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31 dic 2002

Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 9
EliminadoDecimocuarto. Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas.
EliminadoA efectos del Impuesto General Indirecto Canario, en las importaciones de bienes realizadas mediante agentes de aduanas que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:
Eliminado1.ªA los efectos de lo dispuesto en el artículo 31, número 2, de la Ley 20/1991, el único documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
EliminadoEl agente de aduanas tendrá derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que haya obtenido el reembolso del impuesto.
Eliminado2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador, que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación, no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas, éste podrá solicitar de la Administración tributaria canaria su devolución en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
EliminadoEl agente de aduanas deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.
Antes3.ª En los casos a que se refiere la regla 2.a anterior no será de aplicación el supuesto de responsabilidad previsto en el apartado 3.o del número 2 del artículo 21 bis de la Ley 20/1991.
AhoraDecimocuarto. Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente autorizadas por la Administración tributaria canaria, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.
Párrafo añadido
A efectos del Impuesto General Indirecto Canario, en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente autorizadas por la Administración tributaria canaria, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores y que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta de los mismos, se aplicarán las siguientes reglas:
Párrafo añadido
1.ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Párrafo añadido
Los Agentes de Aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
Párrafo añadido
2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del Impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquel o ésta podrá solicitar de la Administración tributaria canaria su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
El Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.
Párrafo añadido
3.º En los casos a que se refiere la regla 2.ª anterior no será de aplicación el supuesto de responsabilidad previsto en el apartado 3.º del número 2 del artículo 21 bis de la Ley 20/1991.
Artículo 81
Párrafo añadido
Once. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá, en régimen de libre competencia, prestar servicios de certificación en el uso de la firma electrónica en las relaciones que mantengan los particulares, así como realizar la prestación de servicios técnicos para garantizar la seguridad, validez y eficacia de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica con arreglo a lo dispuesto en la legislación reguladora del uso de firma electrónica, y de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico y demás normas complementarias.
Artículo 88
Párrafo añadido
Siete. Los contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia y servicios que TRAGSA y sus filiales celebren con terceros, quedarán sujetos a las prescripciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, relativas a publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, siempre que la cuantía de los contratos iguale o supere la de las cifras fijadas en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2 de la referida Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Párrafo añadido
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación resolverá las reclamaciones que se formulen contra los actos de preparación y adjudicación de estos contratos, adoptando las medidas cautelares que procedan y fijando, en su caso, las indemnizaciones pertinentes, y sus resoluciones podrán ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 2, letra b), de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Artículo 104
EliminadoCinco. El administrador de la infraestructura aplicará un canon de utilización de la infraestructura a su cargo que deberán pagar las empresas ferroviarias y las agrupaciones internacionales que la utilicen.
EliminadoEl canon se exigirá en las cuantías que fije el Ministro de Fomento, previo informe del administrador de la infraestructura, en función de la naturaleza del servicio, su duración, la situación del mercado y la naturaleza y el deterioro de la infraestructura, así como la necesidad de que el administrador de ésta pueda comercializarla eficazmente.
EliminadoSeis. En la percepción del canon, el administrador de la infraestructura no podrá realizar discriminaciones entre las diferentes empresas ferroviarias o agrupaciones internacionales por servicios de naturaleza equivalente en el mismo mercado. El administrador de la infraestructura estará obligado a facilitar al Ministerio de Fomento toda la información que éste le requiera para asegurarse de que los cánones se perciben de forma no discriminatoria.
EliminadoSiete. El importe del canon podrá establecerse en una cuantía única o periódica, según la naturaleza y duración del servicio. Cuando se trate de una cuantía única se devengará al iniciarse la utilización de la infraestructura, si bien podrá exigirse su depósito previo, en otro caso se devengará periódicamente.
EliminadoEl impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la utilización de la infraestructura ferroviaria por las empresas ferroviarias o agrupaciones internacionales incumplidoras, siempre que ello no suponga la interrupción de la prestación por aquéllas de los servicios públicos regulares de transporte de viajeros de uso general que, en su caso, estuviesen gestionando.
AntesOcho. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos y criterios para la adjudicación de las franjas o surcos de la infraestructura ferroviaria y para la exacción del canon.
AhoraCinco.**(Derogado)**
Párrafo añadido
Seis.**(Derogado)**
Párrafo añadido
Siete.**(Derogado)**
Párrafo añadido
Ocho.**(Derogado)**