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17 nov 2001

Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 13
Antes2. La obligación de cotizar continuará en las situaciones de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, y maternidad, así como en las situaciones de cumplimiento de deberes de carácter público, desempeño de cargos de representación sindical, siempre que unos y otros no den lugar a la excedencia en el trabajo o al cese en la actividad, convenio especial, desempleo contributivo y asistencial, en su caso, y en aquellas otras en que así se establezca por el presente Reglamento, Orden de 27 de octubre de 1992, por la que se dictan instrucciones en relación con la cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los Funcionarios públicos, incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen, durante las situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensión provisional de funciones, cumplimiento del Servicio Militar o de la prestación social sustitutoria y plazo posesorio para cambio de destino, y demás disposiciones complementarias, con el alcance en las mismas previsto.
Ahora2. La obligación de cotizar continuará en las situaciones de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, maternidad y riesgo durante el embarazo, así como en las situaciones de cumplimiento de deberes de carácter público, desempeño de cargos de representación sindical, siempre que unos y otros no den lugar a la excedencia en el trabajo o al cese en la actividad, convenio especial, desempleo contributivo y asistencial, en su caso, y en aquellas otras en que así se establezca por el presente Reglamento, Orden de 27 de octubre de 1992, por la que se dictan instrucciones en relación con la cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos, incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen, durante las situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensión provisional de funciones, cumplimiento del Servicio Militar o de la prestación social sustitutoria y plazo posesorio para cambio de destino, y demás disposiciones complementarias, con el alcance en las mismas previsto.
Artículo 58
Antes2. En las situaciones de incapacidad temporal y maternidad, así como en las demás situaciones asimiladas a la de alta, en las que subsista la obligación de cotizar en este Régimen Especial, la base normalizada de cotización para contingencias comunes será la que corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que tuviera el trabajador en la fecha en que se inicien las situaciones de incapacidad temporal o maternidad, o se produzca la situación asimilada a la de alta, salvo que para la específica situación de que se trate se halle fijada o se establezca otra base de cotización diferente, conforme a lo dispuesto en la sección 10.ª de este capítulo, y en las disposiciones que lo desarrollan y complementan.
Ahora2. En las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo, así como en las situaciones asimiladas a la de alta, en las que subsista la obligación de cotizar en este Régimen Especial, la base normalizada de cotización para contingencias comunes será la que corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que tuviera el trabajador en la fecha en que se inicien las situaciones de incapacidad temporal, maternidad o riesgo durante el embarazo, o se produzca la situación asimilada a la de alta, salvo que para la específica situación de que se trate se halle fijada o se establezca otra base de cotización diferente, conforme a lo dispuesto en la sección 10.a de este capítulo, y en las disposiciones que lo desarrollan y complementan.
Artículo 65
Antes3. Durante las situaciones de incapacidad temporal y maternidad, la base diaria de cotización vendrá constituida por la base reguladora de la correspondiente prestación. Dicha base se aplicará exclusivamente a los días en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicios efectivos en la empresa, de no hallarse en la situación de incapacidad temporal o maternidad.
Ahora3. Durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo, la base diaria de cotización será el resultado de dividir las sumas de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período. Esta base se aplicará exclusivamente a los días en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicios efectivos en la empresa, de no hallarse en alguna de las situaciones antes indicadas.
Artículo 68
EliminadoArtículo 68. Cotización durante la incapacidad temporal y maternidad.
Eliminado1. La obligación de cotizar continuará durante la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, así como en los períodos de descanso por maternidad y aunque constituyan motivo de suspensión de la relación laboral.
Eliminado2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará las reglas aplicables para la determinación de las bases de cotización para contingencias comunes y profesionales durante las situaciones de incapacidad temporal y maternidad.
Eliminado3. Salvo en los supuestos en que, por disposición legal, se disponga lo contrario, la base de cotización para las contingencias comunes durante las situaciones de incapacidad temporal y maternidad no podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento en el Régimen de que se trate.
Antes4. A efectos de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de los trabajadores por cuenta ajena durante la situación de incapacidad temporal y maternidad, los sujetos obligados podrán aplicar los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la Tarifa de Primas del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, cualquiera que fuere la categoría profesional y la actividad del trabajador.
AhoraArtículo 68. Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo.
Párrafo añadido
1. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento, así como en la situación de riesgo durante el embarazo, aunque constituyan motivo de suspensión de una relación laboral.
Párrafo añadido
2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dictará las reglas aplicables para la determinación de las bases de cotización para contingencias comunes y profesionales durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo.
Párrafo añadido
3. Salvo en los supuestos en que, por disposición legal, se disponga lo contrario, la base de cotización para las contingencias comunes durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo no podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento en el Régimen de que se trate.
Párrafo añadido
4. Cuando se compatibilice la percepción del subsidio por maternidad con el disfrute de los períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base de cotización vendrá determinada por los dos sumandos siguientes:
Párrafo añadido
a) Base reguladora del subsidio, reducida en proporción inversa a la reducción que haya experimentado la jornada laboral.
Párrafo añadido
b) Remuneraciones sujetas a cotización, en proporción a la jornada efectivamente realizada.
Párrafo añadido
A efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de los trabajadores por cuenta ajena, se aplicarán los porcentajes que correspondan a cada uno de los sumandos anteriormente indicados.
Párrafo añadido
5. A efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de los trabajadores por cuenta ajena durante la situación de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo, los sujetos obligados podrán aplicar los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la Tarifa de Primas del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, cualquiera que fuere la categoría profesional y la actividad del trabajador.
Párrafo añadido
6. Durante las situaciones de maternidad y de riesgo durante el embarazo, la Entidad gestora competente, en el momento de hacer efectivo el subsidio que corresponda percibir a los trabajadores por cuenta ajena, procederá a deducir del importe del mismo la cuantía a que ascienda la suma de las aportaciones del trabajador relativas a las cotizaciones a la Seguridad Social, desempleo y formación profesional, para su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Párrafo añadido
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el empresario vendrá obligado a ingresar únicamente las aportaciones a su cargo correspondientes a la cotización a la Seguridad Social y por los demás conceptos de recaudación conjunta que, en su caso, procedan.
Párrafo añadido
7. Cuando la gestión del pago del subsidio por maternidad se encomiende al Instituto Nacional de Empleo por la Entidad gestora correspondiente, en los supuestos en que el beneficiario se encontrase percibiendo la prestación por desempleo en el momento de iniciar el período de descanso por maternidad, adopción o acogimiento familiar, de la cuantía de dicho subsidio se deducirá el importe de las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo del beneficiario.