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31 dic 2002
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 9▾
Antes1. Los hidrocarburos que se incluyen en el ámbito objetivo de este Impuesto son las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno, tal como se definen en el artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Ahora1. Los hidrocarburos que se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto son las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno no utilizado como combustible de calefacción, tal como se definen en el artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Eliminadoa) Los hidrocarburos líquidos distintos de los citados en el apartado 1 anterior que se utilicen como combustible de calefacción.
Eliminadob) Los productos distintos de los citados en el apartado 1 anterior que, con excepción del gas natural, el metano, el gas licuado del petróleo y demás productos gaseosos equivalentes, se destinen a ser utilizados como carburante, como aditivos para carburante o para aumentar el volumen final de un carburante.
Antes3. Los productos incluidos en el ámbito objetivo conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior tributarán al tipo impositivo aplicable al producto de los citados en el apartado 1 al que se añadan o al que se considere que sustituyen conforme a los criterios establecidos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 46 y de la tarifa segunda del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
Ahoraa) Los hidrocarburos líquidos distintos de los citados en el apartado 1 anterior, que se utilicen como combustible de calefacción.
Párrafo añadido
b) Los productos distintos de los citados en el apartado 1 anterior que, con excepción del gas natural, del metano, del gas licuado del petróleo, demás productos equivalentes y aditivos para carburantes contenidos en envases de capacidad no superior a un litro, se destinen a ser utilizados como carburante o para aumentar el volumen final de un carburante.
Párrafo añadido
3. Los productos incluidos en el ámbito objetivo, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior, tributarán al tipo impositivo aplicable al producto de los citados en el apartado 1 al que se añadan o al que se considere que sustituyen, conforme a los criterios establecidos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 46 y de la tarifa segunda del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Eliminado7. "Queroseno de calefacción". El queroseno que, con cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones fiscales y de ordenación sectorial, se utiliza como combustible de calefacción.
Antes8. "Queroseno de uso general". El queroseno no comprendido en el párrafo anterior.
Ahora7. Queroseno. El queroseno que, con cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones fiscales y de ordenación sectorial, no se utiliza como combustible de calefacción.
Párrafo añadido
8.**(Suprimido)**
Antesf) Queroseno de calefacción: 6 euros por 1.000 litros.
Ahoraf)**(Suprimida)**
Artículo 29▾
EliminadoDos: hecho imponible.
EliminadoConstituye el hecho imponible la prestación del servicio de inspección, vigilancia y control de acceso, tanto de viajeros como de equipajes en las estaciones y demás recintos ferroviarios que, siendo de titularidad estatal, estén administrados por RENFE.
AntesTres: devengo.
AhoraDos: Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación del servicio de inspección, vigilancia y control de acceso, tanto de viajeros como de equipajes, en las estaciones y demás recintos ferroviarios que, siendo titularidad estatal, estén administrados por RENFE o el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.
Párrafo añadido
Tres: Devengo.
AntesDe forma simultánea a la celebración del contrato de transporte o de arrendamiento, deberá constituirse un depósito previo equivalente al importe de esta tasa por parte del sujeto pasivo.
AhoraDe forma simultánea a la celebración del contrato de transporte o de arrendamiento, deberá constituirse un depósito previo equivalente al importe de esta tasa por parte del sujeto pasivo. Para aquellos contratos celebrados mediante venta a crédito al amparo de un convenio, la liquidación de la tasa se realizará en el plazo que esté pactado.
Párrafo añadido
Cuando la prestación del servicio gravado por esta tasa haya sido realizada por el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), el operador de transporte que la haya incluido en el precio de los títulos habilitantes de transporte estará obligado a liquidar a GIF el importe de la tasa y a ingresar esta cuantía en los plazos y condiciones convenidos con aquél o, en su defecto, en el plazo máximo de los quince días siguientes a la finalización del mes en el que el contribuyente haya adquirido el título habilitante para el transporte por ferrocarril.
AntesNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el importe de la tasa será de 0,01 euros para los servicios indicados, durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2002.
Ahora**(Párrafo segundo suprimido)**
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2002, el importe de la tasa será el producto de multiplicar 0,015 euros por el número de días de validez del título, redondeando, en su caso, por defecto.
Eliminado5) En aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar un número indeterminado de viajes en dos o más medios, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,20 euros por el número de meses o fracción de mes de validez del título.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2002, el importe de la tasa será el producto de multiplicar 0,10 euros por el número de meses o fracción de mes de validez del título.
EliminadoSeis: Gestión, recaudación y afectación.
EliminadoLa gestión y recaudación de la tasa corresponderá a RENFE.
AntesLo recaudado por esta tasa se ingresará en RENFE.
Ahora**(Párrafo segundo suprimido)**
Párrafo añadido
5) En aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar un número indeterminado de viajes en dos o más medios, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,20 euros por el número de meses de validez del título. Si la validez del título fuese inferior a un mes, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,02 euros por el número de días de validez del título. En aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar un número determinado de viajes en dos o más medios, la cuantía de la tasa será 0,02 euros para aquellos títulos de transporte que habiliten para la realización de 10 viajes o menos; y para aquellos títulos habilitantes para la realización de más de 10 viajes, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,20 euros por el número de meses o fracción de mes de validez del título.
Párrafo añadido
Seis: gestión, recaudación y afectación.
Párrafo añadido
La gestión de esta tasa corresponde a la entidad pública empresarial que haya prestado el servicio gravado y la recaudación corresponderá a la RENFE.
Párrafo añadido
Lo recaudado por esta tasa se ingresará en el presupuesto de la entidad pública empresarial que haya prestado el servicio gravado.
Disposición adicional vigésima primera▾
AntesEn los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2002 el régimen fiscal previsto en el capítulo X del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades tan sólo será de aplicación por las entidades que tuvieran derecho a su aplicación antes del 31 de diciembre de 2001.
Ahora**(Derogada)**