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26 abr 2003

Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social

Qué ha cambiado (2 artículos)

Art 58
EliminadoArt. 58. Incapacidad permanente derivada de enfermedad común o accidente no laboral.
Eliminado1. Las prestaciones por invalidez permanente derivadas de enfermedad común o accidente no laboral se concederán a los trabajadores por cuenta propia, en las condiciones establecidas para los trabajadores por cuenta ajena.
Antes2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la cuantía de las prestaciones se fijará en proporción a la base tarifada de cotización correspondiente.
AhoraArtículo 58. Incapacidad permanente derivada de enfermedad común o accidente no laboral.
Párrafo añadido
1. Las prestaciones por incapacidad permanente, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se concederán a los trabajadores por cuenta propia en las condiciones establecidas para los trabajadores por cuenta ajena.
Párrafo añadido
2. Los trabajadores por cuenta propia a quienes se les reconozca la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, tendrán derecho a un incremento del 20 por ciento de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, cuando se acrediten los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años. En los casos en los que el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente se efectúe a una edad inferior a la señalada, el incremento del 20 por ciento se aplicará desde el día 1.o del mes siguiente a aquel en que el trabajador cumpla los 55 años de edad, siempre que a dicha fecha se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos siguientes.
Párrafo añadido
En los supuestos en que el derecho al incremento del 20 por ciento nazca en un año natural posterior a aquel en que se produjo el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, a ésta, incrementada con el mencionado 20 por ciento, se le aplicarán las revalorizaciones que, para las pensiones de la misma naturaleza, hubiesen tenido lugar desde la expresada fecha.
Párrafo añadido
b) Que el pensionista no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. El incremento de la pensión quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo o efectúe una actividad lucrativa por cuenta propia que sea compatible con la pensión de incapacidad permanente total que viniese percibiendo.
Párrafo añadido
c) Que el pensionista no ostente la titularidad de una explotación agraria o marítimo-pesquera, o de un establecimiento mercantil o industrial como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.
Art 63
Párrafo añadido
d) Los trabajadores por cuenta propia a quienes se les reconozca una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual la percibirán incrementada en un 20 por ciento, en los supuestos y con los requisitos señalados en el apartado 2 del artículo 58.