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31 dic 2001

Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura

Qué ha cambiado (3 artículos)

Disposición adicional segunda

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Disposición adicional quinta
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta. 1. El recargo establecido en la disposición adicional segunda de esta Ley a la Tasa fiscal sobre el juego practicado por máquina de tipo B o C, se gestionará a través de un documento que incorpore los aspectos fiscales con los gubernativos. 2. El devengo del recargo será anual y por el importe íntegro con fecha de 1 de enero, en relación con las máquinas autorizadas a esa fecha, o el día de autorización si fuere en fecha posterior. No obstante, cuando la autorización de la máquina fuese de fecha posterior al 30 de junio, solo será exigible la mitad del importe del recargo. 3. Por ministerio de la Ley, el recargo será fraccionado sin interés en cuatro plazos con vencimiento el 20 de enero, el 20 de abril, el 20 de julio y el 20 de octubre de cada año respectivamente. No se admitirán solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los pagos parciales señala. Si no obstante dichas solicitudes se instaran, no impedirán el inicio del período ejecutivo, la exacción del recargo de apremio, intereses que procedan y las consecuencias gubernativas correspondientes. 4. La tasa se gestionará conjuntamente con el recargo y de acuerdo con las mismas normas.
Disposición adicional sexta
Artículo nuevo
Disposición adicional sexta. 1. Se prohíbe en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura la práctica de la modalidad de juego mediante máquinas del tipo grúa salvo en la fiestas municipales y en los recintos feriales con ocasión de las mismas. 2. Las máquinas actualmente en explotación deberán ser objeto de retirada por las empresas explotadoras antes del día 1 de julio de 2002. Las que después de esa fecha no hayan sido retiradas, serán objeto de inmovilización y comiso por la Administración. 3. Los explotadores de estas máquinas que hubieren satisfecho alguna tasa a la Hacienda Regional podrán solicitar antes del 31 de julio de 2002 la devolución de la proporción de la misma por el tiempo que quede por explotar hasta un máximo de diez años, siempre que acrediten además de los extremos que se establezcan reglamentariamente, la destrucción de las máquinas o su ubicación fuera del territorio extremeño mediante certificación administrativa o acta de notoriedad.