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23 jul 2002

Real Decreto 6/2001, de 12 de enero, sobre fomento de la forestación de tierras agrícolas

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 3
Eliminado1. Podrán ser beneficiarios las personas físicas o jurídicas que sean titulares de derechos reales de propiedad, posesión o usufructo sobre las tierras agrícolas susceptibles de forestación.
Eliminado2. A los efectos de esta medida y en lo que se refiere a la prima compensatoria, se entiende por agricultores los titulares contemplados en el punto anterior que acrediten obtener, al menos, el 15 por 100 de su renta de la actividad agraria y dediquen, al menos, el 25 por 100 de su tiempo a esta actividad.
Eliminado3. Los beneficiarios de las ayudas se comprometerán expresamente al cumplimiento de las condiciones previstas en el presente Real Decreto.
Antes4. Si las superficies forestadas se trasmitiesen, en todo o en parte, durante el período de compromiso, se adecuarán las primas a la situación del nuevo beneficiario, debiendo, en todo caso, el nuevo titular cumplir las condiciones exigibles para la percepción de las ayudas que se le han otorgado.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 8
Eliminado1. La Decisión 3549/2000/CE, de la Comisión, de 24 de noviembre, establece el marco financiero por el que se rige esta medida, fijando la financiación comunitaria de las ayudas previstas en el presente Real Decreto que será del 75 por 100 para las zonas objetivo 1 y del 50 por 100 para las zonas fuera de objetivo.
Eliminado2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará el 50 por 100 de la parte no financiada con fondos comunitarios, procediendo a su distribución entre las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Antes3. Las Comunidades Autónomas podrán complementar la parte no financiada por el FEOGA ni por los Presupuestos Generales del Estado.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 9
EliminadoLas solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
EliminadoLas solicitudes se presentaran en cualquiera de los Registros o dependencias a que se refiere al artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
AntesLas solicitudes se presentarán en los plazos que establezcan las Comunidades Autónomas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 10
AntesLa tramitación y resolución de solicitudes y el pago de las ayudas corresponderá a los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas, que podrán establecer criterios objetivos de selección.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 14
AntesEl seguimiento y evaluación de los objetivos de la forestación de tierras agrícolas se realizará a través de un Comité de Seguimiento.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 15
Eliminado1. La composición del Comité de Seguimiento es la siguiente:
Eliminadoa) Presidente: Director general de Desarrollo Rural, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que puede delegar en el Subdirector general de Medidas de Acompañamiento.
Eliminadob) Vocales: Dos representantes de la Subdirección General de Medidas de Acompañamiento, de la Dirección General de Desarrollo Rural, un representante del Ministerio de Medio Ambiente y un representante por cada Comunidad Autónoma que desee formar parte del Comité.
Eliminadoc) Secretario: Un representante de la Subdirección General de Medidas de Acompañamiento, de la Dirección General de Desarrollo Rural.
EliminadoPodrán, asimismo, asistir con voz pero sin voto, un representante del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), un representante de la Red de Autoridades Ambientales y un representante de la Comisión Europea.
Eliminado2. Son funciones del Comité de Seguimiento las siguientes:
Eliminadoa) La revisión periódica de los avances realizados para conseguir los objetivos.
Eliminadob) El análisis de los resultados para cada objetivo.
Eliminadoc) La realización de estudios de evaluación.
Eliminado3. El Comité elaborará un Reglamento interno de funcionamiento.
Antes4. En lo no previsto en los apartados anteriores, el Comité de Seguimiento se regirá por lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ahora**(Derogado)**