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31 dic 2002

Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 11
Antes7. Clasificación de los aeropuertos españoles.
Ahora7. Clasificación de los aeropuertos españoles:
EliminadoPrimera categoría: Madrid-Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife-Sur, Alicante, Lanzarote, Sevilla y Valencia. Menorca e Ibiza durante el período comprendido entre el 1 de abril a 30 de septiembre, inclusive.
EliminadoSegunda categoría: Bilbao, Santiago, Fuerteventura y Tenerife-Norte. Menorca e Ibiza durante el período comprendido entre el 1 de octubre a 31 de marzo, inclusive.
EliminadoTercera categoría: Almería, Asturias, Gerona, Granada, La Palma, Santander, Zaragoza, Córdoba, La Coruña, El Hierro, Madrid-Cuatro Vientos, Vitoria, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Vigo, Badajoz, Jerez, Murcia-San Javier, Reus, Valladolid, Salamanca, Sabadell, Son Bonet, Torrejón, La Gomera y León.
Eliminado2. El resto de los aeropuertos y bases aéreas que con posterioridad a la publicación de esta Ley puedan ser gestionados por la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea quedarán clasificados en tercera categoría a efectos de aplicación de la tasa de aterrizaje.
Antes3. La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento mediante Orden ministerial en función del tráfico que los mismos soporten.
AhoraPrimera categoría: Madrid-Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife Sur, Alicante, Lanzarote, Fuerteventura, Bilbao, Tenerife Norte, Sevilla y Valencia. Menorca e Ibiza durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de octubre, inclusive.
Párrafo añadido
Segunda categoría: Granada, A Coruña, Santiago, La Palma, Almería, Asturias, Jerez, Vigo. Girona y Reus durante el período comprendido entre el 1 de mayo al 31 de octubre. Menorca e Ibiza durante el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de abril, inclusive.
Párrafo añadido
Tercera categoría: Santander, Zaragoza, Córdoba, El Hierro, Madrid-Cuatro Vientos, Vitoria, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Badajoz, Murcia-San Javier, Valladolid, Salamanca, Sabadell, Son Bonet, Torrejón, La Gomera, León, Burgos, Albacete, Monflorite-Huesca y La Rioja-Logroño. Girona y Reus durante el período comprendido entre el 1 de noviembre al 30 de abril, inclusive.
Párrafo añadido
2. El resto de los aeropuertos y bases aéreas que con posterioridad a la publicación de esta Ley puedan ser gestionados por la Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea quedarán clasificados en tercera categoría a efectos de aplicación de la tasa de aterrizaje.
Párrafo añadido
3. La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento mediante Orden ministerial en función del tráfico registrado en los aeropuertos.
Artículo 77
AntesUna vez que haya entrado en servicio algún tramo de la concesión, las revisiones se llevarán a cabo mediante el procedimiento general establecido en los apartados anteriores.
AhoraUna vez que haya entrado en servicio algún tramo de la concesión, las revisiones se llevarán a cabo mediante el procedimiento general establecido en los apartados anteriores, con la salvedad de que, en la primera revisión posterior a la puesta en servicio, la modificación de precios que servirá de fundamento a la revisión (incremento IPC medio) se calculará como la variación de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística de los últimos doce meses de los índices de precios al consumo (grupo general para el conjunto nacional), sobre la media de índices utilizada como numerador en la obtención del incremento IPC medio en la revisión previa a la puesta en servicio.
Disposición adicional novena
EliminadoUno. El ámbito temporal de aplicación de la Ley 32/1999 se extiende a los hechos previstos en dicha Ley, acaecidos entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, sin perjuicio de las demás ayudas que pudieran corresponder por los mismos con arreglo al ordenamiento jurídico.
EliminadoDos. Cuando en virtud de sentencia firme se reconociera una indemnización en concepto de responsabilidad civil por hechos acaecidos con posterioridad al 10 de octubre de 1999, superior a la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en la Ley 32/1999, la Administración General del Estado abonará al interesado la diferencia."
AntesTres. El plazo para solicitar las ayudas previstas en la Ley 32/1999, por hechos ocurridos entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002 será de un año contado a partir de la fecha en que se hubieren producido.
AhoraUno. El ámbito temporal de aplicación de la Ley 32/1999 se extiende a los hechos previstos en dicha Ley, acaecidos entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, sin perjuicio de las demás ayudas que pudieran corresponder por los mismos con arreglo al ordenamiento jurídico.
Párrafo añadido
Dos. Cuando en virtud de sentencia firme se reconociera una indemnización en concepto de responsabilidad civil por hechos acaecidos con posterioridad al 10 de octubre de 1999, superior a la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en la Ley 32/1999, la Administración General del Estado abonará al interesado la diferencia.
Párrafo añadido
Tres. El plazo para solicitar las ayudas previstas en la Ley 32/1999 por hechos ocurridos entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 será de un año contado a partir de la fecha en que se hubieren producido.