← Volver
7 jun 2002
Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra
Qué ha cambiado (14 artículos)
Artículo 8▾
Párrafo añadido
3. En los municipios de más de 5.000 habitantes y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, de la Comisión de Gobierno y de los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos con las garantías establecidas en la legislación estatal.
Artículo 76▾
Eliminado1. Los miembros electos de las Entidades locales tendrán acceso a cuantos documentos y archivos obren en las mismas.
Antes2. Quien negase información a los miembros de la Corporación podrá incurrir en responsabilidad.
Ahora1. Los miembros electos de las entidades locales tendrán acceso a cuantos documentos y archivos obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Párrafo añadido
2. Las entidades locales podrán regular el ejercicio de este derecho en el correspondiente Reglamento. La petición o solicitud habrá de ser resuelta motivadamente por el Alcalde o Presidente o por la Comisión de Gobierno en los cinco días naturales siguientes a la fecha en que se hubiera presentado en el Registro de la entidad local.
Párrafo añadido
3. Quien negase información a los miembros de la Corporación podrá incurrir en responsabilidad.
Artículo 77▾
Eliminado1. El Pleno celebrará sesión ordinaria, como mínimo, cada tres meses, en los días fijados previamente por la Corporación.
Antes2. Celebrarán sesión extraordinaria:
Ahora1. El Pleno celebrará sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres meses en los municipios de hasta 5.000 habitantes.
Párrafo añadido
2. Celebrará sesión extraordinaria:
Antesb) Cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de los miembros de la Corporación.
Ahorab) Cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún Concejal pueda solicitar más de tres anualmente.
Antes3. En el caso a que se refiere el apartado b) del número anterior la sesión deberá convocarse dentro de los cuatro días siguientes al de la solicitud, y su celebración no podrá demorarse por más de dos meses desde que fuere solicitada. La convocatoria incluirá el orden del día propuesto por quienes hayan adoptado la iniciativa, pudiendo el Presidente incluir también otros asuntos, si lo considerase conveniente.
Ahora3. En el caso a que se refiere el apartado b) del número anterior, la sesión deberá convocarse dentro de los cuatro días siguientes al de la solicitud y su celebración no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada. La convocatoria incluirá el orden del día propuesto por quienes hayan adoptado la iniciativa, pudiendo el Presidente incluir también otros asuntos, si lo considerase conveniente.
Párrafo añadido
Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de Concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido en el artículo 79.1 de esta Ley Foral, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes.
Artículo 79▾
Párrafo añadido
3. Los miembros de las corporaciones locales podrán realizar grabaciones sonoras de las sesiones públicas, dando cuenta previa al Presidente de la Corporación.
Artículo 83▾
Eliminado1. Los miembros de las Corporaciones podrán asimismo formular en el Pleno ruegos o preguntas, oralmente o por escrito.
Antes2. Las preguntas formuladas oralmente en una sesión serán contestadas en la sesión siguiente, si el interpelado no da respuesta inmediata, y las formuladas por escrito con veinticuatro horas de antelación, como mínimo, del inicio de la sesión, se contestarán en el transcurso de la misma salvo que el destinatario de la pregunta, solicite el aplazamiento para la siguiente sesión.
Ahora1. En los Plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.
Párrafo añadido
2. Los miembros de las Corporaciones podrán formular en el Pleno ruegos o preguntas, oralmente o por escrito.
Párrafo añadido
3. Las preguntas formuladas oralmente en una sesión serán contestadas en la sesión siguiente, si el interpelado no da respuesta inmediata, y las formuladas por escrito con veinticuatro horas de antelación, como mínimo, del inicio de la sesión, se contestarán en el transcurso de la misma, salvo que el destinatario de la pregunta solicite el aplazamiento para la siguiente sesión.
Artículo 130▸
Eliminado1. Serán competencia del Presidente de la Corporación los actos relativos a la utilización de los bienes de las Entidades locales en los casos siguientes:
Eliminadoa) Cuando se refiera a otorgamiento de licencia.
Eliminadob) En la utilización onerosa de bienes de dominio privado, si el plazo no excede de cinco años ni su cuantía del 1 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.
Antes2. En los restantes casos, así como cuando lo dispongan las ordenanzas, la competencia será del Pleno.
Ahora1. Serán competencia del Presidente de la Corporación los actos relativos a la utilización de los bienes de las entidades locales en los casos siguientes:
Párrafo añadido
a) Cuando se refiera a otorgamiento de licencias.
Párrafo añadido
b) En la utilización onerosa de bienes de dominio privado, si el plazo no excede de cinco años ni su cuantía del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio.
Párrafo añadido
2. En los restantes casos, la competencia será del Pleno.
Artículo 132▸
Eliminado1. La enajenación de los bienes de las Entidades locales requiere la declaración previa de alienabilidad, por tratarse de bienes originariamente patrimoniales o que hayan adquirido este carácter por alteración de su calificación jurídica primitiva.
Eliminado2. La enajenación requiere acuerdo del Pleno u órgano supremo de gobierno y administración de la Entidad local. Cuando la cuantía del bien a enajenar exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto, el acuerdo deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
AntesNo obstante, el Presidente de la Corporación podrá enajenar bienes muebles e inmuebles que no sean precisos para el cumplimiento de los fines de la Entidad local cuando su cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto, ni del 50 por 100 del límite general aplicable a la contratación directa.
Ahora1. La enajenación de los bienes de las entidades locales requiere la declaración previa de alienabilidad, por tratarse de bienes originariamente patrimoniales o que hayan adquirido este carácter por alteración de su calificación jurídica primitiva.
Párrafo añadido
2. La enajenación requiere acuerdo del Pleno u órgano supremo de gobierno y administración de la entidad local. Cuando la cuantía del bien a enajenar exceda del 20 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto, el acuerdo deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
Párrafo añadido
No obstante, el Presidente de la Corporación podrá enajenar bienes muebles e inmuebles que no sean precisos para el cumplimiento de los fines de la entidad local cuando su cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.
Artículo 226▸
Eliminado1. La competencia para contratar corresponderá a los siguientes órganos de las Entidades locales:
EliminadoA) En los municipios y Concejos:
Antesa) Al Presidente, siempre que la cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni del 50 por 100 del límite general establecido para la contratación directa por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los que, excediendo de dicha cuantía, tengan una duración no superior a un año y no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto anual.
Ahora1. La competencia para contratar corresponderá:
Párrafo añadido
A. En los Municipios y Concejos:
Párrafo añadido
a) Al Presidente, siempre que la cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto y los que excediendo de dicha cuantía tengan una duración no superior a un año y no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto anual. Asimismo, le corresponderán las contrataciones de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio.
EliminadoB) En las Mancomunidades, Agrupaciones tradicionales y otras Entidades locales de carácter asociativo se estará a lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, siendo de aplicación supletoria lo establecido para los municipios.
Eliminado2. Las facultades contractuales atribuidas a los órganos de las Entidades locales podrán ser objeto de delegación en favor de otros órganos de la respectiva administración.
AntesNo es delegable la competencia del Pleno para el otorgamiento de los contratos que tengan un plazo de ejecución superior al de vigencia del presupuesto correspondiente y hayan de comprometer fondos de futuros ejercicios, ni, en general, cuando la ley exija una mayoría cualificada para el establecimiento del contrato.
AhoraB. En las Mancomunidades, Agrupaciones tradicionales y otras entidades locales de carácter asociativo se estará a lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, siendo de aplicación supletoria lo establecido para los municipios.
Párrafo añadido
2. Las facultades contractuales atribuidas a los órganos de las entidades locales podrán ser objeto de delegación a favor de otros órganos de la respectiva Administración.
Párrafo añadido
No es delegable la atribución del Pleno para el otorgamiento de los contratos plurianuales de su competencia, ni, en general, cuando la ley exija una mayoría cualificada para el establecimiento del contrato.
Artículo 237▸
Párrafo añadido
3 [sic]. El Instituto Navarro de Administración Pública tendrá entre sus funciones la de la formación del personal de las entidades locales. No obstante, las entidades locales y sus asociaciones podrán suscribir convenios con dicho organismo para la realización en común de actividades formativas.
Artículo 319▸
Antes1.ª La competencia para otorgarlas corresponderá al Presidente de la Entidad local, a no ser que se establezca otra cosa en disposiciones especiales o en la Ordenanza respectiva.
Ahora1a La competencia para otorgarlas corresponderá al Presidente de la entidad local, a no ser que se establezca otra cosa en la legislación sectorial.
Artículo 325▸
Eliminado1. La aprobación de Reglamentos y Ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento:
Eliminadoa) Aprobación inicial por el Pleno de la Entidad local.
Eliminadob) Información pública previo anuncio en el «Boletín Oficial de Navarra» y en el tablón de anuncios de la Entidad del acuerdo de aprobación, por el plazo mínimo de treinta días, en que los vecinos e interesados legítimos podrán examinar el expediente y formular reclamaciones, reparos u observaciones.
Eliminadoc) Resolución de las reclamaciones, reparos u observaciones presentadas, y aprobación definitiva por el órgano a que se ha hecho referencia en él apartado a).
EliminadoEl acuerdo de aprobación inicial no pasará a ser definitivo, aunque no se hubiesen formulado reclamaciones, reparos u observaciones. No obstante, las Ordenanzas fiscales se entenderán aprobadas definitivamente una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado b), si no se hubiesen presentado reclamaciones, reparos u observaciones.
Eliminado2. La aprobación de las Ordenanzas reguladoras de los aprovechamientos de los bienes comunales, y de las fiscales, requerirá la votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
Antes3. Para la modificación de los Reglamentos y Ordenanzas deberán observarse los mismos trámites que para su aprobación.
Ahora1. La aprobación de reglamentos y ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento:
Párrafo añadido
a) Aprobación inicial por el Pleno de la entidad local.
Párrafo añadido
b) Información pública, previo anuncio en el «Boletín Oficial de Navarra» y en el tablón de anuncios de la entidad del acuerdo de aprobación, por el plazo mínimo de treinta días en que los vecinos e interesados legítimos podrán examinar el expediente y formular reclamaciones, reparos u observaciones.
Párrafo añadido
c) Resolución de las reclamaciones, reparos u observaciones presentadas, y aprobación definitiva por el órgano a que se ha hecho referencia en el apartado a).
Párrafo añadido
No obstante, el acuerdo de aprobación inicial pasará a ser definitivo en el caso de que no se hubiesen formulado reclamaciones, reparos u observaciones.
Párrafo añadido
2. La aprobación de las ordenanzas reguladoras de los aprovechamientos de los bienes comunales, y de las fiscales, requerirá la votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
Párrafo añadido
3. Para la modificación de los reglamentos y ordenanzas deberán observase los mismos trámites que para su aprobación.
Artículo 333▸
Eliminado1. Los actos y acuerdos de las Entidades locales de Navarra sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa podrán ser impugnados por alguna de las siguientes vías:
Eliminadoa) Mediante la interposición ante el órgano competente de dicha jurisdicción, y previo recurso de reposición, en los casos en que proceda, del recurso contencioso-administrativo establecido en la legislación general.
Eliminadob) Mediante la interposición ante el Tribunal Administrativo de Navarra del recurso de alzada a que se refiere la sección segunda de este capítulo. Las resoluciones, expresas o presuntas, de dicho Tribunal pondrán fin a la vía administrativa foral y serán impugnables ante los órganos competentes de la mencionada jurisdicción, con arreglo a lo establecido en la legislación general.
Eliminado2. La vía de impugnación a que se refiere el párrafo a) del número anterior se regirá por lo dispuesto en la legislación general.
Eliminado3. La vía de impugnación a que se refiere el párrafo b) del número 1 de este artículo se regirá por lo dispuesto en la sección segunda de este capítulo.
Antes4. Lo dispuesto en el número 1, b), y en la sección segunda de este capítulo, se entiende sin perjuicio de los recursos que procedan contra los actos y acuerdos de las Entidades locales dictados en el ejercicio de competencias delegadas por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral y de la resolución de los mismos por la Administración delegante.
Ahora1. Los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa podrán ser impugnados por alguna de las siguientes vías:
Párrafo añadido
a) Mediante la interposición ante los órganos competentes de los recursos jurisdiccionales o administrativos establecidos en la legislación general.
Párrafo añadido
b) Mediante la interposición ante el Tribunal Administrativo de Navarra del recurso de alzada establecido en la Sección Segunda de este capítulo. Las resoluciones, expresas o presuntas, de dicho Tribunal, pondrán fin a la vía administrativa foral y serán impugnables ante los órganos competentes de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Párrafo añadido
2. Lo dispuesto en el número 1.b) y en la Sección Segunda de este capítulo se entiende sin perjuicio de los recursos que procedan contra los actos y acuerdos de las entidades locales dictados en ejercicio de competencias delegadas por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral y de la resolución de los mismos por la Administración delegante.
Artículo 341▸
EliminadoCuando la Administración de la Comunidad Foral considere que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico en materias propias de la competencia de la Comunidad Foral, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:
Eliminadoa) Requerir a la Entidad local para que anule dicho acto o acuerdo.
Antesb) Impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa el referido acto o acuerdo, una vez recibida la comunicación del mismo.
AhoraCuando la Administración de la Comunidad Foral considere que un acto o acuerdo de alguna entidad local infringe el ordenamiento jurídico en materias propias de la competencia de la Comunidad Foral, menoscaba sus competencias, interfiere su ejercicio o excede de la competencia de dichas entidades, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:
Párrafo añadido
a) Requerir a la entidad local para que anule dicho acto o acuerdo.
Párrafo añadido
b) Impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa el referido acto o acuerdo.
Artículo 342▸
Eliminado1. Cuando la Administración de la Comunidad Foral decida hacer uso del requerimiento a que se refiere el párrafo a) del artículo anterior, deberá formularlo, con invocación expresa del presente artículo, en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo. El requerimiento deberá ser motivado, expresar la normativa que se estime vulnerada, contener petición de anulación del acto o acuerdo y señalar el plazo en que la Entidad local que lo hubiese dictado deba proceder a su anulación.
Antes2. Si la Entidad local no atendiera el requerimiento, la Administración de la Comunidad Foral podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez transcurrido el plazo señalado para su anulación por la Entidad local.
Ahora1. Cuando la Administración de la Comunidad Foral decida hacer uso del requerimiento a que se refiere del artículo anterior deberá formularlo, con invocación expresa del presente artículo, en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo. El requerimiento deberá ser motivado, expresar la normativa que se estime vulnerada, contener petición de anulación del acto o acuerdo y señalar el plazo en que la entidad local que lo hubiese dictado ha de proceder a su anulación, que no podrá ser superior a un mes.
Párrafo añadido
2. Si la entidad local no atendiera al requerimiento, la Administración de la Comunidad Foral podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza en la Ley reguladora de dicha jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la entidad local o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo fijado para su anulación.