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28 dic 2002

Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas

Qué ha cambiado (8 artículos)

ANEXO I

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Agrupación 06
EliminadoCuota de: Por cada obrero, 9.522 pesetas. (57,23 euros)
AntesNota: Este grupo comprende las explotaciones ganaderas no especificadas en esta división, tales como las explotaciones de sericultura, cría de animales para peletería, cría de caza en cautividad, cría de animales de laboratorio, caracoles, etc.
AhoraCuota de 66,95 euros.
Párrafo añadido
Nota: este grupo comprende las explotaciones ganaderas no especificadas en esta división, tales como las de sericultura, cría de animales para peletería, cría de caza en cautividad, cría de animales de laboratorio, caracoles, etc.
Agrupación 76
Párrafo añadido
Epígrafe 761.1. Servicio de telefonía fija.
AntesPor cada 1.000 abonados o fracción: 10.350 pesetas.
AhoraPor cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros.
AntesPor cada 1.000 abonados o fracción: 22.874 pesetas
AhoraPor cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.
EliminadoPor cada 1.000 abonados o fracción: 22.874 pesetas.
EliminadoA efectos meramente informativos, el Sujeto Pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
EliminadoEpígrafe 761.1 Servicios telefónicos en domicilios particulares.
EliminadoEpígrafe 761.2 Servicios telefónicos para uso público.
AntesEpígrafe 761.3 Servicios telefónicos para usos especiales.
AhoraPor cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.
Párrafo añadido
Epígrafe 761.2. Servicio de telefonía móvil.
Párrafo añadido
Cuota nacional de:
Párrafo añadido
Por cada 1.000 abonados o fracción: 632,11 euros.
Párrafo añadido
Por cada antena: 649,16 euros.
Párrafo añadido
Notas:
Párrafo añadido
1ª A efectos del cálculo del número de abonados se considerarán todos los clientes de cada operador de telefonía móvil.
Párrafo añadido
2.ª Se entenderá por antena de telefonía móvil, el conjunto de equipos y sistemas radiantes (incluyendo los elementos de infraestructura necesarios para su soporte y alojamiento), integrantes de un sistema de telefonía móvil, en cada una de sus modalidades, que permite a los abonados de dicho servicio acceder a la red del operador y a los servicios por ella soportados. A estos efectos, se considerarán exclusivamente las antenas de telefonía móvil con potencia radiada aparente superior a 10 vatios.
AntesCuota nacional de: 35.449 pesetas.
AhoraCuota nacional de: 35.449 pesetas. (213,052781 euros)
Agrupación 91
EliminadoCuota mínima municipal: 9.108 pesetas.
EliminadoCuota provincial: 27.428 pesetas.
AntesCuota nacional: 36.225 pesetas.
AhoraCuota mínima municipal: 9.108 pesetas. (54,74 euros)
Párrafo añadido
Cuota provincial: 27.428 pesetas. (164,85 euros)
Párrafo añadido
Cuota nacional: 36.225 pesetas. (217,72 euros)
AntesGrupo 912. Servicios forestales.
AhoraGrupo 912. Servicios forestales y servicios relacionados con la pesca y la acuicultura.
EliminadoCuota mínima municipal: 9.108 pesetas.
EliminadoCuota provincial: 27.428 pesetas.
EliminadoCuota nacional: 36.225 pesetas.
AntesNota: Este grupo comprende los servicios forestales prestados por personas o entidades distintas de los titulares de las explotaciones y que normalmente se realizan en la misma explotación forestal tales como lucha contra plagas, defensa contra incendios, etc.
AhoraCuota mínima municipal: 9.108 pesetas. (54,74 euros)
Párrafo añadido
Cuota provincial: 27.428 pesetas. (164,85 euros)
Párrafo añadido
Cuota nacional: 36.225 pesetas. (217,72 euros)
Párrafo añadido
Nota: este grupo comprende los servicios forestales prestados por personas o entidades distintas de los titulares de las explotaciones y que normalmente se realizan en la misma explotación, tales como lucha contra plagas, defensa contra incendios, etc., así como los servicios relacionados con la pesca y la acuicultura prestados por personas o entidades distintas de los titulares de las explotaciones.
EliminadoCuota de:
EliminadoPor cada obrero: 2.536 pesetas.
AntesNota: Este grupo comprende los servicios prestados por personas o entidades distintas de los titulares de las explotaciones.
Ahora**(Suprimido)**
[Notas comunes a la Sección Primera]
EliminadoCuando las Ordenanzas fiscales así lo establezcan, quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial, y tributen por cuota mínima municipal, disfrutarán durante los cinco primeros años de una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente.
EliminadoPara poder disfrutar de la bonificación se requiere que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad.
EliminadoSe entenderá que las actividades económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
EliminadoLa bonificación a que se refiere el párrafo primero de esta Nota alcanza a la cuota tributaria integrada por la cuota de Tarifa modificada, en su caso, por aplicación del coeficiente y del índice de situación previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, respectivamente.
EliminadoEl período a que se refiere el párrafo primero de esta Nota caducará, en todo caso, una vez transcurridos cinco años desde la primera declaración de alta.
AntesLa regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se establecerá en la Ordenanza fiscal.
Ahora**(Derogada)**
[Notas comunes a la Sección Segunda]
Antes[Notas comunes]
Ahora[Notas comunes a la Sección Segunda]
Antes1.ª Quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional a partir del 1 de enero de 1992, satisfarán durante los cinco primeros años el 50 por ciento de la cuota correspondiente. Este período caducará, en todo caso, una vez transcurridos cinco años desde la primera declaración de alta.
Ahora1.ª **(Derogada)**
Regla 14
Párrafo añadido
(Euros por metro cuadrado)
Párrafo añadido
| Superficie del local | Población de derecho | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Más de 500.000 habitantes | De 100.001 a 500.000 hbts. | De 50.001 a 100.000 hbts. | De 20.001 a 50.000 hbts. | De 5.001 a 20.000 hbts. | Menos de 5.000 hbts. | | | De 0 a 500 m2 | 0,721215 | 0,504850 | 0,330557 | 0,204344 | 0,102172 | 0,042071 | | De 500,1 a 3.000 m2 | 0,558941 | 0,390658 | 0,252425 | 0,150253 | 0,078132 | 0,036061 | | De 3.000,1 a 6.000 m2 | 0,444749 | 0,312526 | 0,210354 | 0,126213 | 0,066111 | 0,030051 | | De 6.000,1 a 10.000 m2 | 0,384648 | 0,270455 | 0,174294 | 0,108182 | 0,060101 | 0,030051 | | Exceso de 10.000 m2 | 0,330557 | 0,234395 | 0,150253 | 0,090152 | 0,048081 | 0,024040 |
Párrafo añadido
(Euros por metro cuadrado)
Párrafo añadido
| Superficie del local | Población de derecho | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Más de 500.000 habitantes | De 100.001 a 500.000 hbts. | De 50.001 a 100.000 hbts. | De 20.001 a 50.000 hbts. | De 5.001 a 20.000 hbts. | Menos de 5.000 hbts. | | | De 0 a 500 m2 | 0,540911 | 0,378638 | 0,246415 | 0,144243 | 0,078132 | 0,036061 | | De 500,1 a 3.000 m2 | 0,414698 | 0,288486 | 0,192324 | 0,114192 | 0,060101 | 0,030051 | | De 3.000,1 a 6.000 m2 | 0,336567 | 0,240405 | 0,156263 | 0,096162 | 0,054091 | 0,024040 | | De 6.000,1 a 10.000 m2 | 0,288486 | 0,204344 | 0,132223 | 0,084142 | 0,048081 | 0,024040 | | Exceso de 10.000 m2 | 0,258435 | 0,186314 | 0,120202 | 0,072121 | 0,042071 | 0,018030 |
Párrafo añadido
(Euros por metro cuadrado)
Párrafo añadido
| Superficie del local | Población de derecho | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Más de 500.000 habitantes | De 100.001 a 500.000 hbts. | De 50.001 a 100.000 hbts. | De 20.001 a 50.000 hbts. | De 5.001 a 20.000 hbts. | Menos de 5.000 hbts. | | | De 0 a 500 m2 | 1,706874 | 1,196014 | 0,781316 | 0,468789 | 0,240405 | 0,096162 | | De 500,1 a 3.000 m2 | 1,310206 | 0,919549 | 0,601012 | 0,366617 | 0,186314 | 0,078132 | | De 3.000,1 a 6.000 m2 | 1,045761 | 0,739245 | 0,480810 | 0,288486 | 0,144243 | 0,060101 | | 6.000,1 a 10.000 m2 | 0,895508 | 0,625053 | 0,408688 | 0,246415 | 0,126213 | 0,054091 | | Exceso de 10.000 m2 | 0,769295 | 0,540911 | 0,348587 | 0,216364 | 0,108182 | 0,048081 |
Párrafo añadido
| Tramos de cuota Euros | Sección 1.ª: Divisiones 1 a 7 y 9. Sección 2.ª | Sección 1.ª: División 8 | | --- | --- | --- | | De 37,32 a 622,05 | 1,0 | 0,5 | | De 622,06 a 1.244,10 | 1,5 | 0,5 | | De 1.244,11 a 3.110,24 | 2,0 | 1,0 | | De 3.110,25 a 6.220,48 | 2,5 | 1,5 | | Más de 6.220,48 | 3,0 | 2,0 |
Antes| De 0 a 500 m2 | 389 pesetas | | --- | --- | | De 500,1 a 3.000 m2 | 285 pesetas | | De 3.000,1 a 6.000 m2 | 233 pesetas | | De 6.000,1 a 10.000 m2 | 192 pesetas | | Exceso de 10.000 m2 | 166 pesetas |
Ahora| De 0 a 500 m2 | 389 pesetas (2,337937 euros) | | --- | --- | | De 500,1 a 3.000 m2 | 285 pesetas (1,712884 euros) | | De 3.000,1 a 6.000 m2 | 233 pesetas (1,400358 euros) | | De 6.000,1 a 10.000 m2 | 192 pesetas (1,153943 euros) | | Exceso de 10.000 m2 | 166 pesetas (0,997680 euro) |
Regla 17
EliminadoA) De dicho importe el 80 por 100 corresponderá a los municipios y el 20 por 100 restante a las Diputaciones Provinciales.
EliminadoB) El 20 por 100 de la recaudación a que se refiere el apartado anterior, se distribuirá entre las Diputaciones Provinciales con arreglo a los criterios siguientes:
Antesa) Una tercera parte en función de la población de derecho de la provincia, entendida ésta como la suma de la población de derecho de todos los municipios integrados en la demarcación provincial, según la definición a que se refiere la letra a) de la letra B) del apartado dos.2 anterior.
AhoraA) De dicho importe, excluido el correspondiente a las cuotas de los servicios de telefonía móvil, el 80 por 100 corresponderá a los municipios y el 20 por 100 restante a las Diputaciones Provinciales.
Párrafo añadido
B) El 20 por 100 de la recaudación a que se refiere el apartado anterior se distribuirá entre las Diputaciones Provinciales con arreglo a los criterios siguientes:
Párrafo añadido
a) Una tercera parte en función de la población de derecho de la provincia, entendida ésta como la suma de la población de derecho de todos los municipios integrados en la demarcación provincial, según la definición a que se refiere el párrafo a) de la letra B) del apartado dos.2 anterior.
Eliminadoc) Una tercera parte en función del importe total de las cuotas de tarifa municipales consignadas en las matrículas de los municipios de la provincia correspondientes al año de que se trate. Por consiguiente, no se computará el importe que, en su caso, resultase por aplicación del coeficiente único, del índice de situación o del recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
EliminadoC) El 80 por 100 de la recaudación a que se refiere la letra B) anterior de este apartado tres.2 se distribuirá entre los municipios con arreglo a los mismos criterios y términos que los establecidos en las letras a), b) y c) de la letra B) del apartado dos.2 anterior de esta regla.
AntesD) La distribución de cuotas a que se refiere este apartado tres se realizará por acuerdo del Director general de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda, en los plazos y términos previstos en la letra C) del apartado dos.2 anterior de esta regla.
Ahorac) Una tercera parte en función del importe total de las cuotas de tarifa municipales consignadas en las matrículas de los municipios de la provincia correspondientes al año de que se trate. Por consiguiente, no se computará el importe que, en su caso, resulte de aplicar el coeficiente o el recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Párrafo añadido
C) El 80 por 100 de la recaudación a que se refiere la letra A) anterior de este apartado tres.2 se distribuirá entre los municipios con arreglo a los mismos criterios y términos que los establecidos en los párrafos a), b) y c) de la letra B) del apartado dos.2 anterior de esta regla.
Párrafo añadido
D) Las cuotas correspondientes a los servicios de telefonía móvil se distribuirán con arreglo a los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) El 20 por 100 de la recaudación se distribuirá entre las Diputaciones Provinciales con arreglo a los criterios siguientes:
Párrafo añadido
La parte de cuota nacional correspondiente al elemento tributario antenas, en función del número de éstas con potencia radiada aparente superior a 10 vatios (PAR > 10 w) instaladas en los municipios integrados en cada demarcación provincial y que cuenten con la licencia municipal correspondiente.
Párrafo añadido
La parte de cuota nacional correspondiente al elemento tributario abonados, en función de la población de derecho de la provincia, entendida ésta como la suma de la población de derecho de todos los municipios integrados en la demarcación provincial, según la definición a que se refiere el párrafo a) de la letra B) del apartado dos.2 anterior.
Párrafo añadido
b) El 80 por 100 restante se distribuirá entre los municipios con arreglo a los siguientes criterios:
Párrafo añadido
La parte de cuota nacional correspondiente al elemento tributario antenas, en función del número de éstas con potencia radiada aparente superior a 10 vatios (PAR > 10 w) instaladas en los respectivos términos municipales y que cuenten con la licencia municipal correspondiente.
Párrafo añadido
La parte de cuota nacional correspondiente al elemento tributario abonados, en función de la población de derecho del municipio, entendida ésta en los términos señalados en la regla 14.1.D) de la presente Instrucción.
Párrafo añadido
E) La distribución de cuotas a que se refiere este apartado tres se realizará por acuerdo del Director general de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Hacienda, en los plazos y términos previstos en la letra C) del apartado dos.2 anterior de esta regla.
AntesLos acuerdos de distribución de cuotas que adopten los Delegados provinciales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con arreglo a lo dispuesto en la letra C) del apartado dos.2 de esta regla, deberán fundarse en la información que suministre, a tal fin, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda.
AhoraLos acuerdos de distribución de cuotas que adopten los Delegados provinciales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con arreglo a lo dispuesto en la letra C) del apartado dos.2 de esta regla, deberán fundarse en la información que suministre, a tal fin, la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Hacienda.
AntesLos acuerdos de distribución de cuotas provinciales y nacionales, a que se refieren los apartados dos.2 y tres.2 de esta regla, una vez adoptados en los plazos señalados en dichos preceptos, serán ejecutados por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
AhoraLos acuerdos de distribución de cuotas provinciales y nacionales, a que se refieren los apartados dos.2 y tres.2 de esta regla, una vez adoptados en los plazos señalados en dichos preceptos, serán ejecutados por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial.