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31 dic 2002

Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 6
EliminadoArtículo 6. Otras estadísticas.
Eliminado1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Consejo de Gobierno de Andalucía podrá autorizar, por motivos de oportunidad o urgencia, la realización de estadísticas no contempladas en el Plan Estadístico de Andalucía.
Eliminado2. Las unidades administrativas de la Comunidad Autónoma que tengan reconocido en su seno un órgano estadístico específico podrán realizar, para sus propios fines, estadísticas no incluidas en el Plan o Programa Anual, cumpliendo en todo momento los principios y normas establecidas en esta Ley, y las que las desarrollen y completen, cuidando de manera especial los aspectos relacionados con el intercambio e integridad de la información.
Eliminado3. Las estadísticas previstas en el apartado anterior precisarán para su homologación el informe técnico del Instituto de Estadística de Andalucía, creado en el título III de la presente Ley.
Eliminado4. El Instituto de Estadística de Andalucía podrá realizar cuantos estudios considere oportunos para el mejor conocimiento de la realidad andaluza.
Antes5. El Instituto de Estadística de Andalucía podrá realizar investigaciones para contrastar la eficacia de los cuestionarios y métodos empleados en la elaboración de las estadísticas.
AhoraArtículo 6. Actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Párrafo añadido
1. Además de las actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía comprendidas en los planes y en los programas estadísticos anuales, los órganos estadísticos de las Consejerías y de las entidades dependientes de las mismas podrán realizar, para sus propios fines, otras actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía que proporcionen información sobre la realidad territorial, demográfica, ambiental, económica y social de Andalucía, siempre que cumplan los requisitos de objetividad y debida corrección técnica y sean homologadas y declaradas como tales por el Instituto de Estadística de Andalucía.
Párrafo añadido
A estos efectos se entenderá observado el requisito de corrección técnica cuando concurran las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Existencia de un proyecto técnico que cumpla lo establecido en la presente Ley y en las normas técnicas vigentes.
Párrafo añadido
b) Aplicación de un sistema normalizado de conceptos, definiciones, clasificaciones y códigos, y también de una metodología que permita la comparación de los resultados con otras estadísticas similares.
Párrafo añadido
c) Garantía de una actuación periódica.
Párrafo añadido
d) Acreditación de que su realización no supone duplicidad con otras estadísticas ya existentes.
Párrafo añadido
2. Las Corporaciones Locales de Andalucía y entidades dependientes de las mismas, las Universidades y sus centros dependientes, las Cámaras de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación de Andalucía y otras entidades de derecho público, así como las organizaciones sindicales y empresariales, podrán realizar actividades estadísticas comprendidas en los planes y programas estadísticos anuales. Asimismo, podrán realizar, para sus propios fines, otras actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Párrafo añadido
Las referidas actividades se realizarán en los términos que establezcan los correspondientes convenios con el Instituto de Estadística de Andalucía, que determinarán las actividades estadísticas a realizar, su financiación y, en su caso, la asistencia que preste el referido Instituto.
Párrafo añadido
Cuando las actividades estadísticas a realizar no estén incluidas en los planes y programas estadísticos se requerirá que sean homologadas y declaradas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Instituto de Estadística de Andalucía con los mismos requisitos señalados en el apartado anterior.
Párrafo añadido
3. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Consejo de Gobierno, por motivos de oportunidad o urgencia, podrá autorizar la realización de otras actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Párrafo añadido
4. El Instituto de Estadística de Andalucía, además de las actividades estadísticas que le encomienden los planes y programas y otras que puedan corresponderle, podrá realizar cuantos estudios considere oportunos para el mejor conocimiento de la realidad andaluza. Asimismo, podrá realizar investigaciones para contrastar la eficacia de los cuestionarios y métodos empleados en la elaboración de las estadísticas.
Artículo 7
AntesSólo tendrán la consideración de estadísticas oficiales las contenidas en el Plan Estadístico de Andalucía o en los Programas Anuales, asi como las contempladas en el artículo 6, punto 1, y las del punto 2 que hayan sido homologadas en la forma que prevé dicho artículo.
AhoraSólo tendrán la consideración de estadísticas oficiales las actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma contenidas en los planes y en los programas estadísticos anuales, así como las demás actividades estadísticas que sean declaradas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Instituto de Estadística de Andalucía o autorizadas por el Consejo de Gobierno, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 11
Antes1. Los datos solicitados con fines estadísticos no podrán ser utilizados, en ningún caso, con otros fines.
Ahora1. Los datos solicitados con fines estadísticos no podrán ser utilizados con otros fines, salvo lo dispuesto en el artículo 25.3 de esta Ley.
Artículo 25
Párrafo añadido
3. Se podrá autorizar a las entidades de investigación científica y a los investigadores el acceso a los datos obtenidos para la producción de estadísticas y que estén amparados por el secreto estadístico, siempre que estos datos no supongan una identificación directa de las personas y que estas entidades o personas cumplan las condiciones adecuadas, con el objeto de garantizar la protección física e informática de los datos amparados, y evitar cualquier riesgo de divulgación ilícita. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la cesión de tales datos.
Disposición adicional quinta
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta. Registro de Población de Andalucía. 1. Se crea el Registro de Población de Andalucía en el que se contendrán los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral de todos los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Los datos de carácter personal del Registro de Población de Andalucía serán facilitados por el Instituto Nacional de Estadística, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda de Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Corresponde al Instituto de Estadística de Andalucía mantener, explotar y custodiar el Registro de Población de Andalucía. Los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el Instituto de Estadística de Andalucía. 3. El Registro de Población de Andalucía tiene como finalidad la comunicación de los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía con los interesados residentes en su territorio, respecto a las relaciones jurídico administrativas derivadas del ejercicio de las competencias que tengan atribuidas, así como también, la elaboración de estadísticas oficiales de acuerdo con lo establecido en esta Ley. 4. Fuera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, los datos de carácter personal del Registro de Población de Andalucía son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, con carácter supletorio, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 5. Las medidas de seguridad del Registro de Población de Andalucía serán las correspondientes al nivel básico.