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21 dic 2001
Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia
Qué ha cambiado (5 artículos)
Disposición adicional quinta▾
AntesEl personal estatutario del Servicio Murciano de Salud quedará sometido a las disposiciones que integren la normativa estatutaria para el personal del citado organismo, dictadas por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Murcia y, en su defecto, a las normas propias del personal del Instituto Nacional de la Salud, de acuerdo con su titulación y funciones, en especial, al Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social, al Estatuto del personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social y al Estatuto del personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo que determine con carácter básico el Estatuto Marco al que se refiere el artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Ahora**(Derogada).**
Disposición adicional sexta▾
Eliminado1. El personal laboral fijo o funcionario de carrera que preste servicios en el Servicio Murciano de Salud podrá integrarse en las Categorías estatutarias y Opciones correspondientes del mismo.
Eliminado2. Dicha integración, que tendrá carácter voluntario, se realizará mediante la participación del citado personal en los procedimientos específicos que a tal efecto se determinen, en los que se tendrán en cuenta los servicios efectivos prestados a la Administración así como las pruebas superadas para el acceso a la condición de funcionario o laboral fijo.
Eliminado3. El personal que supere los citados procedimientos continuará, desde el momento de su toma de posesión en su nueva Categoría estatutaria, en el desempeño del puesto de trabajo que tuviera atribuido con carácter definitivo, quedando sometido a partir de dicho momento a las normas a las que se refiere la Disposición Adicional Quinta.
Eliminado4. Podrá participar igualmente en estos procedimientos, el personal laboral fijo o funcionario de carrera que se encuentre en una situación distinta a la de activo, siempre que su último puesto de trabajo con carácter definitivo hubiera estado ubicado en el Servicio Murciano de Salud.
Eliminado5. El personal que voluntariamente no participe en los referidos procedimientos o no los supere, podrá permanecer en su caso, en los puestos de trabajo que desempeñe o que tenga reservado, conservando los derechos que se deriven de su condición de personal laboral fijo o funcionario de carrera al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia.
Eliminado6. Todo el personal que sea objeto de los procesos de integración regulados en esta disposición, devengará como retribución normalizada la correspondiente a su Categoría u Opción, conforme resulte adscrito, si bien la diferencia que pudiera existir entre dicha retribución y la que tuviera acreditada anteriormente a la integración la percibirá como complemento personal no absorbible.
AntesPara el cálculo de dicho complemento se tendrá en cuenta la cuantía global de las retribuciones que se vinieran percibiendo, con exclusión de aquellas que se abonen con cargo a las partidas destinadas al pago de gratificaciones.
Ahora**(Derogada).**
Disposición adicional séptima▾
AntesSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, en el momento en que se produzcan las transferencias del Instituto Nacional de la Salud, el personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social, en el Estatuto del personal sanitario no facultativo al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social y en el Estatuto del personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, así como en el de Cuerpos y Escalas de Sanitarios y de Asesores Médicos, se regirá por sus Estatutos respectivos mientras no se dicte por la Comunidad Autónoma la legislación específica correspondiente.
Ahora**(Derogada).**
Disposicón adicional octava▾
Eliminado1. El personal estatutario del Servicio Murciano de Salud quedará integrado en los Grupos de titulación y Categorías que a continuación se indican.
Eliminado2. Sin perjuicio de las titulaciones específicas, que en función de la naturaleza y características de las Categorías u Opciones se determine, será requisito imprescindible para formar parte de los diferentes Grupos estar en posesión de la siguiente titulación:
EliminadoGrupo A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o equivalente.
EliminadoGrupo B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer grado o equivalente.
EliminadoGrupo C. Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo grado o equivalente.
EliminadoGrupo D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer grado o equivalente.
EliminadoGrupo E. Certificado de Escolaridad.
Eliminado3. Dentro de tales Grupos, se crean las siguientes categorías estatutarias:
EliminadoI) Grupo A:
Eliminado1. Facultativo sanitario especialista. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Licenciado universitario o equivalente, acompañada de título oficial de especialista.
Eliminado2. Facultativo sanitario no especialista. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud, de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Licenciado universitario o equivalente.
Eliminado3. Facultativo no sanitario. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión no sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Licenciado universitario o equivalente.
EliminadoII) Grupo B:
Eliminado1. Diplomado sanitario especialista. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Diplomado universitario o equivalente, acompañada de título oficial de especialista.
Eliminado2. Diplomado sanitario no especialista. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Diplomado universitario o equivalente.
Eliminado3. Diplomado no sanitario. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión no sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Diplomado universitario o equivalente.
EliminadoIII) Grupo C:
Eliminado1. Técnico especialista sanitario. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Formación Profesional de Segundo grado o equivalente.
Eliminado2. Técnico especialista no sanitario. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión no sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Formación Profesional de Segundo grado o equivalente.
EliminadoIV) Grupo D:
Eliminado1. Técnico auxiliar sanitario. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Formación Profesional de Primer grado o equivalente.
Eliminado2. Técnico auxiliar no sanitario. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión no sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Formación Profesional de Primer grado o equivalente.
EliminadoV) Grupo E:
Eliminado1. Personal subalterno. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, para el desempeño de funciones de vigilancia, custodia, reparto de correspondencia y documentos, centralita, reprografía y otras similares, y para cuyo acceso se haya exigido el título de Certificado de Escolaridad.
Eliminado2. Personal de servicios. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, para el desempeño de funciones de colaboración con los técnicos auxiliares correspondientes, limpieza de dependencias, preparación de alimentos para su transformación, traslado de enfermos y otras similares.
Antes4. El Consejo de Gobierno, dentro de las Categorías estatutarias a las que se refiere esta disposición, podrá crear, modificar o suprimir Opciones, de acuerdo con las funciones a desarrollar y la titulación exigida para el acceso a aquéllas.
Ahora**(Derogada).**
Disposición adicional duodécima▾
Artículo nuevo
Disposición adicional duodécima. Movilidad del personal funcionario y estatutario.
El personal estatutario podrá ocupar puestos de trabajo de carácter funcionarial en el ámbito de la Administración sanitaria, cuando así se prevea en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. A dicho personal, durante la ocupación de tales puestos de trabajo, le será de aplicación el régimen retributivo del personal funcionario al servicio de la Administración regional, sin que pueda consolidar grado personal.
El personal funcionario que preste servicios en la Consejería competente en materia de sanidad, podrá desempeñar plazas de naturaleza estatutaria. Igualmente, podrá proveer dichas plazas el personal funcionario de la Administración regional perteneciente a escalas u opciones de carácter sanitario. El resto del personal de la Administración Pública de la Región de Murcia podrá desempeñar plazas estatutarias cuando así se prevea en las correspondientes plantillas.
El personal señalado en el párrafo anterior, mientras ocupe dichas plazas, quedará sometido al régimen retributivo del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud».
Cuando el procedimiento a través del cual se desempeñe la plaza de naturaleza estatutaria, sea uno de los previstos en el artículo 45 de la Ley del Personal Estatutario del Servicio Murciano de Salud, el personal funcionario referido podrá acceder a la condición de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud de conformidad con la Disposición Adicional Primera de la referida Ley.