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31 dic 2002
Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados
Ley · En vigor · Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 3▾
Eliminado1. Los riesgos, cuya cobertura atenderán los presentes seguros, serán los daños ocasionados en las producciones agrarias a causa de variaciones anormales de agentes naturales, siempre y cuando los medios técnicos de lucha preventiva normales no hayan podido ser utilizados por los afectados por causas no imputables a ellos o hayan resultado ineficaces, y serán: Pedrisco, incendio, sequía, heladas, inundaciones y viento huracanado o cálido. Se ampliarán también en las mismas condiciones a las nevadas, escarchas, exceso de humedad, plagas y enfermedades.
Antes2. Los riesgos antes enumerados se asegurarán de forma combinada o excepcionalmente aislada.
Ahora1. Los riesgos cuya cobertura atenderán los presentes seguros serán los daños ocasionados en las producciones agrícolas, ganaderas, forestales y acuícolas a causa de variaciones anormales de agentes naturales, siempre y cuando los medios técnicos de lucha preventiva normales no hayan podido ser utilizados por los afectados por causas no imputables a ellos o hayan resultado ineficaces, y serán: pedrisco, incendio, sequía, heladas, inundaciones, viento huracanado o viento cálido, nevadas, escarchas, exceso de humedad, plagas y enfermedades y otras adversidades climáticas.
Párrafo añadido
2. Los riesgos antes enumerados se asegurarán de forma combinada o, excepcionalmente, aislada.
Artículo 11▾
Eliminado1. Las aportaciones del Estado al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores se fijarán atendidas a las circunstancias de cada zona y cultivo, protegiéndose en todo caso a los agricultores de economía más modesta y primándose las pólizas colectivas, fijándose el porcentaje de las aportaciones por escalones, según el valor de la producción y excluyéndose aquellas que no lo requieran por su suficiencia económica. En todo caso, el importe de la aportación del Estado no podrá ser superior al cincuenta por ciento, ni inferior al veinte por ciento, del total anual de las primas.
EliminadoEl 5 por 100 de la aportación del Estado a que se refiere el párrafo anterior se ingresará en el Consorcio de Compensación de Seguros para incrementar su dotación de la provisión de desviación de siniestralidad para este seguro.
Antes2. Por los Ministerios de Hacienda y Agricultura, conjuntamente, se establecerá en cada caso, y para cada zona, con la participación de las Organizaciones y Asociaciones de los agricultores, la parte de prima a pagar por los agricultores y el auxilio que corresponda aportar a la Administración en cumplimiento de esta Ley y de las determinaciones del Plan Anual de Seguros Agrícolas, así como de las posibilidades presupuestarias.
Ahora1. Las aportaciones del Estado al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores se fijarán atendidas a las circunstancias de cada zona y cultivo, protegiéndose en todo caso a los agricultores de economía más modesta y primándose las pólizas colectivas, fijándose el porcentaje de las aportaciones por escalones, según el valor de la producción y excluyéndose aquellas que no requieran por su suficiencia económica. En todo caso, el importe de la aportación del Estado no podrá ser superior al cincuenta por ciento, ni inferior al veinte por ciento, del total anual de las primas.
Párrafo añadido
2. Por los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, conjuntamente, se establecerá, en cada caso y para cada zona, con la participación de las organizaciones y asociaciones de los agricultores, la parte de prima a pagar por los agricultores y el auxilio que corresponda aportar a la Administración en cumplimiento de esta Ley y de las determinaciones del plan anual de seguros agrícolas, así como de las posibilidades presupuestarias.