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31 dic 2001

Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 9
EliminadoTarifa Primera: Gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 38.642 pesetas, por 1.000 litros, excepto las de bajo contenido en plomo, clasificadas en los Códigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32 (Gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0 = 013 grs por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 36.242 pesetas por 1.000 litros.
EliminadoTarifa Segunda: Gasóleos incluidos en el Código NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 17.082 pesetas por 1.000 litros.
EliminadoTarifa Tercera: Fueloil clasificados en el Código NC 2710 cuyo tipo impositivo queda establecido en 82,50 pesetas por tonelada métrica.
AntesTarifa Cuarta: Propanos y butanos clasificados en los Códigos NC 2711.12 y 2711.13 cuyo tipo impositivo queda establecido en 82,50 pesetas por tonelada métrica.
AhoraTarifa Primera: Gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, y gasolinas a las que se han añadido aditivos destinadas a sustituir a la gasolina con plomo, cuyo tipo impositivo queda establecido en 232,24 euros por 1.000 litros, excepto las de bajo contenido en plomo, clasificadas en los Códigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 217,82 euros por 1.000 litros.
Párrafo añadido
Tarifa Segunda: Gasóleos incluidos en el Código NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 102,66 euros por 1.000 litros.
Párrafo añadido
Tarifa Tercera: Fueloil clasificados en el Código NC 2710 cuyo tipo impositivo queda establecido en 50 céntimos de euro por tonelada métrica.
Párrafo añadido
Tarifa Cuarta: Propanos y butanos clasificados en los Códigos NC 2711.12 y 2711.13 cuyo tipo impositivo queda establecido en 50 céntimos de euro por tonelada métrica.
Artículo 10
Párrafo añadido
h) Las entregas de combustibles que se vayan a utilizar en el transporte marítimo regular de pasajeros y de mercancías entre las Islas Canarias.
Disposición adicional cuarta
AntesLas recaudaciones que se efectúen por el sujeto pasivo del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo provenientes de cuotas tributarias repercutidas y soportadas por los adquirentes, cuando éstos sean Empresas dedicadas al transporte marítimo regular de pasajeros entre las islas Canarias, quedarán afectadas a acciones que favorezcan el reseñado tráfico interinsular.
Ahora**(Suprimida)**