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31 dic 2002

Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 4
Eliminado7. "Depósito fiscal": el establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida y con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.
EliminadoEl Gobierno reglamentariamente revisará las condiciones vigentes de autorización de depósitos fiscales con objeto de considerar, para determinados ámbitos, la autorización de segundos o sucesivos depósitos para quien es titular de un depósito fiscal.
Antes8. «Exportación». La salida del ámbito territorial interno con destino fuera del ámbito territorial comunitario.
Ahora7. "Depósito fiscal". El establecimiento o la red de oleoductos o gasoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.
Párrafo añadido
8. Exportación. La salida del ámbito territorial interno con destino fuera del ámbito territorial comunitario.
Párrafo añadido
No obstante, no se considerará exportación la salida del ámbito territorial comunitario de los carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos y contenedores especiales y utilizados en el funcionamiento de los mismos con ocasión de su circulación de salida del referido ámbito.
Artículo 21
Antes1. La fabricación e importación de alcohol y de bebidas alcohólicas que se destinen a la producción de vinagre. Se entiende por vinagre, el producto clasificado en el código NC 2209.
Ahora1. La fabricación e importación de alcohol y de bebidas alcohólicas que se destinen a la producción de vinagre. Se entiende por vinagre el producto clasificado en el código NC 2209.
Párrafo añadido
La aplicación de la exención, en los casos de utilización de alcohol destilado de origen agrícola, queda condicionada a que dicho alcohol lleve incorporado, como marcador, vinagre de alcohol con cumplimento de las condiciones y en los porcentajes exigidos reglamentariamente.
Artículo 35
Antesa) La existencia de diferencias en más en relación con el grado alcohólico volumétrico adquirido del vino en existencias en una fábrica de productos intermedios o utilizado en la misma. La infracción se sancionará con multa del 100 por 100 de la cuota que correspondería a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol puro, aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
Ahoraa) La existencia de diferencias en más en relación con el grado alcohólico volumétrico adquirido del vino o las bebidas fermentadas en existencias en una fábrica de productos intermedios o utilizados en la misma. La infracción se sancionará con multa del 100 por 100 de la cuota que correspondería a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol puro, aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
Antesc) La existencia de diferencias en más en primeras materias, distintas del alcohol y las bebidas derivadas, en fábricas de productos intermedios, que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente. La infracción se sancionará con multa equivalente al 100 por 100 de la cuota que correspondería a los productos intermedios a cuya fabricación se destinarían las primeras materias.
Ahorac) La existencia de diferencia en más en primeras materias, distintas del alcohol y las bebidas derivadas, en fábricas de productos intermedios, que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente. La infracción se sancionará con multa equivalente al 100 por 100 de la cuota que correspondería a los productos intermedios a cuya fabricación fuesen a destinarse las primeras materias, presumiéndose que, salvo prueba en contrario, los productos intermedios a que iban a destinarse tendrían un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 por 100 vol.
Artículo 50
AntesEpígrafe 1.6. GLP para uso general: 132.313 pesetas por tonelada.
AhoraEpígrafe 1.6. GLP para uso general: 125 euros por tonelada.
AntesEpígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos a los de carburante: 24.051 pesetas por 1.000 litros.
AhoraEpígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 78,714555 euros por 1.000 litros.
Artículo 50 bis
Artículo nuevo
Artículo 50 bis. Tipo impositivo especial para biocarburantes. 1. Con efectos hasta el día 31 de diciembre de 2012, en las condiciones que reglamentariamente se determinen y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, se aplicará a los biocarburantes un tipo especial de cero euros por 1.000 litros. El tipo especial se aplicará exclusivamente sobre el volumen de biocarburante aun cuando éste se utilice mezclado con otros productos. 2. A los efectos de lo establecido en este artículo se consideran "biocarburantes" los siguientes productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto sobre hidrocarburos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 de esta ley: a) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal (bioetanol) definido en el código NC 2207.20, ya se utilice como tal o previa modificación química. b) El alcohol metílico (metanol) definido en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación química. c) Los aceites vegetales definidos en los códigos NC 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación química. Lo dispuesto en los artículos 50.2 y 54.1 de la Ley no será aplicable en relación con los biocarburantes definidos en este apartado 2. 3. Siempre que la evolución comparativa de los costes de producción de los productos petrolíferos y de los biocarburantes así lo aconseje, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán sustituir el tipo cero contemplado en el apartado 1 de este artículo por un tipo de gravamen de importe positivo, que no excederá del importe del tipo impositivo aplicable al carburante convencional equivalente.
Artículo 51
Antesc) La producción de electricidad en centrales eléctricas o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas.
Ahorac) La producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas.
Eliminado"Central eléctrica". La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo I del Título IV de dicha Ley.
Antes"Central combinada". La instalación cuya actividad de cogeneración de energía eléctrica y de calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo II del Título IV de dicha Ley.
Ahora"Central eléctrica": La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo I del Título IV de dicha Ley.
Párrafo añadido
"Central combinada": La instalación cuya actividad de producción de electricidad o de cogeneración de energía eléctrica y calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo II del Título IV de dicha Ley.
Eliminado3. La fabricación, importación o comercialización de los productos que a continuación se relacionan, que se destinen a su uso como carburante, directamente o mezclados con carburantes convencionales, en el campo de las actividades piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes:
Antesa) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal (bioetanol) definido en la subpartida 2207.20.00 10/80 del arancel integrado de las Comunidades Europeas, ya se utilice como tal o previa modificación química.
Ahora3. La fabricación o importación de los productos que a continuación se relacionan, que se destinen a su uso como carburante, directamente o mezclados con carburantes convencionales, en el campo de los proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes:
Párrafo añadido
a) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal (bioetanol) definido en el código NC 2207.20, ya se utilice como tal o previa modificación química.
Eliminadoc) Los aceites vegetales definidos en los códigos NC 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514 y 1515.
Antesd) El aceite vegetal, modificado químicamente, definido en el código NC 1518.
Ahorac) Los aceites vegetales definidos en los códigos NC 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación química.
Párrafo añadido
A los efectos del presente apartado y del párrafo c) del artículo 52 de esta Ley, tendrán la consideración de "proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes" los proyectos de carácter experimental y limitados en el tiempo, relativos a la producción o utilización de los productos indicados y dirigidos a demostrar la viabilidad técnica o tecnológica de su producción o utilización, con exclusión de la ulterior explotación industrial de los resultados de los mismos. Podrá considerarse acreditado el cumplimiento de estas condiciones respecto de los proyectos que afecten a una cantidad reducida de productos que no exceda de la que se determine reglamentariamente.
Artículo 59
Antes1. A efectos de este impuesto tendrán la consideración de cigarros o cigarritos, siempre que sean susceptibles de ser fumados tal como se presentan:
Ahora1. A efectos de este impuesto, tendrán la consideración de cigarros o cigarritos, siempre que sean susceptibles de ser fumados tal como se presentan:
Eliminadoc) Los rollos de tabaco provistos de una capa exterior del color normal de los cigarros y de una subcapa, formadas ambas por tabaco reconstituido, siempre que al menos el 60 por 100 en peso de las partículas de tabaco tengan una anchura y una longitud superiores a 1,75 milímetros y que la capa esté fijada en hélice con un ángulo mínimo de 30 grados en relación con el eje longitudinal del cigarro.
Antesd) Los rollos de tabaco provistos de una capa exterior del color normal de los cigarros, formada por tabaco reconstituido, siempre que su peso unitario sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 gramos y que al menos el 60 por 100 en peso de las partículas de tabaco tengan una anchura y una longitud superiores a 1,75 milímetros y que su perímetro sea, al menos, en un tercio de su longitud, igual o superior a 34 milímetros.
Ahorac) Los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, y una subcapa, ambas de tabaco reconstituido, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 1,2 gramos y cuando la capa esté ajustada en espiral con un ángulo agudo mínimo de 30 grados respecto al eje longitudinal del cigarro.
Párrafo añadido
d) Los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 gramos y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.
Artículo 70 bis
Antes*1. Los sujetos pasivos que sean titulares de un vehículo automóvil de turismo usado, que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 siguiente, tendrán derecho a practicar en la cuota del impuesto exigible con ocasión de la primera matriculación definitiva de un vehículo automóvil de turismo nuevo a su nombre, una deducción cuyo importe, que en ningún caso excederá del de la propia cuota, será de 80.000 pesetas. Para beneficiarse de esta deducción, los sujetos pasivos deberán haber sido titulares de vehículo automóvil de turismo usado a que se refiere el apartado siguiente desde al menos nueve meses antes de la primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo.*
Ahora*1. Los sujetos pasivos que sean titulares de un vehículo automóvil de turismo usado, que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 siguiente, tendrán derecho a practicar en la cuota del impuesto exigible con ocasión de la primera matriculación definitiva de un vehículo automóvil de turismo nuevo a su nombre, una deducción cuyo importe, que en ningún caso excederá del de la propia cuota, será de 480,81 euros.*