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10 abr 2003
Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco
Ley · En vigor · Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 92▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 94▾
Eliminado2. Para desempeñar las funciones de Apoderado sólo será exigible la condición de elector a que se refiere el artículo 2.º de la presente Ley.
Antes3. El Apoderamiento se formalizará ante Notario o ante el Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, de Territorio Histórico o de Zona si, respectivamente, el Apoderado va a desempeñar sus funciones en más de una circunscripción electoral, en secciones correspondientes a más de una Junta Electoral de Zona o en Secciones de una sola Junta Electoral de Zona. La Junta Electoral expedirá la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido. A tal fin, las Juntas Electorales dispondrán de una copia utilizable del Censo Electoral correspondiente a su ámbito.
Ahora2. Las funciones de apoderado o apoderada podrán ser desempeñadas por cualquier persona mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
Párrafo añadido
3. El apoderamiento se formalizará mediante instrumento notarial o ante el Secretario o Secretaria de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, de Territorio Histórico o de Zona si, respectivamente, el apoderado o apoderada va a desempeñar sus funciones en más de una circunscripción electoral, en Secciones correspondientes a más de una Junta Electoral de Zona o en Secciones de una sola Junta Electoral de Zona. La Junta Electoral expedirá la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido.
Artículo 105▾
Antes2. Los electores sólo podrán votar una vez. La votación se realizará en la Sección y dentro de ésta en la Mesa que corresponda, con excepción de los Interventores que sólo podrán votar en la Mesa en que ejerzan sus funciones.
Ahora2. Los electores y electoras sólo podrán votar una vez. La votación se realizará en la Sección y en la Mesa que corresponda, con la única salvedad de las interventoras e interventores que sean electores de la circunscripción a la que pertenece la Mesa en la que ejerzan sus funciones, debidamente acreditados, que sólo podrán votar en esta última.
Artículo 112▾
Antes3. A continuación votarán los miembros de la Mesa y los Interventores, especificándose en la lista numerada de votantes la Mesa Electoral de los Interventores que no figuren en el Censo de la Mesa. El Presidente votará en último lugar. El sobre del Presidente lo introducirá en la urna uno de los Vocales.
Ahora3. A continuación votarán quienes integren la Mesa y las interventoras e interventores que ostenten la condición de electores en la circunscripción en la que actúan como tales, especificándose en este caso, en la lista numerada de votantes, la Mesa electoral de los interventores e interventoras que no figuren en el Censo de la Mesa. El Presidente o Presidenta votará en último lugar, y su voto lo introducirá en la urna uno de los Vocales.