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8 abr 2002

Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 37
Antesb) Los Organos estadísticos que se constituyan conforme a esta Ley, en el seno de los Departamentos, Organismos, Entidades o Empresas dependientes del Gobierno de Canarias.
Ahorab) Las Unidades estadísticas de los Departamentos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, y cuando el Gobierno así lo acuerde, a propuesta del titular de la Consejería a que estuvieran adscritas, de las entidades o empresas dependientes.
Artículo 38
EliminadoArtículo 38. Organos estadísticos departamentales.
Eliminado1. Con objeto de promover el desarrollo, de la actividad estadística en la Comunidad Autónoma de Canarias, así como el aprovechamiento de las potencialidades estadísticas existentes, se crearán Organos Estadísticos en los Departamentos, y, en su caso, en los Organismos, Entes y Empresas dependientes del Gobierno de Canarias.
Antes2. La creación y regulación de estos Organos se determinará reglamentariamente.
AhoraArtículo 38. Unidades estadísticas.
Párrafo añadido
1. Con objeto de promover el desarrollo de la actividad estadística en la Comunidad Autónoma de Canarias, así como el aprovechamiento de las potencialidades estadísticas existentes, y a efectos de ejercer las facultades que, en materia estadística, corresponden a la Administración pública de la Comunidad Autónoma, en los Departamentos, en sus organismos autónomos y, cuando el Gobierno así lo acuerde, a propuesta del titular de la Consejería a que estuvieran adscritas, en las entidades y empresas dependientes de aquéllos, se determinarán las Unidades administrativas que tengan la consideración de Unidades estadísticas.
Párrafo añadido
2. La determinación de estas Unidades estadísticas o la creación, en su caso, de las mismas se establecerá reglamentariamente.
Artículo 39
Eliminado1. El personal que preste sus servicios en cualquiera de los Organos o Entes del sistema estadístico de Canarias, al que se refiere el artículo 37 de esta Ley, y que realice actividad, estadística o esté en contacto con ella, tendrá el carácter de personal estadístico, con independencia de su nivel y de la relación jurídica de la que deriven aquéllos, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
AntesAsimismo, tendrán transitoriamente ese carácter los empleados de Empresas privadas que hayan suscrito un acuerdo con el Instituto para elaborar estadísticas. Dicho carácter se perderá al finalizar el plazo de acuerdo, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 22 en relación al secreto estadístico.
Ahora1. El personal que preste sus servicios en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma dentro del sistema estadístico de Canarias, al que se refiere el artículo 37 de esta Ley, y que realice actividad estadística o esté en contacto con ella, tendrá el carácter de personal estadístico, con independencia de su nivel y de la relación jurídica de la que deriven aquéllos, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Párrafo añadido
2 bis. El Gobierno de Canarias, de conformidad con la legislación vigente, a través de la Dirección General de la Función Pública, en el ejercicio de sus competencias, con carácter excepcional y por una sola vez, convocará una prueba selectiva para el mismo número de funcionarios interinos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, formen parte del personal estadístico del Instituto Canario de Estadística, del Cuerpo de Administradores Generales, Escala Técnicos Estadísticos, con la finalidad de que los que la superen adquieran la consideración de funcionarios de carrera del mismo Cuerpo y Escala del que, hasta la fecha, venían perteneciendo con carácter interino.