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5 abr 2003
Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo
Qué ha cambiado (15 artículos)
Artículo 1▾
Eliminado1. El presente Real Decreto tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados o que puedan derivarse de la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, así como la prevención de dichos riesgos.
Eliminado2. Mediante el presente Real Decreto se establecen las disposiciones mínimas aplicables a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes cancerígenos como consecuencia de su trabajo, sin perjuicio de aquellas disposiciones específicas contenidas en la normativa vigente relativa a la prohibición de determinados agentes o actividades cancerígenos y la relativa a la protección sanitaria contra las radiaciones ionizantes.
AntesEn cuanto a la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de exposiciones al amianto y al cloruro de vinilo monómero, regulada por su normativa específica, serán de aplicación las disposiciones del presente Real Decreto cuando éstas sean más favorables para la seguridad y salud de los trabajadores.
Ahora1. El presente Real Decreto tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados o que puedan derivarse de la exposición a agentes cancerígenos o mutágenos durante el trabajo, así como la prevención de dichos riesgos.
Párrafo añadido
2. Mediante este real decreto se establecen las disposiciones mínimas aplicables a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes cancerígenos o mutágenos como consecuencia de su trabajo, sin perjuicio de aquellas disposiciones específicas contenidas en la normativa vigente relativa a la protección sanitaria contra las radiaciones ionizantes.
Párrafo añadido
En cuanto a la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de exposiciones al amianto, regulada por su normativa específica, serán de aplicación las disposiciones de este Real Decreto cuando éstas sean más favorables para la seguridad y salud de los trabajadores.
Artículo 2▾
Eliminado1. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por agente cancerígeno:
Eliminadoa) Una sustancia que cumpla los criterios para su clasificación como cancerígeno de 1.ª ó 2.ª categoría, establecidos en la normativa relativa a notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.
Eliminadob) Un preparado, que contenga alguna de las sustancias mencionadas en el apartado anterior, que cumpla los criterios para su clasificación como cancerígeno, establecidos en la normativa sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.
Eliminadoc) Una sustancia, preparado o procedimiento de los mencionados en el anexo I del presente Real Decreto, así como una sustancia o preparado que se produzca durante uno de los procedimientos mencionados en dicho anexo.
Antes2. Se entenderá por «valor límite», salvo que se especifique lo contrario, el límite de la media ponderada temporalmente de la concentración de un agente cancerígeno en el aire dentro de la zona en que respira el trabajador en relación con un período de referencia específico tal como se establece en el anexo III del presente Real Decreto.
Ahora1. A efectos de este real decreto, se entenderá por agente cancerígeno o mutágeno:
Párrafo añadido
a) Una sustancia que cumpla los criterios para su clasificación como cancerígeno de 1.aó 2.acategoría, o mutágeno de 1.aó 2.acategoría, establecidos en la normativa vigente relativa a notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.
Párrafo añadido
b) Un preparado que contenga alguna de las sustancias mencionadas en el apartado anterior, que cumpla los criterios para su clasificación como cancerígeno o mutágeno, establecidos en la normativa vigente sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.
Párrafo añadido
2. También se entenderá como agente cancerígeno una sustancia, preparado o procedimiento de los mencionados en el anexo I de este real decreto, así como una sustancia o preparado que se produzca durante uno de los procedimientos mencionados en dicho anexo.
Párrafo añadido
3. Se entenderá por “valor límite”, salvo que se especifique lo contrario, el límite de la media ponderada en el tiempo de la concentración de un agente cancerígeno o mutágeno en el aire dentro de la zona en que respira el trabajador, en relación con un período de referencia específico, tal como se establece en el anexo III de este real decreto.
Artículo 3▾
Antes1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, identificados uno o más riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, se procederá, para aquellos que no hayan podido evitarse, a evaluar los mismos determinando la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de los trabajadores.
Ahora1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, identificados uno o más riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos o mutágenos durante el trabajo, se procederá, para aquellos que no hayan podido evitarse, a evaluar los mismos determinando la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de los trabajadores.
Antes3. La evaluación deberá repetirse periódicamente y, en todo caso, cada vez que se produzca un cambio en las condiciones que pueda afectar a la exposición de los trabajadores a agentes cancerígenos o se den las circunstancias a que se refiere el apartado 4 del artículo 8 de este Real Decreto.
Ahora3. La evaluación deberá repetirse periódicamente y, en todo caso, cada vez que se produzca un cambio en las condiciones que pueda afectar a la exposición de los trabajadores a agentes cancerígenos o mutágenos o se den las circunstancias a que se refiere el apartado 4 del artículo 8 de este Real Decreto.
Artículo 4▾
EliminadoArtículo 4. Sustitución de agentes cancerígenos.
AntesEn la medida en que sea técnicamente posible, el empresario evitará la utilización en el trabajo de agentes cancerígenos, en particular mediante su sustitución por una sustancia, un preparado o un procedimiento que, en condiciones normales de utilización, no sea peligroso o lo sea en menor grado para la salud o la seguridad de los trabajadores.
AhoraArtículo 4. Sustitución de agentes cancerígenos o mutágenos.
Párrafo añadido
En la medida en que sea técnicamente posible, el empresario evitará la utilización en el trabajo de agentes cancerígenos o mutágenos, en particular mediante su sustitución por una sustancia, un preparado o un procedimiento que, en condiciones normales de utilización, no sea peligroso o lo sea en menor grado para la salud o la seguridad de los trabajadores.
Artículo 5▾
Antes2. En caso de que no sea técnicamente posible sustituir el agente cancerígeno, el empresario garantizará que la producción y utilización del mismo se lleven a cabo en un sistema cerrado.
Ahora2. En caso de que no sea técnicamente posible sustituir el agente cancerígeno o mutágeno, el empresario garantizará que la producción y utilización del mismo se lleven a cabo en un sistema cerrado.
Antes4. La exposición no superará el valor límite de los agentes cancerígenos establecido en el anexo III del presente Real Decreto
Ahora4. La exposición no superará el valor límite de los agentes cancerígenos establecido en el anexo III del presente Real Decreto.
Párrafo añadido
En todo caso, la no superación del valor límite no eximirá del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.
Antesa) Limitar las cantidades del agente cancerígeno en el lugar de trabajo.
Ahoraa) Limitar las cantidades del agente cancerígeno o mutágeno en el lugar de trabajo.
Artículo 6▸
Antes1. El empresario, en toda actividad en que exista un riesgo de contaminación por agentes cancerígenos, deberá adoptar las medidas necesarias para:
Ahora1. El empresario, en toda actividad en que exista un riesgo de contaminación por agentes cancerígenos o mutágenos, deberá adoptar las medidas necesarias para:
Artículo 8▸
Antes1. El empresario garantizará una vigilancia adecuada y específica de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos por exposición a agentes cancerígenos, realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los trabajadores en las siguientes ocasiones:
Ahora1. El empresario garantizará una vigilancia adecuada y específica de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos por exposición a agentes cancerígenos o mutágenos, realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los trabajadores en las siguientes ocasiones:
Eliminadob) A intervalos regulares en lo sucesivo, con la periodicidad que los conocimientos médicos aconsejen, considerando el agente cancerígeno, el tipo de exposición y la existencia de pruebas eficaces de detección precoz.
Antesc) Cuando sea necesario por haberse detectado en algún trabajador de la empresa, con exposición similar, algún trastorno que pueda deberse a la exposición a agentes cancerígenos.
Ahorab) A intervalos regulares en lo sucesivo, con la periodicidad que los conocimientos médicos aconsejen, considerando el agente cancerígeno o mutágeno, el tipo de exposición y la existencia de pruebas eficaces de detección precoz.
Párrafo añadido
c) Cuando sea necesario por haberse detectado en algún trabajador de la empresa, con exposición similar, algún trastorno que pueda deberse a la exposición a agentes cancerígenos o mutágenos.
Antes4. El empresario deberá revisar la evaluación y las medidas de prevención y de protección colectivas e individuales adoptadas cuando se hayan detectado alteraciones de la salud de los trabajadores que puedan deberse a la exposición a agentes cancerígenos, o cuando el resultado de los controles periódicos, incluidos los relativos a la vigilancia de la salud, ponga de manifiesto la posible inadecuación o insuficiencia de las mismas. El Médico encargado de la vigilancia de la salud de los trabajadores podrá proponer medidas individuales de prevención o de protección para cada trabajador en particular.
Ahora4. El empresario deberá revisar la evaluación y las medidas de prevención y de protección colectivas e individuales adoptadas cuando se hayan detectado alteraciones de la salud de los trabajadores que puedan deberse a la exposición a agentes cancerígenos o mutágenos, o cuando el resultado de los controles periódicos, incluidos los relativos a la vigilancia de la salud, ponga de manifiesto la posible inadecuación o insuficiencia de las mismas. El Médico encargado de la vigilancia de la salud de los trabajadores podrá proponer medidas individuales de prevención o de protección para cada trabajador en particular.
Artículo 10▸
Eliminadob) Las actividades o los procedimientos industriales aplicados, incluidas las razones por las cuales se utilizan agentes cancerígenos.
Antesc) Las cantidades utilizadas o fabricadas de sustancias o preparados que contengan agentes cancerígenos.
Ahorab) Las actividades o los procedimientos industriales aplicados, incluidas las razones por las cuales se utilizan agentes cancerígenos o mutágenos.
Párrafo añadido
c) Las cantidades utilizadas o fabricadas de sustancias o preparados que contengan agentes cancerígenos o mutágenos.
Eliminadof) Los criterios y resultados del proceso de sustitución de agentes cancerígenos a que se refiere el artículo 4 del presente Real Decreto.
Antes2. Deberá comunicarse a la autoridad laboral todo caso de cáncer que se reconozca resultante de la exposición a un agente cancerígeno durante el trabajo.
Ahoraf) Los criterios y resultados del proceso de sustitución de agentes cancerígenos o mutágenos a que se refiere el artículo 4 del presente Real Decreto.
Párrafo añadido
2. Deberá comunicarse a la autoridad laboral todo caso de cáncer que se reconozca resultante de la exposición a un agente cancerígeno o mutágeno durante el trabajo.
Artículo 11▸
Antes3. El empresario deberá informar a los trabajadores sobre las instalaciones y sus recipientes anexos que contengan agentes cancerígenos.
Ahora3. El empresario deberá informar a los trabajadores sobre las instalaciones y sus recipientes anexos que contengan agentes cancerígenos o mutágenos.
Disposición derogatoria única▸
Párrafo añadido
Asimismo quedan derogados los artículos 138 y 139 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, en lo relativo a los riesgos relacionados con la exposición a agentes mutágenos durante el trabajo, y la Orden de 9 de abril de 1986, por la que se aprueba el Reglamento para la prevención de riesgos y protección de la salud por la presencia de cloruro de vinilo monómero en el ambiente de trabajo.
Disposición final primera▸
AntesEl Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica, de carácter no vinculante, para la evaluación de los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
AhoraEl Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica, de carácter no vinculante, para la evaluación de los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos o mutágenos durante el trabajo.
Párrafo añadido
En particular, dicha guía incluirá un listado de maderas duras a las que se refiere el anexo III.
Disposición final segunda▸
AntesSe autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe favorable del de Sanidad y Consumo, y previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus anexos en función del progreso técnico y de la evolución de normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia de agentes cancerígenos.
AhoraSe autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe favorable del de Sanidad y Consumo, y previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus anexos en función del progreso técnico y de la evolución de normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia de agentes cancerígenos o mutágenos.
ANEXO I▸
Párrafo añadido
5. Trabajos que supongan exposición a polvo de maderas duras.
ANEXO II▸
Antes1. El Médico y/o la autoridad responsable del control médico de los trabajadores expuestos a agentes cancerígenos deberán estar familiarizados con las condiciones o las circunstancias de exposición de cada uno de los trabajadores.
Ahora1. El Médico y/o la autoridad responsable del control médico de los trabajadores expuestos a agentes cancerígenos o mutágenos deberán estar familiarizados con las condiciones o las circunstancias de exposición de cada uno de los trabajadores.
ANEXO III▸
EliminadoValores límite de exposicion profesional
Eliminado| Nombre del agente | Einecs (1) | CAS (2) | Valores límite | Observaciones | Medidas transitorias | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| mg/m3(3) | ppm (4) | | | | | |
| Benceno. | 200-753-7 | 71-43-2 | 3,25 (5) | 1 (5) | Piel (6) | Valor límite: 3 ppm (=9,75 mg/m3) aplicable hasta el 27 de junio de 2003. |
Eliminado(1) Einecs: European Inventory of Existing Chemical substances (Catálogo europeo de sustancias químicas comercializadas).
Antes(2) CAS: Chemical Abstract Sercice Number.
AhoraValores límite de exposición profesional
Párrafo añadido
| Nombre del agente | Einecs (1) | CAS (2) | Valores límite | Observaciones | Medidas transitorias | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| mg/m3(3) | ppm (4) | | | | | |
| Benceno | 200-753-7 | 71-43-2 | 3,25 (5) | 1 (5) | Piel (6) | Valor límite: 3 ppm (= 9,75 mg/m3) aplicable hasta el 27 de junio de 2003 |
| Cloruro de vinilo monómetro. | 200-831 | 75-01-4 | 7,77 (5) | 3 (5) | — | — |
| Polvo de made-ras duras | — | — | 5,00 (5) (7) | — | — | — |
Párrafo añadido
(1) Einecs:*European Inventory of Existing Chemical Substances*(Catálogo europeo de sustancias químicas comercializadas).
Párrafo añadido
(2) CAS:*Chemical Abstract Service Number.*
Párrafo añadido
(7) Fracción inhalable; si los polvos de maderas duras se mezclan con otros polvos, el valor límite se aplicará a todos los polvos presentes en la mezcla.