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24 dic 2002
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación
Ley Orgánica · En vigor · Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación
Qué ha cambiado (22 artículos)
Artículo cuarto▾
Eliminado1. Los padres o tutores, en los términos que las disposiciones legales establezcan, tienen derecho:
Eliminadoa) A que sus hijos y pupilos reciban una educación conforme a los fines establecidos en la Constitución y en la presente Ley.
Eliminadob) A escoger centro docente distinto de los creados por los poderes públicos.
Antesc) A que sus hijos o pupilos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Ahora**(Derogado)**
Artículo quinto▾
Antes5. Las asociaciones de padres de alumnos podrán promover federaciones y confederaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación vigente.
Ahora5.**(Derogado)**
Artículo sexto▾
Eliminado1. Se reconoce a los alumnos los siguientes derechos básicos:
Eliminadoa) Derecho a recibir una formación que asegure el pleno desarrollo de su personalidad.
Eliminadob) Derecho a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a criterios de plena objetividad.
Eliminadoc) Derecho a que se respete su libertad de conciencia, así como sus convicciones religiosas y morales, de acuerdo con la Constitución.
Eliminadod) Derecho a que se respete su integridad y dignidad personales.
Eliminadoe) Derecho a participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Eliminadof) Derecho a recibir orientación escolar y profesional.
Eliminadog) Derecho a recibir las ayudas precisas para compensar posibles carencias de tipo familiar, económico y sociocultural.
Eliminadoh) Derecho a protección social en los casos de infortunio familiar o accidente.
Antes2. Constituye un deber básico de los alumnos, además del estudio, el respeto a las normas de convivencia dentro del centro docente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo séptimo▾
Eliminadoe) Promover federaciones y confederaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación vigente.
Artículo noveno▾
AntesLos centros docentes, a excepción de los universitarios, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y Disposiciones que la desarrollen.
Ahora**(Derogado)**
Artículo diez▸
Eliminado1. Los centros docentes podrán ser públicos y privados.
Eliminado2. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea un poder público. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado.
EliminadoSe entiende por titular de un centro docente la persona física o jurídica que conste como tal en el registro a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.
Antes3. Los centros privados sostenidos con fondos públicos recibirán la denominación de centros concertados y, sin perjuicio de lo dispuesto en este título, se ajustarán a lo establecido en el Título Cuarto de esta ley.
Ahora**(Derogado)**
Artículo once▸
Eliminado1. Los centros docentes, en función de las enseñanzas que impartan, podrán ser de:
Eliminadoa) Educación Preescolar.
Eliminadob) Educación General Básica.
Eliminadoc) Bachillerato.
Eliminadod) Formación Profesional.
Antes2. La adaptación de lo preceptuado en esta ley a los centros que impartan enseñanzas no comprendidas en el apartado anterior, así como a los centros de educación infantil y a los centros integrados que abarquen dos o mas de las enseñanzas a que se refiere este artículo, se efectuará reglamentariamente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo dieciséis▸
Eliminado1. Los centros públicos de Educación Preescolar, de Educación General Básica, de Bachillerato y de Formación Profesional se denominarán centros preescolares, colegios de educación general básica, institutos de Bachillerato e institutos de Formación Profesional, respectivamente.
Antes2. Los centros no comprendidos en el apartado anterior se denominarán de acuerdo con lo que dispongan sus reglamentaciones especiales.
Ahora**(Derogado)**
Artículo veinte▸
Eliminado1. Una programación adecuada de los puestos escolares gratuitos, en los ámbitos territoriales correspondientes, garantizará tanto la efectividad del derecho a la educación como la posibilidad de escoger centro docente.
Antes2. La admisión de los alumnos en los centros públicos, cuando no existan plazas suficientes, se regirá por los siguientes criterios prioritarios: rentas anuales de la unidad familiar, proximidad del domicilio y existencia de hermanos matriculados en el centro. En ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento.
Ahora**(Derogado)**
Artículo veintidós▸
Eliminado1. En el marco de la Constitución y con respeto de los derechos garantizados en el Título Preliminar de esta ley a profesores, padres y alumnos, los titulares de los centros privados tendrán derecho a establecer el carácter propio de los mismos.
Antes2. El carácter propio del centro deberá ser puesto en conocimiento de los distintos miembros de la comunidad educativa por el titular.
Ahora**(Derogado)**
Artículo veintisiete▸
AntesLa programación específica de puestos escolares de nueva creación en los niveles obligatorios gratuitos deberá tener en cuenta, en todo caso, la oferta existente de centros públicos y concertados.
AhoraLa programación específica de puestos escolares de nueva creación en los niveles gratuitos deberá tener en cuenta, en todo caso, la oferta existente de centros públicos y concertados.
Artículo treinta y uno▸
Antese) Los titulares de los centros privados, cuya designación se producirá a través de las organizaciones empresariales de enseñanza más representativas.
Ahorae) Los titulares de los centros privados, cuya designación se producirá a través de las organizaciones de titulares y empresariales de enseñanza más representativas.
Artículo cuarenta y siete▸
Eliminado1. Para el sostenimiento de Centros privados con fondos públicos se establecerá un régimen de conciertos al que podrán acogerse aquellos Centros privados que, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en esta Ley, impartan la educación básica y reúnan los requisitos previstos en este Título. A tal efecto, los citados Centros deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el pertinente concierto.
Antes2. El Gobierno establecerá las normas básicas a que deben someterse los conciertos.
Ahora**(Derogado)**
Artículo cuarenta y ocho▸
Eliminado1. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares y demás condiciones de impartición de la enseñanza con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
Eliminado2. Los conciertos podrán afectar a varios Centros siempre que pertenezcan a un mismo titular.
Antes3. Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos Centros que satisfagan necesidades de escolarización, que atiendan a poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables o que, cumpliendo alguno de los requisitos anteriores, realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia aquellos Centros que en régimen de cooperativa cumplan con las finalidades anteriormente señaladas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo cuarenta y nueve▸
Eliminado1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas.
Eliminado2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo, en éstos, ser inferior al que se establezca en los primeros.
Eliminado3. En el citado módulo, la cuantía del cual asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:
Eliminadoa) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros.
Eliminadob) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.
Eliminado4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente, a que hace referencia el apartado anterior, tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.
Eliminado5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.
Eliminado6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3.
Antes7. La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos.
Ahora**(Derogado)**
Artículo cincuenta y dos▸
Antes1. Los centros concertados tendrán derecho a definir su carácter propio de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta Ley.
Ahora1.**(Derogado)**
Artículo cincuenta y tres▸
AntesLa admisión de alumnos en los centros concertados se ajustará al régimen establecido para los centros públicos en el artículo 20 de esta Ley.
Ahora**(Derogado)**
Artículo cincuenta y cuatro▸
Antes1. Los centros concertados tendrán, al menos, los siguientes órganos de gobierno:
Ahora1. Los centros concertados tendrán, al menos, los siguientes órganos:
Eliminadob) Consejo Escolar del centro, con la composición y funciones establecidas en los artículos siguientes.
Eliminadoc) Claustro de Profesores, con funciones análogas a las previstas en el artículo 45 de esta Ley.
Antes2. Las facultades del director serán:
Ahorab) Consejo Escolar.
Párrafo añadido
c) Claustro de Profesores.
Párrafo añadido
2. Las facultades del Director serán:
Antesf) Cuantas otras facultades le atribuya el reglamento de régimen interior en el ámbito académico.
Ahoraf) Resolver los asuntos de carácter grave planteados en el centro en materia de disciplina de alumnos.
Párrafo añadido
g) Cuantas otras facultades le atribuya el Reglamento de régimen interior en el ámbito académico.
Artículo cincuenta y seis▸
Eliminado- El Director.
Eliminado- Tres representantes del titular del centro.
Eliminado- Cuatro representantes de los profesores.
Eliminado- Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos.
Eliminado- Dos representantes de los alumnos, a partir del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria.
Antes- Un representante del personal de administración y servicios. En los centros específicos de educación especial se considerará incluido en el personal de administración y servicios el personal de atención educativa complementaria.
AhoraEl Director.
Párrafo añadido
Tres representantes del titular del centro.
Párrafo añadido
Cuatro representantes de los profesores.
Párrafo añadido
Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos.
Párrafo añadido
Dos representantes de los alumnos, a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.
Párrafo añadido
Un representante del personal de administración y servicios.
Párrafo añadido
Además, en los centros específicos de Educación Especial y en aquellos que tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria.
EliminadoAsimismo, los centros concertados que impartan formación profesional específica podrán incorporar a su Consejo Escolar, con voz pero sin voto, un representante del mundo de la empresa designado por las organizaciones empresariales de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.
AntesLos alumnos de primer ciclo de educación secundaria obligatoria no podrán intervenir en los casos de designación y cese del Director. Los alumnos de educación primaria podrán participar en el Consejo Escolar en los términos que las Administraciones educativas establezcan.
AhoraAsimismo, los centros concertados que impartan Formación Profesional específica podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.
Artículo cincuenta y siete▸
Antesd) Resolver los asuntos de carácter grave planteados en el centro en materia de disciplina de alumnos.
Ahorad)**(Derogado)**
Antesf) Aprobar y evaluar la programación general del centro que con carácter anual elaborará el equipo directivo.
Ahoraf) Informar la programación general del centro que, con carácter anual, aprobará el equipo directivo.
Artículo cincuenta y ocho▸
AntesLos alumnos participarán en las deliberaciones y decisiones del Consejo Escolar del centro. No obstante, los representantes de los alumnos del ciclo superior de la Educación General Básica no intervendrán en los casos de designación y cese del director, así como en los de despido del profesorado.
AhoraLos alumnos participarán en las deliberaciones y decisiones del Consejo Escolar del centro.
Artículo cincuenta y nueve▸
Eliminado1. El Director de los centros concertados será designado previo acuerdo entre el titular y el consejo escolar, de entre profesores del centro con un año de permanencia en el mismo o tres de docencia en otro centro docente de la misma entidad titular. El acuerdo del consejo escolar del centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.
Eliminado2. En caso de desacuerdo, el director será designado por el consejo Escolar del centro de entre una terna de Profesores propuesta por el titular. Dichos profesores deberán reunir las condiciones establecidas en el apartado anterior. El acuerdo del Consejo Escolar del centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.
Antes3. El mandato del Director tendrá la misma duración que en los centros públicos.
Ahora1. El Director de los centros concertados será designado previo acuerdo entre el titular y el Consejo Escolar. El acuerdo del Consejo Escolar del centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.
Párrafo añadido
2. En caso de desacuerdo, el Director será designado por el Consejo Escolar del centro de entre una terna de Profesores propuesta por el titular. El acuerdo del Consejo Escolar del centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.
Párrafo añadido
3. El mandato del Director tendrá una duración de tres años.