Saltar al contenido
← Volver
28 dic 2002

Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Qué ha cambiado (33 artículos)

Artículo 79
AntesConstituye el hecho imponible de esta tasa la matrícula para realizar las pruebas correspondientes a los certificados de conocimiento de la lengua catalana por parte de la Junta Evaluadora de Catalán.
AhoraConstituye el hecho imponible de esta tasa la formalización de la matrícula para hacer las pruebas correspondientes a los certificados de conocimientos de la lengua catalana de la Dirección General de Política Lingüística y del Tribunal Permanente del Certificado A creado por la citada Dirección General de Política Lingüística.
Artículo 80
Párrafo añadido
Asimismo, están exentas del pago de la tasa las personas con una discapacidad igual o superior al 33 por 100.
Artículo 82
Eliminado1. La tarifa de matrícula será de 2.000 pesetas (12,02 euros).
Antes2. Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carné Joven, regulado en el Protocolo Internacional del Carnet Joven firmado en Lisboa el 1 de junio de 1987, tendrán una bonificación del cincuenta por ciento (50 por 100) de la cuota.
Ahora| Conceptos | Euros | | --- | --- | | Tarifa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de la Junta Evaluadora de Catalán | 12,50 | | Tarifa de matrícula para las pruebas del Tribunal Permanente del Certificado A. | 12,50 |
Párrafo añadido
Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carnet Joven tendrán una bonificación del 50 por por 100 de la cuota.
Artículo 86
EliminadoCarné: 1,00 euros.
EliminadoImpresos de matrícula: 1,50 euros.
Artículo 98
EliminadoDiploma de instrumentista o cantante: 4.185 pesetas (25,14 euros).
EliminadoTítulo de profesor (grado medio): 13.628 pesetas (81,91 euros).
EliminadoTítulo de grado superior: 19.927 pesetas (119,76 euros).
AntesTítulo de grado medio: 19.896 pesetas (119,57 euros).
AhoraTítulo de grado medio: 75,00 euros.
Párrafo añadido
Título de grado superior: 124,36 euros.
AntesReexpedición (expedición de duplicados): 649 pesetas (3,90 euros).
AhoraReexpedición de cualquier tipo: 12,00 euros.
CAPÍTULO XXX
AntesTasas del servicio de puertos. Prestación de servicios portuarios. Tasa de entrada y estancia de barcos (tarifa G-1/15.4.01)
AhoraTasas del servicio de puertos. Tasa G-1: Barcos
Artículo 227
AntesConstituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, de los canales de acceso, obras de abrigo y zonas de fondeo y demás servicios generales prestados al buque y será de aplicación a todos los buques, barcos, embarcaciones y plataformas fijas que entren o permanezcan en las aguas del puerto.
AhoraConstituye el hecho imponible el acceso marítimo de los barcos al puerto y el atraque o fondeo en el lugar que les haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que les proporcionen las obras y las instalaciones portuarias y el balizamiento propio del puerto.
Artículo 228
EliminadoArtículo 228. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.
Eliminado1. Son sujetos pasivos de esta tasa los armadores, consignatarios o representantes de los buques que utilicen los servicios a que se refiere el hecho imponible.
Antes2. Tendrán la consideración de responsables subsidiarios en el pago de la deuda tributaria los titulares de muelles en concesión que no comuniquen a la Dirección General de Costas y Puertos la llegada de buques a los muelles.
AhoraArtículo 228. Sujeto pasivo y responsables.
Párrafo añadido
Son sujetos pasivos los navieros o los consignatarios de los barcos, o sus capitanes en los casos en que aquéllos no estén consignados.
Párrafo añadido
En cualquier caso, los navieros y los propietarios de los barcos están obligados al pago de la tasa con carácter solidario.
Párrafo añadido
Tendrán la consideración de responsables subsidiarios en el pago de la deuda tributaria los titulares de muelles, pantalanes, boyas y demás instalaciones portuarias en concesión que no comuniquen al servicio de puertos su llegada en la forma y en el plazo que se establezca.
Artículo 229
Eliminado1. La cuantía de esta tasa se calculará en función del arqueo bruto (por cada 100 unidades de toneladas de registro bruto ‒TRB‒ o fracción) y de la estancia en el puerto, de acuerdo con el cuadro siguiente:
Eliminado| Estancia | Hasta 3 ‒ Pesetas | Mayor de 3.000 y hasta 5 ‒ Pesetas | Mayor de 5.000 y hasta 10 ‒ Pesetas | Mayor de 10.000 ‒ Pesetas | | --- | --- | --- | --- | --- | | Por períodos completos de veinticuatro horas o fracciones superiores a seis horas | 385 | 430 | 470 | 515 | | Por fracción de hasta seis horas | 195 | 215 | 235 | 260 |
Eliminado2. A los barcos que efectúen exclusivamente operaciones de avituallamiento en atraque se les podrá aplicar una reducción en la cuota resultante de hasta un 25 por 100 de su cuantía.
Eliminado3. A los barcos de bandera de un país de la UE y registrados en territorio de la UE que entren (salgan) en lastre realizando navegación exterior y salgan (entren) en carga realizando navegación de cabotaje, o viceversa, se les aplicará un coeficiente reductor de 2,55 del cuadro del apartado 1.
Eliminado4. A los barcos que realicen tráfico exterior se les aplicará un coeficiente reductor de 5,1 del cuadro del apartado 1.
Eliminado5. A los barcos de bandera de un país de la UE y registrados en territorio de la UE que efectúen navegación de cabotaje, tanto en la entrada como en la salida, habiendo efectuado en el puerto de origen operaciones de embarque, desembarque o tránsito de pasajeros o mercancías que no sean para el avituallamiento propio del barco se les aplicará la tasa indicada en el cuadro del apartado 1.
Antes6. Los barcos pesqueros congeladores de bandera de un país de la UE y registrados en territorio de la UE se les aplicará el mismo coeficiente del apartado 3.
AhoraLa base de esta tasa es la unidad de arqueo total (GT) o fracción, y el período de tres horas o fracción con un máximo de cuatro períodos por cada veinticuatro horas para estancias cortas; y la unidad de arqueo total (GT) o fracción y día o fracción, para las estancias prolongadas.
Párrafo añadido
La cuantía básica de esta tasa es la que se señala a continuación, sin perjuicio de las reducciones que puedan resultar aplicables:
Párrafo añadido
A) Estancias cortas: cuantía básica de 0,01202 euros (GT/3 h).
Párrafo añadido
a) Reducción por emplear instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas por particulares: las concesiones que otorgue el servicio de puertos podrán contener cláusulas en las cuales se establezca una bonificación en la cuantía básica de esta tasa no superior al 50 por 100.
Párrafo añadido
b) Reducción por falta de calado en el puesto de fondeo o atraque: a los barcos cuyo calado máximo sea superior a la profundidad de la lámina de agua en bajamar máxima en el puesto de fondeo o atraque asignado, se les aplicará la cuantía básica reducida al multiplicarla por el cociente entre esta profundidad y el calado máximo citado.
Párrafo añadido
c) Reducción por la manera en que el barco está amarrado en puestos de fondeo o atraque: a los barcos que no estén atracados de lado en los muelles se les aplicará el siguiente porcentaje de la cuantía básica: el 92 por 100 a los atracados de punta, el 90 por 100 a los abarloados a otros barcos, y el 88 por 100 a los amarrados a boyas u otros puntos fijos que no tengan la consideración de atraque; a los barcos fondeados utilizando sus propios medios, el 60 por 100 cuando estén fondeados en la zona I, o en el interior de las aguas portuarias, y estarán exentos de esta tasa cuando estén fuera de la zona I.
Párrafo añadido
Cuando un barco permanezca en la zona I más de cuatro períodos de tres horas o fracción al día cambiando de puesto de fondeo o atraque se facturarán aquellos cuatro períodos con menor reducción.
Párrafo añadido
d) Reducción por el número de escalas.
Párrafo añadido
1. A los buques que hagan más de doce escalas en un puerto durante el año natural se les aplicará las tasas siguientes:
Párrafo añadido
A las escalas 13 a 24: 80 por 100 de la cuantía básica.
Párrafo añadido
A las escalas 25 a 40: 55 por 100 de la cuantía básica.
Párrafo añadido
A partir de la escala 41: 30 por 100 de la cuantía básica.
Párrafo añadido
Excepcionalmente y para los tráficos que tengan una marcada estacionalidad, el servicio de puertos iniciará el cómputo del número de escalas al efecto de esta tasa en la fecha que estime procedente.
Párrafo añadido
2. En la navegación de línea regular y siempre que antes del nacimiento de la obligación del pago de la tasa esta condición esté suficientemente documentada ante el servicio de puertos, las tasas aplicables a los barcos de las líneas que hagan más de doce escalas en el puerto durante el año natural podrán ser:
Párrafo añadido
A las escalas 13 a 24: 95 por 100 de la cuantía básica.
Párrafo añadido
A las escalas 25 a 50: 85 por 100 de la cuantía básica.
Párrafo añadido
A las escalas 51 a 100: 75 por 100 de la cuantía básica.
Párrafo añadido
A partir de la escala 101: 65 por 100 de la cuantía básica.
Párrafo añadido
La denegación de estas reducciones tendrá que ser motivada.
Párrafo añadido
Para que los buques que se incorporen a una línea regular puedan optar a la aplicación de estas tasas reducidas será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de dichos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante el servicio de puertos acreditando las rutas y frecuencias y, en su caso, las tasas. En ningún caso estas tasas reducidas tendrán carácter retroactivo.
Párrafo añadido
A efectos del cómputo de las escalas se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía naviera y línea regular. También podrán acumularse escalas de buques de diferentes compañías navieras, sirviendo una misma línea regular mediante acuerdos de explotación compartida de sus buques, cuando previamente a la entrada de dichos buques en puerto se justifique este acuerdo ante el servicio de puertos y se comprometan conjuntamente a abonar la tasa “G-3: Mercancías y Pasajeros” correspondiente.
Párrafo añadido
3. Las reducciones que prevén los números 1 y 2 de la letra d) son incompatibles entre sí, es decir, la reducción por número de escalas aplicable a un barco es incompatible con la aplicable, en su caso, como integrante de una línea regular. La aplicación de una u otra reducción se hará a solicitud del usuario o de su representante en el plazo de quince días desde la entrada en vigor de las tasas, y, en su defecto, se aplicará la reducción prevista en el número 1. El cambio de criterio implicará el inicio del cómputo de las escalas.
Párrafo añadido
e) Reducción por avituallamiento. A los buques que entren en puerto exclusivamente para avituallarse se les aplicará el 75 por 100 de la cuantía básica, siempre que tal operación se realice dentro de las limitaciones temporales determinadas, en su caso, por el servicio de puertos.
Párrafo añadido
f) Reducción por prevención de la contaminación (Marpol I, II y IV). El servicio de puertos podrá conceder una reducción en esta tasa de hasta 18,00 euros/tonelada de residuo entregado, con un límite del 10 por 100 de la cuantía básica, a aquellos buques que acrediten haber descargado los residuos oleosos procedentes de sus sentinas incluidos en el anexo I del convenio Marpol 73/78 (los residuos procedentes de deslastres, lavado de tanques o desgasificación no dan derecho a esta reducción), o los residuos químicos incluidos en el anexo II, o las aguas sucias incluidas en el anexo IV, en una instalación del puerto gestionada por una empresa autorizada por el servicio de puertos para expedir certificados Marpol. La aplicación de la reducción exigirá que el barco mantenga el Libro de registro de residuos que refleje de forma sistemática y garantizada la entrega de estos productos a una empresa autorizada para recogerlos y tratarlos, de manera que se pueda comprobar de una forma fiable, a juicio del servicio de puertos, que dicho buque da a sus residuos un tratamiento adecuado permanentemente y que puede ser calificado como “buque limpio”.
Párrafo añadido
Esta reducción deberá solicitarse al servicio de puertos en un plazo máximo de tres días, contado a partir de la fecha de salida del buque.
Párrafo añadido
B) Estancias prolongadas.
Párrafo añadido
A los buques o artefactos flotantes que estén inactivos o se dediquen al tráfico interior, al remolque de cualquier tipo, a la acuicultura, a constituir viveros flotantes o viveros de mejillones, se les aplicará una tasa que será como mínimo de 0,009616 euros/GT y como máximo de 0,057697 euros/GT y día de estancia o fracción en dicho puerto. Los buques en varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de esta tasa mientras no ocupen lámina de agua sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente durante el tiempo que duren las operaciones de puesta en seco o a flote del buque.
Párrafo añadido
En todo caso, para poder aplicar lo dispuesto en esta regla será indispensable que, previamente a la llegada, se haya formulado la correspondiente solicitud al servicio de puertos y que éste haya otorgado la conformidad mediante el establecimiento del correspondiente concierto y que se sitúen en todo momento en la zona de fondeo, de amarre o atraque determinada por el servicio de puertos.
Párrafo añadido
El concierto determinará la fecha de inicio de la facturación de acuerdo con este apartado B), siendo de aplicación entretanto la tasa correspondiente a estancias cortas.
Artículo 230
EliminadoArtículo 230. Reducciones de cuota.
EliminadoA los barcos que efectúen más de 12 escalas en el puerto durante el año natural se les aplicarán los siguientes porcentajes de la cuota tributaria:
EliminadoEn las escalas 13.aa 24.a, 85 por 100 de la cuantía de la tasa.
EliminadoEn las escalas 25.aa 40.a, 70 por 100 de la cuantía de la tasa.
AntesA partir de la escala 41.a, 50 por 100 de la cuantía de la tasa.
AhoraArtículo 230. Comienzo y término del período de prestación del servicio.
Párrafo añadido
El comienzo y el término del período de prestación del servicio se medirá con el tiempo de disponibilidad o reserva del lugar de atraque o fondeo.
Párrafo añadido
El atraque o el puesto de fondeo se contará desde la hora para la que éstos se hayan reservado hasta el momento de largar el buque la última amarra o leve el ancla del fondo. Sin embargo el servicio de puertos podrá contabilizar dicho período desde el momento en que se dé el primer cabo o se fondee el ancla.
Párrafo añadido
En el caso de barcos cuyo inicio de reserva de atraque coincida con el comienzo de la primera jornada ordinaria de estiba y desestiba del lunes o del día siguiente a uno festivo, y siempre que el atraque solicitado se encuentre disponible, el servicio de puertos podrá autorizar la ocupación de dicho atraque desde que finalice la jornada laboral inmediatamente anterior, incrementando en tres horas el tiempo de facturación medio a partir de la hora de reserva. Durante este período de espera el buque no podrá realizar operaciones de ningún tipo.
Artículo 231
EliminadoArtículo 231. Líneas regulares de navegación.
Eliminado1. A los barcos de líneas de navegación con calificación de regulares que, con anterioridad al devengo de esta tasa acreditan tal condición ante la Dirección General de Costas y Puertos, y que efectúen más de 12 escalas en puerto durante el año natural, les podrán ser aplicados los siguientes porcentajes de la cuota tributaria:
EliminadoEn las escalas 13.aa 24.a, 90 por 100 de la cuantía de la tasa.
EliminadoEn las escalas 25.aa 50.a, 80 por 100 de la cuantía de la tasa.
EliminadoA partir de la escala 51.a, 70 por 100 de la cuantía de la tasa.
Eliminado2. Estos porcentajes serán aplicables previa solicitud de los sujetos pasivos y su denegación deberá estar suficientemente motivada.
Eliminado3. Para que los buques que se incorporen a una línea de navegación regular puedan optar a la aplicación de esta reducción de la cuantía de la tasa, será condición necesaria que antes de su entrada en puerto se justifique esta circunstancia documentalmente ante la Dirección General de Costas y Puertos. La aplicación de esta reducción no tendrá carácter retroactivo.
Eliminado4. A efectos de cómputo de escalas, se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía armadora y línea regular.
Antes5. La reducción por número de escalas contenida en este artículo es incompatible con el apartado anterior.
AhoraArtículo 231. Anulación de reservas del atraque o del lugar de fondeo.
Párrafo añadido
La anulación de la reserva del atraque o del puesto de fondeo en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva, o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no llegue a puerto, dará derecho al cobro de la tasa aplicable a dicho buque por día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque o puesto reservado pueda ser utilizado por otro barco.
Artículo 232
EliminadoArtículo 232. Buque sin activos y similares.
Eliminado1. A los buques inactivos cuya dotación se limite al personal de vigilancia, y a los que están en reparación a flote, artefactos flotantes destinados a acuicultura, viveros flotantes, mejilloneras, tráfico interior del puerto, tráfico insular, remolque, dragado e inactividad pesquera se les podrá aplicar una bonificación de hasta del 50 por 100 de la cuantía de la tasa establecida en el artículo 208, previa solicitud de los sujetos pasivos y siempre que se sitúen en todo momento en la zona de fondeo, amarre o atraque determinado por la Dirección General de Costas y Puertos.
Antes2. En todo caso, para poder aplicar lo dispuesto en este artículo será indispensable que, previamente, se haya formulado la correspondiente solicitud a la Dirección General y que esta entidad haya otorgado su conformidad mediante el establecimiento del correspondiente concierto.
AhoraArtículo 232. Prolongación del tiempo de atraque o fondeo.
Párrafo añadido
Si algún barco prolonga su estancia en su atraque o en su puesto de fondeo por encima del tiempo normal previsto y sin causa que lo justifique ante el servicio de puertos, este fijará un plazo para que lo abandone, transcurrido el cual queda obligado a largar amarras. Una vez recibida dicha orden, si el buque no la cumple, abonará la tasa siguiente:
Párrafo añadido
a) Por cada una de las dos primeras horas o fracción el importe de la tasa correspondiente a veinticuatro horas.
Párrafo añadido
b) Por cada una de las horas restantes tres veces el importe de la tasa correspondiente a veinticuatro horas.
Párrafo añadido
Si algún barco fondea durante una semana en la zona II o exterior de las aguas portuarias, el servicio de puertos podrá aplicar, a partir del octavo día, la cuantía correspondiente a estancias prolongadas.
Artículo 233
EliminadoArtículo 233. Buques en construcción y similares.
Eliminado1. A los buques en construcción, a partir de su botadura, y a los que están en desguace a flote se podrá aplicar hasta el 80 por 100 de reducción sobre la cuota tributaria de la tasa determinada conforme al artículo 229.
Eliminado2. En el caso de construcción, el arqueo será el correspondiente al barco terminado; en el caso de desguace, el arqueo bruto será el inicial.
Antes3. Los buques en varadero o en dique seco están exentos del pago de esta tasa mientras no ocupen lámina de agua.
AhoraArtículo 233. Atraque o fondeo sin autorización.
Párrafo añadido
Si por cualquier circunstancia un barco hace uso de un atraque o de un puesto de fondeo sin autorización pagará una tasa igual a la fijada en las letras a) y b) del artículo 232, sin que ello le exima de la obligación de abandonar el puesto de fondeo o atraque en cuanto así le sea ordenado e independientemente de las sanciones a que tal actuación dé lugar.
Artículo 234
EliminadoArtículo 234. Devengo.
AntesLa tasa se devengará cuando el barco haya entrado en las aguas de cualquiera de las zonas del puerto y será exigible en el momento en que se efectúe la liquidación.
AhoraArtículo 234. Devengo y pago.
Párrafo añadido
La tasa se devengará cuando el barco haya entrado en las aguas de cualquier zona del puerto, haya atracado o bien cuando le hayan autorizado el atraque en el muelle.
Párrafo añadido
La tasa será exigible en el momento en que se efectúe y se notifique su liquidación correspondiente.
CAPÍTULO XXXI

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 235
AntesConstituye el hecho imponible de esta tasa el uso, por los buques, de los elementos de amarre y defensa que permiten su atraque, y será de aplicación a todos los que atracados en muelles, pantalanes, y similares, cuya titularidad corresponda, o se gestionen, por la Dirección General de Costas y Puertos.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 236
AntesSon sujetos pasivos de esta tasa los armadores, consignatarios o representantes de los buques que utilicen los elementos citados en el artículo anterior.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 237
Eliminado1. La cuantía de la tasa por barco se determinará por cada metro o fracción de eslora y en atención al tiempo que permanezca atracado, computando períodos completos de veinticuatro horas o fracción, y en función de la profundidad del muelle, medida en BMVE, conforme con el cuadro siguiente:
Eliminado| Profundidad (p) del muelle en BMVE — Metros | Máximo por cada período completo de veinticuatro horas o fracción | | --- | --- | | p R 4 | 210 | | 4 R p R 6 | 290 | | 6 R p R 8 | 370 | | 8 R p R 10 | 470 | | 10 R p R 12 | 625 |
Eliminado2. Por períodos de atraque de tres horas o fracción, las cantidades del cuadro se multiplicarán por 0,50.
Eliminado3. En los casos que un mismo buque realice más de un atraque en un mismo puerto durante un mismo día natural, únicamente deberá abonar la tasa correspondiente a un período completo de veinticuatro horas.
Eliminado4. En los casos en que, por transportar el buque mercancías peligrosas, sea preciso disponer de unas zonas de seguridad a proa o a popa, la tasa se aplicará incrementada en una eslora adicional.
Antes5. La Dirección General de Costas y Puertos podrá descontar del período de facturación el tiempo de inactividad del buque en el atraque, cuando por razones de congestión en los servicios de practicaje, remolque o amarre, tales servicios se retrasen sustancialmente en relación con la finalización de las operaciones en el atraque.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 238
EliminadoA los barcos que efectúen más de 12 escalas en las aguas del puerto durante el año natural, les serán de aplicación las siguientes reducciones en la cuota tributaria:
EliminadoEn las escalas 13.aa 24.a, 85 por 100 de la cuantía de la tasa.
EliminadoEn las escalas 25.aa 40.a, 70 por 100 de la cuantía de la tasa.
AntesA partir de la escala 41.a, 50 por 100 de la cuantía de la tasa.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 239
Eliminado1. A los barcos de líneas de navegación con calificación de regulares que, con anterioridad al devengo de esta tasa, acrediten tal condición ante la Dirección General de Costas y Puertos, y que efectúen más de 12 escalas en puerto durante el año natural, se les podrán aplicar los siguientes porcentajes sobre la cuota tributaria:
EliminadoEn las escalas 13.aa 24.a, 90 por 100 de la cuantía de la tasa.
EliminadoEn las escalas 25.aa 50.a, 80 por 100 de la cuantía de la tasa.
EliminadoA partir de la escala 51.a, 70 por 100 de la cuantía de la tasa.
Eliminado2. Los porcentajes citados serán aplicables después de la solicitud previa de los sujetos pasivos y su denegación deberá estar suficientemente motivada.
Eliminado3. Para que los buques que se incorporen a una línea de navegación regular puedan optar a la aplicación de esta reducción de la cuantía de la tasa, será condición necesaria que antes de la entrada en puerto se justifique esta circunstancia documentalmente ante la Dirección General de Costas y Puertos. La aplicación de esta reducción no tendrá carácter retroactivo.
Eliminado4. A efectos de cómputo de escalas, se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía armadora y línea regular.
Antes5. La reducción por número de escalas contenida en este artículo es incompatible con el artículo anterior.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 240
Eliminado1. El atraque se contará desde la hora de reserva hasta el momento de largar el buque la última amarra del muelle.
Antes2. La anulación de la reserva de atraque en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no arribe a puerto, dará derecho a la Dirección General al cobro de la tasa aplicable a dicho buque por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque reservado pueda ser utilizado por otro barco.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 241
Eliminado1. Los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados abonarán el 50 por 100 de la tasa establecida en el artículo 237.
Antes2. Los barcos atracados de punta a los muelles abonarán una tasa igual al 60 por 100 de la establecida en el artículo 237.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 242
EliminadoSi algún barco prolongase su atraque por encima del tiempo normal previsto sin causa que lo justifique ante la Dirección General, esta entidad fijará un plazo para que abandone el atraque, transcurrido el cual queda obligado a desatracar. Una vez recibida la orden de desatraque o de enmienda de atraque, si el buque no la cumple abonará la tasa siguiente:
Eliminadoa) Por cada una de las dos primeras horas o fracción: El importe de la tasa correspondiente a veinticuatro horas.
Antesb) Por cada una de las horas restantes: Tres veces el importe de la tasa correspondiente a veinticuatro horas.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 243
AntesSi un barco atracara sin autorización pagará una tasa igual a la fijada en la regla anterior, sin que ello le exima de la obligación de desatracar en cuanto así le sea ordenado y con independencia de las sanciones a que tal actuación diera lugar.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 244
AntesLa tasa aplicable a los barcos dedicados a tráfico interior del puerto y tráfico insular, que atraquen habitualmente en determinados muelles y que así lo soliciten, será el 25 por 100 de la cuota tributaria.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 245
AntesLa tasa se devengará cuando el barco haya atracado o bien sea autorizado su atraque en el muelle. Las cuotas tributarias serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación correspondiente.
Ahora**(Sin contenido)**
CAPÍTULO XXXII
AntesTasa por mercancías y pasajeros (tarifa G-3/15.4.03)
AhoraTasa G-3: Mercancías y pasajeros
Artículo 250
EliminadoArtículo 250. Cuantía.
Eliminado1. La cuantía de la tasa de pasajeros, así como del vehículo en régimen de pasaje al que cada uno de los pasajeros que abonen esta tasa tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina en función de la navegación del pasajero, el bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el cuadro siguiente:
Eliminado| Concepto Interior e insular | Tráfico | | | --- | --- | --- | | Cabotaje e interinsular | Exterior | | | Pasajero 10 pesetas. | | | | Bloque I | 515 ptas/pers. | 980 ptas/pers. | | Bloque II | 155 ptas/pers. | 615 ptas/pers. | | Vehículo: | | | | Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas hasta 2,5 metros. | 270 ptas. | 410 ptas. | | Coches turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para transporte de hasta cinco pasajeros y remolques de dos ruedas de 2,5 a 4,5 metros. | 815 ptas. | 1.225 ptas. | | Furgonetas, autocaravanas, vehículos todo terreno, remolques de dos ruedas de más de 4,5 metros y resto de vehículos. | 1.470 ptas. | 2.210 ptas. | | Autocares R 20 plazas nominales. | 3.680 ptas. | 5.520 ptas. | | Autocares T 20 plazas nominales. | 7.360 ptas. | 11.040 ptas. |
Eliminado2. La tasa aplicable a los coches embarcados o desembarcados en régimen de pasaje interinsular de las Islas Baleares será la mitad de la establecida en el cuadro anterior.
EliminadoLa tasa aplicable a los pasajeros que viajen en tráfico interinsular de las Islas Baleares en excursión turística será la mitad de la establecida en el cuadro anterior.
Eliminado3. Se aplicará la tasa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas ocupadas por uno o dos pasajeros. Al resto de modalidades de pasaje se les aplicará la tasa del bloque II.
Eliminado4. Los pasajeros que efectúen un crucero turístico que haga escala intermedia en puerto y que no desembarquen en éste no estarán sujetos a esta tasa. Caso de que desciendan les será de aplicación la tasa correspondiente a cada bloque, pudiendo establecer concierto, previamente a la llegada del buque, entre los armadores o sus representantes y la Dirección General de Costas y Puertos.
Eliminado5. El abono de esta tasa dará derecho a embarcar o desembarcar, libre del pago de la tasa de mercancías, el equipaje de camarote. Los vehículos y el resto del equipaje pagarán la tasa correspondiente como mercancía.
Eliminado6. La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque se realizará con arreglo al formato que establezca el Servicio de Puertos y se entregará en el momento de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.
Antes7. En caso de inexactitud u ocultación en el número de pasajeros, clase de pasaje o tipo de navegación, se aplicará una tasa doble de los tipos señalados en el apartado 1 de este artículo, de la partida mal declarada o no declarada, independientemente de la sanción que le corresponda.
AhoraArtículo 250. Cuantía básica de la tasa de pasajeros y vehículos.
Párrafo añadido
1. La cuantía básica de la tasa de pasajeros, así como la de vehículos en régimen de pasaje que cada uno de los pasajeros tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina según el bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el cuadro siguiente:
Párrafo añadido
Por pasajero o vehículo:
Párrafo añadido
| Concepto | Clases de navegación | | | --- | --- | --- | | Interior de Balears – Euros | Interior de la UE y cruceros – Euros | | | A) Pasajeros: | | | | 1. Bloque I | | 2,680514 | | 2. Bloque II | | 0,793336 | | 2.1 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular Temporada alta (*) | 0,598007 | | | 2.2 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular Temporada baja (*) | 0,300506 | | | De puerto a costa de la misma isla o viceversa, insular | 0,049884 | | | B) Vehículos: | | | | 1. Motocicletas y vehículos o remolques | 1,054776 | 1,406368 | | 2. Coches turismo y demás vehículos automóviles | 2,079502 | 4,159004 | | 3. Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo | 14,385826 | 19,184306 |
Párrafo añadido
(*) Temporada alta: del 1 de mayo al 31 de octubre. Temporada baja: el resto del año.
Párrafo añadido
2. Se aplicará la tasa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas ocupadas por uno o dos pasajeros. Al resto de modalidades de pasaje se le aplicará la tasa del bloque II.
Párrafo añadido
3. Los pasajeros que realicen un crucero turístico que haga una escala intermedia en puerto pero que no desembarquen no están sujetos a esta tasa. En caso de que bajen, les será aplicada la tasa correspondiente a cada bloque, sin perjuicio que, de acuerdo con los criterios de estimación objetiva que se fijen mediante concierto entre los armadores o sus representantes y el servicio de puertos, se establezca otra forma de cuantificación y pago de la tasa antes de la llegada del barco.
Párrafo añadido
4. El abono de esta tasa dará derecho a embarcar o a desembarcar, libre del pago de la tasa de mercancías, el equipaje de camarote. Por lo que se refiere a los vehículos y al resto del equipaje deberá satisfacerse la tasa correspondiente como mercancía.
Párrafo añadido
5. La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque se realizará con arreglo al formato que establezca el servicio de puertos y se entregará en el momento de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.
Párrafo añadido
6. En caso de inexactitud u ocultación del número de pasajeros, clase de pasaje o tipo de navegación, el importe de la tasa, para cada partida no declarada o declarada de forma incorrecta, será el doble de la cuantía básica establecida en el apartado 1 de este artículo.»
Artículo 252
EliminadoArtículo 252. Cuantificación de la tasa por mercancías.
Eliminado1. Las cuantías básicas aplicables a cada partida de mercancías serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción, y en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, aprobado por el Ministerio de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, las que figuran en el cuadro siguiente:
Eliminado| Interior e insular | Cabotaje | | | | --- | --- | --- | --- | | Grupo de Emb. y/o Desem. mercancías | Pesetas | Embar. ‒ Pesetas | Desem. ‒ Pesetas | | 1 o | 22 | 50 | 80 | | 2 o | 30 | 75 | 110 | | 3 o | 50 | 110 | 165 | | 4 o | 70 | 165 | 245 | | 5 o | 95 | 225 | 335 | | 6 o | 125 | 300 | 445 | | 7 o | 160 | 375 | 555 | | 8 o | 335 | 795 | 1.18 |
Eliminado2. Para partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica, la cuantía será, por cada 200 kilogramos o fracción, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada.
EliminadoA efectos de este artículo, se entenderá por partida las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque; además, se dará a los embalajes, recipientes o cualesquiera otros elementos de transporte utilizados por tales mercancías, el tratamiento de tasas que les corresponda, considerándolos como una mercancía más. Es decir, los citados elementos serán facturados según su naturaleza de acuerdo con el grupo a que pertenezcan en el citado repertorio, y ello con independencia de que estén o no conteniendo o transportando mercancías y figurando o no en el conocimiento de embarque.
Antes3. La tasa aplicable al agua para abastecimiento de poblaciones será el 10 por 100 de la prevista para el grupo 1.o
AhoraArtículo 252. Cuantía básica de la tasa de mercancías.
Párrafo añadido
La cuantía básica aplicable a las mercancías será, para cada uno de los supuestos o de las modalidades siguientes, que se consideran excluyentes entre sí, la que se detalla a continuación.
Párrafo añadido
A) Régimen general por partidas.
Párrafo añadido
1. A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que, tengan o no el carácter de efímeros, se utilicen para contener las mercancías en su transporte, así como los autobuses, coches, camiones y otros vehículos automóviles en régimen de carga, incluso los remolques y semirremolques, que, como tales medios de transporte terrestre, se embarquen o se desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará una cuantía básica de 1,532581 euros/tonelada, sin que les sea aplicable ninguna otra bonificación o recargo.
Párrafo añadido
2. Al resto de las cargas se les aplicará la cuantía básica de 1,532581 euros/tonelada con las reducciones y los incrementos aplicables, en su caso, sucesiva y multiplicativamente, que se detallan a continuación. No obstante, a las mercancías que tengan origen o destino en puertos de la Unión Europea y a las mercancías correspondientes al tráfico interinsular se les podrá aplicar el régimen simplificado a que se refieren, respectivamente, las modalidades B) y C) de este artículo.
Párrafo añadido
a) Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una reducción del 23 por 100, y las que exclusivamente se desembarquen, un incremento del 23 por 100; no obstante, a la pesca congelada, o refrigerada y desembarcada por primera vez tras su captura, no se aplicará el citado incremento siempre que la descarga, el arrastre hasta la lonja o el almacén y cualquier otro trabajo derivado de su manipulación se hayan excluido de la consideración de servicio publico en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre.
Párrafo añadido
b) Las cargas de mercancías que, a juicio del servicio de puertos, no sean manipuladas en condiciones adecuadas de operatividad y respeto del medio ambiente podrán ser objeto de incremento hasta un 20 por 100. Los tráficos que, por su especial peligrosidad, pulverulencia, volumen de operación u otras circunstancias, requieran instalaciones especiales de manipulación o almacenaje podrán ser bonificados hasta un 20 por 100 por el servicio de puertos cuando estas inversiones sean realizadas por los usuarios, operadores o concesionarios. El servicio de puertos sólo podrá conceder esta bonificación cuando se trate de tráfico de mercancías incluidas en la relación que se establezca a tales efectos mediante resolución del consejero competente en materia de puertos. El servicio de puertos establecerá el plazo durante el cual se mantendrá esta bonificación teniendo en cuenta el estudio económico presentado a estos efectos por el usuario, operador o concesionario correspondiente.
Párrafo añadido
c) Finalmente, a la cuantía básica se le aplicará una bonificación dependiendo del grupo al que pertenezca la mercancía según el repertorio de clasificación que se establezca por resolución del consejero competente en materia de puertos, en la cual, junto con la designación de las mercancías, éstas se tendrán que identificar mediante el código de cuatro dígitos utilizado por el sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías (SA) convenido internacionalmente, de acuerdo con las siguientes tablas:
Párrafo añadido
| Grupo de bonificación | Bonificación sobre cuantía básica – Porcentaje | | --- | --- | | Primero | 85 | | Segundo | 75 | | Tercero | 60 | | Cuarto | 30 | | Quinto | – |
Párrafo añadido
| Grupo de mercancías | Clases de navegación | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | Cabotaje UE | Interior Balears | | | | | Embarque – Euros/t | Desembarque – Euros/t | Embarque – Euros/t | Desembarque – Euros/t | | | Primero | 0,177299 | 0,282476 | 0,138233 | 0,222374 | | Segundo | 0,294496 | 0,471795 | 0,231390 | 0,372628 | | Tercero | 0,471795 | 0,754270 | 0,372628 | 0,595002 | | Cuarto | 0,826392 | 1,319222 | 0,652098 | 1,039751 | | Tara del elemento portador | 1,532581 | 1,532581 | 1,150938 | 1,150938 | | Quinto | 1,180989 | 1,884173 | 0,928564 | 1,484500 |
Párrafo añadido
El obligado al pago de esta tasa deberá indicar, en la forma y el plazo que el servicio de puertos establezca para su liquidación, el código con el carácter añadido que le corresponda. En caso contrario se entenderá que el obligado acepta la identificación de la mercancía y las bonificaciones o recargos asignados por el servicio de puertos, que la establecerá en los casos en que exista duda al respecto.
Párrafo añadido
Cuando un bulto, una caja o un contenedor contenga mercancías a las que correspondan diferentes bonificaciones, se aplicará a su totalidad la menor de ellas, salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada una la bonificación que le corresponda.
Párrafo añadido
B) Régimen simplificado general.
Párrafo añadido
Al embarque o desembarque de mercancías en contenedores, plataformas o camiones con caja normalizada de acuerdo con las normas ISO, se podrá aplicar en lugar del régimen general por partidas y siempre que se aplique este régimen a la totalidad de la carga de esas características transportada por buques de un mismo naviero y que así lo autorice el servicio de puertos, el siguiente régimen simplificado aplicado a la unidad de carga.
Párrafo añadido
| Tipo de unidad de carga | Euro/unidad de carga | | | | --- | --- | --- | --- | | Con carga | Vacíos | | | | Embarque | Desembarque | | | | Contenedor de ≤ 20’ | 13,336459 | 20,386331 | 3,065162 | | Contenedor de ≤ 40’ | 21,516233 | 33,229959 | 6,130323 | | Plataforma con contenedor de ≤ 20’ | 14,256007 | 21,305879 | 4,904259 | | Plataforma con contenedor de ≤ 40’ | 23,788059 | 35,069056 | 9,808518 | | Semirremolque | 23,788059 | 35,069056 | 9,808518 | | Plataforma o camión de hasta 6 m | 14,869039 | 21,918911 | 6,130323 | | Plataforma o camión de hasta 12 m | 25,014124 | 36,295121 | 12,260647 |
Párrafo añadido
La opción por este régimen simplificado se materializará mediante acuerdo con el naviero correspondiente cuyo período de vigencia se determinará en el documento que se suscriba a tales efectos.
Párrafo añadido
C) Régimen simplificado para el tráfico interinsular.
Párrafo añadido
Al embarque y desembarque de cargas con origen y destino dentro de las Illes Balears se podrá aplicar el siguiente régimen simplificado por unidad de carga, sin que sean de aplicación las bonificaciones y los incrementos del régimen general por partidas:
Párrafo añadido
| Tipo de unidad de carga | Euro/unidad de carga | | | --- | --- | --- | | Con carga | Vacía | | | Contenedor de ≤ 20’ | 13,336459 | 1,436419 | | Contenedor de ≤ 40’ | 21,516233 | 2,151623 | | Plataforma con contenedor de ≤ 20’ | 14,256007 | 1,520561 | | Plataforma con contenedor de ≤ 40’ | 21,239768 | 2,127583 | | Semirremolque | 21,239768 | 2,127583 | | Plataforma o camión con caja hasta 6 m. | 14,869039 | 1,574652 | | Plataforma o camión con caja hasta 12 m. | 22,622096 | 2,259806 | | Furgón | 6,893609 | 0,691164 | | Automóvil nuevo o usado | 1,989350 | 1,989350 |
Párrafo añadido
En todo caso, las cargas en tránsito marítimo con destino u origen de la carga a otro puerto de las Illes Balears están exentas de esta tasa en el puerto de tránsito, siempre que hayan sido declaradas en tránsito desde el origen o cuando sea comprobable por el servicio de puertos que no salen de su zona de servicio.
Párrafo añadido
D) Avituallamiento.
Párrafo añadido
A las mercancías y a los combustibles embarcados para el avituallamiento del barco se les aplicará el 50 por 100 de las cuantías correspondientes al apartado A) de este artículo, siempre que el buque esté situado en la zona I, o interior de las aguas portuarias. En el caso de que dicho buque esté situado en la zona II, o exterior de las aguas portuarias, a las mercancías y combustibles de avituallamiento se les aplicarán las cuantías correspondientes al mencionado apartado A).
Artículo 258
Eliminado1. Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del barco directamente desde tierra no están sujetos al abono de esta tasa, siempre que dicho avituallamiento haya abonado la tasa correspondiente de entrada en el puerto.
Antes2. En el suministro durante el fondeo o el atraque con barcazas, las mercancías y combustibles embarcados en aquéllas, para avituallamiento, abonarán la tasa correspondiente a navegación interior si el buque avituallado está situado en el interior de las aguas portuarias o zona I. En caso de que dicho servicio se preste en el exterior de las aguas portuarias o zona II, las mercancías y combustibles de avituallamiento abonarán la tasa correspondiente a navegación exterior.
Ahora**(Sin contenido)**
CAPÍTULO XXXVI
AntesTasa por almacenaje en locales y edificios (tarifa E-2/15.4.07)
AhoraTasa E-2: Por almacenaje
Artículo 294
Eliminado1. La cuantía de esta tasa se determinará atendiendo al producto de la superficie ocupada por el tiempo reservado.
Eliminado2. La Dirección General de Costas y Puertos podrá aplicar una franquicia de dos días como máximo para las mercancías que embarcan o desembarcan con medios rodantes; para el resto de mercancías, dicha franquicia de dos días será obligatoria. La cuantía fijada será:
AntesTasa 15.4.07A con mercancías.
AhoraLa cuantía de la tasa por la ocupación con mercancías será fijada por orden del consejero competente en materia de Medio Ambiente, respetando los mínimos siguientes:
EliminadoSuperficie descubierta:
EliminadoDías 1 al 10: 6 pesetas metro cuadrado por día.
EliminadoDías 11 al 20: 12 pesetas metro cuadrado por día.
EliminadoDías 21 en adelante: 35 pesetas metro cuadrado por día.
EliminadoSuperficie cubierta:
EliminadoDías 1 al 10: 20 pesetas metro cuadrado por día.
EliminadoDías 1 al 20: 45 pesetas metro cuadrado por día.
EliminadoDías 21 en adelante: 110 pesetas metro cuadrado por día.
EliminadoB) Zona de almacenamiento.
EliminadoSuperficie descubierta:
EliminadoDías 1 al 10: 6 pesetas metro cuadrado por día.
EliminadoDías 11 al 20: 9 pesetas metro cuadrado por día.
EliminadoDías 21 en adelante: 20 pesetas metro cuadrado por día.
EliminadoSuperficie cubierta:
EliminadoDías 1 al 10: 20 pesetas metro cuadrado por día.
EliminadoDías 1 al 20: 25 pesetas metro cuadrado por día.
EliminadoDías 21 en adelante: 35 pesetas metro cuadrado por día.
EliminadoEn ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará en 5 pesetas metro cuadrado por día, cuando la superficie esté cerrada.
EliminadoTasa 15.4.07B con útiles, efectos, enseres de pesca, embarcaciones y medios auxiliares:
EliminadoDescubierta 6: pesetas metro cuadrado por día.
EliminadoCubierta y porches: 10 pesetas metro cuadrado por día.
AntesAlmacenes y locales: 15 pesetas metro cuadrado por día.
AhoraLa cuantía mínima será de 0,0245 euros por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad que deben aplicarse serán los siguientes: del primero al décimo día, 1; del undécimo al trigésimo día, 4; del trigésimo primero al sexagésimo día, 8, y a partir del sexagésimo primero, 16.
Párrafo añadido
B) Zona de almacenaje:
Párrafo añadido
La cuantía será fijada teniendo en cuenta el precio de mercado y será siempre superior a 0,0183 euros por metro cuadrado y día.
Párrafo añadido
En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en 0,0306 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en 0,0429 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y cerrada.
Párrafo añadido
En la ocupación de superficies, casetas o locales con útiles y efectos de pesca, embarcaciones y medios auxiliares se aplicarán las siguientes cuantías:
Párrafo añadido
| Superficie | Euros/m2y día | | --- | --- | | Superficie descubierta | 0,036061 | | Superficie cubierta y porches sin cerrar | 0,060101 | | Almacenes, casetas y locales cerrados | 0,096162 |
[Información relacionada]
Artículo nuevo