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1 mar 2003

Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa, en las Fuerzas Armadas y se dictan normas sobre su funcionamiento

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 10

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 12
EliminadoLas básicas serán las correspondientes a los funcionarios del grupo A.
EliminadoEl complemento de destino se percibirá en las siguientes cuantías:
EliminadoPersonal con más de veinticinco años de servicio, el correspondiente a nivel 28.
EliminadoPersonal con más de quince años de servicio, el correspondiente al nivel 26.
EliminadoResto de personal, el correspondiente a nivel 24.
EliminadoEl complemento específico será el determinado en las Disposiciones vigentes sobre Retribuciones en las Fuerzas Armadas para empleos militares de igual complemento de destino.
EliminadoA propuesta del Arzobispo Castrense podrán asignarse a determinados puestos, en razón de su responsabilidad y consideración, los complementos específicos que se determinen, incompatibles con el anterior. Dicha asignación será aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa del Ministro de Defensa.
Eliminado2. El personal no permanente percibirá el sueldo correspondiente a los funcionarios del grupo A en el porcentaje fijado para los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y no devengará trienios. El complemento de destino será el correspondiente al nivel 22 y el complemento específico el del empleo militar de igual complemento de destino.
Antes3. También podrán percibir indemnizaciones por razón del servicio.
Ahoraa) Las básicas serán las correspondientes a los funcionarios del grupo A.
Párrafo añadido
b) El complemento de empleo se percibirá en las siguientes cuantías:
Párrafo añadido
1.º Para el personal con más de veinticinco años de servicio, el correspondiente al nivel 29.
Párrafo añadido
2.º Para el personal con más de quince años de servicio, el correspondiente al nivel 28.
Párrafo añadido
3.º Para el resto del personal, el correspondiente al nivel 27.
Párrafo añadido
c) El complemento específico será igual al importe fijado, para el componente general del complemento específico, en las disposiciones vigentes sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, para empleos militares de igual nivel de complemento de empleo.
Párrafo añadido
A propuesta del Arzobispo Castrense, podrán asignarse a determinados puestos, en razón de su responsabilidad y consideración, los complementos específicos que se determinen, incompatibles con los anteriores. Dicha asignación será aprobada por acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y a iniciativa del Ministro de Defensa.
Párrafo añadido
2. El personal temporal percibirá el sueldo correspondiente a los funcionarios del grupo A y no devengará trienios. El complemento de empleo será el correspondiente al nivel 26, y el complemento específico será de igual importe que el del componente general del complemento específico correspondiente al empleo militar de igual nivel de complemento de empleo, fijado en las disposiciones vigentes sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.
Párrafo añadido
3. También podrán percibir indemnización por razón del servicio.