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13 mar 2002

Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales

Qué ha cambiado (9 artículos)

Artículo 32
EliminadoArtículo 32. Órgano competente.
AntesCorresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, directamente o a través de un organismo público adscrito al mismo, la tramitación y resolución de los procedimientos de concesión de los títulos de obtención vegetal y el ejercicio de la potestad sancionadora. Asimismo, le corresponderá las relaciones en esta materia, a través del cauce correspondiente, con otros Estados y Organismos internacionales.
AhoraArtículo 32. Competencia administrativa.
Párrafo añadido
1. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o al organismo público de la Administración General del Estado, que se determine, la tramitación de los procedimientos de concesión de los títulos de obtención vegetal, en los términos de esta Ley.
Párrafo añadido
2. Las Comunidades Autónomas ejercerán las facultades relativas a la recepción de las solicitudes y a la apreciación del cumplimiento o falta de cumplimiento de los requisitos formales de las mismas.
Párrafo añadido
3. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la resolución de los procedimientos de concesión de los títulos de obtención vegetal y las relaciones en esta materia, a través del cauce correspondiente, con otros Estados y Organismos internacionales.
Párrafo añadido
4. La potestad sancionadora se ejercerá por las Comunidades Autónomas y por la Administración General del Estado, de acuerdo con sus respectivas competencias.
Artículo 33
Párrafo añadido
3. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos de coordinación entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas competentes, para posibilitar el acceso de las mismas a la información que precisen del Registro Oficial, para el adecuado ejercicio de las competencias que tienen atribuidas.
Artículo 38
Antes4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación exigirá al solicitante que reivindique la prioridad, que proporcione una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud, certificado por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así como cualquiera otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma. El solicitante gozará para ello de un plazo mínimo de tres meses contados a partir de la fecha de reivindicación de la prioridad.
Ahora4. El solicitante que reivindique la prioridad deberá proporcionar una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud, certificado por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así como cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma. El solicitante gozará para ello de un plazo mínimo de tres meses contados a partir de la fecha de reivindicación de la prioridad.
Artículo 39
Antes1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comprobará que la solicitud presentada cumple los requisitos exigidos y, en particular, que:
Ahora1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias comprobarán que la solicitud presentada cumple con los requisitos exigidos, y en particular, que:
Artículo 46
Antes2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se declarará la caducidad del procedimiento cuando el solicitante justifique debidamente ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que su inactividad fue consecuencia de un caso fortuito o de la concurrencia de causas de fuerza mayor u otras circunstancias excepcionales.
Ahora2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se declarará la caducidad del procedimiento cuando el solicitante justifique debidamente que su inactividad fue consecuencia de un caso fortuito o de la concurrencia de causas de fuerza mayor u otras circunstancias excepcionales.
Artículo 48
Antes1. La denominación de la variedad será propuesta por el solicitante al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Ahora1. La denominación de la variedad será propuesta por el solicitante, reservándose, en todo caso, la Administración el derecho a añadir al nombre propuesto aquellas especificaciones que resulten oportunas, tanto desde el punto de vista de la aplicabilidad como de la seguridad.
Artículo 50

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 51
Eliminado1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, el servicio correspondiente de las Comunidades Autónomas, comprobarán si las variedades objeto del título de obtención vegetal permanecen inalterables, lo que se llevará a cabo mediante las comprobaciones técnicas correspondientes.
Eliminado2. Cuando existan indicios de que la variedad no está siendo mantenida adecuadamente por el titular del título de obtención vegetal, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ordenará un control del mantenimiento de la variedad estableciendo las modalidades
Eliminadodel mismo mediante ensayos de campo u otros ensayos en los que el material suministrado por el titular será comparado con la descripción o la muestra oficial de la variedad.
EliminadoCuando de dicho control se desprenda que el titular no ha mantenido las condiciones de la variedad se le advertirá de ello.
Antes3. En aquellos casos en que se compruebe que la variedad no es homogénea o estable, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá decidir la extinción del derecho, previa audiencia del interesado y, en su caso, previo informe de los servicios correspondientes de las Comunidades Autónomas que efectuaron los controles pertinentes.
Ahora1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, las Comunidades Autónomas competentes comprobarán si las variedades objeto del título de obtención vegetal permanecen inalterables, lo que se llevará a cabo mediante las comprobaciones técnicas correspondientes.
Párrafo añadido
2. Cuando existan indicios de que la variedad no está siendo mantenida adecuadamente por el titular del título de obtención vegetal, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a iniciativa propia o, en su caso, la Comunidad Autónoma competente, ordenará un control de mantenimiento de la variedad estableciendo las modalidades del mismo mediante ensayos de campo u otros ensayos en los que el material suministrado por el titular será comparado con la descripción o la muestra oficial de la variedad.
Párrafo añadido
Cuando de dicho control se desprenda que el titular no ha mantenido las condiciones de la variedad, se le advertirá de ello.
Párrafo añadido
3. En aquellos casos en que se compruebe que la variedad no es homogénea o estable, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá decidir la extinción del derecho, previa audiencia del interesado y, en su caso, previo informe de las Comunidades Autónomas que efectuaron los controles pertinentes.
Artículo 53
Eliminado1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación del procedimiento administrativo y su resolución.
Eliminado2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la solicitud del título de obtención vegetal.
Antes3. El importe de la tasa por la tramitación y resolución del expediente es de 300,51 euros.
Ahora1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación del procedimiento en los aspectos que esta Ley reserva al Estado y su resolución.
Párrafo añadido
2. El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se inicie la tramitación por la Administración General del Estado.
Párrafo añadido
3. El importe de la tasa derivada del hecho imponible previsto en el número anterior es de 50.000 pesetas (300,506 euros).