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28 dic 2001

Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 24
EliminadoArtículo 24. Establecimientos denominados de «descuento duro».
AntesLos establecimientos denominados de «descuento duro» son los que de acuerdo con la previsión contenida en el último inciso del artículo 6.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, estarán sometidos a autorización de la Consejería de Economía y Empleo la instalación, ampliación o modificación de los establecimientos que, con predominio de productos de alimentación en régimen de autoservicio, funcionen bajo una misma enseña comercial, pertenezcan a una misma empresa o grupo de empresas y reúnan, al menos, tres de las siguientes características:
AhoraArtículo 24. Establecimientos denominados de "descuento duro" y medianos establecimientos comerciales minoristas.
Párrafo añadido
1. Los establecimientos denominados de «descuento duro» son los que de acuerdo con la previsión contenida en el último inciso del artículo 6.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, estarán sometidos a autorización de la Consejería de Economía y Empleo la instalación, ampliación o modificación de los establecimientos que, con predominio de productos de alimentación en régimen de autoservicio, funcionen bajo una misma enseña comercial, pertenezcan a una misma empresa o grupo de empresas y reúnan, al menos, tres de las siguientes características:
Párrafo añadido
2. Los medianos establecimientos comerciales minoristas, son aquellos establecimientos individuales con una superficie útil para la exposición y venta al público igual o superior a los 750 metros cuadrados, que estarán sometidos a autorización de la Consejería competente en materia de comercio, para su instalación, ampliación, modificación, traslado o cambio de titularidad, para lo cual acompañarán a la solicitud, la documentación que reglamentariamente se determine.
Artículo 28
Eliminado1. Los domingos y festivos no serán hábiles para el ejercicio de la actividad comercial en la Comunidad de Madrid, salvo los expresamente autorizados.
Eliminado2. Anualmente se establecerá por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, previa audiencia de las asociaciones u organizaciones representativas del sector comercial, consumidores y usuarios y sindicatos más representativos en la región de Madrid, antes del 1 de diciembre de cada año, el calendario que regirá al año siguiente comprensivo de los domingos y festivos que se consideren hábiles, que serán como mínimo los que se determinen en cada momento por la legislación aplicable en la materia.
Antes3. Independientemente de lo establecido en el apartado segundo, a petición de las Corporaciones Locales, se podrá autorizar la actividad comercial en los dos días de fiesta local de cada municipio.
Ahora1. Los domingos y festivos que anualmente se determinen será hábiles para el ejercicio de la actividad comercial con el alcance y límites que reglamentariamente se determine.
Párrafo añadido
2. No obstante lo dispuesto anteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica, en defecto de disposiciones autonómicas sobre la materia regulada en el apartado anterior, cada comerciante determinará, con plena libertad y sin limitación legal alguna en todo el territorio de la Comunidad de Madrid, los domingos y festivos en los que desarrollará su actividad comercial.
Párrafo añadido
3. A petición de las Corporaciones Locales se podrá autorizar la actividad comercial en los dos días de fiesta local de cada Municipio.
Párrafo añadido
4. El procedimiento y plazos para determinarlos domingos y festivos hábiles, así como las fiestas locales, se establecerán reglamentariamente.
Artículo 31
EliminadoLa Consejería competente en materia de comercio podrá declarar Zona de Gran Afluencia Turística a los municipios o parte de éstos, en los que regirá la libertad para la apertura y cierre de los establecimientos comerciales, cuando la media ponderada anual de población visitante sea significativamente superior al número de residentes.
AntesEl procedimiento para la declaración de Zona de Gran Afluencia Turística se iniciará en todo caso a instancia del Ayuntamiento correspondiente, tras acuerdo al respecto del órgano de Gobierno municipal competente, y deberá fundamentarse en los siguientes criterios:
Ahora1. La Consejería competente en materia de comercio podrá declarar Zona de Gran Afluencia Turística a la totalidad de un término municipal, o parte de éste, ya sea para la totalidad del comercio o para un tipo de actividad comercial en concreto.
Párrafo añadido
La declaración, que supone la libertad para la apertura y cierre de los establecimientos comerciales, podrá incluir los periodos estacionales a que se contrae la aplicación de la libertad de apertura.
Párrafo añadido
2. El procedimiento para la declaración de Zona de Gran Afluencia Turística, se podrá iniciar por cualquiera de los siguientes medios:
Párrafo añadido
a) A solicitud del Ayuntamiento correspondiente, mediante Acuerdo al respecto del Órgano de Gobierno municipal competente.
Párrafo añadido
b) A solicitud de las asociaciones empresariales del sector comercial afectado y/o del ámbito territorial correspondiente.
Párrafo añadido
c) De oficio por la Consejería competente en materia de comercio.
Párrafo añadido
3. La solicitud de declaración de Zona de Gran Afluencia Turística, deberá fundamentarse en algunos de los siguientes criterios:
Párrafo añadido
e) Circunstancias especiales que concurran en el caso concreto que así lo justifiquen.
Párrafo añadido
f) Necesidad y especificidad de la situación que se contempla y los beneficios que produce.
Párrafo añadido
4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la declaración de Zona de Gran Afluencia Turística.
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPÍTULO III De la Inspección de Comercio
Artículo 56
Artículo nuevo
Artículo 56. La Inspección de Comercio de la Comunidad de Madrid. 1. A los inspectores adscritos a la Dirección General competente en materia de comercio, cuando actúen en el ejercicio de su función inspectora, tendrán la consideración de autoridad a todos los efectos, y ejercerán la comprobación, vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones vigentes en las materias cuya competencia esté atribuida a la Dirección General competente en materia de comercio. 2. Reglamentariamente se procederá al desarrollo del ejercicio de la función inspectora.