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31 dic 2002
Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 31▾
EliminadoArtículo 31. Trato fiscal de las uniones estables de pareja.
Eliminado1. De acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, y dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley del Estado 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, los miembros de las uniones estables reguladas por dicha Ley 10/1998 tienen, en relación al impuesto de sucesiones y donaciones y respecto a las adquisiciones mortis causa de uno de los convivientes en la herencia del otro, la asimilación a los cónyuges.
Eliminado2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, el conviviente superviviente debe acreditar la existencia de la unión estable de pareja, de acuerdo con lo especificado en las siguientes letras:
Eliminadoa) En el caso de unión de pareja estable heterosexual, mediante la escritura pública de formalización de la convivencia otorgada como mínimo dos años antes de la muerte del causante o bien mediante acta de notoriedad de la convivencia y del transcurso del período mínimo de dos años de la misma, a los que se hace referencia en el artículo 10 de la Ley 10/1998.
Antesb) En el caso de unión de pareja estable homosexual, mediante la escritura pública otorgada conjuntamente, a que se hace referencia en el artículo 21 de la Ley 10/1998.
AhoraArtículo 31. Tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja.
Párrafo añadido
1. De acuerdo con lo establecido por la disposición final primera de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones estables de pareja, y dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley del Estado 21/2001, los miembros de las uniones estables reguladas por dicha Ley 10/1998 tienen, en relación con el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, la asimilación a los cónyuges.
Párrafo añadido
2. A efectos de lo establecido por el apartado 1, el sujeto pasivo conviviente en una unión estable de pareja debe acreditar la existencia de esta unión, de acuerdo con lo que especifican las siguientes letras:
Párrafo añadido
a) En el caso de unión de pareja estable heterosexual, mediante la escritura pública de formalización de la convivencia otorgada como mínimo dos años antes de la muerte del causante o de la donación, o bien mediante acta de notoriedad de la convivencia y del transcurso del período mínimo de dos años de la misma, a los que hace referencia el artículo 10 de la Ley 10/1998.
Párrafo añadido
b) En el caso de unión de pareja estable homosexual, mediante la escritura pública otorgada conjuntamente, a que hace referencia el artículo 21 de la Ley 10/1998.
Artículo 32▾
Eliminado2. Cuotas fijas: En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para el juego, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 28/1997, de 21 de enero, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad. De acuerdo con esta clasificación, son de aplicación las siguientes cuotas:
Eliminadoa) Las máquinas tipo "B" o recreativas con premio: Una cuota anual de 568.200 pesetas. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son de aplicación las siguientes cuotas:
EliminadoMáquinas o aparatos de dos jugadores: El importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra a).
EliminadoMáquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.157.600 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.280 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
Eliminadob) Para las máquinas tipo "C" o de azar, se establece una cuota anual de 833.600 pesetas.
EliminadoSi se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo "C" en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son de aplicación las siguientes cuotas:
EliminadoMáquinas o aparatos de dos jugadores: El importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra b).
EliminadoMáquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.667.200 pesetas, más el resultado de multiplicar por 250.000 pesetas el número máximo de jugadores autorizados.
Antes3. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 568.200 pesetas a que se refiere el apartado 2.a) de este artículo, debe incrementarse en 10.700 pesetas por cada 5 pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de las 25.
Ahora2.**(Derogado)**
Párrafo añadido
3.**(Derogado)**
Artículo 34▾
Antes3. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa es exigible por años naturales y se devenga a primero de enero de cada año en cuanto a las máquinas o aparatos autorizados en años precedentes. A tales efectos, se devenga la tasa siempre que no conste fehacientemente que, antes del 1 de enero de cada año natural, se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado por cualquier causa. En el primer año, el devengo debe coincidir con la autorización y deben satisfacerse, en la cuantía anual total, los importes fijados en el artículo 33.2, salvo que la autorización se otorgue después del 30 de junio de cada año, supuesto en el que debe satisfacerse sólo, por lo que se refiere a este año, el 50 por 100 de la tasa.
Ahora3. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa es exigible por trimestres naturales y se acredita el primer día de cada trimestre en lo que concierne a las máquinas o los aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, la tasa se acredita siempre que no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado ésta por cualquier causa. En el caso de máquinas de nueva autorización, la fecha de acreditación de la tasa coincide con la fecha de la autorización, y debe satisfacerse la tasa del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por reglamento. En el caso de transmisión de la máquina antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trimestre en curso, puede establecerse, también por reglamento, su pago por adelantado.