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1 nov 2002

Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior

Qué ha cambiado (18 artículos)

Artículo 3
AntesLa acción educativa española en el exterior incluirá asimismo la promoción y organización de programas de apoyo en el marco de sistemas educativos extranjeros para la enseñanza de la lengua y cultura españolas, programas de apoyo a los intercambios en el ámbito educativo y en el de la investigación y, en general, cuantas medidas puedan contribuir a facilitar a los españoles el acceso a la educación en el extranjero y a potenciar la proyección de la educación, la cultura y la investigación españolas en el exterior.
AhoraLa acción educativa española en el exterior incluirá, asimismo, la promoción y organización de programas de apoyo en el marco de sistemas educativos extranjeros para la enseñanza de la lengua y cultura españolas, programas de apoyo a los intercambios en el ámbito educativo y, en general, cuantas medidas puedan contribuir a facilitar a los españoles el acceso a la educación en el extranjero y a potenciar la proyección de la educación y la cultura españolas en el exterior.
Artículo 43
AntesLa creación, modificación y supresión de las Consejerías de Educación se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 632/1987, de 8 de mayo, sobre organización de la Administración del Estado en el exterior.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 44
Eliminado1. Al frente de cada Consejería de Educación habrá un Consejero de Educación, nombrado por el Ministro de Asuntos Exteriores, a propuesta del de Educación y Ciencia. El nombramiento se producirá por el procedimiento de libre designación, previa convocatoria pública, entre funcionarios a los que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y conforme a las condiciones de la correspondiente relación de puestos de trabajo.
Antes2. El Ministerio de Asuntos Exteriores podrá acreditar a los Consejeros de Educación para el desempeño de funciones en países próximos a los de sus destinos respectivos.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 45
AntesLos Consejeros de Educación dependerán funcionalmente del Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de su integración orgánica en la representación diplomática respectiva y de la superior autoridad del Jefe de la Misión Diplomática.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 46
AntesEn las Consejerías de Educación, en función de las necesidades del servicio y de acuerdo con la correspondiente relación de puestos de trabajo, podrá haber uno o más Agregados de Educación y un Secretario general.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 47
Eliminado1. Los Agregados de Educación dependerán del Consejero de Educación, al que asistirán en las funciones que se atribuyen a las Consejerías en el artículo 42 de este Real Decreto.
Eliminado2. Cuando las necesidades de la acción educativa española así lo exijan, los Agregados de Educación podrán ser destinados en ciudades distintas de las de la sede de la respectiva Embajada, previa aceptación del Estado receptor.
Antes3. En cualquier supuesto, los Agregados de Educación serán nombrados por el mismo procedimiento establecido para los Consejeros de Educación.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 48
Eliminado1. El Secretario general tendrá a su cargo la gestión económica y la coordinación de los servicios administrativos de la Consejería de Educación, bajo la dirección del Consejero respectivo.
Antes2. Los Secretarios generales serán funcionarios nombrados por el Ministro de Educación y Ciencia mediante concurso público de méritos, en las condiciones establecidas en la correspondiente relación de puestos de trabajo y por el período de tiempo que determinen las convocatorias.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 49
AntesEn las Consejerías de Educación, y bajo la dependencia directa del Consejero, existirá un equipo de asesores técnicos cuya estructura, funciones y régimen de trabajo serán establecidos por el Ministerio de Educación y Ciencia, atendiendo a las necesidades específicas de la acción educativa española en los países respectivos.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 50
Eliminado1. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá destinar asesores técnicos en aquellos países en los que no haya Consejería de Educación, cuando así lo aconsejen las prioridades de la acción educativa en el exterior, en la medida en que existan dotaciones presupuestarias disponibles con cargo a la relación de puestos de trabajo en el exterior.
Antes2. Los asesores técnicos a los que se refiere el presente artículo dependerán del Jefe de la Misión Diplomática española en el país respectivo y realizarán las funciones que les asigne el Ministerio de Educación y Ciencia. Estas funciones se referirán, de manera especial, a la proyección de la lengua y de la cultura españolas en los sistemas educativos de los países correspondientes.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 51
Eliminado1. Los profesores que se destinen al servicio de las acciones reguladas en el presente Real Decreto serán funcionarios de cuerpos y escalas docentes españoles o, en su caso, contratados en régimen laboral, de acuerdo con lo que dispongan las relaciones de puestos de trabajo.
Antes2. El régimen de trabajo de los profesores a los que se refiere el apartado anterior será establecido por el Ministerio de Educación y Ciencia en función de las características de los diferentes tipos de centros y de acuerdo con las necesidades específicas de la acción educativa en el exterior.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 52
Eliminado1. Los profesores funcionarios serán seleccionados entre funcionarios de carrera en activo de los correspondientes cuerpos y escalas docentes españoles, mediante concurso público de méritos convocado de acuerdo con las normas que establezca al respecto el Ministerio de Educación y Ciencia. Dichos profesores serán nombrados por un período de tres cursos, que podrá prorrogarse por otro período de igual duración, previa solicitud del interesado, cuando se den los supuestos que dicho Ministerio establezca.
Eliminado2. El nombramiento supondrá la adscripción del profesor al correspondiente puesto de trabajo en el exterior por el período citado y el derecho preferente, cuando retorne a España, a obtener destino en un puesto de trabajo docente de su cuerpo o escala, en la localidad en la que tuviera su destino definitivo en el momento de producirse dicho nombramiento. Los funcionarios del cuerpo de Maestros podrán ejercer ese derecho preferente a localidad o zona, según determine su legislación específica.
Antes3. Los servicios prestados en el exterior tendrán, a todos los efectos, la misma consideración o validez y se computarán de igual forma, para concursos de traslados, que los prestados en España.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 53
AntesLos profesores que hubieran obtenido plaza en el extranjero mediante concurso de méritos no podrán ser admitidos a un nuevo concurso de méritos para obtener destino en el exterior, en tanto no hayan prestado servicios en España durante tres cursos, al menos, a partir de la fecha de su cese en el exterior y hasta el momento de la publicación de la correspondiente convocatoria.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 54
Eliminado1. Las vacantes que no puedan ser cubiertas por concurso de méritos se cubrirán, hasta su inclusión en el concurso de méritos siguiente, mediante comisiones de servicio, por el plazo máximo e improrrogable de un año, entre funcionarios docentes que cumplan los mismos requisitos que se establezcan para participar en los concursos de méritos. Siempre que sea posible, estas plazas serán cubiertas con participantes en el último concurso convocado con anterioridad.
Eliminado2. En el supuesto de que los profesores así destinados participen y obtengan plaza en el concurso de méritos siguiente, su primer nombramiento se efectuará por dos cursos, en lugar de tres.
Antes3. Cuando en el desarrollo de actividades propias de la acción educativa en el exterior se ponga en marcha alguna experiencia de carácter innovador, se podrá adscribir el profesorado necesario en comisión de servicio por un año. Una vez institucionalizada la experiencia, las plazas deberán ser cubiertas por el sistema ordinario.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 55
Eliminado1. Los directores de los centros docentes de los que sea titular el Estado español serán nombrados por el Ministerio de Educación y Ciencia, por un período máximo de tres cursos, a propuesta de los Consejos Escolares respectivos, entre los profesores destinados en el centro correspondiente que reúnan las condiciones específicas que para el ejercicio de la dirección de centros docentes en el extranjero establezca el Ministerio de Educación y Ciencia.
Eliminado2. En los casos en los que no sea posible el nombramiento de director por el procedimiento establecido en el apartado anterior, el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, designará libremente al director del centro, por un período máximo de tres cursos, entre los profesores destinados en el exterior por concurso de méritos.
Antes3. El cese de los directores con anterioridad al período de vigencia de su nombramiento se producirá en los supuestos previstos en la normativa general y, en todo caso, cuando cesen como profesores en el exterior.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 56
Eliminado1. Los vicedirectores y jefes de estudios serán nombrados por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta del director, entre profesores españoles destinados en el centro respectivo. Cuando ello no sea posible, el citado Ministerio los designará libremente entre profesores destinados en el exterior.
Eliminado2. El período de vigencia de los nombramientos a los que se refiere el apartado anterior será de tres cursos como máximo y coincidirá con el período de mandato que reste al director proponente.
Antes3. El cese de los vicedirectores y jefes de estudios con anterioridad al período de vigencia de su nombramiento se producirá en los supuestos previstos en la normativa general y, en todo caso, cuando cesen como profesores en el exterior.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 57
Eliminado1. Los directores de los centros a los que se refieren los artículos 21 y 22 del presente Real Decreto serán nombrados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, por el procedimiento de libre designación, mediante convocatoria pública, entre funcionarios que reúnan las condiciones que en cada caso se establezcan en función de los regímenes específicos de los centros respectivos.
Antes2. Los directores de las Agrupaciones de lengua y cultura españolas serán designados libremente por el Ministerio de Educación y Ciencia entre profesores destinados en los países respectivos, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 58
Eliminado1. Los asesores técnicos a los que se refiere el artículo 49 serán seleccionados mediante concurso público de méritos en el que se valoren las condiciones profesionales específicas para el ejercicio de las funciones respectivas.
Antes2. Los concursos de méritos a los que se refiere el apartado anterior podrán realizarse entre profesores destinados en el país respectivo, en cuyo caso serán convocados por la Consejería de Educación correspondiente, o bien entre profesores destinados en España, en cuyo caso serán convocados por el Ministerio de Educación y Ciencia. En uno y otro supuesto, los profesores seleccionados no podrán exceder el plazo máximo de seis años de permanencia en el exterior.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 59
AntesLos asesores técnicos a los que se refiere el artículo 50 serán seleccionados por el procedimiento de libre designación y nombrados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Ahora**(Derogado)**