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21 dic 2002

Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 23
Antese) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la presente Ley, en las normas de desarrollo o en las Ordenanzas municipales, o la omisión de los actos a los que obligan, siempre que no estén considerados como infracciones graves o muy graves.
Ahorae) El incumplimiento de las condiciones o limitaciones impuestas en la autorización del vertido, así como las generales que sean aplicables cuando afecten a los parámetros DBO55, DQO, Sólidos en suspensión y Conductividad, y siempre que el incumplimiento no supere en más del 100 por 100 los valores límite instantáneos de emisión de vertidos autorizados.
Artículo 24
Antesd) El incumplimiento de las condiciones o limitaciones impuestas en la autorización de vertido, así como las generales que sean aplicables.
Ahorad) El incumplimiento de las condiciones o limitaciones impuestas en la autorización del vertido, así como las generales que sean aplicables, salvo las tipificadas como falta leve en el artículo 23.e) anterior.
Artículo 35
Eliminadoc) La utilización de agua en las actividades ganaderas, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado, todo ello en los términos que reglamentariamente se determinen.
Antesd) El autoconsumo de los servicios de suministro de agua potable.
Ahorac) La utilización de agua en actividades ganaderas y de acuicultura, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado, todo ello en los términos que reglamentariamente se determinen.
Párrafo añadido
d) La utilización de aguas termales en la actividad balnearia, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado, todo ello en los términos que reglamentariamente se determinen.
Párrafo añadido
e) El autoconsumo de los servicios de suministro de agua potable y de depuración de aguas residuales.
Artículo 40
Eliminado2. Para los vertidos procedentes de usuarios domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando al volumen de agua consumido en el período de facturación el coeficiente 35.
Eliminado3. Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando el coeficiente 35 al volumen de agua consumido, o en su caso vertido, teniéndose en cuenta además la carga contaminante en los términos siguientes:
AntesI = 35.Q (K1 SS/SSo + K2 DQOo + K3 C/Co), donde:
Ahora2. Para los vertidos procedentes de usuarios domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando al volumen de agua consumido en el período de facturación el coeficiente 0,22.
Párrafo añadido
3. Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando el coeficiente 0,22 al volumen de agua consumido o, en su caso vertido, teniéndose en cuenta además la carga contaminante en los términos siguientes:
Párrafo añadido
I = 0,22*Q(K1*SS/SS0+ K2*DQO/DQO0+ K3*C/C0)
Párrafo añadido
donde:
Antes«Q» es el volumen consumido en el período de facturación, en metros cúbicos, o el vertido, cuando por razón de la actividad, y así se acredite, sea inferior al consumido.
Ahora«Q» es el volumen consumido en el período de facturación, en metros cúbicos, o el vertido, cuando por razón de la actividad y así se acredite, sea inferior al consumido.
Antes«Sso», sólidos en suspensión estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Inicialmente se empleará el valor de 220 mg/l.
Ahora«SS0», sólidos en suspensión estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Inicialmente se empleará el valor de 220 mg/l.
Eliminado«DQOo», demanda química de oxígeno estándar del agua residual doméstica (mg/l). Inicialmente se empleará el valor de 500 mg/l.
Eliminado«C», conductividad del agua residual vertida (μS/cm).
Eliminado«Co», conductividad estándar de un agua residual doméstica local (μS/cm). Inicialmente se empleará el valor de conductividad de agua potable suministrada, incrementada en 400 μS/cm.
AntesK1, K2 y K3 son tres valores que se establecerán reglamentariamente teniendo en cuenta la incidencia en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas, materias oxidables y resto de componentes, respectivamente.
Ahora«DQO0», demanda química de oxígeno estándar del agua residual doméstica (mg/l). Inicialmente se empleará el valor de 500 mg/l.
Párrafo añadido
«C», conductividad del agua residual vertida (µS/cm).
Párrafo añadido
«C0», conductividad estándar de un agua residual doméstica local (µS/cm). Inicialmente se empleará el valor de conductividad de agua potable suministrada, incrementada en 400 µS/cm.
Párrafo añadido
K1, K2 y K3 son tres valores que se establecen teniendo en cuenta la incidencia en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas, materias oxidables y resto de componentes, respectivamente, y que se fijan en K1 = 0,276, K2 = 0,458 y K3 = 0,266.
AntesI = 35.Q.K4, donde:
AhoraI = 0,22*Q*K4,
Párrafo añadido
donde:
Eliminado«Q» es el volumen consumido en el período de facturación, en metros cúbicos.
AntesK4, es el valor que se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los tratamientos a que haya sido sometido el vertido y la contaminación producida en el medio.
Ahora«Q» es el volumen consumido en el período de facturación en metros cúbicos.
Párrafo añadido
K4 es un valor que se determina teniendo en cuenta los tratamientos a que haya sido sometido el vertido y la contaminación producida en el medio.
Párrafo añadido
Así, se establecen los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
K4 = 3 para aplicación al terreno con sistemas fijos de aplicación.
Párrafo añadido
K4 = 4 para aplicación al terreno con sistemas móviles de aplicación.
Párrafo añadido
K4 = 0,0015 para piscifactorías a las que no les sea aplicable la exención prevista en el artículo 35.c) y el canon se liquide sobre el caudal concesional.
Eliminado[Nota del BOE: Véase, sobre asignación de valores a los coeficientes K1 a K4 y 35, el art. 11 de la Ley 7/2001, de 14 de diciembre.Ref. BOE-A-2002-551.]
Disposición transitoria quinta
Párrafo añadido
Aquellos usuarios no domésticos a los que sería de aplicación el régimen previsto en el artículo 39 de la presente Ley, que con posterioridad a la entrada en vigor de la misma y con anterioridad al 31 de marzo de 2003 acrediten la instalación y funcionamiento de un sistema homologado de medición, podrán estimar con carácter retroactivo la base imponible de los ejercicios anteriores sobre la base de las lecturas de dicho sistema.