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31 dic 2002

Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 1
Antes16. Explotación agraria prioritaria: la explotación agraria que posibilita un mínimo de ocupación laboral equivalente a una unidad de trabajo agrario, y cuya renta de trabajo obtenida es igual o superior al treinta y cinco por ciento de la renta de referencia, e inferior al ciento veinticinco por ciento de ésta. Asimismo, el titular de la explotación podrá realizar su actividad agraria en concepto de agricultor profesional.
Ahora16. Explotación agraria que posibilita un mínimo de ocupación laboral equivalente a una unidad de trabajo agrario, y cuya renta de trabajo obtenida es igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta. Asimismo, el titular de la explotación podrá realizar su actividad agraria en concepto de agricultor profesional.
Artículo 7
Antesa) Para la consideración de la calificación de prioritaria la explotación agraria debe posibilitar un mínimo de ocupación laboral equivalente a una unidad de trabajo agrario. A su vez, la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la misma debe ser igual o superior al treinta y cinco por ciento de la renta de referencia, e inferior al ciento veinticinco por ciento de ésta. Asimismo, el titular de la explotación podrá realizar su actividad agraria en concepto de agricultor profesional.
Ahoraa) Para la consideración de la calificación de prioritaria la explotación agraria debe posibilitar un mínimo de ocupación laboral equivalente a una unidad de trabajo agrario. A su vez, la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la misma debe ser igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia, e inferior al 120 por 100 de ésta. Asimismo, el titular de la explotación podrá realizar su explotación agraria en concepto de agricultor profesional.
Artículo 8
Eliminado2. En todo caso, siempre y cuando la renta unitaria de trabajo no exceda del ciento treinta por ciento de la renta de referencia, tendrán la consideración de explotaciones prioritarias las comprendidas en los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Las explotaciones familiares o de titularidad individual localizadas en zonas de montaña, siempre que su titular sea agricultor profesional.
Eliminadob) Las explotaciones de naturaleza asociativa situadas en zonas de montaña cuando la mayoría de los socios sean agricultores profesionales.
AntesEn ambos casos, se estará a los requisitos complementarios establecidos al respecto por la normativa autonómica.
Ahora2. En todo caso, siempre y cuando la renta unitaria de trabajo no exceda del 120 por 100 de la renta de referencia, tendrán la consideración de explotaciones prioritarias las comprendidas en los siguiente supuestos:
Párrafo añadido
a) Las explotaciones familiares o de titularidad individual localizadas en zonas de montaña siempre que su titular sea agricultor profesional.
Párrafo añadido
b) Las explotaciones de naturaleza asociativa situadas en zona de montaña cuando la mayoría de los socios sean agricultores profesionales.
Párrafo añadido
En ambos casos, se estará los requisitos complementarios establecidos al respecto por la normativa autonómica.
Artículo 10
Eliminado4. La comunidad de bienes representativa de una explotación agraria podrá acceder a la consideración de prioritaria cuando cumpla las condiciones señaladas en iguales términos que el apartado anterior.
Artículo 11
EliminadoArtículo 11. Explotación agraria prioritaria de carácter asociativo.
Eliminado1. Aquellas explotaciones agrarias cuya titularidad derivada de su forma de constitución corresponda a una entidad que ostente personalidad jurídica.
Eliminado2. Las explotaciones asociativas prioritarias deberán adoptar alguna de las siguientes formas jurídicas:
Eliminadoa) Cooperativas, que pueden ser de explotación comunitaria de la tierra, de trabajo asociado o agrarias.
Eliminadob) Sociedades agrarias de transformación.
Eliminadoc) Sociedades civiles y mercantiles, inclusive las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas.
EliminadoTambién tendrá la consideración de explotación asociativa la que se constituya, según las formas descritas, agrupando al menos dos terceras partes de la superficie de la explotación bajo una sola linde, sin que la superficie aportada por un solo socio supere el cuarenta por ciento de la superficie total de la explotación. En estos casos, al menos un socio debe ser agricultor a título principal y cumplir los presupuestos socioeconómicos exigidos para la determinación del carácter prioritario de la explotación.
Eliminado3. Salvo la sociedad cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado dentro de la actividad agraria, las restantes explotaciones asociativas deberán cumplir alguno de los dos requisitos señalados a continuación:
Eliminadoa) Que al menos el cincuenta por ciento de los socios sean agricultores profesionales.
Eliminadob) Que los dos tercios de los socios que sean responsables de la gestión y administración cumplan los presupuestos socioeconómicos, técnicos y personales exigidos para la determinación de la calificación de prioritaria.
Antes4. En caso de que la explotación asociativa adopte la forma de sociedad comanditaria por acciones o sociedad anónima o limitada, las acciones deberán ser nominativas, siempre que más del cincuenta por ciento del capital social pertenezca a socios que tengan la condición de agricultores profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto social exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares.
AhoraArtículo 11. Explotaciones asociativas:
Párrafo añadido
1. Con carácter general, para que una explotación asociativa tenga la consideración de prioritaria, se requiere que la explotación posibilite la ocupación de, al menos, una unidad de trabajo agrario, y su renta unitaria de trabajo no sea inferior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta. Asimismo, deberá responder a cualquiera de las alternativas siguientes:
Párrafo añadido
a) Ser sociedad cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado dentro de la actividad agraria.
Párrafo añadido
b) Ser sociedad bajo cualquiera de las restantes formas jurídicas de las contempladas en el punto 2 del presente artículo, que cumpla alguno de los dos requisitos señalados a continuación: Que al menos el 50 por 100 de los socios sean agricultores profesionales.
Párrafo añadido
Que los dos tercios de los socios que sean responsables de la gestión y administración, cumplan los requisitos exigidos al agricultor profesional en cuanto a dedicación de trabajo y procedencia de rentas, referidos a la explotación asociativa, así como los señalados en las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y que dos tercios, al menos, del volumen de trabajo desarrollado en la explotación sea aportado por socios que cumplan los requisitos anteriormente señalados.
Párrafo añadido
c) Ser explotación asociativa que se constituya agrupando, al menos, dos terceras partes de la superficie de la explotación bajo una sola linde, sin que la superficie aportada por un solo socio supere el 40 por 100 de la superficie total de la explotación. En estas explotaciones asociativas, al menos un socio debe ser agricultor a título principal y cumplir las restantes exigencias establecidas en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 10/1995 para los titulares de explotaciones familiares.
Párrafo añadido
2. Las explotaciones asociativas prioritarias deben adoptar alguna de las formas jurídicas siguientes:
Párrafo añadido
a) Sociedades cooperativas o sociedades agrarias de transformación.
Párrafo añadido
b) Sociedades civiles, laborales u otras mercantiles que, en caso de que sean anónimas, sus acciones deberán ser nominativas, siempre que más del 50 por 100 del capital social, de existir éste, pertenezca a socios que sean agricultores profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares.