a este título.
Eliminado4. Las autorizaciones de vertido limitarán rigurosamente las concentraciones de las sustancias figuradas en la relación I, a fin de eliminar del medio receptor sus efectos nocivos, según las normativas de vertido y calidad que sucesivamente se dicten.
EliminadoRespecto de las sustancias de la relación II, las autorizaciones, se sujetarán a las previsiones que para reducir la contaminación producida contengan los Planes Hidrológicos de cada cuenca.
EliminadoNo obstante lo anterior, cuando los planes hidrológicos de cuenca no hayan fijado objetivos de calidad para determinadas sustancias de la relación II, las autorizaciones de vertido limitarán las concentraciones de dichas sustancias, a fin de reducir del medio receptor sus efectos nocivos, según las normativas de vertidos y calidad que sucesivamente se dicten.
Antes5. Cuando se trate de vertidos directos o indirectos que afecten o puedan afectar a las aguas subterráneas, los compuestos químicos "cianuros" que figuran en el apartado g) de la relación II de sustancias contaminantes, así como los aceites minerales no persistentes o hidrocarburos de origen petrolífero no persistente del apartado f) de dicha relación, serán considerados como formando parte de la relación I y, por lo tanto, en los casos indicados, serán objeto de todas las limitaciones que se exijan para las restantes sustancias de la citada relación I.
AhoraArtículo 254. Censos de vertidos.
Párrafo añadido
1. Los Organismos de cuenca llevarán un censo de los vertidos autorizados. Rigen para este censo las mismas condiciones de publicidad establecidas para el Registro de Aguas en los artículos 194 y 195 de este reglamento.
Párrafo añadido
2. El censo de vertidos deberá contener, al menos, la siguiente información relativa a las autorizaciones:
Párrafo añadido
a) Titular y localización del vertido.
Párrafo añadido
b) Naturaleza y características de la actividad causante del vertido.
Párrafo añadido
c) Características del vertido, con indicación de la presencia de sustancias peligrosas en los efluentes.
Párrafo añadido
d) Naturaleza del medio receptor, con especial referencia a zonas protegidas.
Párrafo añadido
3. El Ministerio de Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, elaborará y mantendrá el censo nacional de vertidos, en el que figurarán los datos correspondientes a los vertidos cuya autorización corresponde a los Organismos de cuenca y a las Administraciones hidráulicas autonómicas.
Párrafo añadido
Asimismo, figurarán en el censo nacional de vertidos los vertidos efectuados desde tierra al mar, según los datos proporcionados por las comunidades autónomas.
Sección 2▸
Artículo nuevo
Sección 2.ª Entidades colaboradoras
Artículo 255▸
EliminadoArtículo 255.
AntesEl censo de vertidos mencionado en el artículo 245 clasificará las autorizaciones que se otorguen, en función de su peligrosidad, deducida de la presencia en los efluentes de las sustancias incluidas en las relaciones I y II.
AhoraArtículo 255. Normas generales sobre entidades colaboradoras.
Párrafo añadido
1. Son entidades colaboradoras las que, en virtud del título correspondiente, están habilitadas para las labores de apoyo a la Administración hidráulica en materia de control y vigilancia de la calidad de las aguas. Constituirá la actividad fundamental de estas entidades la certificación de los datos a que se refiere el artículo 101.3 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Párrafo añadido
2. El Ministro de Medio Ambiente establecerá las condiciones requeridas para obtener el título de entidad colaboradora, así como el procedimiento para revalidarlo y las fórmulas de control por parte de la Administración del cumplimiento de las condiciones en que fue otorgado. No dará derecho a indemnización la pérdida de la condición de entidad colaboradora cuando obedezca a un incumplimiento de las condiciones exigidas.
Párrafo añadido
3. En todo caso, la obtención del título de entidad colaboradora requiere acreditar previamente la concurrencia de los requisitos mínimos siguientes:
Párrafo añadido
a) Los relativos a la demostración de los precisos méritos de capacidad técnica y económica, independencia e imparcialidad necesarios para las actuaciones a realizar.
Párrafo añadido
b) Suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil, un aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada por importe suficiente para garantizar los perjuicios que pudieran derivarse de las actuaciones que desarrolle.
Párrafo añadido
c) El cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas de la serie UNE-EN ISO/IEC 17025 o la que en el futuro la sustituya que sea de aplicación en función de su ámbito de actuación.
Párrafo añadido
4. Se crea a estos fines un registro especial de entidades colaboradoras en el que figurarán las entidades que hayan obtenido el título.
Párrafo añadido
El registro estará bajo la dependencia de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas y en él se inscribirán todos los actos administrativos referentes al otorgamiento, modificación o extinción del título.
Sección 3▸
Artículo nuevo
Sección 3.ª Sustancias peligrosas
Artículo 256▸
EliminadoArtículo 256.
AntesCuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podrán autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad (art. 94 de la LA).
AhoraArtículo 256. Valores límite de emisión y normas de calidad ambiental.
Párrafo añadido
1. Las autorizaciones de vertido limitarán las sustancias peligrosas propias de la actividad causante del vertido para asegurar el cumplimiento de los valores límite de emisión, así como de las normas de calidad ambiental y objetivos de calidad previstos en los planes hidrológicos de cuenca y en las restantes disposiciones legales de aplicación.
Párrafo añadido
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las autorizaciones de vertido:
Párrafo añadido
a) Establecerán los límites de emisión de las sustancias incluidas en la relación I del anexo III que cuenten con regulación específica, con la finalidad de eliminar la contaminación del medio receptor.
Párrafo añadido
b) Fijarán los valores límite de emisión de las sustancias recogidas en el Real Decreto 995/2000, de 2 de junio, con el fin de que puedan cumplirse los objetivos de calidad establecidos en él.
Párrafo añadido
c) Tendrán en cuenta, para el resto de sustancias mencionadas en el anexo III, las limitaciones previstas en el apartado 1 de este artículo.
Párrafo añadido
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación en todos los ámbitos de planificación hidrológica, sin perjuicio de que los planes puedan establecer valores o normas más rigurosas.
Sección 4▸
Artículo nuevo
Sección 4.ª Vertidos a las aguas subterráneas
Artículo 257▸
EliminadoArtículo 257.
Eliminado1. En ningún caso podrán autorizarse venidos que afecten a los acuíferos que contengan sustancias de las figuradas en la relación I del anexo a este título.
Eliminado2. Respecto a las sustancias de la relación II, la autorización limitará su introducción en los acuíferos de forma que no se produzca su contaminación.
Eliminado3. Sin embargo, si una investigación previa revelase que las aguas subterráneas en las que se prevé el vertido de sustancias de la relación I son permanentemente inadecuadas para cualquier otro uso, en particular para usos domésticos o agrícolas, se podrá autorizar el vertido de tales sustancias, siempre que la presencia de las mismas no obstaculice la explotación de los recursos del suelo y se hayan respetado todas las precauciones técnicas, a fin de que dichas sustancias no puedan llegar a otros sistemas hídricos o dañar otros ecosistemas.
Antes4. Previa la oportuna investigación, se podrán autorizar vertidos por reinyección en la misma capa de aguas de uso geotérmico, de aguas extraídas de minas y canteras o de aguas bombeadas en determinados trabajos de ingeniería civil.
AhoraArtículo 257. Vertidos de sustancias peligrosas a las aguas subterráneas.
Párrafo añadido
1. Los Organismos de cuenca adoptarán las medidas necesarias para impedir que se introduzcan en las aguas subterráneas las sustancias que figuran en la relación I del anexo III, así como para limitar la introducción de las sustancias de la relación II del mismo anexo.
Párrafo añadido
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se prohibe el vertido directo de las sustancias de dicha relación I. La autoridad competente exigirá para la autorización de acciones de eliminación, o depósito de residuos o productos que pudiesen contener estas sustancias, un estudio hidrogeológico previo, con el fin de evitar su introducción en las aguas subterráneas. A tal fin, el Organismo de cuenca podrá solicitar informe del Instituto Geológico y Minero de España.
Párrafo añadido
3. Con carácter general, si se desprendiese de un estudio hidrogeológico previo que las aguas subterráneas en las que se prevé el vertido de sustancias de la citada relación I son inadecuadas de forma permanente para cualquier uso, en particular para usos domésticos o agrícolas, se podrá autorizar el vertido de dichas sustancias.
Párrafo añadido
En ningún caso, el vertido de las sustancias podrá obstaculizar la explotación de los recursos del suelo.
Párrafo añadido
Se exigirá asimismo que dichas sustancias no puedan llegar a otros sistemas acuáticos o dañar otros ecosistemas, para lo cual deberán adoptarse las precauciones técnicas necesarias.
Párrafo añadido
4. Para limitar la introducción de sustancias de la citada relación II, se someterá al estudio hidrogeológico previo no sólo el vertido directo de dichas sustancias, sino también las acciones de eliminación o depósito capaces de ocasionar un vertido indirecto.
Párrafo añadido
Se podrá autorizar el vertido cuando el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad, sin perjuicio de incluir en el condicionado la adopción de las precauciones técnicas necesarias.
Párrafo añadido
5. Quedan sometidas a autorización las recargas artificiales de acuíferos, que sólo podrán otorgarse cuando con ellas no se provoque la contaminación de las aguas subterráneas.
Párrafo añadido
6. Los vertidos a las aguas subterráneas que no contengan sustancias peligrosas se autorizarán de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos 245 y siguientes de este reglamento, si bien se exigirá el estudio hidrogeológico previo que demuestre la inocuidad del vertido.
Artículo 258▸
EliminadoArtículo 258.
AntesEl estudio hidrogeológico que se exige en el artículo 256, deberá estar suscrito por técnico competente y será incorporado al expediente para su tramitación, en la que será preceptivo el informe del Instituto Geológico y Minero de España.
AhoraArtículo 258. Estudio hidrogeológico previo.
Párrafo añadido
1. El estudio hidrogeológico previo a que se refiere el artículo anterior contemplará, como mínimo, el estudio de las características hidrogeológicas de la zona afectada, el eventual poder depurador del suelo y subsuelo y los riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas por el vertido. Asimismo, determinará si, desde el punto de vista medioambiental, el vertido en esas aguas es inocuo y constituye una solución adecuada.
Párrafo añadido
2. Este estudio deberá estar suscrito por técnico competente y deberá aportarse en la declaración de vertido prevista en el artículo 246 o ser requerido por el Organismo de cuenca cuando se presuma que el vertido puede ocasionar una contaminación de las aguas subterráneas. El estudio se incorporará al expediente de autorización de vertido, y sobre éste podrá solicitar el Organismo de cuenca informe del Instituto Geológico y Minero de España.
Artículo 259▸
EliminadoArtículo 259.
Eliminado1. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.
EliminadoEl Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles (art. 95 de la LA).
Antes2. Las autorizaciones de vertido, que se tramitarán según lo dispuesto en el artículo 246, tendrán en todo caso el carácter de previas para la implantación y entrada en funcionamiento de la Industria o actividad que se trata de establecer, modificar o trasladar, y en cualquier caso precederá a las licencias que hayan de otorgar las autoridades locales.
AhoraArtículo 259. Condicionado de las autorizaciones de vertido a aguas subterráneas.
Párrafo añadido
1. En las autorizaciones de vertido se establecerán, además de las condiciones previstas en el artículo 251, las siguientes:
Párrafo añadido
a) La técnica para llevar a cabo el vertido.
Párrafo añadido
b) Las precauciones que resulten indispensables teniendo en cuenta la naturaleza y concentración de las sustancias presentes en los efluentes, las características del medio receptor, así como la proximidad de captaciones de agua, y, en particular, las de agua potable, termal y mineral.
Párrafo añadido
c) La cantidad máxima admisible de una sustancia en los efluentes, así como la concentración de dicha sustancia.
Párrafo añadido
d) Los dispositivos para controlar los efluentes evacuados en las aguas subterráneas.
Párrafo añadido
e) Las medidas que permitan la vigilancia de las aguas subterráneas y, en particular, de su calidad.
Párrafo añadido
2. Las autorizaciones de vertido de sustancias peligrosas a las aguas subterráneas se otorgarán por un plazo de cuatro años renovables por períodos iguales.
Párrafo añadido
3. En el caso de vertidos a aguas subterráneas transfronterizas, el Organismo de cuenca que tramite la autorización lo notificará al Ministerio de Medio Ambiente, a fin de que pueda informar a los demás Estados afectados antes de otorgarse la autorización.
Sección 5▸
AntesSección 5.ª Suspensión y revocación de las autorizaciones
AhoraSección 5.ª Establecimiento de instalaciones industriales
Artículo 260▸
EliminadoArtículo 260.
Eliminado1. El Organismo de cuenca podrá suspender temporalmente las autorizaciones de vertido o modificar sus condiciones, cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado o sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos. Corresponderá al Gobierno la suspensión definitiva de la autorización (art. 96 de la LA).
Antes2. Si las variaciones en las condiciones de vertido causantes de la suspensión temporal del mismo pudieran incidir en la salud publica, sedará cuenta a la autoridad sanitaria.
AhoraArtículo 260. Limitaciones a las actuaciones industriales contaminantes.
Párrafo añadido
1. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.
Párrafo añadido
El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal, bien en caso de situaciones excepcionales previsibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Párrafo añadido
2. Las autorizaciones de vertido tendrán, en todo caso, el carácter de previas para la implantación y entrada en funcionamiento de la industria o actividad que se trata de establecer, modificar o trasladar, y precederán a las licencias de apertura o de actividad que hayan de otorgar las Administraciones local o autonómica en razón de su competencia.
Sección 6▸
Artículo nuevo
Sección 6.ª Revisión de las autorizaciones
Artículo 261▸
EliminadoArtículo 261.
Eliminado1. Cuando se compruebe que las circunstancias que posibilitaron la autorización de un vertido han cambiado de tal manera que por el Organismo de cuenca se considere necesario modificar el condicionado o suspender temporalmente la autorización, se comunicará a los interesados lo que proceda. En todo caso, se les otorgará el trámite de vista y audiencia conforme a la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.
EliminadoEn caso de que hubiera resultado necesaria la aportación de nueva documentación, podrá ser sometida a información pública y demás trámites señalados para las autorizaciones en el presente Reglamento, incluida la petición de los informes que se estimen pertinentes.
Eliminado2. La revisión del condicionado no dará lugar a la indemnización.
Eliminado3. La suspensión temporal del vertido exigirá informe previo del Consejo del Agua de la cuenca.
Antes4. Cuando por el Organismo de cuenca se considere absoluta mente necesario que se proceda a la suspensión definitiva de una autorización, remitirá la correspondiente propuesta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su elevación al Consejo de Ministros, quien resolverá, una vez oído el Consejo Nacional del Agua.
AhoraArtículo 261. Supuestos de revisión de las autorizaciones de vertido.
Párrafo añadido
1. El Organismo de cuenca podrá revisar las autorizaciones de vertido en los siguientes casos:
Párrafo añadido
a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos.
Párrafo añadido
b) Cuando se produzca una mejora en las características del vertido o una variación en su volumen y así lo solicite el interesado.
Párrafo añadido
c) Para adecuar el vertido a las normas de calidad ambiental correspondientes al medio receptor contemplados en el respectivo plan hidrológico de cuenca o, en su defecto, a las normas de emisión y de calidad ambiental que se dicten con carácter general.
Párrafo añadido
2. En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones hidrológicas extremas, los Organismos de cuenca podrán modificar, las condiciones de vertido a fin de garantizar los objetivos de calidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 262▸
EliminadoArtículo 262.
Eliminado1. Las autorizaciones de vertido podrán ser revoca das por incumplimiento de sus condiciones.
EliminadoEn casos especialmente cualificados de incumplimiento de condiciones, de los que resultasen daños muy graves al dominio público hidraúlico, la revocación llevará consigo la caducidad de la correspondiente concesión de aguas sin derecho a indemnización (art. 97 de la LA).
Eliminado2. Cuando se compruebe que en un vertido autorizado no se cumplen las condiciones bajo las que fue otorgada la autorización, el Organismo de cuenca se dirigirá a los interesados, fijándoles plazo para regularizar la situación, sin perjuicio de la imposición de la sanción que, en su caso, proceda.
EliminadoTranscurrido dicho plazo sin resultado positivo, se iniciará el expediente de caducidad de la autorización, en el que será preceptivo el trámite de audiencia de los interesados.
AntesPracticadas las informaciones que se estimen procedentes, entre lasque necesariamente figurará el dictamen del Consejo del Agua correspondiente, el Organismo de cuenca dictará resolución en la que se podrá revocar la autorización concedida.
AhoraArtículo 262. Modificación del condicionado.
Párrafo añadido
1. Mediante resolución motivada y previa audiencia a los interesados, el Organismo de cuenca acordará la modificación del condicionado que resulte pertinente a consecuencia de la revisión practicada con arreglo al artículo 261.
Párrafo añadido
2. La modificación del condicionado no dará lugar a indemnización.
Sección 7▸
Artículo nuevo
Sección 7.ª Vertidos no autorizados o que incumplen las condiciones de la autorización
Artículo 263▸
EliminadoArtículo 263.
EliminadoSe considerarán casos especialmente graves de incumplimiento del condicionado aquellos en los que se produzcan daños Importantes a cultivos, flora, fauna o puedan afectar sensiblemente a la salud pública.
AntesLa declaración de caducidad de la concesión que se prevé en el artículo 262 se decretará con arreglo a los artículos 161 y siguientes de este Reglamento.
AhoraArtículo 263. Normas de actuación.
Párrafo añadido
1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones:
Párrafo añadido
a) Incoará un procedimiento sancionador y procederá a la determinación del daño causado a la calidad de las aguas.
Párrafo añadido
b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Párrafo añadido
2. Además de las actuaciones contempladas en el apartado 1, el Organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos:
Párrafo añadido
a) De revocación de la autorización de vertido, cuando la hubiera, en los casos de incumplimiento de alguna de sus condiciones.
Párrafo añadido
Cuando la autorización de vertido en cuencas intercomunitarias se hubiera incluido en la autorización ambiental integrada, a la que se refiere la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, el Organismo de cuenca comunicará a la comunidad autónoma competente, a efectos de su cumplimiento, la revocación mediante la emisión de un informe preceptivo y vinculante.
Párrafo añadido
b) De autorización de vertido, si no la hubiera, cuando éste sea susceptible de legalización.
Párrafo añadido
c) De declaración de caducidad de la concesión para aquellos casos especialmente cualificados de incumplimiento de las condiciones o de inexistencia de autorización, de los que resulten daños muy graves para el dominio público hidráulico.
Párrafo añadido
3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no darán derecho a indemnización, de conformidad con el artículo 105 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 264▸
EliminadoArtículo 264.
Eliminado1. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá ordenar la suspensión de las actividades que den, origen a vertidos no autorizados, de no estimar más procedente adoptar las medidas precisas para su corrección, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que hubieran podido incurrir los causantes de los mismos (art. 98 de la LA).
Eliminado2. Cuando se compruebe la existencia de un vertido no autorizado, por el Organismo de cuenca correspondiente se procederá a incoar el correspondiente expediente sancionador y se notificará a la autoridad sanitaria.
EliminadoEn los casos en que proceda acceder a la autorización del vertido, en la resolución del mencionado expediente se fijará plazo al interesado para instar la misma, que se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 246, viniendo obligados los interesados a la introducción de las medidas correctoras necesarias, que podrán ser, incluso, ejecutadas por la Administración, con cargo, en todo caso, al titular de la actividad.
Antes3. Cuando se considere que no es posible acceder a la autorización del vertido, ni siquiera mediante la imposición de medidas correctoras, el Organismo de cuenca, previa audiencia del interesado, elevará informe proponiendo la suspensión de la actividad contaminante al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su elevación al Consejo de Ministros, quien resolverá oído el Consejo Nacional del Agua.
AhoraArtículo 264. Revocación y legalización de las autorizaciones de vertido.
Párrafo añadido
1. Previo requerimiento al titular para que ajuste el vertido a las condiciones bajo las que fue otorgada la autorización y no atendido aquél en el plazo concedido, el Organismo de cuenca podrá acordar la revocación de la autorización de acuerdo con el artículo 263.2.a), con informe del Consejo del Agua de la cuenca y mediante resolución motivada.
Párrafo añadido
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 263.2.b), el Organismo de cuenca requerirá al titular del vertido para que formule la solicitud de autorización con arreglo al artículo 246, en el plazo de un mes. Si fuera preciso adoptar medidas cautelares, el requerimiento lo será también para la realización de éstas en un plazo determinado en cada caso.
Párrafo añadido
La solicitud de autorización formulada en cumplimiento de ese requerimiento ha de ajustarse a lo dispuesto para cada caso de vertido y se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y siguientes.
Párrafo añadido
En caso de que el titular no atienda el requerimiento para solicitar la autorización o para realizar las medidas cautelares, el Organismo de cuenca acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones para la legalización del vertido, sin perjuicio de ejecutar esas medidas y repercutir su importe en el requerido.
Artículo 265▸
EliminadoArtículo 265.
Eliminado1. El Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.
EliminadoEn este supuesto, el Organismo de cuenca reclamará del titular de la autorización, incluso por vía de apremio:
Eliminadoa) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización.
Eliminadob) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones (art. 99 de la LA).
Antes2. Los procedimientos para la corrección o intervención de vertidos autorizados se establecen en los artículos siguientes.
AhoraArtículo 265. Supuestos de suspensión de actividades que originan vertidos no autorizados.
Párrafo añadido
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias y previo informe del Organismo de cuenca y audiencia al interesado, podrá ordenar la suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados, de no estimar más procedente adoptar las medidas precisas para su corrección, que serán de cuenta del titular, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que hubieran podido incurrir los causantes de los vertidos.
Sección 8▸
Artículo nuevo
Sección 8.ª Supuestos especiales de intervención del organismo de Cuenca
Artículo 266▸
EliminadoArtículo 266.
EliminadoCuando por el Organismo de cuenca se compruebe el mal funcionamiento de una estación depuradora de aguas residuales correspondiente a un vertido autorizado y se den las circunstancias señaladas en el apartado 1 del artículo anterior, procederán, en su caso, las siguientes actuaciones, sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder.
Eliminado1. Se comunicará a los interesados los hechos advertidos para que se tomen las medidas necesarias o se introduzcan las modificaciones que permitan el correcto funcionamiento de las instalaciones, fijándose los plazos convenientes para ello.
Eliminado2. En el caso de que no sea posible por este procedimiento la consecución del fin deseado, el Organismo de cuenca podrá tomar la decisión de hacerse cargo directamente de la explotación de la estación depuradora por un tiempo determinado, pero prorrogable a su criterio. Esta decisión será notificada a los interesados, ofreciéndose trámite de vista y audiencia del expediente incoado al efecto, reduciendo al máximo los plazos previstos si la urgencia del caso así lo aconsejase.
Eliminado3. Si el Organismo de cuenca optase por hacerse cargo de modo indirecto de la explotación de las instalaciones, podrá contar para elfo con la colaboración de las Empresas de vertido a que se refiere el artículo 267, o de cualquier otro ente público o privado que considere idóneo.
Antes4. Cuando el Organismo de cuenca considere procedente la paralización de las actividades que producen el vertido, hará la oportuna propuesta a la autoridad competente en cada caso.
AhoraArtículo 266. Procedimiento de intervención en instalaciones de depuración.
Párrafo añadido
1. El Organismo de cuenca practicará las inspecciones pertinentes en las instalaciones de depuración de aguas residuales correspondientes a un vertido autorizado.
Párrafo añadido
Cuando de esas inspecciones resulte el mal funcionamiento de una estación depuradora de aguas residuales, y sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador, podrá requerir al titular para que tome las medidas necesarias que permitan el correcto funcionamiento de las instalaciones, en el plazo determinado en cada caso.
Párrafo añadido
Si el titular no atiende el requerimiento, el Organismo de cuenca propondrá al órgano competente la suspensión cautelar y temporal de las actividades que producen el vertido.
Párrafo añadido
2. El Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera posible la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.
Párrafo añadido
En este supuesto, el Organismo de cuenca reclamará del titular de la autorización, incluso por vía de apremio:
Párrafo añadido
a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización.
Párrafo añadido
b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Párrafo añadido
3. Cuando el Organismo de cuenca se haga cargo de modo indirecto de la explotación de las instalaciones, podrá contar para ello con la colaboración de las empresas de vertido, o de cualquier otro ente público o privado que considere idóneo, corriendo a cuenta del titular de la autorización los gastos que se deriven de tal colaboración.
Sección 9▸
Artículo nuevo
Sección 9.ª Empresas de vertido
Artículo 267▸
EliminadoArtículo 267.
EliminadoPodrán constituirse Empresas de vertido para conducir, tratar y verter aguas residuales de terceros.
EliminadoLas autorizaciones de vertido que a su favor se otorguen, incluirán, además de las condiciones exigidas con carácter general, las siguientes:
Antesa) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la Empresa.
AhoraArtículo 267. Empresas de vertido.
Párrafo añadido
Podrán constituirse empresas de vertido para conducir, tratar y verter aguas residuales de ter ceros. Las autorizaciones de vertido que a su favor se otorguen incluirán, además de las condiciones exigidas con carácter general, las siguientes:
Párrafo añadido
a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la empresa.
Antesc) La obligación de constituir una fianza para responder de la continuidad y eficacia de los tratamientos (art. 100 de la LA).
Ahorac) La obligación de constituir una fianza para responder de la continuidad y eficacia de los tratamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 268▸
EliminadoArtículo 268.
AntesEl Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo establecerá los requisitos necesarios para que estas Empresas puedan ser inscritas como tales en el Registro que a tal efecto han de llevar los Organismo de cuenca. A su favor se otorgarán las autorizaciones de vertidos que procedan de acuerdo con las normas de este capítulo.
AhoraArtículo 268. Requisitos de las empresas de vertido.
Párrafo añadido
El Ministro de Medio Ambiente establecerá los requisitos necesarios para que las empresas de vertido puedan ser inscritas en el registro que se creará a tal efecto.
Artículo 269▸
EliminadoArtículo 269.
EliminadoLas Empresas de vertido redactarán y propondrán a los Organismos de cuenca para su aprobación las correspondientes Ordenanzas de vertido, en las que se especificarán detalladamente los valores límites de los parámetros representativos de la composición de las aguas de terceros que han de ser tratadas en sus instalaciones.
AntesDel mismo modo, redactarán y propondrán las tarifas máximas y mínimas, que incluirán necesariamente la fórmula para su actualización periódica, los plazos y los procedimientos para su entrada en vigor. Este estudio será sometido a información pública antes de procederse a su aprobación.
AhoraArtículo 269. Condiciones de vertido.
Párrafo añadido
1. Las empresas de vertido redactarán y propondrán a los Organismos de cuenca para su aprobación, en la misma resolución de la autorización del vertido, las correspondientes condiciones de vertido, en las que se especificarán detalladamente los caudales y valores límite de emisión de los parámetros representativos de la composición de las aguas de terceros que han de ser tratadas.
Párrafo añadido
2. Las empresas de vertido serán responsables de la vigilancia y control de los vertidos que traten, en orden al cumplimiento de las condiciones a que se refiere el apartado anterior.
Párrafo añadido
3. Del mismo modo, redactarán y propondrán las tarifas que incluirán necesariamente la fórmula para su actualización periódica, los plazos y los procedimientos para su entrada en vigor.
Artículo 270▸
EliminadoArtículo 270.
EliminadoLa fianza que se menciona en el artículo 100 de la Ley de Aguas deberá estar integrada por dos términos: El primero, para garantizar el establecimiento y ejecución de las obras e instalaciones, y el segundo, para responder de la continuidad de los tratamientos.
EliminadoEl primer término no será inferior al 10 por 100 del importe del valor de la ejecución material de las obras e instalaciones y procederá su paulatina devolución según el avance de la realización de aquéllas.
EliminadoEl segundo término se establecerá en cuantía no inferior al valor de los gastos de explotación de un trimestre y será susceptible de revisiones periódicas.
AntesCon independencia de lo anterior, serán responsables subsidiarios los causantes de los vertidos.
AhoraArtículo 270. Fianza.
Párrafo añadido
1. La fianza que se menciona en el artículo 108.c) del texto refundido de la Ley de Aguas será equivalente al triplo del importe del canon de control de vertidos que se fije en la autorización otorgada a la empresa de vertido.
Párrafo añadido
2. Serán responsables subsidiarios los causantes de los vertidos.
Artículo 271▸
EliminadoArtículo 271.
EliminadoLa revocación de la autorización se podrá producir por cualquiera de las causas previstas en los artículos anteriores, o si se dieran algunas de las causas que, de acuerdo con la Ley General de Contratación del Estado, produce la resolución del contrato.
EliminadoSi se produjere dicha revocación y no fuese posible la subrogación por otra Empresa de vertido, el Organismo de cuenca podrá acordar la suspensión del vertido o proponer la paralización de la actividad. Asimismo, podrá hacerse cargo directa o indirectamente de la explotación de las instalaciones. En ambos casos se estará a lo dispuesto en el artículo 265. Independientemente de lo anterior, el Organismo de cuenca podrá promover la constitución de una Comunidad de Usuarios que integre a los causantes de los vertidos, que se constituirá en titular de la autorización, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley de Aguas.
EliminadoEn tanto se regulariza la nueva situación, las tarifas correspondientes serán percibidas por el Organismo de cuenca y exigibles incluso por vía de apremio.
AntesEn todo caso, la revocación de la autorización otorgada a una Empresa de vertidos podrá llevar aparejada la pérdida de la fianza a que se refieren los artículos anteriores, previa la tramitación del correspondiente expediente con audiencia del interesado.
AhoraArtículo 271. Revocación de la autorización de las empresas de vertido.
Párrafo añadido
1. La revocación de la autorización se podrá producir por el incumplimiento de las condiciones bajo las que fue concedida y de aquéllas que sean de aplicación entre las establecidas, para la resolución del contrato, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas.
Párrafo añadido
2. Si se produjera dicha revocación y no fuese posible la subrogación en otra empresa de vertido, el Organismo de cuenca podrá acordar la suspensión del vertido o proponer la paralización de la actividad. También podrá hacerse cargo de forma directa o indirecta de la explotación de las instalaciones. En ambos casos se estará a lo dispuesto en el artículo 266. Con independencia de lo anterior, el Organismo de cuenca podrá imponer justificadamente la constitución de una comunidad de vertidos que integre a los causantes de los vertidos, que se constituirá en titular de la autorización de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 90 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Párrafo añadido
3. La revocación de la autorización otorgada a una empresa de vertidos podrá llevar aparejada la pérdida de la fianza a que se refieren los artículos anteriores, previa la tramitación del correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.
Artículo 272▸
AntesEn el caso de que la reutilización se lleve a cabo por persona distinta del primer usuario de las aguas, se considerarán ambos aprovechamientos como independientes y deberán ser objeto de concesiones distintas. Los títulos concesionales podrán incorporar las condiciones para la protección y los derechos de ambos usuarios (art. 101 de la LA).
AhoraEn el caso de que la reutilización se lleve a cabo por persona distinta del primer usuario de las aguas, se considerarán ambos aprovechamientos como independientes y deberán ser objeto de concesiones distintas. Los títulos concesionales podrán incorporar las condiciones para la protección y los derechos de ambos usuarios (art. 109 del TR de la LA).
Artículo 274▸
AntesEstas ayudas se extenderán a quienes procedan a la potabilización y desalinización de aguas y a la depuración de aguas residuales mediante procesos o métodos más adecuados, a la implantación de sistemas de reutilización de aguas residuales o desarrollen actividades de investigación en estas materias (art. 102 de la LA).
AhoraEstas ayudas se extenderán a quienes procedan a la potabilización y desalinización de aguas y a la depuración de aguas residuales mediante procesos o métodos más adecuados, a la implantación de sistemas de reutilización de aguas residuales o desarrollen actividades de investigación en estas materias (art. 110 del TR de la LA).
Artículo 275▸
Antes1. Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas (art. 103.1 de la LA).
Ahora1. Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas (art. 111.1 del TR de la LA).
Artículo 276▸
Antes1. La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de acuerdo con la correspondiente legislación específica (art. 103.2 de la LA).
Ahora1. La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de acuerdo con la correspondiente legislación específica (art. 111.2 del TR de la LA).
Artículo 279▸
Antes1. Toda actividad que afecte a las zonas húmedas requerirá autorización o concesión administrativa (art. 103.3 de la LA), en los términos previstos en el presente y en los siguientes artículos.
Ahora1. Toda actividad que afecte a las zonas húmedas requerirá autorización o concesión administrativa (art. 111.3 del TR de la LA), en los términos previstos en el presente y en los siguientes artículos.
Artículo 280▸
Eliminado1. Los Organismos de cuenca y la Administración medioambiental competente coordinarán sus actuaciones para una protección eficaz de las zonas húmedas de interés natural o paisajístico (art. 103.4 de la LA),
Antes2. Los Organismos de cuenca podrán promover la declaración de determinadas zonas húmedas como de especial interés para su conservación y protección, de acuerdo con la legislación medioambiental (art. 103.5 de la LA).
Ahora1. Los Organismos de cuenca y la Administración medioambiental competente coordinarán sus actuaciones para una protección eficaz de las zonas húmedas de interés natural o paisajístico (art. 111.4 del TR de la LA),
Párrafo añadido
2. Los Organismos de cuenca podrán promover la declaración de determinadas zonas húmedas como de especial interés para su conservación y protección, de acuerdo con la legislación medioambiental (art. 111.5 del TR de la LA).
Artículo 283▸
Antes1. Los Organismos de cuenca, previo informe favorable del Organo competente en materia de medio ambiente, podrá promover la desecación de aquellas zonas húmedas declaradas insalubres o cuyo saneamiento se considera de interés público (art. 103.6 de la LA).
Ahora1. Los Organismos de cuenca, previo informe favorable del Organo competente en materia de medio ambiente, podrá promover la desecación de aquellas zonas húmedas declaradas insalubres o cuyo saneamiento se considera de interés público (art. 111.6 del TR de la LA).
Artículo 284▸
Eliminado1. La ocupación o utilización que requiera autorización o concesión de los bienes del dominio público hidráulico en los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, y en los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos, se gravará con un canon destinado a la protección y mejora de dicho dominio, cuya aplicación se hará pública por el Organismo de cuenca. Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión (art. 104.1 de la LA).
Eliminado2. La base imponible de esta exacción será el valor del bien utilizado, teniendo en cuenta el rendimiento que reporte. El tipo de gravamen anual será el 4 por 100 sobre el valor de la base imponible (art. 104.2 de la LA).
Antes3. Este canon será gestionado y recaudado, en nombre del Estado, por los Organismos de cuenca, quienes informarán al Ministerio de Economía y Hacienda periódicamente en la forma que el mismo determine (art. 104.3 de la LA).
Ahora1. La ocupación o utilización que requiera autorización o concesión de los bienes del dominio público hidráulico en los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, y en los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos, se gravará con un canon destinado a la protección y mejora de dicho dominio, cuya aplicación se hará pública por el Organismo de cuenca. Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión (art. 112.1 del TR de la LA).
Párrafo añadido
2. La base imponible de esta exacción será el valor del bien utilizado, teniendo en cuenta el rendimiento que reporte. El tipo de gravamen anual será el 4 por 100 sobre el valor de la base imponible (art. 112.2, 3, 4 y 5 del TR de la LA).
Párrafo añadido
3. Este canon será gestionado y recaudado, en nombre del Estado, por los Organismos de cuenca, quienes informarán al Ministerio de Economía y Hacienda periódicamente en la forma que el mismo determine (art. 112.6 del TR de la LA).
Artículo 285▸
AntesEl canon que se establece en el artículo 104 de la Ley de Aguas se denominará «canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico», y es objeto del mismo la ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público hidráulico a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 2 de la Ley de Aguas, incluyendo el aprovechamiento de sus materiales que requieran concesiones o autorizaciones del Organismo de cuenca.
AhoraEl canon que se establece en el artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas se denominará «canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico», y es objeto del mismo la ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público hidráulico a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, incluyendo el aprovechamiento de sus materiales que requieran concesiones o autorizaciones del Organismo de cuenca.
CAPITULO II▸
AntesCanon de vertido
AhoraCanon de control de vertidos
Artículo 289▸
EliminadoArtículo 289.
Eliminado1. Los vertidos autorizados conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley de Aguas se gravarán con un canon destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica.
Eliminado2. El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el valor que se asigne a la unidad.
EliminadoSe entiende por unidad de contaminación un patrón convencional de medida, que se fija en los artículos siguientes, referido a la carga contaminante producida por el vertido tipo de aguas domésticas, correspondiente a mil habitantes y al período de un año. Asimismo, se fijarán en el anexo a este título IV los haremos de equivalencia para los vertidos de aguas residuales de otra naturaleza.
EliminadoEl valor de la unidad de contaminación, que podrá ser distinto para los distintos ríos y tramos de río, se determinará y revisará, en su caso, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos respecto a la calidad de las aguas continentales, de modo que se cubra la financiación de las obras necesarias para el cumplimiento de dichas previsiones.
Eliminado3. Este canon será percibido por los Organismos de cuenca y será destinado a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas que hayan sido previstas en los Planes Hidrológicos de cuenca a cuyo efecto se pondrá a disposición de los Organismos competentes.
Antes4. Cuando el sujeto pasivo del canon de vertido viniera obligado a soportar otras cargas económicas ya establecidas o que puedan serlo por las Comunidades Autónomas o por las Corporaciones Locales, en el ejercicio de sus competencias, para financiar planes o programas públicos de depuración de aguas residuales, el Consejo del Agua determinará anualmente las deducciones que deban realizarse en el importe del canon de vertido (art. 105 de la LA).
AhoraArtículo 289. Concepto y hecho imponible.
Párrafo añadido
1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 113.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Párrafo añadido
El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las comunidades autónomas o las corporaciones locales para financiar obras de saneamiento y depuración, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 113.7 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Párrafo añadido
2. Constituye el hecho imponible del canon de control de vertidos la realización de vertidos al dominio público hidráulico.
Artículo 290▸
EliminadoArtículo 290.
AntesEl canon que se establece en el artículo 105 de la Ley de Aguas se denominará «canon de vertido» y es objeto del mismo el vertido de aguas residuales procedentes de saneamientos urbanos, establecimientos industriales y otros focos susceptibles de degradar la calidad de las aguas.
AhoraArtículo 290. Sujeto pasivo.
Párrafo añadido
Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos quienes lleven a cabo el vertido, según lo dispuesto en el artículo 113.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, ya sea como titulares de las autorizaciones de vertido, ya sea como responsables de vertidos no autorizados.
Artículo 291▸
EliminadoArtículo 291.
EliminadoLa obligación de satisfacer el canon tendrá carácter periódico y anual y nace en el momento en que sea otorgada la autorización de vertido.
AntesDurante el primer trimestre de cada año natural deberá abonarse el canon correspondiente al año anterior.
AhoraArtículo 291. Importe.
Párrafo añadido
1. El importe del canon de control de vertidos será el resultado de multiplicar el volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido.
Párrafo añadido
2. Dicho precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico, 0,01202 euros para agua residual urbana, y 0,03005 euros para agua residual industrial, por un coeficiente de mayoración o minoración determinado con arreglo a la escala del anexo IV de este reglamento.
Párrafo añadido
3. El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.
Párrafo añadido
4. El importe del canon, calculado conforme a lo establecido en los apartados precedentes, habrá de constar en la autorización de vertido.
Artículo 292▸
EliminadoArtículo 292.
AntesEstán obligados al pago del canon de vertido los titulares de las autorizaciones.
AhoraArtículo 292. Importe para vertidos no autorizados.
Párrafo añadido
En caso de vertidos no autorizados, el importe del canon se fijará según lo establecido en el artículo 291, aunque con las siguientes particularidades:
Párrafo añadido
a) El volumen de vertido a considerar para el cálculo se determinará por estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de estos métodos:
Párrafo añadido
1.º Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
Párrafo añadido
2.º Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los vertidos tales como tipo y volumen de la actividad, consumos de agua, número de habitantes, instalaciones de depuración y cualquier otro elemento que permita determinar el volumen de aguas residuales vertido.
Párrafo añadido
3.º Valorando los volúmenes de los vertidos, u otros signos y circunstancias que se den en los sujetos pasivos del canon de control de vertidos, por comparación con datos o antecedentes de supuestos similares que cuenten con autorización.
Párrafo añadido
b) En todo caso se aplicará el coeficiente 4 de mayoración.
Artículo 293▸
EliminadoArtículo 293.
EliminadoPara la definición de la unidad de contaminación (UC) se considerará que la carga contaminante por habitante y día es de:
Eliminado90 gramos de materias en suspensión (MES).
Antes61 gramos de materiales oxidables (MO).
AhoraArtículo 293. Recaudación.
Párrafo añadido
En las cuencas intercomunitarias y en las intracomunitarias no transferidas, el canon de control de vertidos será recaudado por el Organismo de cuenca. No obstante, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá asumir la recaudación mediante una encomienda de gestión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Párrafo añadido
El Organismo de cuenca y la Agencia Estatal de Administración Tributaria formalizarán la encomienda de gestión en un convenio que habrá de fijar las condiciones para llevar a cabo la recaudación y en el que constará el compromiso del aquél de proporcionar a ésta los datos y censos que precise para la recaudación.
Párrafo añadido
El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca en los términos señalados en el convenio suscrito.
Artículo 294▸
EliminadoArtículo 294.
Eliminado1. La carga contaminante se determinará por la fórmula siguiente:
EliminadoC = K V, en la que
EliminadoC = Carga contaminante medida en unidades de contaminación.
EliminadoV = Volumen del vertido en metros cúbicos/año.
EliminadoK = Un coeficiente que depende de la naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo al vertido. Los valores de este coeficiente se incluyen en el anexo de este título IV.
Antes2. Excepcionalmente, en los casos en que de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado anterior resultasen valores claramente desproporcionados con la carga contaminante real del vertido, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá autorizar, a propuesta del Organismo de cuenca, valores reducidos del coeficiente K.
AhoraArtículo 294. Devengo y liquidación.
Párrafo añadido
1. El canon de control de vertidos se devenga el 31 de diciembre de cada año. Durante el primer trimestre de cada año natural debe liquidarse el canon correspondiente al año anterior.
Párrafo añadido
2. El periodo impositivo coincide con el año natural, con dos excepciones:
Párrafo añadido
a) El canon se calculará proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización, en relación con el total del ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su caducidad.
Párrafo añadido
b) El canon se calculará proporcionalmente al número de días durante los que resulte acreditado el vertido no autorizado, en relación con el total del ejercicio en que se produzca el inicio o el fin del vertido.
Párrafo añadido
3. El Organismo de cuenca practicará la liquidación que proceda cuando el titular de la autorización acredite fehacientemente que en un determinado período impositivo el vertido real no coincide con el autorizado como consecuencia de inactividad producida debida a circunstancias sobrevenidas.
Párrafo añadido
4. En caso de vertidos no autorizados, se practicará una sola liquidación, comprensiva de todos los ejercicios no prescritos. Cuando, además, los vertidos no sean susceptibles de autorización, la liquidación se practicará en la resolución que ordene el cese de los vertidos.
Artículo 295▸
EliminadoArtículo 295.
Eliminado1. El Organismo de cuenca, con base en los Planes de depuración establecidos por las Administraciones Públicas competentes, formulará las previsiones de inversión que puedan servir para calcular el valor de la unidad de contaminación, de modo que se cubra la financiación necesaria.
Eliminado2. El valor de la unidad de contaminación se establecerá para modos de cuatro años, sin perjuicio de la revisión, en su caso, en función de la depreciación de la moneda.
Eliminado3. En tanto se determinan por los Organismos de cuenca los valores de la unidad de contaminación, se fija con carácter general y transitorio un valor para la misma de 500.000 pesetas, que tendrá una reducción del 80 por 100 durante 1986, del 60 por 100 durante 1987 y del 40 por 100 durante 1988.
Antes4. El Estado podrá suscribir los oportunos Convenios, con las Comunidades Autónomas y Corporaciones o Entidades Locales interesadas, en orden a la realización de actuaciones o proyectos relativos a la protección y mejora del medio receptor de la cuenca hidrográfica, cuando los mismos respondan a las previsiones generales contenidas en los Planes Hidrológicos para alcanzar las características básicas de calidad de las aguas y de ordenación de los vertidos, según lo prevenido en el artículo 40, apartado e) de la Ley de Aguas. La financiación, total o parcial, de las actuaciones o proyectos, podrá imputarse en cada cuenca al importe de la recaudación por el concepto de canon de vertido, sin perjuicio de las competencias que en la materia reconoce el artículo 105.3 de la citada Ley a los Organismos de cuenca.
AhoraArtículo 295. Liquidaciones complementarias.
Párrafo añadido
En caso de incumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido, el Organismo de cuenca dictará una liquidación complementaria, correspondiente al período del incumplimiento que esté acreditado en el procedimiento sancionador. El importe del canon se calculará con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 292.
Artículo 296▸
Antes5. Estas exacciones serán gestionadas y recaudadas en nombre del Estado por los Organismos de cuenca, quienes informarán al Ministerio de Economía y Hacienda periódicamente en la forma en que el mismo determine (are 106 de LA).
Ahora5. Estas exacciones serán gestionadas y recaudadas en nombre del Estado por los Organismos de cuenca, quienes informarán al Ministerio de Economía y Hacienda periódicamente en la forma en que el mismo determine (art. 114 del TR de LA).
Artículo 297▸
AntesEl canon que se establece en el artículo 106.1 de la Ley de Aguas se denominará «canon de regulación» y son objeto del mismo las mejoras producidas por la regulación de los caudales de agua sobre los regadíos, abastecimientos de poblaciones, aprovechamientos industriales o usos e instalaciones de cualquier tipo que utilicen los caudales que resulten beneficiados o mejorados por dichas obras hidráulicas de regulación.
AhoraEl canon que se establece en el artículo 114.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas se denominará «canon de regulación» y son objeto del mismo las mejoras producidas por la regulación de los caudales de agua sobre los regadíos, abastecimientos de poblaciones, aprovechamientos industriales o usos e instalaciones de cualquier tipo que utilicen los caudales que resulten beneficiados o mejorados por dichas obras hidráulicas de regulación.
Artículo 304▸
AntesLa exacción que se establece en el artículo 106.2 de la Ley de Aguas se denominará «tarifa de utilización del agua» y son objeto de la misma el aprovechamiento o disponibilidad del agua hecha posible por obras hidráulicas especificas. Los ocasionales fallos en el suministro producidos por sequía o causa de fuerza mayor no producirán exención de la tarifa.
AhoraLa exacción que se establece en el artículo 114.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas se denominará «tarifa de utilización del agua» y son objeto de la misma el aprovechamiento o disponibilidad del agua hecha posible por obras hidráulicas especificas. Los ocasionales fallos en el suministro producidos por sequía o causa de fuerza mayor no producirán exención de la tarifa.
Artículo 313▸
Antes2. Los actos de aprobación y liquidación de estos cánones o exacciones tendrán carácter económico administrativo. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras de los procedimientos aplicables, la impugnación de los actos no suspenderá su eficacia, siendo exigible el abono del débito por la vía administrativa de apremio. El impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico (art. 107.2 de la LA).
Ahora2. Los actos de aprobación y liquidación de estos cánones o exacciones tendrán carácter económico administrativo. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras de los procedimientos aplicables, la impugnación de los actos no suspenderá su eficacia, siendo exigible el abono del débito por la vía administrativa de apremio. El impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico (art. 115.2 del TR de la LA).
Artículo 314▸
AntesDe conformidad con lo dispuesto en los artículo 108 y 109 de la Ley de Aguas, se consideran infracciones administrativas en materia de aguas las que se definen en los artículos siguientes.
AhoraDe conformidad con lo dispuesto en los artículo 116 y 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, se consideran infracciones administrativas en materia de aguas las que se definen en los artículos siguientes.
Artículo 317▸
AntesAsimismo, podrán ser calificadas de graves o muy graves, según los casos, las infracciones consistentes en los actos y omisiones contemplados en el artículo 108, g), de la Ley de Aguas, en función de los perjuicios que de ellos se deriven para el buen orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, la trascendencia de los mismos para la seguridad de las personas y bienes y el beneficio obtenido por el infractor, atendiendo siempre las características hidrológicas específicas de la cuenca y el régimen de explotación del dominio público hidráulico en el tramo del río o término municipal donde se produzca la infracción.
AhoraAsimismo, podrán ser calificadas de graves o muy graves, según los casos, las infracciones consistentes en los actos y omisiones contemplados en el artículo 116, g), del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en función de los perjuicios que de ellos se deriven para el buen orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, la trascendencia de los mismos para la seguridad de las personas y bienes y el beneficio obtenido por el infractor, atendiendo siempre las características hidrológicas específicas de la cuenca y el régimen de explotación del dominio público hidráulico en el tramo del río o término municipal donde se produzca la infracción.
Artículo 321▸
AntesCon carácter general, tanto para la calificación de las infracciones como para la fijación del importe de las sanciones previstas en los artículos anteriores, además de los criterios expuestos, se considerarán en todo caso las circunstancias concurrentes previstas en el artículo 109.1 de la Ley de Aguas.
AhoraCon carácter general, tanto para la calificación de las infracciones como para la fijación del importe de las sanciones previstas en los artículos anteriores, además de los criterios expuestos, se considerarán en todo caso las circunstancias concurrentes previstas en el artículo 117.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 322▸
Eliminado1. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Organismo de cuenca. Será competencia del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multa por infracciones muy graves (art. 109.2 de la LA).
Antes2. El Gobierno podrá mediante Real Decreto proceder a la actualización del importe de las sanciones previsto en el artículo 109.1 de la Ley de Aguas.
Ahora1. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Organismo de cuenca. Será competencia del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multa por infracciones muy graves (art. 117.2 del TR de la LA).
Párrafo añadido
2. El Gobierno podrá mediante Real Decreto proceder a la actualización del importe de las sanciones previsto en el artículo 117.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 323▸
Eliminado1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan (art. 110.1 de la LA).
Antes2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidas por la vía administrativa de apremio (art. 110.2 de la LA).
Ahora1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan (art. 118.1 del TR de la LA).
Párrafo añadido
2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidas por la vía administrativa de apremio (art. 118.2 del TR de la LA).
Artículo 324▸
Antes1. Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos considerados en la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuantía de cada multa no superará en ningún caso el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida (art. 111 de la LA).
Ahora1. Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos considerados en la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuantía de cada multa no superará en ningún caso el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida (art. 119 del TR de la LA).
Artículo 326▸
Eliminado1. La valoración de los daños al dominio público hidráulico se realizará por el Organismo sancionador mediante la ponderación del menoscabo de los bienes afectados por la infracción. Esta valoración se aplicará, tanto a la tipificación de infracciones y a la fijación de las multas previstas en los correspondientes artículos de este capítulo como a la determinación de las indemnizaciones que procedan por dichos daños.
Antes2. Si el daño se produjera a la calidad del agua, su valoración vendrá determinada por el coste del tratamiento del vertido que hubiera sido impuesto, en su caso, para otorgar la autorización.
Ahora1. La valoración de los daños al dominio público hidráulico se realizará por el órgano sancionador. A tal efecto y sin perjuicio de las competencias de las Juntas de Gobierno, el Ministro de Medio Ambiente establecerá los criterios técnicos para su determinación.
Párrafo añadido
2. Si los daños se hubiesen producido en la calidad del agua, para su valoración se atenderá al coste del tratamiento del vertido, a su peligrosidad y a la sensibilidad del medio receptor.
Artículo 339▸
Eliminado1. El importe de las sanciones se abonará en papel de pagos al Estado, dentro del mes siguiente a la notificación de la Resolución.
Antes2. El resto de las obligaciones pecuniarias se ingresará en la cuenta especial habilitada al efecto en el Banco de España, destinándose su importe a efectuar las reparaciones o inversiones que requiera la restitución a su estado primitivo de los bienes de dominio público afectados.
AhoraEl importe de las sanciones así como el resto de las obligaciones pecuniarias, se ingresará en la cuenta especial habilitada al efecto en el Banco de España, en los plazos previstos en el Reglamento General de Recaudación, destinándose su importe a efectuar las reparaciones o inversiones que requiera la mejora del dominio público hidráulico afectado y, en todo caso, la restitución de éste a su estado primitivo.
Artículo 341▸
AntesEn los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados (art. 112 de la LA).
AhoraEn los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados (art. 120 del TR de la LA).
Artículo 342▸
AntesCorresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de cualesquiera Administraciones públicas, en materia de aguas, sujetos al Derecho Administrativo (art. 113 de la LA).
AhoraCorresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de cualesquiera Administraciones públicas, en materia de aguas, sujetos al Derecho Administrativo (art. 121 del TR de la LA).
TÍTULO VI▸
Artículo nuevo
TÍTULO VI
Contrato de cesión de derechos al uso privativo de las aguas públicas
CAPÍTULO I▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO I
Del contrato de cesión
Artículo 343▸
Artículo nuevo
Artículo 343. Cesión de derechos.
1. Los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas podrán ceder con carácter temporal a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el plan hidrológico de la cuenca correspondiente o, en su defecto, en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Aguas, previa autorización administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que les correspondan, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.
La cesión de derechos al uso privativo del agua se ejercitará, en todo caso, con sujeción a las limitaciones establecidas en la legislación vigente respecto de la utilización del dominio público hidráulico.
La cesión de derechos al uso privativo del agua sin la autorización regulada en esta sección será constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 116.g) en relación con el 67.1, ambos del texto refundido de la Ley de Aguas, sin perjuicio de la caducidad del derecho concesional del cedente.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, son concesionarios y titulares de derechos al uso privativo de las aguas, los siguientes:
a) Los concesionarios de aguas superficiales y subterráneas.
b) Los titulares de aprovechamientos temporales de aguas privadas inscritos en el Registro de Aguas conforme a las disposiciones transitorias segunda y tercera del texto refundido de la Ley de Aguas.
3. No podrán celebrar el contrato de cesión de derechos al uso privativo de las aguas:
a) Los titulares de concesiones o autorizaciones concedidas a precario.
b) Los titulares de las autorizaciones especiales a las que se refiere el artículo 59.5. del texto refundido de la Ley de Aguas.
Los concesionarios o titulares de derechos de usos privativos de carácter no consuntivo solamente podrán ceder sus derechos para usos que tengan el mismo carácter.
4. Los titulares de derechos incluidos en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas no pueden acogerse a lo establecido en este capítulo, salvo que previamente transformen su derecho en una concesión de aguas públicas e insten su inscripción en el Registro de Aguas.
En estos casos, dicha solicitud de inscripción deberá constar en el contrato de cesión y en la solicitud de la autorización del contrato requerida por el artículo 346.
5. Los acuerdos entre usuarios de una misma comunidad constituida con arreglo al artículo 81 del texto refundido de la Ley de Aguas, celebrados para la utilización del agua asignada a cada uno de ellos como miembros de la comunidad concesionaria, se consideran como actos internos, si a ello no se opusieran las ordenanzas y estatutos de la propia comunidad, y no están sujetos a lo establecido en esta sección.
6. En las comunidades de usuarios constituidas con arreglo a los artículos 87 y 88 del texto refundido de la Ley de Aguas, son titulares de derechos cada uno de los usuarios que tenga inscrito su derecho en el Registro de Aguas.
Artículo 344▸
Artículo nuevo
Artículo 344. Formalización y contenido de los contratos de cesión.
1. Los contratos de cesión deben ser formalizados por escrito y en ellos se recogerán, como mínimo, las siguientes especificaciones:
a) Identificación de los contratantes.
b) Concesión administrativa o título jurídico en virtud del cual cada parte ha adquirido el derecho a usar privativamente las aguas objeto del contrato, debidamente inscritos en el Registro de Aguas.
c) Volumen anual susceptible de cesión y apreciación del volumen susceptible de reutilización.
d) Compensación económica que, en su caso, se establezca.
e) Uso al que se va a destinar el caudal cedido.
f) En el caso de cesiones entre usuarios de agua para riego, la identificación expresa de los predios que el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotación durante la vigencia del contrato, así como la de los predios que regará el adquirente con el caudal cedido.
g) Período al que se refiere el contrato de cesión.
h) Instalaciones o infraestructuras hidráulicas necesarias para la realización material de la cesión.
2. Dentro de los 15 días siguientes a su firma, el cedente y el cesionario deben remitir una copia del contrato de cesión a la comunidad de usuarios a que pertenezca uno y otro.
A partir de la recepción de la copia del contrato, las comunidades de usuarios pueden formular ante el Organismo de cuenca las alegaciones que estimen convenientes sobre la cesión contratada, en el plazo de 15 días.
Artículo 345▸
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Artículo 345. Objeto del contrato de cesión y compensación económica.
1. El volumen anual susceptible de cesión en ningún caso podrá superar al realmente utilizado por el cedente y se calculará atendiendo a los siguientes criterios:
a) Se tendrán en cuenta los valores del volumen realmente utilizado durante los cinco últimos años.
b) El valor resultante podrá ser corregido, en su caso, atendiendo a la dotación objetivo que fije el plan hidrológico de cuenca, los retornos que procedan, las circunstancias hidrológicas extremas y el respeto a los caudales medioambientales establecidos o, en su defecto, al buen uso del agua.
En ningún caso el volumen susceptible de cesión podrá ser superior al que resulte de los acuerdos que adopte el Organismo de cuenca en función de la situación hidrológica de cada año.
2. La compensación económica derivada de la cesión de derechos al uso de aguas se fijará de mutuo acuerdo por los contratantes. Atendiendo a la situación del mercado y a sus desviaciones, el Ministro de Medio Ambiente podrá establecer el importe máximo de la compensación.
Artículo 346▸
Artículo nuevo
Artículo 346. Solicitud de autorización.
1. Dentro de los 15 días siguientes a la firma, el cedente y el cesionario, conjuntamente, deben remitir una copia del contrato al Organismo de cuenca y solicitar la autorización requerida por el artículo 343.1.
2. Cuando las aguas objeto del contrato de cesión vayan a destinarse al abastecimiento de poblaciones, se acompañará a la solicitud de autorización informe de la autoridad sanitaria sobre la idoneidad del agua para dicho uso.
3. Cuando la cesión de derechos se refiera a una concesión para regadíos y usos agrarios, el Organismo de cuenca dará traslado de la copia del contrato a la correspondiente comunidad autónoma y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que emitan informe previo en el ámbito de sus respectivas competencias en el plazo de 10 días.
4. El Organismo de cuenca concederá trámite de audiencia a los solicitantes para que en el plazo de 15 días puedan formular alegaciones a la vista de las alegaciones que hayan podido formular las comunidades de usuarios de acuerdo con el artículo 344.2, de los informes a que se refiere el apartado inmediato precedente y de cuantas actuaciones se hubieran practicado a consecuencia de la solicitud.
Artículo 347▸
Artículo nuevo
Artículo 347. Autorización.
1. Mediante resolución motivada, el Organismo de cuenca concederá la autorización de la cesión previa comprobación de que el cedente y el cesionario tienen debidamente inscrito su derecho legítimo al uso privativo del agua y de que el contrato se ajusta a lo establecido en este capítulo.
La resolución por la que se autorice la cesión de derechos establecerá el volumen máximo anual susceptible de cesión así como la obligación de instalar un contador homologado que mida el caudal realmente cedido.
2. Transcurridos dos meses desde que la entrada de la solicitud en el Organismo de cuenca sin que éste se haya pronunciado, se podrá entender concedida la autorización. Dicho plazo será de un mes cuando se trate de cesiones entre miembros de la misma comunidad de usuarios.
Artículo 348▸
Artículo nuevo
Artículo 348. Denegación.
1. Mediante resolución motivada, el Organismo de cuenca denegará la autorización cuando el cedente o el cesionario no tengan debidamente inscrito su derecho legítimo al uso privativo del agua, y cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. La denegación de la autorización solicitada no dará derecho a indemnización alguna en favor de los contratantes.
Artículo 349▸
Artículo nuevo
Artículo 349. Adquisición preferente.
En los mismos plazos y casos establecidos en el artículo 347.2, el Organismo de cuenca podrá acordar la adquisición del aprovechamiento de los caudales objeto del contrato, en virtud del derecho de adquisición preferente reconocido en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Si el contrato incluye una compensación económica, la adquisición queda condicionada al abono por el Organismo de cuenca al cedente de una cantidad igual, en un plazo de tres meses, a partir del acuerdo de adquisición.
Artículo 350▸
Artículo nuevo
Artículo 350. Inscripción en el Registro de Aguas.
Se inscribirán en el Registro de Aguas los contratos de cesión de derechos al uso privativo del agua, así como el rescate de los aprovechamientos mediante la adquisición regulada en el artículo 349, en los términos que establezca el Ministro de Medio Ambiente.
Artículo 351▸
Artículo nuevo
Artículo 351. Instalaciones e infraestructuras hidráulicas.
1. Cuando la realización material de las cesiones acordadas requiera el empleo de instalaciones o infraestructuras hidráulicas de las que fuesen titulares terceros, su uso se establecerá por libre acuerdo entre las partes.
2. En el caso de que las instalaciones o infraestructuras hidráulicas necesarias sean de titularidad del Organismo de cuenca, o bien tenga éste encomendada su explotación, los contratantes deberán solicitar, a la vez que dan traslado de la copia del contrato para su autorización, la determinación del régimen de utilización de dichas instalaciones o infraestructuras, así como la fijación de las exacciones económicas que correspondan de acuerdo con la legislación vigente.
3. Si para la realización material de las cesiones acordadas fuese necesario construir nuevas instalaciones o infraestructuras hidráulicas, los contratantes deberán presentar, a la vez que solicitan la autorización, el documento técnico que defina adecuadamente dichas obras e instalaciones. Cuando las aguas cedidas se vayan a destinar al abastecimiento de poblaciones, se presentará también informe de la autoridad sanitaria sobre la idoneidad del agua para dicho uso.
4. La autorización del contrato de cesión no implicará por sí misma la autorización para el uso o construcción de infraestructuras a que se refiere este artículo.
La resolución del Organismo de cuenca sobre el uso o construcción de infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior será independiente de la decisión que adopte sobre la autorización o no del contrato de cesión, y no se le aplicarán los plazos a que se refiere el artículo 347 de este reglamento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley de Aguas.
5. Transcurrido el plazo de cuatro meses desde la entrada de la solicitud en el Organismo de cuenca sin que éste se haya pronunciado, se podrá entender concedida la autorización para el uso o construcción de infraestructuras.
Artículo 352▸
Artículo nuevo
Artículo 352. Compensaciones económicas.
1. Cuando las infraestructuras precisas para los contratos de cesión fueran de titularidad pública, se devengarán las tasas o precios que resulten de aplicación.
2. Si las infraestructuras necesarias fuesen de titularidad privada, los contratantes podrán pactar libremente las compensaciones económicas.
Artículo 353▸
Artículo nuevo
Artículo 353. Autorización de vertido en los contratos de cesión.
1. En el caso de que el cedente o el cesionario fuesen titulares de la autorización de vertido a que se refieren los artículos 245 y siguientes de este reglamento, deberán hacer constar esta circunstancia en la documentación remitida con la solicitud de autorización del contrato, que deberá venir acompañada de un estudio de los posibles efectos que, respecto de aquélla, comporte la cesión de derechos.
2. El Organismo de cuenca tramitará la oportuna modificación de la autorización o autorizaciones de vertido en los términos del artículo 262.
3. En el caso de que se considere que la nueva situación derivada de la cesión de derechos comporta un vertido de aguas o productos residuales no autorizado, se comunicará así a los interesados y se revocará la autorización del contrato, previa audiencia de aquéllos, sin derecho a indemnización.
CAPÍTULO II▸
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CAPÍTULO II
Centros de Intercambio
Artículo 354▸
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Artículo 354. Centros de intercambio de derechos de uso del agua.
1. Al amparo del artículo 71 del texto refundido de la Ley de Aguas, se podrán constituir centros de intercambio de derechos de uso del agua, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, en las situaciones reguladas en los artículos 55, 56 y 58 del mismo texto legal.
2. Podrán participar en las operaciones de los centros de intercambio, para ceder sus derechos, los concesionarios y los titulares de aprovechamiento al uso privativo de las aguas que tengan inscritos sus derechos en el Registro de Aguas o en el catálogo de aprovechamientos de la cuenca, respectivamente.
Artículo 355▸
Artículo nuevo
Artículo 355. La oferta pública de adquisición de derechos.
1. La aprobación por el Consejo de Ministros de la constitución del centro de intercambio de derechos de uso del agua facultará al Organismo de cuenca para realizar ofertas públicas de adquisición de derechos.
2. El Organismo de cuenca deberá publicar la oferta pública de adquisición de derechos de uso del agua en el "Boletín Oficial del Estado", en el diario oficial de las comunidades autónomas afectadas y, al menos, en dos diarios de amplia difusión. En el anuncio se hará referencia a la existencia de un folleto explicativo de la oferta, que estará a disposición de los interesados en la sede del Organismo de cuenca.
3. En la oferta pública de adquisición se concretarán necesariamente los siguientes extremos:
a) El volumen máximo susceptible de cesión y las características de los aprovechamientos que pueden ceder derechos.
b) Los requisitos técnicos necesarios para poder acudir a la oferta pública de adquisición y, en especial, los referentes a la calidad del recurso y a los criterios relativos al retorno de las aguas susceptibles de cesión.
c) Los importes máximos y mínimos de la compensación económica que deben satisfacerse por la cesión de los derechos al uso privativo de las aguas y las condiciones y formas de pago.
d) El carácter temporal o definitivo de la cesión y, en su caso, plazo que se establezca.
e) Los criterios en virtud de los cuales el Organismo de cuenca, respetando los principios de publicidad y concurrencia, procederá a seleccionar los derechos que sean objeto de adquisición, así como la determinación del precio de la cesión que podrá incluir un porcentaje para gastos de gestión, no superior al cinco por ciento del citado precio. En la determinación de los volúmenes y compensaciones objeto de intercambio se tendrán en cuenta, en primer lugar, las prioridades de usos y la compatibilidad con los planes hidrológicos de cuenca y los sistemas de explotación del recurso y, en segundo lugar, el menor coste de la adquisición de los derechos susceptibles de cesión.
f) El plazo, a contar desde la publicación de la oferta en el "Boletín Oficial del Estado", para la presentación de solicitudes por parte de los concesionarios o titulares de derechos interesados.
4. En las solicitudes que se dirijan al Organismo de cuenca para ceder derechos al uso privativo, los solicitantes deberán hacer constar necesariamente los siguientes datos:
a) Identificación del concesionario o titular que desea ceder.
b) Título jurídico que ampara el derecho al uso privativo de las aguas que ostenta el solicitante.
c) Volumen de agua que está dispuesto a ceder.
d) Justificación del cumplimiento del resto de los requisitos fijados por el Organismo de cuenca para poder acudir a la oferta pública de adquisición, en especial los referentes a la calidad del recurso y a los criterios relativos al retorno de las aguas susceptibles de cesión.
5. Recibidas las solicitudes en los plazos previstos en la oferta pública de adquisición, el Organismo de cuenca resolverá sobre la determinación de los derechos que han resultado adjudicatarios de la oferta.
6. La resolución se notificará a los afectados, se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y se inscribirá en el Registro de Aguas.
7. Los pagos e ingresos que deba realizar el Organismo de cuenca para adquirir o ceder derechos de uso del agua se contabilizarán separadamente respecto al resto de actos en que el Organismo pueda intervenir.
Disposición transitoria primera▸
Antes1. Antes del 1 de enero de 1989, las Comunidades de Usuarios o Colectividades ya constituidas a la entrada en vigor de este Reglamento procederán, de acuerdo con lo establecido en la disposición final cuarta de la Ley de Aguas, a la revisión de sus Estatutos u Ordenanzas para adaptarlos, en su caso, a los principios de representatividad y estructura democrática, tal como se recogen y desarrollan para estas Corporaciones de derecho público en dicha Ley y en el presente Reglamento.
Ahora1. Antes del 1 de enero de 1989, las Comunidades de Usuarios o Colectividades ya constituidas a la entrada en vigor de este Reglamento procederán, de acuerdo con lo establecido en la disposición final tercera del Texto Refundido de la Ley de Aguas, a la revisión de sus Estatutos u Ordenanzas para adaptarlos, en su caso, a los principios de representatividad y estructura democrática, tal como se recogen y desarrollan para estas Corporaciones de derecho público en dicha Ley y en el presente Reglamento.
ANEXO I▸
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ANEXO I
Número de votos que corresponden a cada comunero en la Junta General constitutiva de la Comunidad de usuarios (artículo 201):
| Caudal virtual * - l/s | Número de votos |
| --- | --- |
| De 0,5 hasta 1 | 1 |
| De 1 hasta 2 | 2 |
| De 2 hasta 3 | 3 |
| De 3 hasta 5 | 4 |
| De 5 hasta 8 | 5 |
| De 8 hasta 12 | 6 |
| De 12 hasta 16 | 7 |
| De 16 hasta 20 | 8 |
| De 20 hasta 25 | 9 |
| De 25 hasta 30 | 10 |
| De 30 hasta 35 | 11 |
| De 35 hasta 40 | 12 |
| De 40 hasta 48 | 13 |
| De 48 hasta 56 | 14 |
| De 56 hasta 64 | 15 |
| De 64 hasta 72 | 16 |
| De 72 hasta 80 | 17 |
| De 80 hasta 90 | 18 |
| De 90 hasta 100 | 19 |
| De 100 en adelante | 19 más un voto por cada 25 l/s o fracción |
* Cuando se trate de regadíos, el caudal virtual será igual al caudal teórico concedido. Si éste no estuviese determinado, te considerará como caudal virtual el de 0,8 l/s por cada hectárea con derecho a riego.
Cuando se trate de abastecimiento de agua e poblaciones, el caudal virtual será igual a 10 veces el caudal teórico concedido. Si éste no estuviese determinado, se considerara como caudal virtual el de 25 l/s por cada 1.000 habitantes.
Cuando se trate de aprovechamientos industriales que no consuman agua, el caudal virtual será igual a la décima parte del caudal teórico.
Para cualquier otro tipo de aprovechamiento, el caudal virtual será Igual al caudal teórico.
ANEXO II▸
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ANEXO II
Contaminantes
1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.
2. Compuestos organofosforados.
3. Compuestos organoestánnicos.
4. Sustancias y preparados o productos derivados de ellos, para las que se ha demostrado que poseen propiedades cancerígenas, mutagénicas o propiedades que puedan afectar a la función esteroidogénica, al tiroides, a la reproducción o a otras funciones endocrinas, en el medio acuático o a través del medio acuático.
5. Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.
6. Cianuros.
7. Metales y sus compuestos.
8. Arsénico y sus compuestos.
9. Biocidas y productos fitosanitarios.
10. Materias en suspensión.
11. Sustancias que contribuyen a la eutrofización (en particular nitratos y fosfatos).
12. Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el balance de oxígeno (y que pueden ser medidas mediante parámetros tales como DBO o DQO).
ANEXO III▸
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ANEXO III
Relación I de sustancias contaminantes
1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.
2. Compuestos organofosfóricos.
3. Compuestos organoestánnicos.
4. Sustancias que posean un poder cancerígeno, mutágeno o teratógeno en el medio acuático o a través del mismo.
5. Mercurio y compuestos de mercurio.
6. Cadmio y compuestos de cadmio.
7. Aceites minerales persistentes e hidrocarburos de origen petrolífero persistentes.
8. Sustancias sintéticas persistentes que puedan flotar, permanecer en suspensión o hundirse causando con ello perjuicio a cualquier utilización de las aguas.
Relación II de sustancias contaminantes
1. Sustancias que forman parte de las categorías y grupos enumerados en la relación I para las que no se hayan fijado límites según el artículo 256 de este reglamento, excepto cuando se trate de vertidos a aguas subterráneas.
2. Sustancias o tipos de sustancias comprendidos en el siguiente apartado y que, aun teniendo efectos perjudiciales, puedan quedar limitados en zonas concretas según las características de las aguas receptoras y su localización.
3. a) Los metaloides y metales siguientes y sus compuestos:
| 1. Cinc. | 11. Estaño. |
| --- | --- |
| 2. Cobre. | 12. Bario. |
| 3. Níquel. | 13. Berilio. |
| 4. Cromo. | 14. Boro. |
| 5. Plomo. | 15. Uranio. |
| 6. Selenio. | 16. Vanadio. |
| 7. Arsénico. | 17. Cobalto. |
| 8. Antimonio. | 18. Talio. |
| 9. Molibdeno. | 19. Teluro. |
| 10. Titanio. | 20. Plata. |
b) Biocidas y sus derivados no incluidos en la relación I.
c) Sustancias que tengan efectos perjudiciales para el sabor y/o el olor de productos de consumo humano derivados del medio acuático, así como los compuestos susceptibles de originarlos en las aguas.
d) Compuestos organosilícicos tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originarlos en las aguas, excluidos los biológicamente inofensivos o que dentro del agua se transforman rápidamente en sustancias inofensivas.
e) Compuestos inorgánicos de fósforo y fósforo elemental.
f) Aceites minerales no persistentes o hidrocarburos de origen petrolífero no persistente.
g) Cianuros, fluoruros.
h) Sustancias que influyen desfavorablemente en el balance de oxígeno, especialmente las siguientes:
– Amoníaco.
– Nitritos.
ANEXO IV▸
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ANEXO IV
Cálculo del coeficiente de mayoración o minoración del canon de control de vertidos
A) El cálculo del coeficiente de mayoración o minoración se obtiene, para cada uno de los dos tipos de vertido indicados en el apartado 1, Naturaleza del vertido, del resultado de multiplicar los factores correspondientes a cada clase de los apartados 2, 3 y 4 siguientes.
Los vertidos de piscifactorías, de aguas de achique procedentes de actividades mineras y de aguas de refrigeración son aguas residuales industriales.
Para el cálculo del coeficiente de minoración se siguen las indicaciones establecidas en los apartados B), C) y D) de este anexo.
1. Naturaleza del vertido.
Agua residual urbana o asimilable (*).
Agua residual industrial.
2. Características del vertido.
Urbanos hasta 1.999 habitantes-equivalentes (**) = 1.
Urbanos entre 2.000 y 9.999 habitantes-equivalentes (**) = 1,14.
Urbanos a partir de 10.000 habitantes-equivalentes (**) = 1,28.
Industrial clase 1 (***) = 1.
Industrial clase 2 (***) = 1,09.
Industrial clase 3 (***) = 1,18.
Clase 1,2 ó 3 con sustancias peligrosas (****) = 1,28.
3. Grado de contaminación del vertido.
Urbanos con tratamiento adecuado (**) = 0,5.
Urbanos sin tratamiento adecuado (**) = 2,5.
Industrial con tratamiento adecuado (**) = 0,5.
Industrial sin tratamiento adecuado (**) = 2,5.
4. Calidad ambiental del medio receptor (*****).
Vertido en zona de categoría I =1,25.
Vertido en zona de categoría II = 1,12.
Vertido en zona de categoría III = 1.
(*) Se entiende por agua residual urbana o asimilable aquélla que no contenga un volumen de aguas residuales industriales mayor de un 30%.
(**) Las definiciones de habitante-equivalente, y de tratamiento adecuado, son las que se encuentran en el Real Decreto-ley 11/1995. En consecuencia, y a los efectos del cálculo del canon de control de vertidos, se extiende la definición de tratamiento adecuado a los vertidos industriales. Se clasificará el vertido urbano considerando el número total de habitantes de la entidad de población (núcleo) a que pertenece. En el caso de que un vertido reciba las aguas residuales de varios núcleos de población, se clasificará por la suma total de sus habitantes.
(***) Clasificación de los vertidos según la actividad industrial.
| Clase | Grupo | |
| --- | --- | --- |
| | 0 | Servicios. |
| | 1 | Energía y Agua. |
| | 2 | Metal. |
| | 3 | Alimentación. |
| Clase 1. | 4 | Conservera. |
| | 5 | Confección. |
| | 6 | Madera. |
| | 7 | Manufacturas diversas. |
| | 8 | Minería. |
| | 9 | Química. |
| | 10 | Materiales de construcción. |
| Clase 2. | 11 | Bebidas y tabaco. |
| | 12 | Aceites, carnes y lácteos. |
| | 13 | Textil. |
| | 14 | Papel. |
| | 15 | Curtidos. |
| Clase 3. | 16 | Tratamiento de superficies. |
| | 17 | Zootecnia. |
Clasificación de los vertidos grupos de actividad clasificación por CNAE
| CNAE | TÍTULO | GRUPO | CLASE |
| --- | --- | --- | --- |
| 1.21 | Explotación de ganado bovino y producción de leche cruda | 17 | 3 |
| 1.22 | Explotación de ganado ovino, caprino y equino | 17 | 3 |
| 1.23 | Explotación de ganado porcino | 17 | 3 |
| 1.24 | Avicultura | 17 | 3 |
| 1.25 | Otras explotaciones de ganado | 17 | 3 |
| 1.3 | Producción agraria combinada con la producción ganadera | 17 | 3 |
| 1.41 | Actividades de servicios relacionados con la agricultura | 0 | 1 |
| 1.42 | Actividades de servicios relacionados con la ganadería, excepto actividades veterinarias | 0 | 1 |
| 5.02 | Acuicultura | 17 | 3 |
| 10.1 | Extracción y aglomeración de antracita y hulla | 8 | 2 |
| 10.2 | Extracción y aglomeración de lignito pardo | 8 | 2 |
| 10.3 | Extracción y aglomeración de turba | 8 | 2 |
| 11.1 | Extracción de crudos de petróleo y gas natural | 8 | 2 |
| 11.2 | Actividades de los servicios relacionados con las explotaciones petrolíferas y de gas, excepto actividades de prospección | 8 | 2 |
| 12 | Extracción de minerales de uranio y torio | 8 | 2 |
| 13.1 | Extracción de minerales de hierro | 8 | 2 |
| 13.2 | Extracción de minerales metálicos no férreos, excepto minerales de uranio y torio | 8 | 2 |
| 14.11 | Extracción de piedra para la construcción | 8 | 2 |
| 14.12 | Extracción de piedra caliza, yeso y creta. | 8 | 2 |
| 14.13 | Extracción de pizarras | 8 | 2 |
| 14.21 | Extracción de gravas y arenas | 8 | 2 |
| 14.22 | Extracción de arcilla y caolín | 8 | 2 |
| 14.3 | Extracción de minerales para abonos y productos químicos | 8 | 2 |
| 14.4 | Producción de sal | 8 | 2 |
| 14.5 | Extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos | 8 | 2 |
| 15.11 | Sacrificio de ganado y conservación de carne | 12 | 2 |
| 15.12 | Sacrificio y conservación de volatería | 12 | 2 |
| 15.13 | Fabricación de productos cárnicos | 4 | 1 |
| 15.2 | Elaboración y conservación de pescados y productos a base de pescado | 12 | 2 |
| 15.31 | Preparación y conservación de patatas. | 3 | 1 |
| 15.32 | Fabricación de jugos de frutas y hortalizas | 4 | 1 |
| 15.33 | Fabricación de conservas de frutas y hortalizas | 4 | 1 |
| 15.41 | Fabricación de aceites y grasas sin refinar | 12 | 2 |
| 15.42 | Fabricación de aceites y grasas refinadas | 3 | 1 |
| 15.43 | Fabricación de margarina y grasas comestibles similares | 3 | 1 |
| 15.51 | Fabricación de productos lácteos | 12 | 2 |
| 15.52 | Elaboración de helados | 12 | 2 |
| 15.61 | Fabricación de productos de molinería . | 3 | 1 |
| 15.62 | Fabricación de almidones y productos amiláceos | 3 | 1 |
| 15.71 | Fabricación de productos para la alimentación de animales de granja | 3 | 1 |
| 15.72 | Fabricación de productos para la alímentación de animales de compañía | 3 | 1 |
| 15.81 | Fabricación de pan y productos de panadería y pastelería frescos . | 3 | 1 |
| 15.82 | Fabricación de galletas y de productos de panadería y pastelería de larga duración | 3 | 1 |
| 15.83 | Industria del azúcar | 3 | 1 |
| 15.84 | Industria del cacao, chocolate y confitería | 3 | 1 |
| 15.85 | Fabricación de pastas alimenticias | 3 | 1 |
| 15.86 | Elaboración de café, té e infusiones | 3 | 1 |
| 15.87 | Elaboración de especias, salsas y condimentos | 3 | 1 |
| 15.88 | Elaboración de preparados para la alimentación infantil y preparados dietéticos | 3 | 1 |
| 15.89 | Elaboración de otros productos alimenticios | 3 | 1 |
| 15.91 | Destilación de bebidas alcohólicas | 11 | 2 |
| 15.92 | Destilación de alcohol etílico procedente de fermentación | 11 | 2 |
| 15.93 | Elaboración de vinos | 11 | 2 |
| 15.94 | Elaboración de sidra y otras bebidas fermentadas a partir de frutas. | 11 | 2 |
| 15.95 | Elaboración de otras bebidas no destiladas, procedentes de fermentación . | 11 | 2 |
| 15.96 | Fabricación de cerveza | 11 | 2 |
| 15.97 | Fabricación de malta | 11 | 2 |
| 15.98 | Producción de aguas minerales y bebidas analcohólicas | 11 | 1 |
| 16 | Industria del tabaco | 11 | 2 |
| 17.11 | Preparación e hilado de fibras de algodón y sus mezclas | 13 | 2 |
| 17.12 | Preparación e hilado de fibras de lana cardada y sus mezclas | 13 | 2 |
| 17.13 | Preparación e hilado de fibras de lana peinada y sus mezclas | 13 | 2 |
| 17.14 | Preparación e hilado de fibras de lino y sus mezclas | 13 | 2 |
| 17.15 | Torcido y preparación de la seda; torcido y textura de filamentos sintéticos y artificiales | 13 | 2 |
| 17.16 | Fabricación de hilo de coser | 13 | 2 |
| 17.17 | Preparación e hilado de otras fibras textiles | 13 | 2 |
| 17.21 | Fabricación de tejidos de algodón y sus mezclas | 13 | 2 |
| 17.22 | Fabricación de tejidos de lana cardada y sus mezclas | 13 | 2 |
| 17.23 | Fabricación de tejidos de lana peinada y sus mezclas | 13 | 2 |
| 17.24 | Fabricación de tejidos de seda | 13 | 2 |
| 17.25 | Fabricación de otros tejidos textiles | 13 | 2 |
| 17.3 | Acabado de textiles | 13 | 2 |
| 17.4 | Fabricación de otros artículos confeccionados con textiles, excepto prendas de vestir | 13 | 2 |
| 17.51 | Fabricación de alfombras y moquetas | 13 | 2 |
| 17.52 | Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes | 13 | 2 |
| 17.53 | Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con éstas, excepto prendas de vestir | 13 | 2 |
| 17.54 | Fabricación de otros artículos textiles | 13 | 2 |
| 17.6 | Fabricación de tejidos de punto | 13 | 2 |
| 17.71 | Fabricación de calcetería | 13 | 2 |
| 17.72 | Fabricación de otros artículos en tejidos de punto | 13 | 2 |
| 18.1 | Confección de prendas de cuero | 5 | 1 |
| 18.21 | Confección de ropa de trabajo | 5 | 1 |
| 18.22 | Confección de otras prendas exteriores. | 5 | 1 |
| 18.23 | Confección de ropa interior | 5 | 1 |
| 18.24 | Confección de otras prendas de vestir y accesorios | 5 | 1 |
| 18.3 | Preparación y teñido de pieles de peletería; fabricación de artículos de peletería | 5 | 1 |
| 19.1 | Preparación, curtido y acabado del cuero | 15 | 3 |
| 19.2 | Fabricación de artículos de marroquinería y viaje, artículos de guarnicionería y talabartería | 15 | 3 |
| 19.3 | Fabricación de calzado | 5 | 1 |
| 20.1 | Aserrado y cepillado de la madera; preparación industrial de la madera | 6 | 1 |
| 20.2 | Fabricación de chapas, tableros contrachapados, alistonados, de partículas aglomeradas, de fibras y otros tableros y chapados | 6 | 1 |
| 20.3 | Fabricación de estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción | 6 | 1 |
| 20.4 | Fabricación de envases y embalajes de madera | 6 | 1 |
| 20.51 | Fabricación de otros productos de madera | 6 | 1 |
| 20.52 | Fabricación de productos de corcho, cestería y espartería | 6 | 1 |
| 21.11 | Fabricación de pasta papelera | 14 | 2 |
| 21.12 | Fabricación de papel y cartón | 14 | 2 |
| 21.21 | Fabricación de papel y cartón ondulados; fabricación de envases y embalajes de papel y cartón | 14 | 2 |
| 21.22 | Fabricación de artículos de papel y cartón para uso doméstico y sanitario | 14 | 2 |
| 21.23 | Fabricación de artículos de papelería | 14 | 2 |
| 21.24 | Fabricación de papeles pintados | 14 | 2 |
| 21.25 | Fabricación de otros artículos de papel y cartón | 14 | 2 |
| 22.1 1 | Edición de libros | 7 | 1 |
| 22.12 | Edición de periódicos | 7 | 1 |
| 22.13 | Edición de revistas | 7 | 1 |
| 22.14 | Edición de soportes de sonido grabado. | 7 | 1 |
| 22.15 | Otras actividades de edición | 7 | 1 |
| 22.21 | Impresión de periódicos | 7 | 1 |
| 22.22 | Otras actividades de impresión | 7 | 1 |
| 22.23 | Encuadernación y acabado | 7 | 1 |
| 22.24 | Composición y fotograbado | 7 | 1 |
| 22.25 | Otras actividades gráficas | 7 | 1 |
| 22.31 | Reproducción de soportes de sonido grabado | 7 | 1 |
| 22.32 | Reproducción de soportes de vídeo grabado | 7 | 1 |
| 22.33 | Reproducción de soportes de informática grabados | 7 | 1 |
| 23.1 | Coquerías | 8 | 2 |
| 23.2 | Refino de petróleo | 8 | 2 |
| 23.3 | Tratamiento de combustibles nucleares y residuos radiactivos | 8 | 2 |
| 24.11 | Fabricación de gases industriales | 9 | 2 |
| 24.12 | Fabricación de colorantes y pigmentos. | 9 | 2 |
| 24.13 | Fabricación de productos básicos de química inorgánica | 9 | 2 |
| 24.14 | Fabricación de productos básicos de química orgánica | 9 | 2 |
| 24.15 | Fabricación de abonos y compuestos nitrogenados fertilizantes | 9 | 2 |
| 24.16 | Fabricación de primeras materias plásticas | 9 | 2 |
| 24.17 | Fabricación de caucho sintético en forma primaria | 9 | 2 |
| 24.2 | Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos | 9 | 2 |
| 24.3 | Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas | 9 | 2 |
| 24.41 | Fabricación de productos farmacéuticos de base | 9 | 2 |
| 24.42 | Fabricación de preparaciones farmacéuticas y otros productos farmacéuticos de uso medicinal | 9 | 2 |
| 24.51 | Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento | 9 | 2 |
| 24.52 | Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene | 9 | 2 |
| 24.61 | Fabricación de explosivos y artículos pirotécnicos | 9 | 2 |
| 24.62 | Fabricación de colas y gelatinas | 9 | 2 |
| 24.63 | Fabricación de aceites esenciales | 9 | 2 |
| 24.64 | Fabricación de material fotográfico virgen y preparados químicos para fotografía | 9 | 2 |
| 24.65 | Fabricación de soportes vírgenes para grabación | 9 | 2 |
| 24.66 | Fabricación de otros productos químicos | 9 | 2 |
| 24.7 | Fabricación de fibras artificiales y sintéticas | 9 | 2 |
| 25.11 | Fabricación de neumáticos y cámaras de caucho | 9 | 2 |
| 25.12 | Reconstrucción y recauchutado de neumáticos | 9 | 2 |
| 25.13 | Fabricación de otros productos de caucho | 9 | 2 |
| 25.21 | Fabricación de placas, hojas, tubos y perfiles de materias plásticas | 9 | 2 |
| 25.22 | Fabricación de envases y embalajes de materias plásticas | 9 | 2 |
| 25.23 | Fabricación de productos de materias plásticas para la construcción | 9 | 2 |
| 25.24 | Fabricación de otros productos de materias plásticas | 9 | 2 |
| 26.11 | Fabricación de vidrio plano | 10 | 2 |
| 26.12 | Manipulado y transformación de vidrio plano | 10 | 2 |
| 26.13 | Fabricación de vidrio hueco | 10 | 2 |
| 26.14 | Fabricación de fibra de vidrio | 10 | 2 |
| 26.15 | Fabricación y manipulado de otro vidrio (incluido el vidrio técnico) | 10 | 2 |
| 26.21 | Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental | 10 | 2 |
| 26.22 | Fabricación de aparatos sanitarios cerámicos | 10 | 2 |
| 26.23 | Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico. | 10 | 2 |
| 26.24 | Fabricación de otros productos cerámicos de uso técnico | 10 | 2 |
| 26.25 | Fabricación de otros productos cerámicos | 10 | 2 |
| 26.26 | Fabricación de productos cerámicos refractarios | 10 | 2 |
| 26.3 | Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica | 10 | 2 |
| 26.4 | Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción | 10 | 2 |
| 26.51 | Fabricación de cemento | 10 | 2 |
| 26.52 | Fabricación de cal | 10 | 2 |
| 26.53 | Fabricación de yeso | 10 | 2 |
| 26.61 | Fabricación de elementos de hormigón para la construcción | 10 | 2 |
| 26.62 | Fabricación de elementos de yeso para la construcción | 10 | 2 |
| 26.63 | Fabricación de hormigón fresco | 10 | 2 |
| 26.64 | Fabricación de mortero | 10 | 2 |
| 26.65 | Fabricación de fibrocemento | 10 | 2 |
| 26.66 | Fabricación de otros productos de hormigón, yeso y cemento | 10 | 2 |
| 26.7 | Industria de la piedra | 10 | 2 |
| 26.81 | Fabricación de productos abrasivos | 10 | 2 |
| 26.82 | Fabricación de otros productos minerales no metálicos | 10 | 2 |
| 27.1 | Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones (CECA). | 2 | 1 |
| 27.21 | Fabricación de tubos de hierro | 2 | 1 |
| 27.22 | Fabricación de tubos de acero | 2 | 1 |
| 27.31 | Estirado en frío | 2 | 1 |
| 27.32 | Laminación en frío | 2 | 1 |
| 27.33 | Producción de perfiles en frío por conformación con plegado | 2 | 1 |
| 27.34 | Trefilado en frío | 2 | 1 |
| 27.35 | Producción de ferroaleaciones no CECA y otros procesos de transformación del hierro y del acero | 2 | 1 |
| 27.41 | Producción y primera transformación de metales preciosos | 2 | 1 |
| 27.42 | Producción y primera transformación de aluminio | 2 | 1 |
| 27.43 | Producción y primera transformación de plomo, zinc y estaño | 2 | 1 |
| 27.44 | Producción y primera transformación de cobre | 2 | 1 |
| 27.45 | Producción y primera transformación de otros metales no férreos | 2 | 1 |
| 27.51 | Fundición de hierro | 2 | 1 |
| 27.52 | Fundición de acero | 2 | 1 |
| 27.53 | Fundición de metales ligeros | 2 | 1 |
| 27.54 | Fundición de otros metales no férreos . | 2 | 1 |
| 28.11 | Fabricación de estructuras metálicas y sus partes | 2 | 1 |
| 28.12 | Fabricación de carpintería metálica | 2 | 1 |
| 28.21 | Fabricación de cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal | 2 | 1 |
| 28.22 | Fabricación de radiadores y calderas para calefacción central | 2 | 1 |
| 28.3 | Fabricación de generadores de vapor | 2 | 1 |
| 28.4 | Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos. | 2 | 1 |
| 28.51 | Tratamiento y revestimiento de metales | 16 | 3 |
| 28.52 | Ingeniería mecánica general por cuenta de terceros | 2 | 1 |
| 28.61 | Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería | 2 | 1 |
| 28.62 | Fabricación de herramientas y de útiles intercambiables para máquinas-herramienta | 2 | 1 |
| 28.63 | Fabricación de cerraduras y herrajes | 2 | 1 |
| 28.71 | Fabricación de bidones y toneles de hierro o acero | 2 | 1 |
| 28.72 | Fabricación de envases y embalajes ligeros, en metal | 2 | 1 |
| 28.73 | Fabricación de productos de alambre | 2 | 1 |
| 28.74 | Fabricación de pernos, tornillos, cadenas y muelles | 2 | 1 |
| 28.75 | Fabricación de otros productos metálicos | 2 | 1 |
| 29.11 | Fabricación de motores y turbinas, excepto los destinados a aeronaves, vehículos automóviles y ciclomotores. | 2 | 1 |
| 29.12 | Fabricación de bombas, compresores y sistemas hidráulicos | 2 | 1 |
| 29.13 | Fabricación de válvulas y grifería | 2 | 1 |
| 29.14 | Fabricación de cojinetes, engranajes y órganos mecánicos de transmisión .. | 2 | 1 |
| 29.21 | Fabricación de hornos y quemadores | 2 | 1 |
| 29.22 | Fabricación de maquinaria de elevación y manipulación | 2 | 1 |
| 29.23 | Fabricación de maquinaria de ventilación y refrigeración no doméstica | 2 | 1 |
| 29.24 | Fabricación de otra maquinaria de uso general | 2 | 1 |
| 29.31 | Fabricación de tractores agrícolas | 2 | 1 |
| 29.32 | Fabricación de otra maquinaria agraria. | 2 | 1 |
| 29.4 | Fabricación de máquinas-herramienta . | 2 | 1 |
| 29.51 | Fabricación de maquinaria para la industria metalúrgica | 2 | 1 |
| 29.52 | Fabricación de maquinaria para las industrias extractivas y de las construcción | 2 | 1 |
| 29.53 | Fabricación de maquinaria para la industria de la alimentación, bebidas y tabaco | 2 | 1 |
| 29.54 | Fabricación de maquinaria para la industria textil, de la confección y del cuero. | 2 | 1 |
| 29.55 | Fabricación de maquinaria para la industria del papel y del cartón | 2 | 1 |
| 29.56 | Fabricación de otra maquinaria para usos específicos | 2 | 1 |
| 29.6 | Fabricación de armas y municiones | 2 | 1 |
| 29.71 | Fabricación de aparatos electrodomésticos | 2 | 1 |
| 29.72 | Fabricación de aparatos domésticos no eléctricos | 2 | 1 |
| 30.01 | Fabricación de máquinas de oficina | 2 | 1 |
| 30.02 | Fabricación de ordenadores y otro equipo informático | 2 | 1 |
| 31.1 | Fabricación de motores eléctricos, transformadores y generadores. | 2 | 1 |
| 31.2 | Fabricación de aparatos de distribución y control eléctricos | 2 | 1 |
| 31.3 | Fabricación de hilos y cables eléctricos aislados | 2 | 1 |
| 31.4 | Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas | 2 | 1 |
| 31.5 | Fabricación de lámparas eléctricas y aparatos de iluminación | 2 | 1 |
| 31.61 | Fabricación de material y equipo eléctrico para motores y vehículos | 2 | 1 |
| 31.62 | Fabricación de otro equipo y material eléctrico | 2 | 1 |
| 32.1 | Fabricación de válvulas, tubos y otros componentes electrónicos | 2 | 1 |
| 32.2 | Fabricación de transmisores de radiodifusión y televisión y de aparatos para la radiotelefonía y radiotelegrafía con hilos | 2 | 1 |
| 32.3 | Fabricación de aparatos de recepción, grabación y reproducción de sonido e imagen | 2 | 1 |
| 33.1 | Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos y de aparatos ortopédicos | 2 | 1 |
| 33.2 | Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación, control, navegación y otros fines, excepto equipos de control para procesos industriales. | 2 | 1 |
| 33.3 | Fabricación de equipo de control de procesos industriales | 2 | 1 |
| 33.4 | Fabricación de instrumentos de óptica y de equipo fotográfico | 2 | 1 |
| 33.5 | Fabricación de relojes | 2 | 1 |
| 34.1 | Fabricación de vehículos de motor | 2 | 1 |
| 34.2 | Fabricación de carrocerías para vehículos de motor, de remolques y semirremolques | 2 | 1 |
| 34.3 | Fabricación de partes, piezas y accesorios no eléctricos para vehículos de motor y sus motores | 2 | 1 |
| 35.11 | Construcción y reparación de barcos (excepto recreo y deporte) | 2 | 1 |
| 35.12 | Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte | 2 | 1 |
| 35.2 | Fabricación de material ferroviario | 2 | 1 |
| 35.3 | Construcción aeronáutica y espacial | 2 | 1 |
| 35.41 | Fabricación de motocicletas | 2 | 1 |
| 35.42 | Fabricación de bicicletas | 2 | 1 |
| 35.43 | Fabricación de vehículos para inválidos. | 2 | 1 |
| 35.5 | Fabricación de otro material de transporte | 2 | 1 |
| 36.11 | Fabricación de sillas y otros asientos | 6 | 1 |
| 36.12 | Fabricación de muebles de oficina y establecimientos comerciales. | 6 | 1 |
| 36.13 | Fabricación de muebles de cocina y baño | 6 | 1 |
| 36.14 | Fabricación de otros muebles | 6 | 1 |
| 36.15 | Fabricación de colchones | 7 | 1 |
| 36.21 | Fabricación de monedas y medallas | 7 | 1 |
| 36.22 | Fabricación de artículos de joyería, orfebrería y platería | 7 | 1 |
| 36.3 | Fabricación de instrumentos musicales. | 7 | 1 |
| 36.4 | Fabricación de artículos de deporte | 7 | 1 |
| 36.5 | Fabricación de juegos y juguetes | 7 | 1 |
| 36.61 | Fabricación de bisutería | 7 | 1 |
| 36.62 | Fabricación de escobas, brochas y cepillos | 7 | 1 |
| 36.63 | Fabricación de otros artículos | 7 | 1 |
| 37.1 | Reciclaje de chatarra y deshechos de metal | 2 | 1 |
| 37.2 | Reciclaje de deshechos no metálicos | 10 | 2 |
| 40.1 | Producción y distribución de energía eléctrica | 1 | 1 |
| 40.2 | Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por conductos urbanos, excepto gasoductos | 1 | 1 |
| 40.3 | Producción y distribución de vapor y agua caliente | 1 | 1 |
| 41 | Captación, depuración y distribución de agua | 1 | 1 |
| 50.2 | Mantenimiento y reparación de vehículos de motor | 0 | 1 |
| 50.5 | Venta al por menor de carburantes para la automoción | 0 | 1 |
| 73.1 | Investigación y desarrollo sobre ciencias naturales y técnicas | 0 | 1 |
| 74.3 | Ensayos y análisis técnicos | 0 | 1 |
| 74.81 | Actividades de fotografía | 9 | 2 |
| 85.11 | Actividades hospitalarias | 0 | 1 |
| 93.01 | Lacado, limpieza y teñido de prendas textiles y de piel | 15 | 3 |
| 93.03 | Pompas fúnebres y actividades relacionadas con ellas | 0 | 1 |
Las aguas de procedencia urbana no asimilables a aguas urbanas, por contener más de un 30% de volumen de agua industrial, se clasificarán en dos tramos:
Vertidos con un porcentaje de aguas industriales entre el 30% y el 70% del total: el conjunto del vertido se clasificará como industrial de clase 1.
Vertidos con un porcentaje de aguas industriales superior al 70% del total: el conjunto del vertido se considerará industrial y se clasificará según las clases industriales de las actividades de que se trate, aplicando los criterios siguientes: en el caso de polígonos industriales u otros vertidos que reúnan los efluentes procedentes de distintas actividades industriales, se aplicará al conjunto del vertido el mayor de los coeficientes que corresponderían a cada una de las actividades si vertieran individualmente. No obstante, si la solicitud de autorización de vertido desglosa los volúmenes de las distintas clases industriales, se ponderará el correspondiente coeficiente que debe aplicarse.
(****) Para la inclusión en esta clase bastará con que se constate en el vertido la presencia de una de las sustancias peligrosas en concentración superior al límite de cuantificación analítica. A los solos efectos de la aplicación de este factor, se consideran sustancias peligrosas las que figuran en las siguientes normas:
a) Orden de 12 de noviembre de 1987, sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas residuales, modificada por las Órdenes de 13 de marzo de 1989, 27 de febrero de 1991, 28 de junio 1991 y 25 de mayo de 1992.
b) Real Decreto 995/2000, de 2 de junio, por el que se fijan objetivos de calidad para determinadas sustancias contaminantes y se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
c) Decisión n.º 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE.
Estas normas se mantienen en vigor hasta tanto no sean modificadas por las normas que, sobre sustancias peligrosas, sean aprobadas en aplicación de la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
Las sustancias seleccionadas se clasifican en lista I, lista II y lista prioritaria de la siguiente forma:
Lista I: integrada por las sustancias contenidas en la Orden de 12 de noviembre de 1988, modificada por las Órdenes de 13 de marzo de 1989, 27 de febrero de 1991, 28 de junio de 1991 y 25 de mayo de 1992.
| CAS (1) | Sustancia |
| --- | --- |
| 7439-97-6 | Mercurio |
| 7440-43-9 | Cadmio |
| 608-73-1 | Hexaclorociclohexano (HCH) |
| 56-23-5 | Tetracloruro de Carbono |
| 50-29-3 | Diclorodifeniltricloroetano (DDT) |
| 87-86-5 | Pentaclorofenol |
| 309-00-2 | Aldrín, Dieldrín, Endrín, Isodrín |
| 118-74-1 | Hexaclorobenceno |
| 87-68-3 | Hexaclorobutadieno |
| 67-66-3 | Cloroformo |
| 107-06-2 | 1,2 dicloroetano |
| 79-01-6 | Tricloroetileno |
| 127-18-4 | Percloroetileno |
| 12002-48-1 | Triclorobencenos |
(1) CAS: número de registro del Chemical Abstract Services.
Lista II: integrada por las sustancias contenidas en el Real Decreto 995/2000, de 2 de junio, por el que se fijan objetivos de calidad para determinadas sustancias contaminantes y se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
| CAS (1) | Sustancia |
| --- | --- |
| 1912-24-9 | Atrazina |
| 71-43-2 | Benceno |
| 108-90-7 | Clorobenceno |
| 25321-22-6 | Diclorobenceno (? isómeros orto, meta y para) |
| 100-41-4 | Etilbenceno |
| 51218-45-2 | Metolacloro |
| 91-20-3 | Naftaleno |
| 122-34-9 | Simazina |
| 5915-41-3 | Terbutilazina |
| 108-88-3 | Tolueno |
| No aplicable | Tributilestaño (? compuestos de butilestaño) |
| 71-55-6 | 1,1,1-Tricloroetano |
| 1330-20-7 | Xileno (? isómeros orto, meta, para) |
| 74-90-8 | Cianuros totales |
| 16984-48-8 | Fluoruros |
| 7440-38-2 | Arsénico total |
| 7440-50-8 | Cobre disuelto |
| 7440-47-3 | Cromo total disuelto |
| 7440-02-0 | Níquel disuelto |
| 7439-92-1 | Plomo disuelto |
| 7782-49-2 | Selenio disuelto |
| 7440-66-6 | Zinc total |
(1) CAS: número de registro del Chemical Abstract Services.
Lista prioritaria: integrada por las sustancias contenidas en la Decisión n.º 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE.
| CAS (1) | Sustancia |
| --- | --- |
| 15972-60-8 | Alacloro |
| 120-12-7 | Antraceno |
| 1912-24-9 | Atrazina |
| 71-43-2 | Benceno |
| no aplicable | Difeniléteres bromados |
| 7440-43-9 | Cadmio y sus compuestos |
| 85535-84-8 | C10-13-cloroalcanos |
| 470-90-6 | Clorofenvinfos |
| 2921-88-2 | Cloropirifos |
| 107-06-2 | 1,2-dicloroetanos |
| 75-09-2 | Diclorometano |
| 117-81-7 | Di(2-etilhexil)ftalato (DEHP) |
| 330-54-1 | Diurón |
| 115-29-7 | Endosulfán |
| 959-98-8 | (alfa-endosulfán) |
| 206-44-0 | Fluoranteno |
| 118-74-1 | Hexaclorobenceno |
| 87-68-3 | Hexaclorobutadieno |
| 608-73-1 | Hexaclorociclohexano |
| 58-89-9 | (isómero gamma-lindano) |
| 34123-59-6 | Isoproturón |
| 7439-92-1 | Plomo y sus compuestos |
| 7439-97-6 | Mercurio y sus compuestos |
| 91-20-3 | Naftaleno |
| 7440-02-0 | Níquel y sus compuestos |
| 25154-52-3 | Nonilfenoles |
| 104-40-5 | 4-(para)-nonilfenol |
| 1806-26-4 | Octilfenoles |
| 140-66-9 | (Para-ter-octilfenol) |
| 608-93-5 | Pentaclorobenceno |
| 87-86-5 | Pentaclorofenol |
| no aplicable | Hidrocarburos poliaromáticos |
| 50-32-8 | (Benzo(a)pireno) |
| 205-99-2 | (Benzo(b)fluoranteno) |
| 191-24-2 | (Benzo(g,h,i)perileno) |
| 207-08-9 | (Benzo(k)fluoroanteno) |
| 193-39-5 | (Indeno(1,2,3-cd)pireno) |
| 122-34-9 | Simazina |
| 688-73-3 | Compuestos del tributilestaño |
| 36643-28-4 | Tributiltín catión de tributilestaño |
| 12002-48-1 | Triclorobencenos |
| 120-82-1 | (1,2,4-triclorobenceno) |
| 67-66-3 | Triclorometano (cloroformo) |
| 1582-09-8 | Trifluralina |
(1) CAS: número de registro del Chemical Abstract Services.
(*****) Se incluyen en las zonas de categoría I: las destinadas a la producción de agua potable, las zonas aptas para el baño, las zonas aptas para la vida de los salmónidos, las zonas declaradas de protección especial y los perímetros de protección contemplados en el artículo 56.3 del texto refundido de la Ley de Aguas. Asimismo, todos los vertidos a las aguas subterráneas. También se incluyen en esta categoría los ámbitos territoriales indicados en la Resolución de 25 de mayo de 1998, de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas, por la que se declaran las zonas sensibles en las cuencas hidrográficas intercomunitarias (BOE de 30 de junio de 1998): en este último supuesto, el coeficiente correspondiente a esta categoría se aplicará únicamente:
a) En cuanto a los vertidos de aguas residuales urbanas, a los núcleos de población indicados en la mencionada resolución.
b) En cuanto a los vertidos de aguas residuales industriales, a aquellas industrias ubicadas en cualquier punto de los ámbitos territoriales relacionados en la mencionada resolución cuya autorización de vertido contemple condiciones específicas para el tratamiento, reducción o limitación del nitrógeno o el fósforo.
Se incluyen en las zonas de categoría II: las zonas aptas para la vida de los ciprínidos y para la cría de moluscos, así como cualesquiera otras para las que los planes hidrológicos de cuenca hayan determinado un uso público recreativo.
Se incluyen en las zonas de categoría III aquéllas no incluidas en las categorías anteriores.
Las definiciones anteriores se refieren a los conceptos regulados en el Real Decreto 927/1988 y en su aplicación se tendrán en cuenta los objetivos que, para cada horizonte temporal, los planes hidrológicos de cuenca hayan establecido para cada medio receptor.
En los supuestos en que coincidan dos o más usos en el mismo medio receptor en el que se efectúa el vertido, se aplicará el factor más elevado.
La aplicación de los factores se extiende a las zonas de influencia que contengan los planes hidrológicos siempre que estén efectivamente delimitadas.
B) Vertido de piscifactorías: en el caso de que los valores de los parámetros característicos de contaminación del vertido sean inferiores a los fijados como objetivo de calidad del medio receptor, el coeficiente será 0,006. De no cumplirse esta condición, el coeficiente se multiplicará por 3.
C) Aguas de achique procedentes de actividades mineras: en el caso de que los valores de los parámetros característicos de contaminación del vertido sean inferiores a los fijados como objetivo de calidad del medio receptor, el coeficiente será 0,006. De no cumplirse esta condición, el coeficiente se multiplicará por 3.
D) Aguas de refrigeración: se aplicarán los coeficientes de la tabla adjunta, siempre que el vertido no ocasione el incumplimiento del objetivo de calidad fijado para la temperatura en el medio receptor y, además, no se altere el valor del resto de parámetros o sustancias del vertido respecto al agua de captación.
Si el río no tiene fijados objetivos de calidad, el incremento de temperatura media de una sección fluvial tras la zona de dispersión no superará los 3 ºC.
En lagos o embalses, la temperatura del vertido no superará los 30 ºC.
| Volumen Hm3 | Coeficientes de minoración (1) |
| --- | --- |
| Menor de 100 | 0,02000 |
| 100 a 250 | 0,01166 |
| 250 a 1.000 | 0,00566 |
| Superior a 1.000 | 0,00125 |
De no cumplirse alguna de las condiciones anteriores, los coeficientes se multiplicarán por 3.
El importe del canon se determinará por adición de los importes parciales que resulten de aplicar los sucesivos tramos de la escala.