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3 abr 2003
Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación
Qué ha cambiado (8 artículos)
Artículo 3▾
Antesa) Orientación de la producción de acuerdo con las tendencias del mercado que se prevean o fomentar la apertura de nuevas salidas al mercado para productos agrícolas.
Ahoraa) Orientación de la producción de acuerdo con las tendencias del mercado que se prevean o fomentar la apertura de nuevas salidas al mercado para productos agrícolas y silvícolas.
Artículo 4▾
Antes2. Para ser subvencionables, las inversiones tienen que ser efectuadas por empresas que acrediten su viabilidad económica y que cumplan las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y, en su caso, de bienestar de los animales.
Ahora2. Para ser subvencionables, las inversiones tienen que ser efectuadas por empresas que acrediten su viabilidad económica y que cumplan las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y, en su caso, bienestar de los animales, así como, en el caso del sector cárnico, la normativa por la que se establecen los sistemas de control del destino de los subproductos generados en la cadena alimentaria cárnica.
Antesc) Las inversiones que no utilicen productos del anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Ahorac) Las inversiones que no utilicen productos del anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, excepto los de la silvicultura.
Artículo 6▾
Párrafo añadido
k) En relación con el subsector de los vinos:
Párrafo añadido
1.º Las inversiones en bodegas relativas a equipamiento analítico que contribuyan a objetivar la calidad de uvas, mostos o vinos.
Párrafo añadido
2.º Las inversiones en bodegas relativas a los sistemas de trazabilidad de uvas, mostos y vinos como mecanismo de control de origen y destino de aquéllos.
Párrafo añadido
3.º Las inversiones en bodegas que suscriban contratos privados de compraventa de uva con terceros, que cubran al menos el 30 por ciento de su aprovisionamiento durante las tres campañas siguientes a la solicitud de la ayuda, vinculando el mantenimiento de las ayudas al efectivo cumplimiento del contrato durante todo el plazo previsto.
Párrafo añadido
4.º Las inversiones en bodegas que suscriban contratos privados de compraventa de mosto o de vino con cooperativas o agrupaciones agrarias que cubran al menos el 30 por ciento de su comercialización durante las tres campañas siguientes a la solicitud de ayuda, vinculando el mantenimiento de las ayudas al efectivo cumplimiento del contrato durante todo el plazo previsto.
Párrafo añadido
l) Las inversiones derivadas de la adaptación a una normativa de obligado cumplimiento en materia de mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación, no excluidas por el anexo I de este real decreto, y realizadas dentro del periodo de adaptación.
Artículo 7▾
Eliminadoa) El 3,5 por 100 de la inversión subvencionable en regiones objetivo 1. No obstante, cuando las inversiones o parte de las mismas respondan a algunos o varios de los criterios de prioridad establecidos en el artículo 6 del presente Real Decreto, la citada aportación se incrementará en un 2,5 por 100 del importe de la inversión considerada prioritaria.
Antesb) El 2,5 por 100 de la inversión subvencionable en regiones no incluidas en objetivo 1. No obstante, cuando las inversiones o parte de las mismas respondan a algunos o varios de los criterios de prioridad establecidos en el artículo 6 del presente Real Decreto, la citada aportación se incrementará en un 2,5 por 100 del importe de la inversión considerada prioritaria.
Ahoraa) Inversiones prioritarias en el ámbito nacional.
Párrafo añadido
En el caso de inversiones, o de parte de ellas, consideradas prioritarias conforme a los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 6 precedente: el seis por ciento de su coste, en las regiones de Objetivo 1, o el cinco por ciento, en las regiones no incluidas en el Objetivo 1.
Párrafo añadido
En el caso de las inversiones recogidas en el párrafo k) del artículo 6.2, estas aportaciones podrán incrementarse en un dos por ciento.
Párrafo añadido
b) Inversiones prioritarias de acuerdo con los criterios de las comunidades autónomas distintos de los enumerados en el apartado 2 del artículo 6.
Párrafo añadido
Si se trata de inversiones, o de parte de ellas, que respondan a aquellos criterios autonómicos de prioridad distintos de los citados en el apartado precedente, la aportación estatal mencionada en el apartado 1 de dicho artículo 6 no excederá del seis por ciento de su coste, en las regiones de Objetivo 1, ni del cinco por ciento, en las regiones no incluidas en el Objetivo 1.
Artículo 8▾
Antes1. El procedimiento de concesión de las ayudas referidas en el presente Real Decreto se iniciará de oficio, mediante la convocatoria pública dictada por cada una de las Comunidades Autónomas competentes para su tramitación y resolución. La convocatoria establecerá los criterios de selección y la fecha límite de presentación de las solicitudes de ayudas correspondientes a cada ejercicio, que no podrá ser posterior al 30 de junio de cada año.
Ahora1. El procedimiento de concesión de las ayudas referidas en este real decreto se iniciará de oficio, mediante la convocatoria pública dictada por cada una de las comunidades autónomas competentes para su tramitación y resolución. La convocatoria establecerá los criterios de selección y la fecha límite de presentación de las solicitudes de ayudas correspondientes a cada ejercicio.
Artículo 13▸
EliminadoB) Vicepresidente primero, el Director general de Alimentación.
AntesC) Vicepresidente segundo, un representante de las Comunidades Autónomas, designado en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural.
AhoraB) Vicepresidente primero, un representante de las comunidades autónomas, designado en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural. Vicepresidente primero, el Director general de Alimentación.
Párrafo añadido
C) Vicepresidente segundo, el Director General de Alimentación.
Disposición adicional primera▸
AntesAsimismo, las ayudas en las islas Canarias podrán beneficiarse de normativa comunitaria de aplicación en función de las especiales características de esta Comunidad Autónoma y en concreto de la Decisión del Consejo de la Unión Europea 91/314/CEE, de 26 de junio, así como de las derogaciones aprobadas por la Comisión, basadas en la citada Decisión que se reflejen en los correspondientes programas operativos.
AhoraAsimismo, las ayudas en las islas Canarias podrán beneficiarse de normativa comunitaria de aplicación en función de las especiales características de esta comunidad autónoma y, en concreto, de lo dispuesto por el Reglamento (CE) n.º 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas a favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/92 (Poseican), así como por la Decisión del Consejo de la Unión Europea 91/314/CEE, de 26 de junio.
ANEXO I▸
Antes5. En el sector de la alimentación animal: Todas las que conlleven en su ejecución un aumento de la producción, excepto si se justifica abandono de capacidades equivalentes en la misma empresa o en otras empresas determinadas.
Ahora5. En el sector de la alimentación animal:
Párrafo añadido
Todas las que conlleven en su ejecución un aumento de la producción, excepto si se justifica el abandono de capacidades equivalentes en la misma empresa o en otras empresas determinadas, o se favorece el aprovechamiento de subproductos, o de productos derivados de éstos, y siempre que exista una clara y justificada demanda del mercado, no contribuyendo al incremento de capacidades excedentarias.
Eliminadob) La obtención de aceite mediante el repasado en la propia almazara, respecto al orujo de aceituna procedente de otra almazara o fuera de la almazara, salvo, en este último caso, las inversiones dirigidas al transporte, almacenamiento y secado y las que formen parte de circuitos de aprovechamiento de subproductos en opciones integrales de tratamiento y aprovechamiento de los mismos, siempre que no sean destinados a la alimentación humana.
Antes12. En el sector del tabaco, todas las inversiones, excepto las de su primera transformación que no supongan un aumento de la capacidad de elaboración.
Ahorab) La obtención de aceite de orujo mediante operaciones de repasado, excepto las inversiones en medios de transporte y en instalaciones de almacenamiento, acondicionamiento y secado de orujo y las destinadas al tratamiento de los subproductos procedentes de la elaboración del aceite, siempre que su destino no sea el de la alimentación humana.
Párrafo añadido
12. En el sector del tabaco: todas las inversiones.
Antes14. En el sector de azúcar e isoglucosa.
Ahora14. En el sector de azúcar e isoglucosa: la producción de azúcar e isoglucosa, así como la obtención de alcohol y derivados a partir de melazas y los procedentes de destilados de cereales, excepto si es para usos no alimentarios.
Eliminadoa) Aquellas que, debido al uso de materiales inadecuados provoquen graves perjuicios a la naturaleza (tales como el deterioro de caminos forestales, de suelos compactados y la degradación de la vegetación).
Antesb) Las relativas a la recolección y comercialización de árboles de Navidad o destinados a otros fines ornamentales.
Ahoraa) De las relacionadas con la utilización de la madera como materia prima, las operaciones destinadas a su transformación industrial.
Párrafo añadido
b) Aquellas que, debido al uso de materiales inadecuados, provoquen graves perjuicios a la naturaleza (tales como el deterioro de caminos forestales, de suelos compactados y la degradación de la vegetación).
Párrafo añadido
c) Las relativas a la recolección y comercialización de árboles de Navidad o destinados a otros fines ornamentales.