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23 may 2003

Real Decreto 791/1979, de 20 de febrero, por el que se regula la lucha contra la peste porcina africana y otras enfermedades del ganado porcino

Qué ha cambiado (5 artículos)

Nota oficial del BOE
Aviso oficial
Quedan derogadas las normas relativas a la peste porcina africana, en cuanto se opongan, por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 546/2003, de 9 de mayo.Ref. BOE-A-2003-10388#ddunica.
Artículo segundo
EliminadoUno. Por las especiales características que reúnen las diferentes áreas del territorio nacional, se podrán declarar y delimitar zonas libres de peste porcina africana, entendiéndose por tales las que en los últimos seis meses no hayan registrado incidencia de la enfermedad y se encuentren sometidas a control zoosanitario especial.
EliminadoDos. Los mataderos e industrias cárnicas situados en zonas libres de peste porcina africana, y que deseen exportar loe Productos en ellas fabricados, lo solicitarán de la Dirección General de la Producción Agraria, la que podrá autorizarlas, a la vista de los informes de la Jefatura Provincial de Producción Animal de las Delegaciones de Agricultura y de la Inspección Regional de Sanidad Pecuaria correspondientes. Los cerdos que se sacrifiquen para fabricar estos productos procederán de zonas libres de peste porcina africana y se tomarán muestras de todos los cerdos sacrificados para su investigación laboratorial. Los mataderos e industrias cárnicas a los efectos de la exportación llevarán un Libro de Registro Especial del ganado porcino recibido, sacrificado e industrializado.
AntesTres. Por el Ministerio de Agricultura se dictarán las normas pertinentes para designar dentro de las Inspecciones Regionales de Sanidad Pecuaria, Servicios Oficiales responsables del control del movimiento de los animales de esta especie y de las medidas de protección de las zonas libres, así como de la autorización especial para la posible exportación de tales productos.
Ahora**(Derogado)**
Artículo tercero
AntesTres. El ganado que se traslade para vida tendrá que ser vacunado contra la peste porcina clásica antes o después de su traslado, bajo las normas que se dicten por el Ministerio de Agricultura, que garanticen una respuesta inmunitaria adecuada.
AhoraTres.**(Derogado)**
Artículo sexto
EliminadoUno. Se mantiene la inclusión de la peste porcina africana como enfermedad de declaración oficial obligatoria, entre las citadas en el apartado a) del artículo tercero de la Ley de Epizootias.
EliminadoLa rinitis atrófica y la neumonía enzoótica porcina no estarán sujetas a declaración oficial, pero sí a las medidas sanitarias correspondientes, y figurarán en las estadísticas de epizoótias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuarto de la mencionada Ley.
EliminadoDos. Los animales de los focos diagnosticados de peste porcina africana serán objeto de sacrificio obligatorio, cumpliendo lo establecido en el capítulo XIV del Reglamento de Epizoótias.
EliminadoTres. Las indemnizaciones por sacrificio obligatorio, cuando proceda, se aplicarán de acuerdo con el baremo que fije periódicamente el Ministerio de Agricultura.
AntesNo serán acreedores a las mismas los ganaderos que no hayan observado las normas oficiales dictadas en materia de lucha contra las enfermedades del cerdo y las demás normas reguladoras de la ordenación de las explotaciones y el movimiento del ganado.
Ahora**(Derogado)**
Artículo noveno
EliminadoUno. A los efectos de la lucha contra la peste porcina africana se consideran como infracciones graves y en su caso implicará la no indemnización por sacrificio obligatorio a que se refiere el apartado tres del artículo sexto, las siguientes:
Eliminadoa) La falta de notificación de la enfermedad.
Eliminadob) La ocultación de cerdos en explotaciones en las que se ha diagnosticado la enfermedad.
Eliminadoc) El incumplimiento de las medidas vigentes sobre secuestro o aislamiento de los animales enfermos y sospechosos de enfermedad.
Eliminadod) La oposición o resistencia al cumplimiento de las medidas de saneamiento de los focos de enfermedad.
Eliminadoe) El sacrificio de cerdos fuera de los mataderos autorizados, a excepción de la matanza para consumo familiar autorizada expresamente.
Eliminadof) El traslado y sacrificio de cerdos que no vayan acompañados de la documentación sanitaria vigente.
Eliminadog) La alimentación de cerdos con residuos o desperdicios de alimentación humana que no hayan sido sometidos al adecuado tratamiento en Centros autorizados.
Eliminadoh) No estar en posesión de la Cartilla Ganadera individual.
Eliminadoi) El traslado sin la adecuada documentación sanitaria, tanto de animales sanos como de enfermos o presuntos de enfermedad.
Eliminadoj) La compraventa ambulante de ganado porcino.
Eliminadok) El incumplimiento de las normas establecidas sobre vacunación contra la peste porcina clásica.
Eliminadol) La no inscripción en las Delegaciones Provinciales de Agricultura de los vehículos destinados al transporte exclusivo de cerdos y que dejen de practicar la debida desinfección de los mismos.
Eliminadom) La explotación de ganado porcino en Instalaciones anejas a mataderos, centros de aprovechamiento de cadáveres, centros de recogida de basura y desperdicios, industrias chacineras, hoteles, restaurantes y comedores colectivos.
Eliminadon) La no identificación de los cerdos en caso en que así se determine por el Ministerio de Agricultura.
Eliminadoñ) La no inscripción en el Registro de Explotaciones Porcinas.
Eliminadoo) La repoblación de explotaciones con cerdos, tras la aparición de un foco de enfermedad en las mismas, sin la expresa autorización del Ministerio de Agricultura.
AntesDos. Independientemente de la posible pérdida de la indemnización, las infracciones a que se refiere el apartado anterior se sancionarán a tenor de lo previsto en el Real Decreto mil seiscientos sesenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, de siete de mayo, y legislación concordante.
Ahora**(Derogado)**