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27 nov 2002
Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 6▾
Eliminado1. No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, cualquiera que sea la contingencia que las origine, cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga cumplidos sesenta y cinco años de edad y reúna todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Antes2. Tendrán derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, cualquiera que sea la contingencia que las origine, las personas que, reuniendo las condiciones exigidas, sean declaradas en tal situación cuando, en la fecha del hecho causante, tengan cumplidos sesenta y cinco años y no reúnan todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Ahora**(Derogado)**
Disposición transitoria segunda▾
Eliminado1. Para los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, causen el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años, encontrándose en alguno de los supuestos que se indican en los apartados siguientes, y acrediten 40 o más años de cotización, el porcentaje de la base reguladora que corresponda, de acuerdo con los años de cotización, experimentará la disminución resultante de aplicarle la siguiente escala de coeficientes reductores:
EliminadoA los sesenta años: 0,65.
EliminadoA los sesenta y un años: 0,72.
EliminadoA los sesenta y dos años: 0,79.
EliminadoA los sesenta y tres años: 0,86.
EliminadoA los sesenta y cuatro años: 0,93.
Eliminado2. La escala de coeficientes reductores del número anterior será de aplicación a los trabajadores cuya relación laboral se extinga:
Eliminadoa) En virtud de despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquél haya sido debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Eliminadob) Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante, cuando determinen la extinción del contrato de trabajo.
Eliminadoc) Por despido improcedente, cuando se haya optado por la indemnización, o cuando se haya dictado auto en ejecución de sentencia declarando extinguida la relación laboral, o por despido improcedente, cuando se trate de representantes legales de los trabajadores, siempre que no hubieran dejado de ejercer, en su caso, su derecho de reincorporación al trabajo.
Eliminadod) Por despido basado en causas objetivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
Eliminadoe) Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3 y 50 del Estatuto de los Trabajadores.
Eliminadof) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador.
Eliminadog) Por resolución de la relación laboral, durante el periodo de prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado.
Eliminadoh) Por cualquier otra razón en virtud de la cual la extinción del contrato de trabajo no derive de causa imputable a la libre voluntad del trabajador.
Eliminado3. Asimismo, será de aplicación la escala de coeficientes reductores contenida en el apartado 1 de esta disposición transitoria:
Eliminadoa) A los beneficiarios de la prestación de desempleo, cuando ésta se extinga por agotamiento del plazo de duración de la prestación o por pasar a ser pensionista de jubilación, de conformidad con lo señalado, respectivamente, en los párrafos a) y f), apartado 1, del artícu lo 213, del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislati vo 1/1994, de 20 de junio.
Eliminadob) A los beneficiarios del subsidio por desempleo, de nivel asistencial, mayores de cincuenta y dos años, cuando se extinga dicho subsidio al alcanzar la edad que les permita acceder a la pensión contributiva de jubilación.
Eliminado4. Para el cómputo de los cuarenta o más años de cotización que deben acreditarse para los supuestos previstos en esta disposición transitoria, se aplicarán las normas establecidas para la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación con la edad ordinaria de sesenta y cinco años.
Antes5. Lo previsto en los apartados anteriores no será de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. A tal efecto, la escala de coeficientes reductores aplicable al porcentaje de la pensión en los supuestos de jubilación anticipada en dicho Régimen, se determinará de conformidad con lo establecido en la Orden de 3 de enero de 1977, por la que se desarrolla lo dispuesto en la norma segunda de la disposición transitoria tercera del Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Ahora**(Derogado)**