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28 dic 2002

Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias

Qué ha cambiado (1 artículo)

Disposición adicional decimotercera
Eliminado1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, se establece una nueva reducción aplicable a la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
Eliminadoa) Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, ascendientes, descendientes o adoptados de la persona finada, estuviera incluido el valor de un terreno ubicado en un área de suelo rústico protegido a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de esta Ley, o bien en un área de interés agrario a que se refiere la disposición transitoria octava de la presente Ley, para obtener la base liquidable se aplicará a la imponible una reducción, con independencia de las ya existentes en la legislación estatal o autonómica, del 95 por 100 del valor de aquel terreno.
EliminadoEsta reducción se aplicará únicamente a aquellas fincas en las cuales, al menos, un 33 por 100 de su extensión quede incluida dentro de las áreas de suelo rústico protegido antes citadas y en proporción a este porcentaje, y será incompatible con cualquier otra reducción estatal o autonómica que recaiga sobre estos bienes.
Eliminadob) Cuando se trate de la adquisición de terrenos ubicados en un área de interés agrario a que se refiere la disposición transitoria octava de la presente Ley, para la aplicación de la reducción será necesario que estos terrenos estén afectos a una explotación agraria y que el causante haya declarado rendimientos procedentes de la actividad agraria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.
Eliminado2. De conformidad con el artículo 13. Uno.
Eliminado1.º b) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y medidas fiscales complementarias, se establece una deducción a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Eliminadoa) Los titulares de fincas o terrenos incluidos en las áreas de suelo rústico protegido a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de esta ley, podrán deducir el 25 por 100 de los gastos de conservación y mejora realizados, siempre que ello no suponga la minoración del gravamen de alguna o algunas categorías de renta, por generar los citados terrenos rendimientos o incrementos de patrimonio sujetos durante el ejercicio de aplicación de la deducción.
EliminadoCuando las fincas estén incluidas dentro de espacios naturales protegidos declarados conforme a lo dispuesto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y concretamente en parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales, la deducción de los gastos de conservación y mejora realizados será del 50 por 100.
Eliminadob) No será aplicable la deducción a aquellos contribuyentes que hayan considerado los anteriores gastos como deducibles de los ingresos brutos a los efectos de determinar la base imponible.
Antesc) Para tener derecho a esta deducción, al menos un 33 por 100 de la extensión de la finca deberá quedar incluida en una de estas áreas de suelo rústico protegido a que se refiere el apartado a) de esta disposición.
Ahora1. De conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una reducción aplicable a la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
Párrafo añadido
a) Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda a los cónyuges, ascendientes o descendientes del causante esté incluido el valor de un terreno situado en un área de suelo rústico protegido a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de la presente Ley, o bien en un área de interés agrario a que se refiere la disposición transitoria octava de la presente Ley, para obtener la base liquidable se aplicará a la base imponible una reducción, con independencia de las ya existentes en la legislación estatal o autonómica, del 95 por 100 del valor de aquel terreno.
Párrafo añadido
Esta reducción se aplicará únicamente a aquellas fincas en las cuales, al menos, un 33 por 100 de su extensión quede incluida dentro de las áreas de suelo rústico protegido antes mencionadas y en proporción a dicho porcentaje, y será incompatible con cualquier otra reducción estatal o autonómica que recaiga sobre estos bienes.
Párrafo añadido
b) Cuando se trate de la adquisición de terrenos situados en un área de interés agrario a que se refiere la disposición transitoria octava de la presente Ley, para la aplicación de la reducción será necesario que dichos terrenos estén afectos a una explotación agraria y que el causante haya declarado rendimientos procedentes de la actividad agraria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas durante los cinco años anteriores a su defunción.
Párrafo añadido
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una deducción para aplicar a la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Párrafo añadido
a) Los titulares de fincas o terrenos incluidos dentro de las áreas de suelo rústico protegido a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de esta Ley y de fincas incluidas en espacios naturales protegidos declarados parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales de conformidad con lo que dispone la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, podrán deducir el 50 por 100 de los gastos de conservación y mejora realizados, siempre que ello no suponga la minoración del gravamen de alguna o algunas categorías de renta, para que los citados terrenos generen rendimientos o incrementos de patrimonio sujetos durante el ejercicio de aplicación de la deducción.
Párrafo añadido
b) No será aplicable la deducción a aquellos contribuyentes que hayan considerado los citados gastos como deducibles de los ingresos brutos a los efectos de determinar la base imponible.
Párrafo añadido
c) Para tener derecho a esta deducción, al menos, un 33 por 100 de la extensión de la finca deberá quedar incluida en una de estas áreas de suelo rústico protegido a que se refiere el apartado a) de esta disposición.
Antesd.1) La satisfecha en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica, excepto en el caso de fincas ubicadas en parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales en las que el límite será del triple de la satisfecha en concepto de dicho impuesto.
Ahorad.1) La satisfecha en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica, excepto en el caso de las fincas ubicadas dentro de parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales, en que el límite será del triple de la satisfecha en concepto de este impuesto.
EliminadoEstas cuantías se entenderán siempre referidas a la parte de los terrenos afectados por las figuras de protección a que se refiere la presente disposición.
Antese) El importe de esta deducción, junto con las restantes aplicables al sujeto pasivo, podrá alcanzar hasta el cien por cien de la cuota íntegra autonómica del ejercicio en el cual se hubiesen producido los gastos de conservación y mejora.
AhoraEstas cuantías se entenderán siempre referidas a la parte de los terrenos afectados por las figuras de protección a que se refiere esta disposición.
Párrafo añadido
e) El importe de esta deducción, junto con las restantes aplicables al sujeto pasivo, podrá llegar hasta el 100 por 100 de la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se hayan producido los gastos de conservación y mejora.