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17 ene 2003

Orden de 30 de diciembre de 1992 sobre normas de solvencia de las Entidades de Crédito

Qué ha cambiado (5 artículos)

Art 3
Eliminadoc) Activos frente a los organismos autónomos dependientes de la Administración del Estado y frente a los entes públicos dependientes de la misma que tenga la naturaleza prevista en la letra b) del número 1, o en el número 5, ambos del artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Eliminadod) Activos que representen créditos expresamente garantizados por los bancos centrales y administraciones centrales y los organismos autónomos y entes públicos mencionados en las letras a) y c) precedentes.
Antese) Deuda pública emitida por las Comunidades Autónomas cuando las emisiones estén autorizadas por el Estado.
Ahorac) Activos frente a los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales reguladas en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y frente a las demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración del Estado.
Párrafo añadido
d) Activos que representen créditos expresamente garantizados por los Bancos Centrales, Administraciones Centrales, organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes públicos mencionados en las letras a) y c) precedentes, así como por las Comunidades Europeas.
Párrafo añadido
e) Deuda Pública emitida por las Comunidades Autónomas y las entidades locales cuando las emisiones estén autorizadas por el Estado.
Antesb) Activos frente a las Comunidades Autónomas, no incluidos en la letra e) del número I), y sobre las Corporaciones Locales españolas.
Ahorab) Activos frente a las Comunidades Autónomas y las entidades locales no incluidos en la letra e) del número I).
Art 4
EliminadoArt. 4. Riesgos ligados a la cartera de valores de negociación.
Eliminado1. La cartera de valores de negociación estará integrada por los elementos descritos en el número 2 del artículo 44 del Real Decreto. Se habilita al Banco de España para establecer las condiciones que deben cumplir los activos, pasivos y compromisos a incluir en la misma, así como las partidas que integrarán la posición neta en cada clase de valor o instrumento derivado y las reglas especiales que en cada caso resulten de aplicación.
Eliminado2. Las exigencias de recursos propios correspondientes a los riesgos derivados de la cartera de valores de negociación a que hace referencia el artículo 27 del Real Decreto se calcularán, conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes, como suma de las exigencias de cobertura del riesgo de las posiciones en renta fija, en renta variable y de los otros riesgos ligados a la cartera que se describen en el apartado 8 siguiente.
AntesNo obstante, los grupos consolidables o las entidades podrán no someterse a los anteriores requerimientos y, en su lugar, aplicar los establecidos en el capítulo III del título I del Real Decreto para el cálculo del coeficiente de solvencia, cuando su cartera de negociación esté por debajo del menor de los importes fijados en el número 1 del artículo 44 del Real Decreto o si, habiendo aumentado transitoriamente, sin pasar de un semestre, no rebasa en ningún momento el menor de los siguientes importes: el 6 por 100 de su actividad total o 2.600 millones de pesetas. A estos efectos se entiende por actividad total la suma de los activos y las cuentas de orden de riesgo y compromiso. El Banco de España establecerá la forma de cómputo de los elementos integrantes de la cartera de valores de negociación para el cálculo de los umbrales de aplicación.
AhoraArt. 4. Riesgos ligados a la cartera de negociación.
Párrafo añadido
1. La cartera de negociación estará integrada por los elementos descritos en el número 2 del artículo 44 del Real Decreto. Se habilita al Banco de España para establecer las condiciones que deben cumplir los activos, pasivos y compromisos a incluir en la misma, así como las partidas que integrarán la posición neta en cada clase de valor, materia prima o instrumento financiero a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacción dada por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la citada Ley (en adelante, instrumento financiero), y las reglas especiales que en cada caso resulten de aplicación.
Párrafo añadido
2. Las exigencias de recursos propios correspondientes a los riesgos derivados de la cartera de negociación a que hace referencia el artículo 27 del Real Decreto se calcularán, conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes, como suma de las exigencias de cobertura del riesgo de las posiciones en renta fija, en renta variable y en materias primas y de los otros riesgos ligados a la cartera que se describen en el apartado 8 siguiente.
Párrafo añadido
No obstante, los grupos consolidables o las entidades podrán no someterse a los anteriores requerimientos y, en su lugar, aplicar los establecidos en el capítulo III del título I del Real Decreto para el cálculo del coeficiente de solvencia, cuando su cartera de negociación esté por debajo del menor de los importes fijados en el número 1 del artículo 44 del Real Decreto o si, habiendo aumentado transitoriamente, sin pasar de un semestre, no rebasa en ningún momento el menor de los siguientes importes: El 6 por 100 de su actividad total o 20 millones de euros. A estos efectos se entiende por actividad total la suma de los activos y las cuentas de orden de riesgo y compromiso. El Banco de España establecerá la forma de cómputo de los elementos integrantes de la cartera de negociación para el cálculo de los umbrales de aplicación.
Párrafo añadido
6 bis. El Banco de España fijará los requerimientos de recursos propios con que las entidades de crédito y sus grupos consolidables deberán cubrir el riesgo que asuman por mantener posiciones en materias primas e instrumentos financieros sobre ellas. Dichos requerimientos serán adicionales a los establecidos para otras obligaciones.
Art 5
EliminadoArt. 5. Riesgo de tipo de cambio.
AntesSin perjuicio de las competencias que el artículo 28 del Real Decreto atribuye al Banco de España, los grupos consolidables de Entidades de Crédito y las Entidades de Crédito no integradas en uno de esos grupos, deberán cubrir con recursos propios el 8 por 100 de su posición en divisas global neta.
AhoraArt. 5. Riesgo de tipo de cambio y de posiciones en oro.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de las competencias que el artículo 28 del Real Decreto atribuye al Banco de España, los grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito no integradas en uno de esos grupos deberán cubrir con recursos propios el 8 por 100 de su posición en divisas global neta y el 8 por 100 de su posición neta en oro.
Disposición final primera
Artículo nuevo
Disposición final primera. 1. La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1993. No obstante, entrarán en vigor el 1 de enero de 1994: a) Las ponderaciones establecidas en las letras j) y k) del número II del apartado 1 del artículo 3.º, aplicándose entre tanto a dichos activos la ponderación del 100 por 100. b) Lo dispuesto en los artículos 4.º y 6.º 2. Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en esta Orden, el Banco de España dictará las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución. 3. Toda norma que se dicte de conformidad con el apartado anterior y que pueda afectar directamente a entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o de la Dirección General de Seguros se dictará previo informe de estos organismos.
Disposición final segunda
Artículo nuevo
Disposición final segunda. Adaptación de la nomenclatura. De conformidad con lo establecido por la disposición final quinta del Real Decreto, en su redacción dada por el Real Decreto 1419/2001, de 17 de diciembre, por el que se modifica parcialmente el anterior, las referencias contenidas en la presente Orden y su normativa de desarrollo a la cartera de valores de negociación se entenderán efectuadas a la cartera de negociación regulada en el artículo 44 del Real Decreto. Asimismo, toda referencia efectuada por la presente Orden y su normativa de desarrollo a la expresión "instrumentos derivados" se entenderá hecha a los instrumentos financieros contemplados en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacción dada al mismo por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la citada Ley.