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15 abr 2003

Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 21
AntesLas empresas y establecimientos, cualesquiera que sea la naturaleza y forma que adopten, deberán obtener las autorizaciones y cumplir los demás requisitos previstos en esta Ley, para el desarrollo de las actividades calificadas como turísticas por la misma, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación general y del sector.
Ahora1. Las empresas y establecimientos, cualesquiera que sea la naturaleza y forma que adopten, deberán obtener las autorizaciones y cumplir los demás requisitos previstos en esta Ley, para el desarrollo de las actividades calificadas como turísticas por la misma, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación general y del sector.
Párrafo añadido
2. Los establecimientos turísticos de Canarias estarán sujetos a matriculación que obtendrán cuando sea autorizada su apertura.
Párrafo añadido
La matriculación tendrá ámbito insular y carácter intransferible, quedando ineludiblemente vinculada al establecimiento para el que se ha otorgado. El órgano administrativo competente para la matriculación de un establecimiento turístico será aquel que tenga asignada la competencia para la autorización de apertura.
Párrafo añadido
3. Todo establecimiento alojativo turístico estará obligado a exhibir una placa identificativa en la que conste, además de los requisitos exigidos por el artículo 32.2 de esta Ley, la identificación insular, número de matrícula y año de su otorgamiento.
Artículo 22
Eliminado1. El Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos es un registro público, custodiado y gestionado por la Consejería competente en materia turística del Gobierno de Canarias.
Eliminado2. La inscripción será obligatoria para toda persona física o jurídica que emprenda cualquier tipo de actividad turística en el ámbito territorial del Archipiélago Canario.
Eliminado3. El Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos se compondrá de las dos secciones siguientes:
EliminadoA) Sección primera.
Eliminadoa) En esta sección, con el carácter de censo de empresas turísticas, será objeto de inscripción obligatoria toda persona física o jurídica que emprenda cualquier tipo de actividad turística en Canarias.
Eliminadob) La inscripción en esta sección constituye requisito previo y preceptivo para toda actuación de empresas turísticas ante cualquier Administración pública tendente al estudio, información, proyecto o puesta en funcionamiento de actividades turísticas.
EliminadoB) Sección segunda.
Eliminadoa) En esta sección serán objeto de inscripción las resoluciones de las Administraciones públicas competentes, de autorización de actividades turísticas y de establecimientos donde aquéllas se desarrollen, así como las incidencias posteriores que las mismas puedan tener.
Eliminadob) A estos efectos los Cabildos Insulares y, en su caso, las demás Administraciones públicas competentes, comunicarán al Registro las resoluciones que dicten, conjuntamente con la notificación al interesado.
Eliminado4. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento, régimen jurídico y contenido de las inscripciones en el Registro a que este artículo se refiere.
Antes5. La Administración Autonómica determinará la exención de la obligación de registro, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 2.2 de la presente Ley.
Ahora1. El Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos es un registro público, custodiado y gestionado por la consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de Canarias, constituyendo el soporte de la información turística procedente de todas las administraciones con competencia en la materia.
Párrafo añadido
2. La inscripción será obligatoria para promover o desarrollar cualquier actividad turística en el ámbito territorial del archipiélago canario.
Párrafo añadido
3. En el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos serán objeto de inscripción las resoluciones de autorización previa y de apertura de establecimientos turísticos y de iniciación de actividades turísticas, así como todos los actos administrativos y las resoluciones judiciales firmes que afecten al contenido de las mismas.
Párrafo añadido
4. El Registro atenderá al principio de publicidad y se tendrá acceso al mismo en los términos establecidos en la normativa aplicable a los registros públicos administrativos.
Párrafo añadido
5. Reglamentariamente se aprobará el sistema informático que dé soporte al Registro y se regulará el procedimiento a seguir por las administraciones turísticas que produzcan los actos objeto de inscripción para obtener la misma, así como su adaptación a los restantes registros administrativos.
Artículo 23
EliminadoArtículo 23. Documento acreditativo de la inscripción en el Registro General.
Eliminado1. Simultáneamente a la inscripción en la sección primera del Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, se expedirá al titular registral, un documento que acredite que tal inscripción ha sido realizada.
Eliminado2. Dicho documento es personal e intransferible, individual para cada titular registral y acredita fehacientemente la inscripción en el censo de la sección primera del Registro General.
Antes3. La exhibición del documento a que este artículo se refiere será requisito previo y necesario para la tramitación, ante cualquier Administración Pública, de expedientes relacionados con la materia turística, incluyendo las licencias municipales de edificación y de apertura de establecimientos.
AhoraArtículo 23. Naturaleza de la inscripción.
Párrafo añadido
1. Los actos administrativos previstos en el apartado 3 del artículo anterior deberán ser inscritos en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos antes de procederse a su notificación a los interesados, que tendrá que cursarse dentro del plazo establecido en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
Párrafo añadido
2. La eficacia de dichos actos quedará supeditada a su notificación.
Párrafo añadido
3. El Documento acreditativo de la inscripción en el Registro General será requisito previo y necesario para la tramitación, ante cualquier Administración pública, de expedientes relacionados con la materia turística, incluyendo las licencias municipales de edificación y de apertura de establecimientos.
Artículo 75
Párrafo añadido
9. El no cumplimiento en plazo del deber de renovación edificatoria, cuando así se establezca en las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio.
Artículo 76
Antes18. Las infracciones tipificadas como muy graves que por razón de su intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias no deban considerarse como tales.
Ahora18. El incumplimiento de los deberes de conservación de la calidad de los establecimientos turísticos prevista en esta Ley.
Párrafo añadido
19. Las infracciones tipificadas como muy graves que por razón de su intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias no deban considerarse como tales.