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9 may 2003

Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas especificas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre

Qué ha cambiado (15 artículos)

Artículo 2
Antese) «Proteínas animales elaboradas destinadas a la alimentación animal»: las proteínas animales tratadas para hacerlas utilizables directamente como piensos o como ingredientes en piensos para animales. Entre dichas proteínas se incluyen la harina de pescado y de carne, la harina de huesos, la harina de pezuña y de asta pulverizada, la harina de sangre, la harina de pluma, los chicharrones desecados y otros productos similares, incluidas las mezclas que contengan dichos productos.
Ahorae)**(Suprimida)**
Antesg) «Producto apícola»: la miel, la cera, la jalea real, el propóleo o el polen no destinados al consumo humano ni a uso industrial.
Ahorag)**(Suprimida)**
Artículo 3
Eliminado1. No se prohíban ni restrinjan los intercambios e importaciones de productos de origen animal contemplados en el artículo 1, así como de gelatinas no destinadas al consumo humano por motivos de sanidad animal o sanitarios distintos de los que resulten de la aplicación del presente Real Decreto o de la normativa comunitaria, y, en particular, de las medidas de salvaguardia que se hubieren adoptado.
Antes2. Todo nuevo producto de origen animal cuya comercialización sea autorizada en España, sólo pueda ser objeto de intercambios o de importaciones, una vez se haya tomado una decisión por el Consejo de la Comunidad Europea, previa evaluación realizada, en su caso, de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, del riesgo real de propagación de enfermedades transmisibles graves que pudiera resultar de la circulación del producto, no sólo en la especie de la que procede el producto sino también en otras especies que pudieran ser portadoras de la enfermedad o convertirse en foco de enfermedad.
Ahora1. No se prohíban ni restrinjan los intercambios e importaciones de productos de origen animal contemplados en el artículo 1, por motivos de sanidad animal o sanitarios distintos de los que resulten de la aplicación de este real decreto o de la normativa comunitaria, y, en particular, de las medidas de salvaguardia que se hubieran adoptado.
Párrafo añadido
2. Todo nuevo producto de origen animal destinado al consumo humano, cuya puesta en el mercado sea autorizada en España, sólo pueda ser objeto de intercambios o de importaciones una vez se haya tomado una decisión por el Consejo de la Comunidad Europea, previa evaluación realizada, en su caso, de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, del riesgo real de propagación de enfermedades transmisibles graves que pudiera derivarse de la circulación del producto, no sólo en la especie de la que procede el producto, sino también en otras especies que pudieran ser portadoras de la enfermedad, convertirse en foco de enfermedad o suponer un riesgo para la salud humana.
Artículo 10
Eliminadob) Salvo disposiciones concretas contrarias recogidas en el anexo II, proceder:
Eliminado1. Para los productos a que se refiere el capítulo III, el apartado 2 del capítulo V, los capítulos XII y XIII, el párrafo primero del capítulo XIV (estiércol no elaborado) y el capítulo XV del anexo I, así como en el caso de la miel, de un establecimiento registrado por la autoridad competente del país tercero.
Antes2. Para los demás productos no incluidos en el apartado anterior, de establecimientos que figuren en una lista comunitaria que se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto en las normas comunitarias.
Ahorab) Proceder, salvo cuando el anexo II especifique otra cosa, de establecimientos que figuren en una lista comunitaria que se elaborará con arreglo al procedimiento previsto en las normas comunitarias.
CAPÍTULO I
EliminadoLos intercambios comerciales intracomunitarios y las importaciones de leche, productos lácteos y calostro que no se destinen al consumo humano estarán sometidas a las condiciones siguientes:
Eliminado1) El recipiente, cualquiera que sea, en el que se transporten los productos deberá llevar una indicación en la que se precise la naturaleza de éstos.
Eliminado2) Todos los lotes deberán ir acompañados, según proceda, del documento comercial mencionado en el párrafo a) 7.º del apartado 2 del artículo 4 o del certificado sanitario a que se refiere el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10, en los que deberá figurar el nombre y el número de autorización del establecimiento de transformación o de tratamiento. El destinatario deberá conservar el documento o el certificado durante un año como mínimo.
Eliminado3) El documento o el certificado mencionados en el apartado 2 deberán acreditar lo siguiente:
Eliminadoa) Si se trata de leche cruda o de calostro, que se han producido en condiciones que ofrecen garantías suficientes en materia de salud animal; estas condiciones deberán establecerse con arreglo al procedimiento previsto en la normativa comunitaria.
Eliminadob) Si se trata de leche o de productos lácteos tratados o transformados, que han sido sometidos a un tratamiento térmico a una temperatura mínima de 72 ºC durante al menos quince segundos o a cualquier combinación de efecto equivalente y que obtenga una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa y, a continuación: en el caso de leche en polvo o de productos lácteos en polvo, a un procedimiento de desecación; en el caso de un producto lácteo acidificado, a un procedimiento gracias al cual el pH se haya reducido por debajo de 6, habiéndose mantenido ese valor al menos una hora.
Eliminadoc) Si se trata de leche en polvo o de productos lácteos en polvo, que se han cumplido las condiciones siguientes:
Eliminado1.ª Una vez finalizado el proceso de desecación, se tomaron todas las precauciones necesarias para evitar la contaminación del producto.
Eliminado2.ª El producto final se embaló en recipientes nuevos.
Eliminadod) Que en caso de utilizarse recipientes de transporte a granel, antes de que la leche, los productos lácteos o el calostro se cargaran en el vehículo o el contenedor utilizados para su traslado al lugar de destino, dicho vehículo o contenedor fueron desinfectados con un producto autorizado por las autoridades competentes.
Antes4) Además de los requisitos mencionados en los apartados 1), 2) y 3), la leche, los productos lácteos y el calostro que no se destinen al consumo humano sólo podrán importarse si proceden de terceros países incluidos en las listas previstas en el artículo 22 del Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, y cumplen las condiciones establecidas en dicho artículo. Asimismo, se estará a las condiciones suplementarias que la normativa comunitaria establezca, en su caso, si existe riesgo de introducción de una enfermedad exótica o si se produce cualquier otra situación que suponga un peligro para la salud animal.
Ahora**(Suprimido)**
CAPÍTULO III
EliminadoI. Ámbito de aplicación
EliminadoA) Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán:
Eliminado1. A las pieles de ungulados sujetas a los Reales Decretos 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, y 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercio intracomunitario e importadas de terceros países.
Eliminado2. A las pieles que hayan sido sometidas al proceso completo de curtido.
Eliminado3. A las pieles en estado «wetblues».
Eliminado4. A las pieles en tripa piqueladas.
Eliminado5. A las pieles en estado «pieles encaladas» (tratamiento a la cal y en salmuera a un pH de 12-13 durante al menos ocho horas).
EliminadoB) En el ámbito de aplicación definido en el párrafo A, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las pieles frescas, refrigeradas o tratadas.
EliminadoA los efectos de la presente disposición, se entenderá por pieles tratadas las pieles que:
Eliminado1. Hayan sido secadas, o
Eliminado2. Hayan sido saladas en seco o en salmuera durante al menos catorce días antes de su expedición, o
Eliminado3. Hayan sido sometidas a una salazón, con sal marina adicionada con un 2 por 100 de carbonato sódico, durante siete días, o
Eliminado4. Hayan sido sometidas a un secado durante cuarenta y dos días a una temperatura mínima de 20 ºC.
Eliminado5. Hayan sido preservadas por un método que no sea el curtido, que se decidirá según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.
EliminadoII. Intercambios intracomunitarios
EliminadoA) Los intercambios comerciales de pieles frescas o refrigeradas estarán supeditados a las mismas condiciones sanitarias que las aplicables a las carnes frescas, de acuerdo con el Real Decreto 110/1990, de 26 de enero.
EliminadoB) Los intercambios de pieles tratadas autorizados siempre y cuando cada lote vaya acompañado del documento comercial establecido en el punto 7.º del párrafo a) del apartado 2 del artículo 4, que acredite que: Las pieles han sido tratadas de acuerdo con el punto I.B), y que el lote no ha estado en contacto con ningún otro producto de origen animal ni con animales vivos que presenten un riesgo de propagación de una enfermedad transmisible grave.
EliminadoIII. Importaciones
EliminadoA) Las únicas importaciones autorizadas de pieles frescas o refrigeradas serán las procedentes de países terceros o partes de países terceros de los que esté autorizada la importación de todas las categorías de carne fresca de las especies correspondientes en aplicación de la normativa comunitaria.
EliminadoB) Las importaciones de pieles frescas o refrigeradas deberán satisfacer las condiciones sanitarias que se fijen según el procedimiento comunitario e ir acompañadas del certificado sanitario señalado en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10.
EliminadoC) Las importaciones de pieles tratadas procedentes de los países terceros enumerados en la parte 1 del anexo de la Decisión 79/542 estarán autorizadas siempre y cuando cada lote vaya acompañado de un certificado acorde con el modelo que fije la normativa comunitaria que acredite que:
Eliminadoa) O bien, si las pieles proceden de animales originarios de una región de un país tercero o de un país tercero no sujetos, según la normativa comunitaria, a medidas de restricción como consecuencia de la aparición de una enfermedad transmisible grave a la que sean sensibles los animales de la especie de que se trate, han sido tratadas con arreglo al punto I.B); o bien si proceden de otras regiones de un país tercero o de otros países terceros, han sido tratadas de acuerdo con el tercer o cuarto apartados del punto I.B); y
Eliminadob) El lote no ha estado en contacto con ningún otro producto de origen animal ni con animales vivos que presenten riesgo de propagación de una enfermedad transmisible grave.
AntesD) No obstante, en las importaciones de cualquier país tercero de pieles de rumiantes tratadas según el punto I.B), que hayan permanecido aisladas durante veintiún días y hayan sido transportadas sin interrupción durante veintiún días, el certificado establecido en el punto C) se sustituirá por una declaración, acorde con el modelo que fije la normativa comunitaria, que acredite o demuestre que se han cumplido esas condiciones.
Ahora**(Suprimido)**
CAPÍTULO IV
Eliminado1. Cada lote de alimentos para animales de compañía en recipientes herméticamente cerrados deberá ir acompañado de un certificado expedido y firmado por un veterinario oficial del país de origen, que acredite que el producto ha sido sometido a un tratamiento térmico para alcanzar un valor mínimo Fc igual o superior a 3’0.
Eliminado2. Cada lote de alimentos semihúmedos para animales de compañía deberá ir acompañado del documento comercial o del certificado previsto en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 13 del Real Decreto 2224/1993, que acredite:
Eliminadoa) Que la materia prima de origen animal de la que se ha elaborado el alimento para animales de compañía procede únicamente de animales sanos sacrificados, cuya carne se había considerado apta para el consumo humano.
Eliminadob) Que los ingredientes de origen animal han sido sometidos a un tratamiento interno térmico de 90 ºC por lo menos.
Eliminadoc) Que, después de la transformación se han tomado medidas efectivas para evitar que el lote se exponga a una nueva contaminación.
Eliminado3. Los alimentos desecados para animales de compañía deberán cumplir los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Las materias primas con las que se han elaborado los alimentos para animales de compañía deberán ser materias de bajo riesgo, de conformidad con los artículos 2, 5 y 11 del Real Decreto 2224/1993.
Eliminadob) Cada lote deberá ir acompañado de un documento comercial o del certificado previsto en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 13 del Real Decreto 2224/1993:
Eliminado1.º Que los componentes de los alimentos desecados para animales de compañía consisten en productos de animales sacrificados que han sido tratados térmicamente de manera que se alcance una temperatura interna de al menos 90 ºC, entendiéndose que el tratamiento no es necesario para productos acabados cuyos componentes hayan sido sometidos a dicho tratamiento.
Eliminado2.º Que una vez efectuado el tratamiento térmico, se han tomado las precauciones necesarias para evitar que los productos se contaminen antes de la expedición.
Eliminado3.º Que los productos se han embalado en recipientes nuevos (bolsas o sacos).
Eliminado4.º Que se ha controlado el procedimiento de tratamiento, con resultados satisfactorios, de conformidad con el apartado 2 del capítulo III del anexo II del Real Decreto 2224/1993.
Antes4. Cada lote de productos elaborados a partir de pieles transformadas deberá ir acompañado del documento comercial o certificado previsto en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 13 del Real Decreto 2224/1993 que acredite que los productos fueron sometidos, durante su elaboración, a un tratamiento térmico suficiente para destruir los organismos patógenos (incluidas las salmonelas) y que, tras la elaboración, se tomaron medidas eficaces para evitar la contaminación de los productos.
Ahora**(Suprimido)**
CAPÍTULO V
AntesHuesos y productos óseos (excluida la harina de huesos), cuernos y productos córneos (excluida la harina de asta pulverizada), pezuñas y productos a base de pezuñas (excluida la harina de pezuña)
AhoraHuesos y productos óseos (excluida la harina de huesos), cuernos y productos córneos (excluida la harina de asta pulverizada), pezuñas y productos a base de pezuñas (excluida la harina de pezuña) destinados al consumo humano
Eliminado1. Si se destinan a la alimentación humana o animal:
Antesa) Por lo que se refiere a intercambios, los huesos, los cuernos y las pezuñas se someterán a las condiciones de sanidad animal establecidas en el Real Decreto 110/1990.
Ahoraa) Por lo que se refiere a intercambios, los huesos, los cuernos y las pezuñas se someterán a las condiciones de sanidad animal establecidas en el Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercio intracomunitario e importadas de países terceros.
Eliminadoc) Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de países terceros los huesos, los productos óseos, los cuernos, los productos córneos, las pezuñas y los productos a base de pezuñas se someterán a las condiciones establecidas en el Real Decreto 110/1990.
Eliminado2. Si se destinan a fines distintos de la alimentación humana o animal, incluidos los que se destinen a la transformación con vistas a la fabricación de gelatinas:
Eliminadoa) La Administración General del Estado autorizará la importación de huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos), de cuernos y productos córneos (excluida la harina de asta pulverizada) y de pezuñas y productos a base de pezuñas (excluida la harina de pezuña), siempre que:
Eliminado1.º Los productos se sequen antes de la exportación y no se refrigeren ni congelen.
Eliminado2.º Los productos se envíen únicamente por tierra o mar, directamente desde el país de origen a un puesto de inspección fronterizo de la Comunidad, sin que medie transbordo alguno en ningún puerto o lugar no perteneciente a la Comunidad.
Eliminado3.º Que los productos se envíen directamente al establecimiento de elaboración tras los controles documentales previstos en el Real Decreto 2022/1993.
Eliminadob) Cada lote de producto deberá ir acompañado de una declaración en la cual el importador se compromete a no destinar los productos importados con arreglo al presente capítulo a la alimentación humana o animal directa.
EliminadoDicho compromiso deberá presentarse al veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo del punto de entrada de la mercancía en el territorio, para ser visado por dicho veterinario oficial, y deberá acompañar al lote hasta su destino.
Antesc) De acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria podrán obviarse algunos de los requisitos antes citados en función de las situaciones sanitarias y las garantías ofrecidas en materia de control en origen por parte de un país tercero.
Ahorac) Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de países terceros, los huesos, los productos óseos, los cuernos, los productos córneos, las pezuñas y los productos a base de pezuñas se someterán a las condiciones establecidas en el Real Decreto 110/1990.
CAPÍTULO VI
EliminadoProteínas animales elaboradas
EliminadoI. Sin perjuicio de posibles restricciones impuestas a causa de la Encefalitis Espongiforme Bovina (BSE) y de las impuestas a la alimentación de rumiantes con proteínas de rumiantes, los intercambios y las importaciones de proteínas animales elaboradas se supeditarán:
Eliminado1. Por lo que se refiere a los intercambios:
Eliminadoa) De proteínas animales elaboradas destinadas a la alimentación humana, a la presentación del documento o certificado establecido en el Real Decreto 1904/1993, de 25 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal, que acredite el cumplimiento de los requisitos de dicho Real Decreto.
Antesb) De proteínas animales elaboradas destinadas a la alimentación animal, a la presentación del documento o certificado previsto en el artículo 13 del Real Decreto 2224/1993.
AhoraProteínas animales elaboradas destinadas al consumo humano
Párrafo añadido
I. Sin perjuicio de posibles restricciones impuestas a causa de la encefalopatía espongiforme bovina (BSE) y de las impuestas a la alimentación de rumiantes con proteínas de rumiantes, los intercambios y las importaciones de proteínas animales elaboradas se supeditarán:
Párrafo añadido
1. Por lo que se refiere al comercio, a la presentación del documento o certificado establecido en el Real Decreto 1904/1993, de 25 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal, que acredite el cumplimiento de los requisitos de dicho real decreto.
Eliminado1) A la presentación del certificado de inspección veterinaria tal como está previsto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10, firmado por el veterinario oficial del país de origen y que acredite que:
Eliminadoa) El producto:
Eliminado1.º Si está destinado al consumo animal, ha sido sometido a un tratamiento térmico adecuado, de manera que se ajusta a las normas microbiológicas enunciadas en el capítulo III del anexo II del Real Decreto 2224/1993.
Eliminado2.º Si está destinado al consumo humano, cumple los requisitos del Real Decreto 1066/1990.
Eliminadob) Se han tomado todas las precauciones después del tratamiento para evitar la contaminación del producto tratado.
Eliminadoc) Se han tomado muestras a la salida del país de origen para someterlas a pruebas de detección de salmonelas.
Eliminadod) Los resultados de dichas pruebas han sido negativos.
Antes2) Tras el control documental del certificado contemplado en el apartado 1, a la toma de muestras por parte de la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo, sin perjuicio del apartado II siguiente:
Ahoraa) A la presentación del certificado de inspección veterinaria tal como está previsto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10, firmado por el veterinario oficial del país de origen y que acredite que:
Párrafo añadido
1.º El producto cumple los requisitos del Real Decreto 1066/1990.
Párrafo añadido
2.º Se han tomado todas las precauciones después del tratamiento para evitar la contaminación del producto tratado.
Párrafo añadido
3.º Se han tomado muestras a la salida del país de origen para someterlas a pruebas de detección de salmonelas.
Párrafo añadido
4.º Los resultados de dichas pruebas han sido negativos.
Párrafo añadido
b) Tras el control documental del certificado contemplado en el apartado 1, a la toma de muestras por parte de la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo, sin perjuicio de la parte II siguiente:
Eliminado3) Para el despacho a libre práctica en el territorio de la Comunidad de los lotes de proteínas animales elaboradas, a la prueba de que los resultados de las tomas de muestras efectuadas de conformidad con el párrafo c) del apartado 1 de la sección 2.ª son negativos.
Eliminado3. Las normas nacionales existentes en el momento de la publicación del presente Real Decreto, por lo que se refiere a los requisitos aplicables en materia de BSE y de tembladera (escrapie), para las proteínas de origen animal, podrán mantenerse a la espera de una decisión comunitaria sobre el tipo de tratamiento térmico capaz de destruir al agente responsable de dichas enfermedades.
AntesLos intercambios e importaciones de harinas de carnes y de harinas de huesos seguirán estando sometidos a las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 del Real Decreto 49/1993 y del apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 2022/1993.
Ahorac) Para el despacho a libre práctica en el territorio de la Comunidad Europea de los lotes de proteínas animales elaboradas, a la prueba de que los resultados de las tomas de muestras efectuadas de conformidad con el apartado 2.a).3.o son negativos.
Párrafo añadido
3. Las normas nacionales existentes en el momento de la publicación de este real decreto, por lo que se refiere a los requisitos aplicables en materia de BSE y de tembladera (scrapie), para las proteínas de origen animal, podrán mantenerse a la espera de una decisión comunitaria sobre el tipo de tratamiento térmico capaz de destruir al agente responsable de dichas enfermedades.
Párrafo añadido
Los intercambios e importaciones de harinas de carnes y de harinas de huesos seguirán estando sometidos a las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y a las condiciones de importación tal y como se definen en el artículo 2.b) del Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre."
CAPÍTULO VII
EliminadoA) Definiciones:
EliminadoEn el sentido del presente apartado se entenderá por:
EliminadoSangre: La sangre entera, definida como ‘‘material de bajo riesgo’’ en el sentido del Real Decreto 2224/1993, de 23 de noviembre, que establece las normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.
EliminadoProductos sanguíneos: Las fracciones de sangre que puedan haber sido sometidas a algún tratamiento distinto del contemplado en el Real Decreto 2224/1993, de 23 de noviembre, o la sangre sometida a algún tratamiento distinto del previsto en dicho Real Decreto.
EliminadoDiagnóstico ‘‘in vitro’’: El producto envasado listo para su uso final, que contenga un producto sanguíneo y se emplee solo o en combinación como reactivo, producto reactivo, calibrador, equipo o cualquier otro sistema y se destine a su utilización ‘‘in vitro’’ para analizar muestras de origen humano o animal, excepto las donaciones de órganos y de sangre, con la finalidad exclusiva o principal de diagnosticar un estado fisiológico o de salud, una enfermedad o una anomalía genética o de determinar la seguridad y la compatibilidad con otros reactivos.
EliminadoReactivo de laboratorio: El producto envasado, listo para su uso final, que contenga un producto sanguíneo y se emplee solo o en combinación como reactivo o producto reactivo y se destine a su utilización en laboratorios.
EliminadoTratamiento completo: El tratamiento térmico a una temperatura de 65 ºC durante por lo menos tres horas, seguido de un control de eficacia, o la radiación a 2,5 mega rads con rayos gamma, seguida de un control de eficacia, o la modificación del pH en pH 5 durante dos horas, seguida de un control de eficacia, o el tratamiento previsto en el capítulo IV del presente anexo o cualquier otro tratamiento o método a determinar de acuerdo con el procedimiento previsto en las normas comunitarias.
EliminadoB) Comercio:
EliminadoEl comercio de sangre y productos sanguíneos se someterá a las condiciones de policía sanitaria previstas en el capítulo II del presente Real Decreto y a las condiciones establecidas en el Real Decreto 2224/1993, de 23 de noviembre.
EliminadoC) Importaciones:
Eliminado1. Las importaciones de sangre se someterán a las condiciones de policía sanitaria establecidas en el capítulo X del presente anexo.
Eliminado2.a) Las importaciones de productos sanguíneos quedaran autorizadas a condición de que cada lote vaya acompañado de un certificado conforme a un modelo que se fijará mediante el procedimiento previsto en las normas comunitarias, que dará fe de los datos siguientes:
Eliminado1.º Que los productos son originarios de un tercer país en el que no se ha registrado entre las especies vulnerables ningún caso de fiebre aftosa en los últimos veinticuatro meses, ni de estomatitis vesicular, enfermedad vesicular porcina, peste bovina, peste de los pequeños rumiantes, fiebre del valle del Rift, lengua azul, peste equina, peste porcina clásica, peste porcina africana, enfermedad de Newcastle o influencia aviar en los últimos doce meses, y en el que no se practica desde al menos los últimos doce meses ningún tipo de vacunación contra las citadas enfermedades; los certificados sanitarios podrán variar en función de la especie animal de la que procedan los productos sanguíneos, o
Eliminado2.º Si se trata de productos sanguíneos de animales de la especie bovina, que son originarios de una zona de un país tercero que cumple las condiciones indicadas en el párrafo 1.º y del que la normativa comunitaria autoriza las importaciones de animales de la raza bovina, su carne fresca o su esperma; en tal caso, la sangre a partir de la que se hayan fabricado los productos deberá proceder de animales de la especie bovina originarios de dicha zona del tercer país y haber sido obtenida en mataderos autorizados con arreglo a la normativa comunitaria o en mataderos homologados y supervisados a tal efecto por las autoridades competentes del tercer país, deberá comunicarse a la Comisión y a los Estados miembros la dirección y el número de autorización de estos mataderos, o
Eliminado3.º Si se trata de productos sanguíneos de animales de la especie bovina, que éstos han sido sometidos a un tratamiento completo que garantice la destrucción de los agentes patógenos de las enfermedades del ganado bovino enumeradas en el párrafo primero, o
Eliminado4.º Si se trata de productos sanguíneos de animales de la especie bovina, que reúnen las condiciones del capítulo X del presente anexo; en tal caso, los envases no deberán abrirse durante el almacenamiento y el centro de transformación deberá proceder a un tratamiento completo de dichos productos.
Antesb) Se establecerán condiciones específicas para la importación de diagnósticos ‘‘in vitro’’ y reactivos de laboratorio, cuando sea necesario, mediante el procedimento previsto en las normas comunitarias.
Ahora**(Suprimida)**
CAPÍTULO VIII
Eliminado1. Para ser objeto de intercambio, el suero deberá proceder de équidos que no presenten ninguna de las enfermedades transmisibles graves contempladas en el Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales de países terceros, y ninguna de las enfermedades transmisibles graves a las que son sensibles los équidos, y haber sido obtenido en organismos o centros no sujetos a restricciones sanitarias en aplicación de dicho Real Decreto.
Antes2. Sólo podrá ser objeto de importaciones de suero procedente de équidos nacidos y criados en un país tercero a partir del cual esté autorizada la importación de «équidos de abasto» y que se haya obtenido, tratado y expedido en las condiciones que se precisen de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa comunitaria.
Ahora**(Suprimido)**
CAPÍTULO X
Eliminado1. Por «materias primas» se entenderá la carne fresca, las glándulas, los órganos y otros subproductos del sacrificio, así como las membranas intestinales, que no se destinen al consumo humano. Se considerarán frescas las materias primas que hayan sido sometidas sólo a un tratamiento por frío o a otro tratamiento mediante el cual no se garantice suficientemente la eliminación de los agentes patógenos. Unicamente podrá tratarse de materias de bajo riesgo, con arreglo al Real Decreto 2224/1993.
Eliminado2. Las materias primas deberán ir acompañadas bien del documento comercial o del certificado previsto en el apartado 2 del artículo 13 del Real Decreto 2224/1993, bien de un certificado que se ajuste al modelo que deberá establecerse de acuerdo con el procedimiento comunitario previsto y cumplir los requisitos de la Decisión 92/183/CEE.
Eliminado3. Para la comercialización, se presentará el original del certificado de inspección veterinaria o del documento comercial ante el servicio veterinario competente del establecimiento de transformación y del almacén intermedio (depósito frigorífico) o de clasificación, así como ante el puesto de control fronterizo cuando se trate de productos importados de países terceros.
Eliminado4. Las materias primas deberán transportarse directamente a establecimientos de transformación que estén autorizados o registrados y que cumplan las condiciones establecidas en el Real Decreto 2224/1993 o a depósitos frigoríficos autorizados para un almacenamiento intermedio. Las materias primas destinadas a la industria farmacéutica también podrán clasificarse y almacenarse, antes de su transformación, en establecimientos especialmente autorizados para ello. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los establecimientos de clasificación autorizados.
Eliminado5. Las materias primas sólo podrán transportarse a los establecimientos de transformación en recipientes o vehículos estancos y debidamente sellados. Los recipientes y los documentos de acompañamiento deberán ir provistos de la indicación «Únicamente para la elaboración de alimentos para animales de compañía» o «Destinado exclusivamente a la elaboración de productos farmacéuticos o industriales» según su destino. En los recipientes y documentos de acompañamiento constarán el nombre y la dirección del establecimiento destinatario.
Eliminado6. Deberán limpiarse y desinfectarse los vehículos y recipientes utilizados para el transporte de las mercancías, así como todos los equipos o utensilios que hayan estado en contacto con las materias primas no elaboradas. Los embalajes deberán quemarse o eliminarse sin riesgos sanitarios, siguiendo las instrucciones del veterinario oficial.
Eliminado7. El almacenamiento intermedio de materias primas sólo se permitirá previa autorización del veterinario oficial y bajo su control y deberá efectuarse en cámaras frigoríficas autorizadas para ello. Las materias primas deberán almacenarse separadas de otras mercancías y de manera que se evite toda propagación de agentes epizoóticos.
Eliminado8. Las materias primas deberán tratarse en los establecimientos de transformación de manera que se eliminen los agentes patógenos y se evite cualquier peligro para los animales indígenas. La salida de las materias primas fuera de los establecimientos sólo se permitirá en casos excepcionales, previa autorización del veterinario oficial, para su eliminación de conformidad con el Real Decreto 2224/1993 en establecimientos de transformación autorizados o registrados. El transporte de las materias primas y la comunicación al veterinario oficial responsable del establecimiento de transformación de que se trate se regirán por lo establecido en los apartados 5, 6 y 9.
Eliminado9. La expedición de materias primas desde el establecimiento de origen o desde la frontera con un país tercero se comunicará mediante el sistema ANIMO, télex o telefax al veterinario oficial responsable del establecimiento de transformación, del depósito de almacenamiento intermedio o del establecimiento de clasificación:
Eliminadoa) En el caso de intercambio intracomunitario, se encargará de dicha comunicación el veterinario oficial competente del establecimiento de origen.
Eliminadob) En el caso de importación de un país tercero, lo comunicará la autoridad encargada del control fronterizo.
Eliminado10. La importación de países terceros se supeditará, además, a las siguientes disposiciones:
Eliminadoa) La autoridad competente autorizará, la importación de materias primas procedentes sólo de países terceros que figuren en la lista establecida en la Decisión 79/542/CEE del Consejo (lista de países terceros) o en una Decisión específica de la Comisión relativa a una materia prima en particular.
Eliminadob) Después del control fronterizo, las materias primas deberán transportarse directamente bajo la supervisión del servicio veterinario responsable, bien a un establecimiento de transformación autorizado o registrado que se encuentre permanentemente controlado por un veterinario oficial y que garantice que las materias primas sólo se utilizarán para el destino permitido y que no saldrán del establecimiento antes de su transformación, o bien a un depósito de almacenamiento intermedio o a un establecimiento de clasificación autorizados.
Antesc) Las mercancías irán acompañadas hasta el establecimiento de destino por un certificado de inspección veterinaria en el que figure el sello de entrada del puesto de control fronterizo o por una copia certificada conforme de dicho certificado.
Ahora**(Suprimido)**
CAPÍTULO XII
Eliminado1. Los productos apícolas destinados a ser utilizados exclusivamente en la apicultura:
Eliminadoa) No deberán proceder de una zona objeto de medidas de prohibición en relación con la aparición del loque americano, o en el caso de acariosis, en el Estado miembro de destino hubiera obtenido garantías complementarias de conformidad con el apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 92/65/CEE, del Consejo, de 13 de julio, por la que se establecen las condiciones aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE.
Eliminadob) Deberán cumplir los requisitos impuestos por el párrafo a) del artículo 8 del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la Sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
Antes2. Si fuere necesario se establecerán posibles excepciones de acuerdo con el procedimiento comunitario previsto.
Ahora**(Suprimido)**
CAPÍTULO XIII
Eliminado1. Sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en virtud del Reglamento (CEE) 3626/82, los intercambios y las importaciones de trofeos de caza:
Eliminadoa) De ungulados y aves que hayan sufrido un tratamiento taxidérmico completo que asegure su conservación a temperatura ambiente.
Eliminadob) De especies que no sean ungulados ni aves, no estarán sometidos a ninguna prohibición o restricción por motivos de policía sanitaria.
Eliminado2. Sin perjuicio de las disposiciones adoptada en virtud del Reglamento (CEE) 3626/82, los intercambios y las importaciones de trofeos de caza de ungulados y aves que no hayan sufrido el tratamiento a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 estarán supeditados a las condiciones siguientes:
Eliminadoa) Intercambios:
Eliminado1.º Bien los trofeos de caza deberán proceder de animales originarios de una región que no esté sometida, con arreglo a la normativa comunitaria, a medidas restrictivas debido a la aparición de una enfermedad transmisible grave a la que sean sensibles los animales de las especies en cuestión.
Eliminado2.º Bien los trofeos de caza deberán cumplir las condiciones de los apartados 2.º y 3.º del párrafo b) en caso de que procedan de animales originarios de una región que esté sometida, con arreglo a la normativa comunitaria, a medidas restrictivas debido a la aparición de una enfermedad grave a la que sean sensibles los animales de las especies en cuestión.
Eliminadob) Importaciones:
Eliminado1.º Los trofeos de caza compuestos de partes anatómicas enteras que no hayan sufrido ninguna transformación deberán cumplir las condiciones siguientes:
Eliminado1.ª Proceder de animales de los que la importación de todas las categorías de carne fresca de la especie en cuestión que no hayan sufrido ningún tratamiento esté autorizada en la Comunidad Europea, de conformidad con la normativa comunitaria.
Eliminado2.ª Ser envasados, inmediatamente sin que entren en contacto con otros productos de origen animal que puedan contaminarlos, en envases individuales, transparentes y cerrados para evitar cualquier contaminación posterior.
Eliminado3.ª Ir acompañados de un certificado veterinario en el que conste que se han cumplido las condiciones arriba mencionadas.
EliminadoPor otra parte, en el momento del tratamiento taxidermista, los restos que no son parte del trofeo deben ser destruidos.
Eliminado2.º Los trofeos de caza compuestos únicamente de huesos, cuernos, pesuños, astas y dientes deberán cumplir las condiciones siguientes:
Eliminado1.ª Haber permanecido en agua hirviendo durante el tiempo necesario para que se desprenda de ellos todo lo que no sean huesos, cuernos, pesuños, astas y dientes.
Eliminado2.ª Estar perfectamente secos.
Eliminado3.ª Haber sido desinfectados con un productos autorizado por el organismo competente del país expedidor, sobre todo con agua oxigenada (HO) en lo que atañe a las partes óseas;
Eliminado4.ª Ser envasados, inmediatamente después del tratamiento sin que entren en contacto con otros productos de origen animal que puedan contaminarlos, en envases individuales, transparentes y cerrados para evitar cualquier contaminación posterior;
Eliminado5.ª Ir acompañados de un documento o certificado en el que conste que se han cumplido las condiciones arriba mencionadas.
Eliminado3.º Los trofeos de caza compuestos únicamente de pieles deberán cumplir las condiciones siguientes:
Eliminado1.ª Haber sido secados, salados en seco o en salmuera durante al menos catorce días antes de su expedición, o preservados mediante un procedimiento que no sea el curtido, que habrá que determinar según el procedimiento comunitario previsto.
Eliminado2.ª Ser envasados, inmediatamente después del tratamiento sin que entren en contacto con otros productos de origen animal que puedan contaminarlos, en envases individuales, transparentes y cerrados para evitar cualquier contaminación posterior.
Antes3.ª Ir acompañados de un documentos o certificado en el que conste que se han cumplido las condiciones arriba mencionadas.
Ahora**(Suprimido)**
CAPÍTULO XIV
EliminadoI. Estiércol semilíquido sin transformar
EliminadoA) Intercambios comerciales de estiércol semilíquido sin transformar:
Eliminado1) Prohibición de intercambios:
Eliminadoa) Quedan prohibidos los intercambios comerciales de estiércol semilíquido sin transformar de especies que no sean aves de corral y équidos, con excepción del estiércol semilíquido originario de una zona que no esté sujeta a restricciones derivadas de la presencia de una enfermedad transmisible grave, y destinado al esparcido, bajo control de la autoridad competente, en las tierras de una misma explotación situada a ambos lados de la frontera entre dos Estados miembros.
Eliminadob) No obstante lo dispuesto en el párrafo a), el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá admitir, mediante una autorización específica, la introducción en el territorio de estiércol semilíquido: destinado a ser transformado en un establecimiento autorizado específicamente por la autoridad competente para fabricar los productos contemplados en el punto II; al conceder la autorización se tendrá en cuenta su origen; o destinado a ser esparcido en una explotación; este tipo de intercambios comerciales sólo podrá producirse previo acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de destino; al conceder esta autorización se tendrá en cuenta el origen del estiércol semilíquido, su destino y diversas consideraciones relativas a la protección de la salud de los animales.
EliminadoEn estos casos, el estiércol semilíquido irá acompañado de un certificado sanitario que se ajuste a un modelo adoptado con arreglo al procedimiento comunitario previsto.
Eliminado2) El comercio de estiércol semilíquido sin transformar de aves de corral deberá cumplir las condiciones siguientes:
Eliminadoa) Deberá ser originario de una zona que no esté sujeta a restricciones derivadas de la presencia de la enfermedad de Newcastle o de influenza aviar.
Eliminadob) Además, en caso de proceder de un grupo de aves vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, no podrá ser expedido a una región que haya obtenido el estatuto de «que no vacuna contra la enfermedad de Newcastle», de conformidad con el Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, por el que se establece las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.
Eliminadoc) Irá acompañado de un certificado sanitario que se ajuste a un modelo adoptado con arreglo al procedimiento comunitario previsto.
Eliminado3. El comercio de estiércol semilíquido sin transformar de équidos no quedará sometido a ninguna condición de policía sanitaria.
EliminadoB) Importación de estiércol semilíquido sin transformar:
EliminadoLas importaciones de estiércol semilíquido sin transformar cumplirán las siguientes condiciones:
Eliminado1. El estiércol deberá ajustarse a las condiciones establecidas en el párrafo a) del apartado 1.A) según la especie de la que proceda.
Eliminado2. Las importaciones deberán ir acompañadas del certificado establecido en el artículo 10.
EliminadoII. Estiércol semilíquido transformado y productos transformados a base de estiércol semilíquido
EliminadoTodos los abonos orgánicos deberán haber sido sometidos a un tratamiento de manera que el producto esté libre de agentes patógenos.
EliminadoA) Podrán ser objeto de intercambios comerciales el estiércol semilíquido transformado y los productos transformados a base de estiércol semilíquido que cumplan las siguientes condiciones:
Eliminado1. Proceder de un establecimiento autorizado por la autoridad competente.
Eliminado2. Estar libres de salmonelas (salmonelas ausentes en 25 gramos de producto tratado), estar libres de enterobacterias (según la medición del contenido en gérmenes aerobios: < 1.000 unidades formando colonias por gramo de producto tratado), y haber sido sometidos a una reducción de la producción por esporas y de la toxinogénesis.
Eliminado3. Estar conservados de manera que sea imposible la contaminación o la infección y la humidificación después del tratamiento, es decir, en silos bien cerrados y aislados, o en embalajes bien cerrados (sacos de plástico o «big bags»).
EliminadoB) Las importaciones de estiércol semilíquido transformado y de productos transformados a base de estiércol semilíquido deberán:
Eliminado1. Cumplir las condiciones establecidas en el apartado A).
Eliminado2. Ir acompañadas de un certificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.
EliminadoIII. Guano
AntesEl comercio y las importaciones de guano no quedarán sometidos a ninguna condición de policía sanitaria.
Ahora**(Suprimido)**
CAPÍTULO XV
Eliminado1. Se considerarán no elaborados la lana de ovino, el pelo de rumiante y las cerdas de porcino que no hayan sufrido ningún lavado industrial ni se hayan obtenido mediante curtido, así como las plumas y los trozos de pluma que no hayan sido sometidos a un tratamiento mediante vapor de agua corriente o de otro tipo para la eliminación de agentes patógenos.
Eliminado2. Sólo se permitirán los intercambios intracomunitarios o la importación de lanas de ovino, pelo de rumiante, cerdas de porcino, plumas y trozos de pluma no elaborados (mercancías) que estén sólidamente embalados y desecados.
EliminadoNo obstante se prohibirán el intercambio y la importación de cerdas de porcino originarias de países o regiones en los que sea endémica la peste porcina africana. Dicha prohibición no afectará a las cerdas de porcino:
Eliminadoa) Cocidas, teñidas o blanqueadas; o
Eliminadob) Que hayan sido sometidas a un tratamiento de destrucción segura de agentes patógenos, siempre que ello se acredite mediante certificado expedido por el veterinario competente del lugar de origen. El lavado industrial no se considerará tratamiento con arreglo a la presente disposición.
Eliminado3. Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán ni a los intercambios ni a las importaciones de plumas de ornamentación o de plumas:
Eliminadoa) Que los viajeros lleven consigo para su uso personal; o
Eliminadob) Que dentro de la Comunidad Europea sean objeto de intercambio o de importación con destino a particulares para fines no industriales.
Antes4. Las mercancías deberán trasladarse directamente al establecimiento de destino o al depósito de almacenamiento en condiciones tales que se evite toda propagación de agentes patógenos.
Ahora**(Suprimido)**